Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00180-00 (70.613) Actor: Arias Serna y Saravia S.A.S y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y otros Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve solicitud de cambio de radicación La Sala de Sección resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por la parte demandante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y otros.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sus Secciones, es competente para resolver en única instancia de las peticiones de cambio de radicación de los procesos o actuaciones judiciales, de conformidad con el artículo 150 del CPACA1, modificado por el artículo 615 del CGP y el Acuerdo 80 de 20192. Contenido: 1.
Antecedentes; 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Solicitud de cambio de radicación; 1.3. Concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 1.1. La demanda y su trámite 1. El 15 de julio de 2020, la sociedad Arias Serna y Saravia S.A.S y otras3, presentaron demanda4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y “como subsidiaria la reparación directa”, en 1 Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “(…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.
Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.” 2 La Sala de la Sección resolverá la presente solicitud por economía procesal y porque, en todo caso, las pretensiones subsidiarias de la demanda corresponden al medio de control de reparación directa, de competencia de la Sección Tercera. 3 Napi S.A.S, Drabet S.A.S y Zafiro S.A.S. 4 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00180-00 (70.613) Actor: Arias Serna y Saravia S.A.S y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y otros Referencia: Cambio de radicación ______________________________________________________________________________________________________________ contra de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y otros5.
Como pretensiones principales solicitaron, entre otras, que se declarara la nulidad de varias resoluciones expedidas por el Curador Urbano 5º de Bogotá y la Secretaría de Planeación, mediante las cuales se decidió una solicitud de licencia urbanística. Como pretensiones subsidiarias solicitaron que se declarara responsables a las demandadas por los daños causados “con ocasión de la viabilización inicial del proyecto urbanístico Monte Rosales, a través del Acuerdo 6 de 1990 y el Decreto Distrital 809 de 1996, y, al final, haber frustrado el referido proyecto.”6. 2.
Según el sistema de gestión de la Rama Judicial, el 21 de julio de 2020, el radicado No. 25000-23-41-000-2020-00384-00 fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 3. El 26 de febrero de 2021 la parte actora solicitó impulso procesal7, y el 21 de junio de 2022 el tribunal inadmitió la demanda al considerar que la Curaduría Urbana 5 de Bogotá no podía obrar como demandada.
Además, porque no se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la parte pasiva8. 4. El 30 de junio de 2022 se allegó el escrito de subsanación9, y el 2 de febrero de 2023 el tribunal rechazó la demanda porque el envío del escrito y sus anexos fue posterior a la presentación de la demanda, es decir, al momento de subsanar10. 5.
El 15 de febrero de 2023, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo11 y el 28 de septiembre del mismo año el despacho lo concedió12. 6. El 15 de diciembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el auto y ordenó a la magistrada sustanciadora que decidiera sobre la admisión de la demanda13.
Concluyó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el envío de la demanda y los anexos a la parte pasiva se podía realizar en el término concedido para subsanar. 5 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, Curador Urbano 5 de Bogotá y Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Ambiente. 6 Se formuló la siguiente pretensión declarativa: “PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En caso de no acceder a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se declare al DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, el DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE AMBIENTE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR responsables administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a las demandantes con la viabilización inicial del proyecto Monte Rosales, a través del Acuerdo 6 de 1990, el Decreto Distrital 809 de 1996 y la consecuente aprobación del Plan General de Urbanismo, junto con las posteriores modificaciones y prórrogas de las licencias; el consecuente otorgamiento de derechos de construcción y desarrollos y las actuaciones tendientes a frustrar el proyecto.” 7 Índice Samai No. 4 del tribunal. 8 Índice Samai No. 6 del tribunal. 9 Índice Samai No. 12 del tribunal. 10 Índice Samai No. 14 del tribunal. 11 Índice Samai No. 19 del tribunal. 12 Índice Samai No. 24 del tribunal. 13 Índice Samai No. 26 del tribunal.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00180-00 (70.613) Actor: Arias Serna y Saravia S.A.S y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y otros Referencia: Cambio de radicación ______________________________________________________________________________________________________________ 7. El 23 de enero de 2024 el expediente regresó del Consejo de Estado y, desde esa fecha, está al despacho continuar con el trámite del proceso14. 1.2.
Solicitud de cambio de radicación 8. La parte demandante solicitó ante esta Corporación el cambio de radicación del proceso No. 25000-23-41-000-2020-00384-00, que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que transcurrieron casi 2 años sin que se decidiera sobre la admisión de la demanda, siendo que, durante ese lapso, el despacho se pronunció sobre la admisión de demandas presentadas con posterioridad. 9.
Agregó que interpuso acción de tutela porque consideró lesionado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, sin embargo, desistió cuando el tribunal inadmitió la demanda. Luego, el 23 de enero de 2023 solicitó vigilancia especial del proceso porque habían pasado 7 meses sin que se decidiera sobre la subsanación de la demanda y que, mediante Auto de 2 de febrero de 2023, el tribunal la rechazó. 10.
El 8 de febrero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de iniciar actuación de vigilancia judicial administrativa porque el despacho rechazó la demanda, sin embargo, requirió a la magistrada ponente con el fin de que mejorara las metodologías laborales para que se adoptaran decisiones dentro de términos razonables. 11.
Afirmó que el 15 de febrero de 2023 radicó recurso de apelación y el 28 de septiembre siguiente solicitó nuevamente vigilancia especial del proceso, porque pasaron 7 meses sin pronunciamiento sobre la concesión del recurso. El 28 de septiembre del mismo año el despacho concedió el recurso y el 9 de octubre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió archivar la actuación por hecho superado.
Así las cosas, pasaron 32 meses para que se decidiera sobre la admisión de la demanda y 7 meses para que se concediera el recurso de apelación. 1.3. Concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 12. El 28 de mayo de 202415, este despacho ofició a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que rindiera el concepto de que trata el inciso 3 del artículo 150 del CPACA.
El 5 de julio de 202416, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió concepto desfavorable para el cambio de radicación. 13. Afirmó que no se advertían deficiencias en la gestión del tribunal y que, a partir de la concesión del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, el proceso había tenido un trámite significativo.
Señaló que, si bien se presentaron situaciones que afectaron el curso del 14 Índice Samai No. 27 del tribunal. 15 Índice Samai No. 6 del Consejo de Estado. 16 Índice Samai No. 12 del Consejo de Estado. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00180-00 (70.613) Actor: Arias Serna y Saravia S.A.S y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y otros Referencia: Cambio de radicación ______________________________________________________________________________________________________________ proceso, como la mora en la resolución de cada actuación y otras cuestiones de orden formal, este había sido objeto de impulso procesal por el despacho, sin desconocer que hubo actuaciones que pudieron ser evacuadas con mayor celeridad, como la concesión del recurso de apelación contra el auto de rechazo de demanda. 14.
De manera que, la solicitud no se adecuaba a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 30 del CGP, numeral 8, inciso 2, que preveía que debían existir circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, el orden público, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los sujetos procesales, para que procediera el cambio de radicación. 2.
CONSIDERACIONES 15. La Sala de Sección negará la solicitud de cambio de radicación porque no se advirtieron deficiencias de gestión y celeridad por parte de la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a quien le correspondió por reparto el proceso No. 25000-23- 41-000-2020-00384-00, adelantado por sociedad Arias Serna y Saravia S.A.S y otras, contra Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y otros. 16.
El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que, procede el cambio de radicación, entre otras, cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa. Sobre esta figura, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso.
En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito. Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal ( ).
Así́ las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea, para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa.”17 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 6 de diciembre de 2012, expediente 45679.
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00180-00 (70.613) Actor: Arias Serna y Saravia S.A.S y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y otros Referencia: Cambio de radicación ______________________________________________________________________________________________________________ 17. En este caso, la parte demandante solicitó el cambio de radicación porque consideró que se presentaron falencias de gestión y celeridad en el proceso, dado que transcurrieron 2 años para que se decidiera sobre la admisión de la demanda, 7 meses desde que se radicó el escrito de subsanación hasta que se profirió el auto de rechazo, y otros 7 meses para la concesión del recurso de apelación interpuesto contra ese auto. 18.
Sin embargo, de los documentos aportados por la parte actora, la consulta en el sistema de gestión de la Rama Judicial y el concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Sala no advierte una conducta negligente o injustificada por parte de la magistrada directora del proceso. 19. En efecto, el 11 de octubre de 202418 se admitió la demanda, el 11 de febrero de 202519 se corrió traslado de las excepciones propuestas por los demandados, y el 19 de febrero de 202520 el proceso ingresó al despacho.
A la fecha, están pendientes de resolver las excepciones propuestas y pronunciarse sobre la solicitud de intervención de la ANDJE. 20. Como puede observarse, no se han presentado irregularidades procesales que den lugar a concluir que se está vulnerando el debido proceso de las partes, y el impulso del litigio no ha sido interrumpido, pues tal como lo señaló el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, “las actuaciones de las que se duele el peticionario han obtenido una revisión”.
De hecho, las dos vigilancias judiciales administrativas interpuestas ante el Consejo Superior de la Judicatura fueron resueltas archivando las diligencias y absteniéndose de continuar con la actuación, dado que se obtuvo el impuso solicitado por la parte actora. 21. Por lo expuesto, la Sala se abstendrá de disponer el cambio de radicación solicitado.
No obstante, considera pertinente exhortar al despacho de primera instancia para que imprima a este proceso la celeridad que le es exigible, de tal forma que provea el trámite correspondiente con la debida diligencia y eficacia. En consecuencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-41-000-2020-00384- 00. 18 Índice Samai No. 28 del tribunal. 19 Índice Samai No. 48 del tribunal. 20 Índice Samai No. 52 del tribunal. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00180-00 (70.613) Actor: Arias Serna y Saravia S.A.S y otros Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación y otros Referencia: Cambio de radicación ______________________________________________________________________________________________________________ SEGUNDO: EXHORTAR al despacho de primera instancia para que imprima a este proceso la celeridad que le es exigible, de tal forma que provea el trámite correspondiente con la debida diligencia y eficacia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado