CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-00047-01 (56524) Actor: EDUARDO ANTONIO VALENCIA TEJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – captura con fines de indagatoria / FALLA EN EL SERVICIO – no se configuró Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 1.- DECLÁRENSE no probadas, las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, “Inexistencia de responsabilidad por el hecho de un tercero”, “Inexistencia del Daño”, “Inexistencia de pruebas en relación con los perjuicios y a la vida de relación exigidos en esta demanda”;
“Inepta demanda por falta de fundamentación legal para Demandar”; “La Genérica y oficiosa consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil” alegada por la parte demandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A (BATELSA); la excepción denominada “Inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalía General de la Nación” y la excepción denominada “Falta de legitimación por pasiva” alegada por la Policía Nacional. 2.- DECLÁRENSE probadas, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la parte demandada Barranquilla Telecomunicaciones S.A (BATELSA), de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores. 3.- DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACION- POLICIA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los señores a) EDUARDO ANTONIO VALENCIA TEJADA (victima) EDUARDO ANTONIO VALENCIA PATIÑO, ANDREA PAOLA VALENCIA BELTRAN (hijos), EDUARDO ANTONIO VALENCIA DEL CASTILLO (padre del afectado) CONSTANCIA TEJEDA DE VALENCIA (madre del afectado), DAVID ANTONIO VALENCIA TEJEDA (hermano de la víctima), ZUNILDA ESTHER VALENCIA TEJEDA, ALBA Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 MARIANA VALENCIA TEJEDA (hermanas de la víctima); b) JOSE MANUEL ALVARADO SANTOS (victima), CARMEN ELENA PALACIOS BARRETO (compañera permanente Nro.1) DANIEL ALEJANDRO ALVARADO PALACIO y CINDY PAOLA ALVARADO PALACIO, SILENE PATRICIA ALVARADO CANTILLO, KATHERINE ESTHER ALVARADO CANTILLO, GIOVANY JOSÉ ALVARADO CANTILLO HERNÁNDEZ (hijos), LUZ MARINA CANTILLO HERNANDEZ (compañera permanente Nro.2), JOSE MANUEL ALVARADO CANTILLO, SICARD ESTEBAN ALVARADO SANTOS (hermanos) como consecuencia de la privación injusta de la libertad con detención carcelaria de los primeros de ellos mencionados en los literales a y b, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 4.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACION-POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales a cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero: a) Primer Grupo de familiares del afectado EDUARDO ANTONIO VALENCIA TEJADA.
A favor de EDUARDO ANTONIO VALENCIA TEJEDA (víctima), 15 S.M.L.M.V. A favor de EDUARDO ANTONIO VALENCIA DEL CASTILLO (padre del afectado) CONSTANCIA TEJEDA DE VALENCIA (madre del afectado). 15 S.M.L.M.V. A favor de EDUARDO ANTONIO VALENCIA PATIÑO, ANDREA PAOLA VALENCIA BELTRAN (hijos), 15 S.M.L.M.V. A favor de DAVID ANTONIO VALENCIA TEJEDA (hermano de la víctima), ZUNILDA ESTHER VALENCIA TEJEDA, ALBA MARIANA VALENCIA TEJEDA (hermanas de la víctima). 7.5 S.M.L.M.V. b) Segundo Grupo de familiares del afectado JOSE MANUEL ALVARADO PALACIO.
A favor de JOSE MANUEL ALVARADO PALACIO. (Víctima), 15 S.M.L.M.V. A favor de CARMEN ELENA PALACIOS BARRETO (compañera permanente Nro.1), LUZ MARINA CANTILLO HERNANDEZ (compañera permanente Nro.2). 15 S.M.L.M.V. A favor de DANIEL ALEJANDRO ALVARADO PALACIO y CINDY PAOLA ALVARADO PALACIO, SILENE PATRICIA ALVARADO CANTILLO, KATHERINE ESTHER ALVARADO CANTILLO, JOSE MANUEL ALVARADO PALACIO, GIOVANY JOSÉ ALVARADO CANTILLO HERNÁNDEZ (hijos), 15 S.M.L.M.V. A favor de SICARD ESTEBAN ALVARADO SANTOS (hermanos). 7.5 S.M.L.M.V. 5.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, con respecto a los perjuicios morales reclamados por el señor EDUARDO ENRIQUE ALVARADO SANTOS, y los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante reclamados por los demandantes EDUARDO ANTONIO VALENCIA TEJEDA y el señor JOSE MANUEL ALVARADO SANTOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6.- DÉSELE cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para tal efecto, en firme esta providencia, por Secretaría expídase copia auténtica de la sentencia con destino a la interesada con la precisión que ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.
La entrega se hará al apoderado que ha llevado la representación del demandante dentro del proceso. 7- Sin Condena en costas. (Negrilla original del texto). Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Eduardo Antonio Valencia Tejeda y José Manuel Alvarado Santos, junto con sus grupos familiares, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (EDT) -hoy Barranquilla Telecomunicaciones S.A. (Batelsa)-, por la existencia de una supuesta privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los sujetos mencionados, en el marco de la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir y daño en obra o elementos de los servicios de comunicación, energía y combustible, la cual concluyó con la preclusión de la investigación respecto de ambos delitos.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 19 de enero de 20061, los señores Eduardo Antonio Valencia Tejeda, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Eduardo de Jesús Valencia Patiño, Alexandra Beltrán Beltrán, quien actúa en representación de su hija menor de edad Andrea Paola Valencia Beltrán, Eduardo Antonio Valencia del Castillo, Constancia Tejeda de Valencia, David Antonio Valencia Tejeda, Zunilda Esther Valencia Tejeda, Alba Marina Valencia Tejeda, José Manuel Alvarado Santos, Carmen Elena Palacios Barreto, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Alejandro Alvarado Palacios y Cindy Paola Alvarado Palacios, Silene Patricia Alvarado Cantillo, Katherine Esther Alvarado Cantillo, Giovany José Alvarado Álvarez, Luz Marina Cantillo Hernández, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad José Manuel Alvarado Cantillo, Eduardo Enrique Alvarado Santos y Sicard Esteban Alvarado Santos, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (EDT) -hoy Barranquilla Telecomunicaciones S.A. (Batelsa)-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores Eduardo Antonio Valencia Tejeda y José Manuel Alvarado Santos. 1 Folios 1 a 26 del cuaderno del Tribunal. 2 De conformidad con los poderes obrantes a folios 27 a 40 y 48 a 63 del cuaderno del Tribunal.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente a favor de Eduardo Antonio Valencia Tejeda y José Manuel Alvarado Santos, en las sumas de $3’000.000 y $4’000.000, respectivamente; a título de lucro cesante a favor de Eduardo Antonio Valencia Tejeda, en la suma de $40’000.000 y por perjuicio moral la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; además, se pidió la indexación de las mencionadas sumas. 1.1.
Hechos Los hechos presentados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 20 de noviembre de 2003, el señor Eduardo Antonio Valencia Tejeda suscribió un contrato de obra con el ingeniero Manlio Pezzano Molina, contratista principal de Metrotel Redes S.A., el cual consistía en el montaje de tramos de redes telefónicas, aéreas y canalizadas para la ampliación de la red externa de Metrotel en la ciudad de Barranquilla.
El 11 de enero de 2004, el señor Valencia Tejeda, al concluir su jornada laboral y estar almacenando el material de trabajo, se topó con el señor José Manuel Alvarado Santos, quien lo esperaba para proponerle tomar en arriendo un garaje en el barrio Los Pinos de la ciudad de Barranquilla, para facilitarle el trabajo en ese sector, el cual sería intervenido con el cambio de redes.
Por lo anterior, el señor Valencia Tejeda decidió ir a inspeccionar el garaje y “se traslada en uno de los carros que tenía arrendado con el conductor del mismo (HERRY DE JESÚS CASADIEGO LOPÉZ) y otro señor que estaba buscando trabajo de nombre OSCAR ENRIQUE CARDENAS CARDENAS”. El señor Valencia Tejeda y demás personas se movilizaron en un vehículo de marca Renault, color rojo y placas ZOA 293 y estando en la carrera 21B con calle 59 “aproximadamente a las 17:30 horas” fueron interceptados por una patrulla de la Policía Nacional, la cual los condujo a la estación El Silencio, pues los uniformados encontraron un teléfono de prueba, pinzas, destornilladores y otros materiales.
La detención se dio porque “fueron sorprendidos en flagrancias (sic) y comportaban una asociación criminal dedicada al hurto de cables telefónicos de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (EDT)”; además, se reseña que, en la tarde de ese mismo Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 día, en la carrera 61 con calle 68, se había hurtado cable telefónico de una caja de registro de la EDT.
Se indica que la Policía Nacional “capturó ilegalmente y privó de la libertad injustamente” a los actores, a quienes, se afirma, dicha entidad les imputó los daños y saboteos que se venían realizando a la EDT desde hacía cinco semanas atrás. El 11 de enero de 2004, a las 21:00 horas, el señor Enrique Vengoechea González, gerente de EDT, formuló denuncia en la estación de policía El Silencio en contra de los señores José Manuel Alvarado Santos, Henry de Jesús Casadiego López, Eduardo Antonio Valencia Tejeda y Oscar Enrique Cárdenas Cárdenas, por los delitos de concierto para delinquir y terrorismo.
El 12 de enero de 2004, la Policía Nacional puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a las personas capturadas, así como el vehículo en el que se movilizaban y el material que se encontraba en su interior. Señalan que a través de oficio No. 036 de 12 enero de 2004, dirigido al director de la cárcel distrital y/o estación de Policía El Silencio, el fiscal 11 delegado mantuvo privados de la libertad a los señores José Manuel Alvarado Santos, Henry de Jesús Casadiego López, Eduardo Antonio Valencia Tejeda y Oscar Enrique Cárdenas Cárdenas.
El 13 de enero de 2004, la fiscalía 11 delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla profirió resolución de apertura de instrucción, ordenó la práctica de otras diligencias y, se afirma, “Dejando a los capturados arriba relacionados en la Cárcel Distrital de Varones”. En oficio No. 037 de 13 de enero de 2004, el fiscal 11 delegado realizó entrega al “Fiscal Control de Previas” del sumario adelantado por los delitos de concierto para delinquir y daño en obra o elementos de los servicios de comunicación, energía y combustible.
El 15 de enero de 2004, la fiscal novena delegada, a través de oficio No. 1315, remitió el sumario a la oficina de asignaciones, la cual lo repartió a la fiscalía segunda delegada bajo el radicado 176.654. Mediante proveído de 22 de enero de 2004, el ente acusador, al resolver la situación jurídica de los sindicados, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 detención preventiva a los señores José Manuel Alvarado Santos, Henry de Jesús Casadiego López, Eduardo Antonio Valencia Tejeda y Oscar Enrique Cárdenas Cárdenas, ordenó su libertad y precluyó la instrucción por el delito de concierto para delinquir; sin embargo, respecto del delito de daño en obra o elementos de los servicios de comunicación, energía y combustible, remitió el proceso a la unidad de la fiscalía de delitos contra la seguridad y salud pública.
La fiscalía 18 de la mencionada unidad, el 27 de enero de 2005, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los sindicados. Finalmente, se dijo que “Las víctimas directas [Eduardo Antonio Valencia Tejeda y José Manuel Alvarado Santos] estuvieron privadas de la libertad por un lapso de doce (12) días y sub-judice por un tiempo de un (1) año y dieciséis (16) días”, por lo que se les causaron los daños y perjuicios que se reclaman, así como a sus respectivos grupos familiares. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 2 de febrero de 20073, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. El auto admisorio de la demanda se notificó en debida forma a la Nación – Fiscalía General de la Nación4, a la Policía Nacional5, a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (adquirente de la empresa Barranquilla Telecomunicaciones – Batelsa, antes Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT)6 y al Ministerio Público7. 2.2.
Contestación de la demanda La Policía Nacional8 indicó que en el presente asunto no le asistía responsabilidad y que, si bien dicha entidad realizó la aprehensión física de los actores, también lo era que los dejó, de manera inmediata, a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, bajo sus facultades jurisdiccionales, decretó la privación de su libertad, por lo 3 Folios 90 a 92 del cuaderno del Tribunal. 4 Folio 92 anverso del cuaderno del Tribunal. 5 Folio 92 anverso del cuaderno del Tribunal. 6 Folios 119 a 122 del cuaderno del Tribunal.
La notificación de la referida empresa se realizó por aviso, según lo dispuesto en proveído de 15 de septiembre de 2010, proferido por el a quo. 7 Folio 92 anverso del cuaderno del Tribunal. 8 Folios 123 a 126 del cuaderno del Tribunal. Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 que era a dicha entidad a la que le asiste responsabilidad directa por los hechos que se demandan; además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el daño alegado fue producto del obrar exclusivo del ente acusador.
La empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.9 señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, pues para la fecha de los hechos existía la empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. que era una persona jurídica completamente diferente a Batelsa y a la sociedad actual, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la sociedad o sus empleados no formularon denuncia alguna en contra de los hoy actores.
Adicionalmente, formuló la excepción del hecho de un tercero, dado que los responsables por los hechos que se reclaman involucran a la actuación de EDT, a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades judiciales que intervinieron en las actuaciones mencionadas en la demanda. La Fiscalía General de la Nación10 se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, al no evidenciarse una conducta irregular de su parte en el procedimiento adelantado en contra de los demandantes.
Expresó, además, que las resoluciones que profirió fueron producto del análisis del acervo probatorio y con apego a su función constitucional y legal. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia de 27 de abril de 201211, el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por las partes.
Una vez vencido el período probatorio, por auto de 27 de febrero de 201512, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 9 Folios 150 a 168 del cuaderno del Tribunal. 10 Folios 191 a 200 del cuaderno del Tribunal. 11 Folios 213 a 215 del cuaderno del Tribunal. 12 Folio 309 del cuaderno del Tribunal.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 La Fiscalía General de la Nación13, la Policía Nacional14 y la parte demandante15 presentaron sus alegatos de conclusión, mientras que la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 23 de abril de 201516, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. Señaló que del material probatorio se pudo establecer que los señores Eduardo Antonio Valencia Tejeda y José Manuel Alvarado Santos fueron vinculados a un proceso penal como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir y daño en obra o elementos de servicios de comunicaciones, energía y combustible, mediante resolución de apertura de instrucción de 13 de enero de 2004.
Asimismo, estableció que la Fiscalía Segunda Delegada ante el juzgado único penal del circuito especializado, al definir la situación jurídica de los sindicados, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y precluyó la investigación por el delito de concierto para delinquir, pues no obran pruebas que demostraran la conducta punible investigada, lo cual también se predicó respecto del delito de daño en obra o elementos de servicios de comunicaciones, energía y combustible, al calificar el mérito del sumario por ese delito.
Por lo anterior, acudiendo al régimen objetivo de responsabilidad, concluyó que los actores fueron privados injustamente de la libertad por parte de la Policía Nacional, en la medida en que dicha entidad retuvo a los actores entre el 12 y el 22 de enero de 2004, cuando la Fiscalía General de la Nación ordenó la libertad inmediata, previa diligencia de compromiso, por lo que (transcripción literal): Teniendo en cuenta las pruebas analizadas en el proceso se encuentra claramente establecido que los señores EDUARDO ANTONIO VALENCIA TEJEDA y JOSE MANUEL ALVARADO SANTOS, fueron privados injustamente de la libertad por parte de la POLICIA NACIONAL, en el entendido que este ente fue quien capturo a los demandantes víctimas y que la investigación adelantada 13 Folios 310 a 314 del cuaderno del Tribunal. 14 Folios 330 a 335 del cuaderno del Tribunal. 15 Folios 337 a 353 del cuaderno del Tribunal. 16 Folios 372 a 387 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 por la Fiscalía General de la Nación no ordeno en ningunas de sus resoluciones medida de aseguramiento en contra de los demandantes.
Respecto de la indemnización de perjuicios morales, el Tribunal accedió en los montos transcritos al inicio de esta providencia, habida cuenta de que las víctimas directas estuvieron privadas de la libertad por un término de 22 días y que a partir de los testimonios rendidos en el proceso se demostró el dolor, tristeza o sufrimiento que padecieron los señores Valencia Tejeda, Alvarado Santos y sus respectivos grupos familiares, excepto frente a Eduardo Enrique Alvarado Santos, quien no demostró el parentesco -hermano- con la víctima directa del daño -José Manuel Alvarado Santos- al no aportar el respectivo registro civil de nacimiento.
En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, el Tribunal a quo señaló que: a) frente al daño emergente, no había lugar a reconocer los honorarios supuestamente pagados por los actores a los abogados, al no encontrarse prueba que permitiera identificar el monto asumido por las víctimas directas, y b) respecto del lucro cesante a favor del señor Valencia Tejeda se negó la indemnización, para lo cual se indicó que no existía prueba que acreditara el contrato suscrito por dicho actor con la empresa Metrotel y que la terminación de ese negocio jurídico se diera como consecuencia de la privación de la libertad que padeció. Finalmente, sobre las demás excepciones propuestas por la parte demandada, señaló que omitiría su estudio, toda vez que las actuaciones de la Policía Nacional llevaron a privar de la libertad a los actores, “exonerando en su defecto a las otras demandadas como lo son: BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. (BATELSA), y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Policía Nacional señaló que no compartía los argumentos esbozados por el Tribunal de primera instancia para eximir de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, con base en lo siguiente 17 (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): No desconocemos que la privación de la libertad de los actores EDUARDO ANTONIO VALENCIA TEJEDA y JOSE MANUEL ALVARADO SANTOS, obedeció a la actuación que la policía Nacional realizó en virtud de haberlos sorprendido con elementos y en circunstancias que de acuerdo con la información suministrada por la ciudadanía, concordaba con las personas que venían saboteando las redes de la empresa de telecomunicaciones de la ciudad Barranquilla, la cual estaba en transición para que dicho servicio fuese prestado por un operador privado.
(…) la 17 Folios 389 a 390 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 entidad [Policía Nacional] simplemente se limita a dejar a disposición de la autoridad judicial competente, para que sea quien determine las medidas que de acuerdo con su competencia legal, le permitan adoptar.
Ahora bien, esa actividad aprehensora y disposición ante la autoridad competente, se realizó de manera inmediata, por ello, si hubo tardanza en resolver la situación jurídica de las personas que hoy demandan, ello no es responsabilidad de la Policía Nacional, es cierto que la ley facultaba a la Fiscalía General de la Nación para que dentro del término de seis (6) días en tratándose de dos o mas capturados, para efectos de escucharlos en diligencia de injurada conforme al canon 340 del digesto procedimental penal vigente para la época de los hechos,18 sin embargo recordemos que la aprehensión se prolongó de acuerdo con la demanda por un espació de nueve días, de donde se infiere que esa entidad incumplió con el mandamiento legal que le obligaba a resolver de manera inmediata sobre su privación de la libertad, máxime cuando la misma norma le señala que debía escuchar en diligencia de indagatoria “a la mayor brevedad posible” cuestión que no se cumplió, de donde se advierte que si hubo falla en la prestación del servició, ella no es achacable a la Policía Nacional.
Por lo anterior, endilgó responsabilidad al ente acusador e indicó que el actuar de la Policía Nacional se realizó en estricto cumplimiento del deber constitucional y legal, como fue la captura “de personas de quienes se suponía razonablemente que estaban incurriendo en la comisión de un delito”. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 201019, el Tribunal Administrativo de origen fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. La referida audiencia tuvo lugar el 20 de octubre de 201520, diligencia que fracasó, pues las partes no presentaron ánimo conciliatorio.
Posteriormente, a través de proveído de 30 de octubre de 201521, el a quo resolvió la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte demandante y en auto de 18 de enero de 201622 concedió el recurso interpuesto por la Policía Nacional, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia de 7 de marzo de 201623. El 25 de abril de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión24 y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, 18 Original de cita: “Ley 600 de 2004”. 19 Artículo 70.
Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. 20 Folio 404 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folios 405 y 406 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 407 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 412 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 414 del cuaderno de segunda instancia. Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 oportunidad en la cual la Policía Nacional25 y la Fiscalía General de la Nación26 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del litigio.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Previo a resolver el asunto, a través de providencia de 19 de febrero de 201827, el despacho advirtió que, al momento de enviarse a esta Corporación el expediente de la referencia, solo se allegó un cuaderno, sin enviar el proceso penal que se incorporó en primera instancia, por lo que se requirió al Tribunal de origen para que lo remitiera, frente a lo cual guardó silencio.
Por lo anterior, mediante auto de 8 de agosto de 201828, se ordenó adelantar el trámite de reconstrucción, para lo cual, el 5 de septiembre de la misma anualidad, se celebró audiencia para tal fin, sin que se lograra la reconstrucción, dado que las partes manifestaron no tener en su poder la investigación penal. La Subsección, a través de proveído de 11 de octubre de 201829, ofició a la Fiscalía 18 de la unidad de delitos contra la seguridad pública de Barranquilla y a la Fiscalía segunda delegada ante el juzgado único penal del circuito especializado de la misma ciudad, para que remitieran copia de las diligencias adelantadas en contra de los señores Eduardo Antonio Valencia Tejeda y José Manuel Alvarado Santos.
La secretaría de la Sección, en varias oportunidades30, comunicó a las fiscalías mencionadas para que allegaran la documentación solicitada, pero guardaron silencio, por lo que en providencias de 22 agosto de 201931 y 1º de septiembre de 202032, se requirió nuevamente a dicha entidad para que allegara la información solicitada, lo que finalmente ocurrió a través de correo electrónico recibido el 23 de abril de 202133, en el que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico atendió el requerimiento judicial y remitió copia del expediente penal No. 176.654 en medio digital. 25 Folios 415 a 423 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folios 429 a 434 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folios 450 y 451 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folios 455 y 456 del cuaderno de segunda instancia. 29 Folios 500 y 501 del cuaderno de segunda instancia. 30 Folios 503, 504, 507, 516 a 518 del cuaderno de segunda instancia. 31 Folio 538 del cuaderno de segunda instancia. 32 Índice 64 de SAMAI. 33 Índice 75 de SAMAI.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 El 2 de septiembre de 202134, la secretaría de la Sección Tercera corrió traslado por cinco días a las partes y al Ministerio Público del expediente penal remitido por la Fiscalía General de la Nación en formato digital35, frente a lo cual guardaron silencio.
Mediante auto de 27 de septiembre de 202136, se incorporó la documentación correspondiente al expediente penal identificado con radicación No. 176.654 y se declaró reconstruido el proceso de la referencia. A través de memorial que obra a índice 88 de SAMAI, los señores Eduardo Antonio Valencia Tejeda, David Antonio Valencia Tejeda, Zunilda Esther Valencia Tejeda y Alba Marina Valencia Tejeda, supuestamente en calidad de herederos de Eduardo Antonio Valencia del Castillo y Constancia Tejeda de Valencia -quienes murieron, según informaron en el memorial-, le otorgaron poder al abogado José Luis Reales Yepes, para que en su nombre representara los intereses de sus padres fallecidos; sin embargo, como se advirtió en proveído de 27 de septiembre de 2021, no se allegaron los registros civiles de defunción correspondientes y el abogado guardó silencio frente al requerimiento realizado para tal fin, por lo que en auto de 12 de noviembre de 202137 se determinó seguir adelante con el trámite del asunto.
El 17 de enero de 202238, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para resolver el recurso de apelación. En ese sentido, la Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación39, se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante 34 Índices 89 y 90 de SAMAI. 35 En la fijación en lista la secretaría indicó la contraseña del archivo que contiene el expediente penal. 36 Índice 92 de SAMAI. 37 Índice 100 de SAMAI. 38 Índice 105 de SAMAI. 39 Acuerdo 080 de 2019.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 CCA), cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, ii) el error jurisdiccional o iii) la privación injusta de la libertad40. 2.
Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En lo que tiene que ver con los eventos de reparación directa por privación injusta de la libertad, esta Corporación ha establecido en su jurisprudencia que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quedó libre el procesado, lo último que ocurra41.
En este caso, se tiene que la Fiscalía, en proveído de 27 de enero de 200542, resolvió precluir la investigación adelantada en contra de los actores -Eduardo Antonio Valencia Tejeda y José Manuel Alvarado Santos- y, como consecuencia, ordenó el archivo del proceso, providencia que quedó en firme el 9 de febrero de 200543, dado que no se presentaron recursos.
Así las cosas, el término para demandar corrió a partir del 10 de febrero de 2005 -día siguiente a quedar en firme la preclusión de la investigación- hasta el 10 de febrero de 2007 y como la demanda se radicó el 19 de enero de 2006, se concluye que se presentó dentro del plazo establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 3.
Legitimación en la causa A este proceso acudieron como demandantes los señores Eduardo Antonio Valencia Tejeda, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Eduardo de Jesús Valencia Patiño, Alexandra Beltrán Beltrán, quien actúa en 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de junio de 2017, expediente 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294 y sentencia de 5 de abril del 2017, expediente 45.534, C.P. Hernán Andrade Rincón. 42 Páginas 262 a 267 del documento “53RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO _BARRANQUILLA_SUMARIAS RF176654(.pdf) NroActua 75” del índice 75 de SAMAI. 43 Ibidem, página 268.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 representación de su hija menor de edad Andrea Paola Valencia Beltrán, Eduardo Antonio Valencia del Castillo, Constancia Tejeda de Valencia, David Antonio Valencia Tejeda, Zunilda Esther Valencia Tejeda, Alba Marina Valencia Tejeda, José Manuel Alvarado Santos, Carmen Elena Palacios Barreto, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Daniel Alejandro Alvarado Palacios y Cindy Paola Alvarado Palacios, Silene Patricia Alvarado Cantillo, Katherine Esther Alvarado Cantillo, Giovany José Alvarado Álvarez, Luz Marina Cantillo Hernández, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad José Manuel Alvarado Cantillo, Eduardo Enrique Alvarado Santos y Sicard Esteban Alvarado Santos, quienes afirmaron acreditar la calidad con la que acudieron al proceso y de las pruebas que reposan en el expediente se desprende que: • Eduardo Antonio Valencia Tejeda, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 8’725.445, expedida en Barranquilla – Atlántico44, actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Eduardo de Jesús Valencia Patiño, según su registro civil de nacimiento45. • Eduardo Antonio Valencia del Castillo y Constancia Tejeda de Valencia son padres del señor Eduardo Antonio Valencia Tejeda46. • Andrea Paola Valencia Beltrán es hija del señor Eduardo Antonio Valencia Tejeda y se encuentra representada por su madre Alexandra Beltrán Beltrán, según su registro civil de nacimiento47. • David Antonio Valencia Tejeda, Zunilda Esther Valencia Tejeda, Alba Marina Valencia Tejeda son hermanos del señor Eduardo Antonio Valencia Tejeda, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento48. • José Manuel Alvarado Santos se identifica con la cédula de ciudadanía número 8’675.516, expedida en Barranquilla – Atlántico49. 44 Según consta en el poder otorgado para instaurar la presente demanda, así como del acta de derechos del capturado, visible en la página 12 del documento “53RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_BARRANQUILLA_SUMARIAS RF176654(.pdf) NroActua 75” del índice 75 de SAMAI. 45 Folio 42 del cuaderno del Tribunal. 46 De conformidad con el registro de nacimiento del señor Eduardo Antonio Valencia Tejada, obrante a folio 41 del cuaderno del Tribunal. 47 Folio 43 del cuaderno del Tribunal. 48 Folios 44 a 46 del cuaderno del Tribunal. 49 Según consta en el poder otorgado para instaurar la presente demanda, así como del acta de derechos del capturado, visible en la página 11 del del documento “53RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO _BARRANQUILLA_SUMARIAS RF176654(.pdf) NroActua 75” del índice 75 de SAMAI.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 • Silene Patricia Alvarado Cantillo, Katherine Esther Alvarado Cantillo, Giovany José Alvarado Álvarez son hijos del señor José Manuel Alvarado Santos, según sus registros civiles de nacimiento50. • Carmen Elena Palacios Barreto actúa en representación de su hijo menor de edad, Daniel Alejandro Alvarado Palacios y de su hija Cindy Paola Alvarado Palacios, quienes son hijos del señor José Manuel Alvarado Santos, de conformidad con sus registros civiles de nacimiento51. • Luz Marina Cantillo Hernández actúa en representación de su hijo menor de edad José Manuel Alvarado Cantillo, quien es hijo del señor José Manuel Alvarado Santos, según su registro civil de nacimiento52.
A su vez, las señoras Palacios Barreto y Cantillo Hernández afirmaron tener la calidad de compañeras permanentes del señor Alvarado Santos, circunstancia de la que dieron cuenta Liz Narcisa Zapata Cabarcas53, Edilberto Álvarez Navarro54 y Roger de Moya de Armas55 en las declaraciones rendidas en el trámite de primera instancia, por lo que se acreditó la existencia de una relación sentimental y una convivencia estable entre las demandantes y el señor Alvarado Cantillo56. • Sicard Esteban Alvarado Santos es hermano del señor José Manuel Alvarado Santos, según certificación del registro civil de nacimiento expedida por el notario cuarto de Barranquilla57, en la que se lee que los padres son José Manuel Alvarado Padilla y Bertha Cristina Santos Vega, quienes también corresponden a los del señor José 50 Folios 66 a 68 del cuaderno del Tribunal. 51 Folios 64 y 65 del cuaderno del Tribunal. 52 Folio 69 del cuaderno del Tribunal 53 En su testimonio indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga al despacho donde vivía el señor JOSE MANUEL ALVARADO SANTOS al momento de ser privado de la libertad.
CONTESTO: El vivía con su esposa LUZ MARINA CANTILLO y con CARMEN PAPALCIOS BARRETO. El vivía con las dos al mismo tiempo y actualmente vive con las dos” (transcripción literal). Folio 261 del cuaderno del Tribunal. 54 En su testimonio señaló lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga el declarante si lo sabe con quien convivía el señor JOSE ALVARADO SANTOS para la fecha en que fue privada (sic) de la libertad.
CONTESTO: convivía con LUZ MARINA CANTILLO y CARMEN PALACIOS” (transcripción literal). Folio 262 del cuaderno del Tribunal. 55 En su testimonio expresó lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga el declarante si lo sabe con quien convivía el señor JOSE ALVARADO SANTOS para la fecha en que fue privado de la libertad. CONTESTO: vivía con LUZ MARINA CANTILLO la esposa y CARMEN PALACIOS que es la compañera permanente” (transcripción literal).
Folio 266 del cuaderno del Tribunal. 56 Edilberto Álvarez Navarro indicó “Era una relación normal, formales, con sus hijos, estoy enterado que tiene hijos con ambas y ha respondido con los dos hogares ya que con ambas tiene hijos” (folio 262 del cuaderno del Tribunal. Por su parte Roger de Moya de Armas expresó “El compartía el tiempo con ambas, el supo repartir el tiempo tan es así que con LUZ MARINA tuvo tres hijos y con CARMEN dos hijos” (transcripción literal) (folio 264 del cuaderno del Tribunal). 57 Folio 70 del cuaderno del Tribunal.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 Manuel, pues así se expresó en la diligencia de indagatoria rendida por este último ante la Fiscalía General de la Nación58. Lo anterior, resulta suficiente para establecer la legitimación en la causa por activa, sin perjuicio del análisis de fondo que se realizará más adelante, en orden a dilucidar si las pretensiones formuladas están llamadas a prosperar o no. También compareció como demandante Eduardo Enrique Alvarado Santos, quien afirmó ser hermano del señor José Manuel Alvarado Santos; sin embargo, el Tribunal a quo declaró su falta de legitimación en la causa por activa, decisión que no fue apelada por la parte actora.
En el caso bajo estudio, la privación de la libertad invocada a título de causa petendi en el escrito inicial permite concluir que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, pues se les imputa el daño objeto de la controversia. En relación con su legitimación material, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
Respecto de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (adquirente de la empresa Barranquilla Telecomunicaciones – Batelsa, antes Empresa Distrital de Telecomunicaciones - EDT), conviene señalar que el Tribunal a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Dicha determinación no fue objeto de apelación por la parte recurrente -Policía Nacional-, por lo que se confirmará en este punto la sentencia impugnada. 4.
El objeto del recurso de apelación La entidad recurrente pretende que se analice la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el sub judice, pues considera que es esta entidad la llamada a responder por el daño alegado por los demandantes, toda vez que el proceder de la Policía Nacional, condenada en el presente asunto por los hechos enjuiciados, se limitó a “dejar a disposición de la autoridad judicial competente” a las personas capturadas y su actuar se realizó con estricto cumplimiento del deber constitucional y 58 Página 68 del documento “53RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO _BARRANQUILLA_SUMARIAS RF176654(.pdf) NroActua 75” del índice 75 de SAMAI.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 legal “como era la aprehensión de personas de quienes se suponía razonadamente que estaban incurriendo en la comisión de un delito”, sin que dicha entidad pueda “conceder o no la libertad, a esta le corresponde dada su condición de auxiliar de la justicia, únicamente llevar ante aquella, las personas que se encuentran inmersas en conductas ilícitas”. 5.
De la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199659, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 201860, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la 59 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 60 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente, per se, para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. 6.
El caso concreto Del material probatorio aportado al proceso, en particular del expediente penal No. 176.654, quedó demostrado que los demandantes -Eduardo Antonio Valencia Tejeda y José Manuel Alvarado Santos- fueron detenidos por agentes de la Policía Nacional en la ciudad de Barranquilla, según el informe policial, fechado el 12 de enero de 2004, dirigido al fiscal delegado de la Unidad de reacción inmediata61, en el que se dejó a disposición a los capturados e indicó que (se transcribe de forma literal, inclusive con posibles errores): 61 Páginas 1 a 5 del documento “53RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO _BARRANQUILLA_SUMARIAS RF176654(.pdf) NroActua 75” del índice 75 de SAMAI.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 El día 11-01-04, siendo las 17:30 horas aproximadamente, la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional (CAD), impartió un comunicado a la Patrulla R-8, conformada por el SI.
CORREA DIAZ EDINSON y el AG. ZAPATA DE LA CRUZ WALTER. de la Estación El Prado, para que constataran la información sobre un posible hurto de cables telefónicos en la carrera 61 con calle 68 esquina, lugar donde se encuentra ubicada una caja de registro de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones (EDT). (…) Tan pronto fue impartido el comunicado la Patrulla policial se trasladó al lugar en mención y al llegar no encontraron ya persona sospechosa alguna en la caja de registro; sin embargo un ciudadano que se movilizaba en una bicicleta le informó a la patrulla que minutos antes en ese lugar había estado un vehículo de color rojo, que como característica especial tenia unas letras grandes de color blanco en los costados, que decían Renault y que de ese vehículo había descendido un sujeto moreno, bajito, que había abierto la caja y la estuvo manipulando por espacio de unos tres minutos y que después la había vuelto a cerrar.
Se subió nuevamente el vehículo mencionado y se fueron. Con base en esta información se indagó al vecindario y conocieron que debido a esa manipulación habían quedado vahos teléfonos fuera de servicio, por lo que procedieron a informarle al C.A.D. para que transmitiera el comunicado a las demás patrullas y, se diera con la ubicación del automotor y sus ocupantes.
Al escuchar el comunicado el suscrito, Subteniente Saavedra Reyes Germán, me encontraba en el vehículo de la Policía de siglas 06 - 780, conducido por el Agente Fonseca Guzmán Francisco y tripulada por el Agente Rocha Duarte Henry, de la Estación El Silencio y en la carrera 23 con calle 57 observamos que pasaba el vehículo en consigna, por lo que procedimos a interceptarlo, logrando detenerlo en la carrera 21B con calle 59 y en el interior del vehículo se movilizaban las cuatro personas antes descritas, a quienes en su poder le hallamos una batería de 12 voltios marca GASTON, un teléfono de prueba con sus cables y terminales, tres pinzas, cuatro destornilladores, una hoja de cegueta, una llave "L"; un cinturón de seguridad para subirse a los postes, dos cascos de seguridad, un chaleco color naranja con el logotipo "EDT" y con la palabra CONTRATISTA No.70, una camisa de color azul, con el logotipo "EDT". dos lazos de manila, tres tensores para cables, todos estos elementos estaban en un maletín de color rojo, marca ELEPHANT.
(…) Acerca de los ocupantes del Renault procedimos a informarle a la Central sobre su intercepción e inmovilización para trasladarlos hasta la Estación El Silencio, donde se ubicó al Gerente de la Empresa EDT, señor ENRIQUE VENGOECHEA GONZALEZ, quien luego de enterarse envió al Técnico de la Empresa, señor Ing. ALEJANDRO CHARRIS, hasta la caja donde fueron observados las personas retenidas, encontrando que efectivamente el armario o caja habia sido objeto de sabotaje, afectando un número de líneas aun por determinar.
El ingeniero Charris tomó fotografías al interior del armario telefónico como prueba de lo sucedido por lo que el mismo gerente formuló la Denuncia No.0032, en la Sala de Denuncias de la misma Estación. De igual manera se tienen probados los siguientes hechos: El 13 de enero de 2004, la fiscalía 11 delegada ante los jueces penales del Circuito profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la práctica de otras diligencias62. 62 Páginas 27 y 28, ibidem.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 A través de oficio No. 036, dirigido al director de la cárcel distrital y/o estación de Policía El Silencio, el fiscal 11 delegado dejó privados de la libertad a los señores José Manuel Alvarado Santos, Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros63.
El 13 de enero de 2004, mediante oficio No. 37, el mencionado fiscal delegado realizó entrega del sumario al “Fiscal Control de Previas”64. En proveído de 14 de enero de 2004, el ente acusador ordenó escuchar en diligencia de indagatoria los señores José Manuel Alvarado Santos, Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros, el día 15 de enero de la misma anualidad65, fecha en la que se recibieron las respectivas indagatorias66.
El 15 de enero de 2004, la fiscal novena delegada, a través de oficio No. 131567, remitió el sumario 176.654 a la oficina de asignaciones, el cual correspondió a la fiscalía segunda delegada ante el juzgado único penal del circuito especializado de Barranquilla68. Mediante proveído de 22 de enero de 2004, la mencionada fiscalía, al resolver la situación jurídica de los sindicados, consideró lo siguiente69 (se transcribe de forma literal): De las pruebas allegadas a la actuación se puede concluir sin ninguna duda que en ningún momento los aquí sindicados fueron encontrados por los miembros de la policía que los privaron de su libertad abriendo, manipulaban, cortando o picando los cables de las cajas de la Empresa Distrital de Teléfonos "EDT" ubicadas en la calle 68 con carrera 61; como tampoco en poder de estas personas se encontró la llave de seguridad de propiedad de la EDT que abre el armario instalado en la dirección antes citada, llave que de conformidad con el informe técnico rendido por el señor ALEJANDRO CHARRIS OSORIO, Jefe Planta Externa de la Empresa Distrital de Teléfonos, se necesita para abrir el armario.
Ahora bien, si bien es cierto que en un maletín hallado en el interior del rodante en que se movilizaban los aquí sindicados se encontraron herramientas, un teléfono de prueba con sus cables y termínales, un cinturón de seguridad para subir postes, una camisa y un chaleco con el logotipo de "EDT" y que de conformidad con el informe policivo el vehículo en que se movilizaban estas personas tiene las mismas características del vehículo en que se movilizaba la persona que estuvo manipulando el armario, según la información suministrada por un ciudadano; no podemos afirmar por eso que los aquí aprehendidos son los autores de los daños y saboteo que se le vienen ocasionado a las redes 63 Página 30, ibidem. 64 Página 31, ibidem. 65 Página 66, ibidem. 66 Páginas 68 a 72 (diligencia de indagatoria del señor José Manuel Alvarado Santos) y 92 a 98 (diligencia de indagatoria del señor Eduardo Antonio Valencia Tejeda), ibidem. 67 Página 152, ibidem. 68 Página 153, ibidem. 69 Páginas 162 a 170, ibidem.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 telefónicas de la Empresa Distrital de Teléfonos desde el año pasado y que se concertaron, asociaron con dicha finalidad. Dentro de la actuación no obra ni la más mínima prueba que demuestre que los señores JOSE MANUEL ALVARADO SANTOS, HENRY DE JESÚS CASADIEGO LOPEZ, OSCAR ENRIQUE CARDENAS CARDENAS Y EDUARDO ANTONIO VALENCIA TEJEDA se asociaron de manera permanente y mancomunada con el fin de cometer conductas punibles, motivo este por el cual ante la ausencia absoluta de prueba que acredite tales circunstancias no se les puede endilgar tal comportamiento criminoso (…) Así las cosas, no se dan dentro de esta investigación ninguno de los elementos estructurales de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, en consecuencia, no se puede afirmar de manera irresponsable y con fundamento en puras especulaciones o sospechas que los señores JOSE MANUEL ALVARADO SANTOS, HENRY DE JESÚS CASADIEGO LOPEZ, OSCAR ENRIQUE CARDENAS CARDENAS Y EDUARDO ANTONIO VALENCIA TEJEDA conforman una asociación o agrupación criminal de carácter permanente que se ha dedicado a la realización de conductas punibles y que por tal circunstancias son los responsables, no solo de los daños y saboteo que se vienen realizando desde el año pasado a las redes de comunicaciones de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones "EDT", sino también de otros hechos punibles.
Como consecuencia de lo expresado, resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en contra de los señores José Manuel Alvarado Santos, Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros, así como también ordenó su libertad y precluyó la instrucción por el delito de concierto para delinquir. Respecto del delito de daño en obra o elementos de los servicios de comunicación, energía y combustible expresó (transcripción literal): Finalmente en lo que tiene que ver con el tipo penal de DAÑO EN OBRAS O ELEMENTOS DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES, ENERGIA Y COMBUSTIBLE que también se le endilga a los aquí sindicados, si bien es cierto que de conformidad con el informe técnico rendido por el señor Alejandro E. Charris Osorio se encontró en el armario 16-02 ubicado en la calle 68 con carrera 61 picados los puentes correspondientes a las cajas II a 15 y J1 a J5 y que los encartados se movilizaban en un vehículo que tenía las misma características del que presuntamente se bajo un sujeto que manipulo tal armario, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal, tal punible esta dentro de los que no se requiere resolver situación jurídica, en razón que no esta contemplado en el artículo 357 de la misma obra contra los que procede medida de aseguramiento.
Por lo tanto se ordenará la libertad de los señores JOSE MANUEL ALVARADO SANTOS, HENRY DE JESÚS CASADIEGO LOPEZ, OSCAR ENRIQUE CARDENAS CARDENAS Y EDUARDO ANTONIO VALENCIA TEJEDA también por este tipo penal previa suscripción de acta de compromiso y se dispondrá la remisión de esta actuación a la Unidad de Delitos contra la Seguridad Público de la Fiscalía Seccional de esta ciudad a quien corresponde por los factores funcional y territorial de competencia conocer del delito de DAÑO EN OBRAS O LEMENTOS DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES, ENERGIA Y COMBUSTIBLE en que presuntamente se encuentran incurso los aquí sindicados proponiendo desde ya conflicto administrativo negativo de competencia. Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 La anterior determinación fue notificada personalmente a los sindicados el 22 de enero de 200470 y ese mismo día se suscribió la respectiva acta de compromiso71.
Posteriormente, la fiscalía 18 de la unidad de fiscalías de delitos contra la seguridad y salud pública, el 27 de enero de 2005, profirió resolución de preclusión de la investigación a favor de los sindicados respecto del delito de daño en obra o elementos de los servicios de comunicación, energía y combustible supuestamente cometido72.
En el presente caso la Policía Nacional aseguró que era la Fiscalía General de la Nación la entidad que debía responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrieron los demandantes, dado que dicha medida se profirió en una investigación que precluyó por ausencia de pruebas en su contra, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, dado que la Policía cumple únicamente con la función de auxiliar de la justicia, sin que ostente la función legal de conceder o no la libertad.
Dentro de las actuaciones penales tramitadas en vigencia de la Ley 600 del 2000, como la que se adelantó en contra de los señores Eduardo Antonio Valencia Tejeda y José Manuel Alvarado Santos, las personas se vinculaban a las diligencias por medio de indagatoria o de declaratoria de persona ausente73. Cuando se producía la captura, la cual, según el informe policial se produjo en flagrancia74 (artículos 345 y 346 ejusdem), el ciudadano debía ser trasladado, de 70 Página 172, ibidem. 71 Página 173, ibidem. 72 Páginas 262 a 267, ibidem. 73 “Artículo 332.
Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente”. 74 Sobre la flagrancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia señala lo siguiente: “3.1.1.Sobre esta figura, la flagrancia, ha dicho la jurisprudencia de esta Corte que corresponde a ‘una situación actual que torna imperiosa la actuación inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtención previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podría exigírsele que esté presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que debería cursársele impediría actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminación de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetración oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(…)’.
“3.1.2. Esta excepción a la reserva judicial de la primera palabra está determinada por la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una autorización a quien fuera, particular o autoridad pública, para capturar al que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que así lo es o lo fue.
Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresión flagrancia viene de ‘flagrar’ que significa arder, resplandecer, y que en el campo del derecho penal, se toma en sentido metafórico, como el hecho que todavía arde o resplandece, es decir que aún es actual” en Corte Constitucional, sentencia C-239 de 22 de marzo de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
También se pueden consultar la sentencia C-657 de 1996, retomada en la sentencia C-256 de 2008, de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 19 de agosto de 1997 M.P. Jorge E. Córdoba Poveda y del Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 23 manera inmediata o dentro del término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, sin que, en todo caso, transcurrieran más de 36 horas.
Bajo ese presupuesto y los hechos probados, la Sala puede corroborar que los agentes de policía pusieron a disposición del fiscal delegado dentro del término establecido en la normativa penal a los demandantes, por lo que, contrario a los argumentos esbozados por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, no es posible afirmar que la Policía Nacional encuentre comprometida su responsabilidad por la privación de la libertad de los actores, pues de las actas de derechos de los capturados se demuestra que su detención se dio el 11 de enero de 2004 a las 18:30 horas (6:30 p.m.)75 y fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 12 de enero de 2004 a las 9:20 p.m.76, por lo que la Policía Nacional no excedió el término mencionado.
Asimismo, se encuentra que, si bien en el sub examine no medió orden judicial previa proferida por autoridad competente, también es cierto que la Policía Nacional contaba con elementos suficientes para realizar la captura de los actores, toda vez que la ciudadanía del sector le informó de los daños y saboteos que se estaban perpetrando en la red telefónica de la EDT, lo que afectaba la prestación del servicio77, y la descripción del vehículo que estaba realizando dichos actos concordaba con la del automotor que transportaba a los señores Eduardo Antonio Valencia Tejeda y José Manuel Alvarado Santos; incluso, los uniformados encontraron en su interior un teléfono de prueba, pinzas, destornilladores, chalecos con las siglas “EDT” y otros materiales, por lo que se configuraba un evento de “flagrancia inferida”78 consagrado Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, expediente 58.481. 75 Páginas 9 a 12 del del documento “53RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO _BARRANQUILLA_SUMARIAS RF176654(.pdf) NroActua 75” del índice 75 de SAMAI. 76 Página 1, ibidem. 77 Así quedó consignado en el informe mediante el cual se puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los capturados (páginas 1 a 5, ibidem), como en la Resolución de apertura de instrucción (páginas 27 y 28, ibidem). 78 Sobre los tipos de flagrancia la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia señala lo siguiente: “En ese sentido se ha dicho que habrá flagrancia en tres supuestos diferentes: el primero, al que se le ha denominado ‘flagrancia en sentido estricto’, cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito; el segundo supuesto, el de la ‘cuasiflagrancia’ cuando la persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho; por último la ‘flagrancia inferida’ hipótesis en la que la persona no ha sido observada en el momento de cometer el delito, ni tampoco ha sido perseguida después de realizarlo, sino que es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparece o se infiere fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él” (se destaca) en Corte Constitucional, sentencia C-239 de 22 de marzo de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
También se pueden consultar de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 24 en el numeral 3 del artículo 345 de la Ley 600 del 200079, de manera que resultaba razonable la captura de los hoy demandantes, sin que ello implique algún tipo de arbitrariedad por parte de los agentes de policía que comprometa la responsabilidad de dicha entidad.
Finalmente, no se evidencia que el procedimiento de captura se realizara con violación de las garantías constitucionales o legales, así como que se afectara la integridad física de los capturados. Por lo anterior, la Subsección revocará en este punto el fallo de primera instancia para en su lugar absolver de responsabilidad a la entidad recurrente –Policía Nacional–, dado que no incurrió en una falla en el servicio.
Dado que el recurso de apelación no se limitó a presentar argumentos para exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional, sino que también se atribuyó expresamente responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, la Sala se encuentra habilitada para analizar la actuación desplegada por el ente acusador en el desarrollo de la investigación adelantada en contra de los actores y con ello analizar si se configura o no una falla en el servicio de su parte.
La normativa vigente al momento de los hechos -Ley 600 del 2000- preveía que el funcionario judicial ante quien se presentaba el capturado debía formalizar la captura y, en el evento de que este tuviera que ser recluido, debía expedir mandamiento escrito dirigido al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que se le mantuviera privado de la libertad (artículo 352 ejusdem).
En todo caso, cuando la captura se produjera o prolongara con violación de garantías constitucionales o legales, el funcionario judicial, a cuya disposición se encontrara el capturado, debía ordenar su libertad (artículo 353 ibídem). Puesta la persona capturada a disposición del delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 340 de la Ley 600 de 2000). sentencia de 18 de abril de 2002, rad. 10.194, M.P. Carlos A. Gálvez Argote y sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 25.136, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 79 “Artículo 345.
FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: (…) 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 25 La indagatoria procedía siempre que, “en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible” (artículo 333 ejusdem), se considerara que un sujeto podía ser autor o partícipe de una infracción penal.
Además, según el segundo inciso del artículo 354 del mencionado Código de Procedimiento Penal, “cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata”.
En atención a lo previsto en los artículos 35480 y 357 ejusdem, la situación jurídica se definía en aquellos casos en los que se procedía por punibles susceptibles de detención preventiva, bien por tratarse de alguna de las conductas expresamente señaladas por el legislador o por corresponder a una de aquellas cuya pena de prisión mínima era igual o superior a 4 años81, circunstancia que no era predicable frente a las conductas punibles que se endilgaban a los actores, dado que los delitos de concierto para delinquir (artículo 340 de la Ley 599 de 2000) y de daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles (artículo 357 ibidem) contemplaban una pena mínima de 3 y 2 años82, respectivamente.
Conviene resaltar que el artículo 14 del capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000 consagraba que “En los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva” y, a partir de la entrada en vigor de la Ley 733 de 200283, la competencia para conocer del punible de concierto para delinquir correspondía a los jueces penales del circuito 80 “Artículo 354.
Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva”. 81 “Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. 82 Dado que las presuntas conductas punibles endilgadas a los actores se habrían cometido el 11 de enero de 2004, no resulta aplicable el aumento en las penas introducido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ya que el artículo 15 de dicha codificación contempló que “La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata”. 83 “ARTÍCULO 15.
VIGENCIA. La presente ley entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 172 de la 599 de 2000”. Norma publicada en el Diario Oficial No. 44.693 de 31 de enero de 2002. Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 26 especializado, por lo que en el sub júdice resultaba procedente definir la situación jurídica de los capturados.
Cabe destacar que el término para definir la situación jurídica debía computarse en días hábiles, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia84: [T]anto en la ley 522 de 1999 (artículo 312) como en la ley 600 de 2000 (artículo 162), todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado, salvo las excepciones legales.
La indagatoria, tal como quedó visto en precedencia, en ambas codificaciones se deberá recibir a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del funcionario, término que se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se realizó en la misma fecha (artículo 520 cpm, artículo 340 ley 600 de 2000).
Del término anterior, como se trata de la práctica de la indagatoria, no admite interrupción alguna porque como quedó visto, en ambas codificaciones se dispone que todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias durante la investigación y que los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado durante ella, excepto cuando en el curso del término se interpone día feriado, el inicio de período de semana santa, de vacaciones colectivas, cuando no haya despacho al público o el aprehendido se halle en lugar distante de la sede del despacho judicial, casos en los cuales deberá ser escuchado antes del inicio de esos períodos y de no ser ello posible, habrá de comisionarse a otro funcionario para que practique la diligencia de indagatoria, pues solo así se armonizan los derechos del capturado y el oportuno desarrollo de la actuación judicial como lo precisara la Sala en el auto del 16 de julio de 1981 antes evocado.
En lo que tiene que ver con el término para resolver la situación jurídica, sólo se computan los días hábiles, porque el artículo 168 de la ley 600 de 2000 - aplicable por integración al procedimiento penal militar que no tiene regulación expresa sobre el particular- establece que para efectos de adoptar decisiones judiciales los días son hábiles, y en consideración a que de conformidad con el artículo 166 los términos se suspenderán cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito, durante los días sábados, domingos, festivos, de semana santa y vacaciones colectivas, excepto para la práctica de diligencias (artículo 162), no así para el proferimiento de autos o sentencias (se resalta).
De conformidad con lo probado en el proceso, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación contaba inicialmente con el término de 3 días para recibir la indagatoria de los capturados desde que fueron puestos a su disposición; no obstante, en el presente caso dicho término se duplicó, toda vez que los capturados eran más de dos personas - José Manuel Alvarado Santos, Henry de Jesús Casadiego López, Eduardo Antonio Valencia Tejeda y Oscar Enrique Cárdenas Cárdenas-, y, como consecuencia, el ente acusador contaba hasta el 18 de enero de 2004 para realizar la diligencia de indagatoria. 84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, auto de 21 de octubre de 2009, hábeas corpus 32.892.
Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 27 Se acreditó con el expediente penal que las diligencias de indagatoria se realizaron el 15 de enero de 2004, por lo que se cumplió con el término previsto para tal fin por la normativa penal (artículo 340 ejusdem).
Respecto de la definición de la situación jurídica, el artículo 354 de la Ley 600 de 2000 establecía un término de 5 días, rendida la indagatoria, para resolver ese aspecto cuando la persona se encontrara privada de la libertad, por lo que la Fiscalía tenía hasta el 22 de enero de 200485 para resolverlo, lo cual efectivamente ocurrió y en la decisión que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y que ordenó la libertad de los capturados también se precluyó la instrucción por el delito de concierto para delinquir86, incluso se acreditó que en esa misma fecha se le notificó personalmente dicha determinación a los hoy demandantes87.
En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la entidad recurrente, se acreditó que el funcionario judicial no desconoció los preceptos legales, así mismo no se puede predicar una vulneración del bien jurídico de la libertad, por lo que no es procedente la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dada la ausencia de una falla en el servicio.
Como consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de 85 Como se indicó en precedencia el cómputo del término para definir la situación jurídica debía realizarse en días hábiles.
Al respecto ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, auto de 21 de octubre de 2009, hábeas corpus 32.892. 86 Páginas 162 a 170, ibidem. 87 Página 172, ibidem. Radicación: 08001-23-31-000-2006-00047-01(56524) Actor: Eduardo Antonio Valencia Tejeda y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 28 la presente providencia, la sentencia del 23 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y, en su lugar, se dispone: 1.
DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor Eduardo Enrique Alvarado Santos, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (adquirente de la empresa Barranquilla Telecomunicaciones – Batelsa, antes Empresa Distrital de Telecomunicaciones - EDT), por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 3.
NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF