Micelio
11001031500020240086001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-19

Radicación interna: 3076 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Presidencia de la República y otros1 Tema: Derecho a la libertad religiosa y de cultos/alcance Derecho Fundamental Invocado: Libertad religiosa y de cultos Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, porque, a su juicio, con ocasión a la 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “1ED_Cacratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña realización del evento “[…] Novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Señaló que, el 24 de diciembre de 2023, se llevó a cabo el evento “[…] Novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle […]” en Bogotá. 4. Indicó que, presentó petición ante la Presidencia de la República, mediante la cual solicitó la siguiente información: “[…] 1. ¿Cuánto dinero terminó costando la realización del evento del asunto y de donde provinieron de acuerdo con las reglas presupuestales pertinentes? […] 2.

¿Qué entidades públicas y eclesiásticas organizaron el susodicho evento y si las mismas planearon como parte del mismo los bailes observados en los minutos 00:00 a 02:55 del video disponible en https://www.youtube.com/watchv=4fCixjeHkxI? […] 3. ¿Cuál fue en detalle la agenda de dicho evento y si la misma fue dada a conocer con antelación a su ejecución a fin de garantizar los principios de moralidad y publicidad de la función administrativa como de vías a través de las cuales exigir deberes de corrección fundados en el respeto de los derechos de los demás y ejercer control social al mismo? […]”. 5.

Manifestó que, la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI24- 00008537 / GFPU 13081016 de 18 de enero de 2024, dio respuesta al actor en los siguientes términos: i) “[…] El costo del evento fue de DOCE MILLONES CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS TRECE PESOS MONEDA LEGAL ($12.103.613,00), y los recursos provinieron del presupuesto general del DAPRE unidad ejecutora 02- 01-01-000 DAPREGESTIÓN GENERAL, funcionamiento, recursos corrientes, rubro A-02-02-02-008-005 Servicios de soporte […]”; ii) “[…] El evento fue organizado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el marco de sus facultades legales de asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, en el ejercicio de 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña sus atribuciones constitucionales y legales y prestar el apoyo administrativo necesario para dicho fin.

Para este evento participaron de manera articulada el Departamento para la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital de Integración Social y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud. Ahora bien, el show artístico mencionado en su petición fue realizado por personas habitantes de la calle que se encontraban en los centros de atención para habitantes de calle a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social y hace parte del proceso de recuperación del ser humano hacia la vida civil por medio de la cultura y el arte […]”; y iii) “[…] Conforme a su solicitud el detalle del evento fue el siguiente […] Cierre del evento. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…]

PRIMERO: Ordénese con efectos inter comune que eventos como el sub judice no se realicen a iniciativa propia de las autoridades estatales ni mucho menos sea llevadas a cabo al arbitrio de estas.

SEGUNDO: Procedan las entidades accionadas a tomar las medidas pertinentes para recuperar del patrimonio de quien o quienes tuvieron la idea y/o tomaron la decisión de realizar el evento sub judice los dineros gastados en dicho evento [ ]”. 7. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que: “[…] La información suministrada por la Presidencia de la República en los Oficios anexados a este escrito muestra que en ejercicio de las funciones de las atribuciones legales y constitucionales presidenciales se ha utilizado recursos públicos correspondientes a servicios de soporte para realizar con vocación institucional una manifestación cultual (sic) del ámbito de la fe católica “conforme a la planeación realizada en las mesas de articulación institucional” (cursiva añadida, extracto del Oficio OFI24-00008537 / GFPU 13081016) cuando a las entidades accionadas no les es constitucionalmente permitido realizarlas por iniciativa propia de acuerdo con la sentencia T-530 de 2023 ni muchos menos llevándolas a cabo a su manera y sin dar la oportunidad a quienes sintiesen (sic) vulnerados sus derechos fundamentales de ponerse dentro un plazo al mismo. […]”. 2 Transcripción literal del texto. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Actuación 8.

El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 23 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a las autoridades accionadas, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la demandada 9.

La Presidencia de la República solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones, por las siguientes razones: “[…] En primer lugar, hay que dejar en claro que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República verificó su sistema de gestión documental y encontró que la comunicación radicada bajo el EXT23-00192593 fue contestada a través del OFI24- 00008537 / GFPU 13081016 del 18 de enero de 2024.

En segundo lugar, tras examinar los argumentos expuestos por el accionante, se evidencia que este no ha logrado demostrar cuál es su legitimación por activa en la presente causa o cual es la violación específica a sus derechos fundamentales que está buscando proteger con la acción de tutela. Ya que no se evidencia como la utilización de un dinero público en una actividad cultural con las personas en condición de habitantes de calle, logra afectar sus derechos. […]”. […] “[…] Ahora, el accionante no explica como La Presidencia de la República le pueda estar vulnerando su derecho fundamental de petición, ya que se puede observar cómo mi representada utilizo los medios necesarios para responder con claridad cada punto sobre la problemática planteada por el accionante. […]”. […] “[…] Podemos observar que el criterio utilizado por mi representada para adelantar el evento que es cuestionado por el accionante fue una actividad cultural, más no religiosa, basándose en una tradición histórica y autóctona de Colombia, como es la novena navideña, como se observa en el organigrama del evento, se hicieron una serie de actividades diferentes en favor de las personas en condición de habitantes de calle, por ello no se puede evidenciar como se podría “tomar decisiones institucionales que tengan una finalidad religiosa”, como erróneamente manifiesta el accionante. […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 10.

El Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y de la Juventud solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Para tal efecto, manifestó que: “[…] De lo contenido en el escrito de tutela presentado por HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, se precisa que está entidad NO encuentra elemento alguno que permita inferir la violación de derechos fundamentales, ni de esta entidad ni de ninguna otra accionada, cómo quiera que el mecanismo existente en la constitución tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley, hecho que no ocurre en el presente caso.

Además de lo anterior, se precisa que lo pretendido por la accionante, desborda el marco de la acción de tutela no solamente por señalar una presunta vulneración a derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, sino que además pretende con la acción de tutela que no se vuelvan a realizar eventos cómo los señalados en la acción y la presunta recuperación de un patrimonio o erario de naturaleza publica (sic), que no implica afectación directa al accionante.

Lo anterior, es óbice para determinar que no solamente no se acredito (sic) violación de derecho fundamental alguno, sino que además no puede la acción de tutela ser el mecanismo para sobrepasar la legislación aplicable y ordenar a una determinada entidad realizar o no actividades que en pueden estar ligadas con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. […]” 11.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó su desvinculación y declarar improcedente la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] Lo que permite acreditar que PROSPERIDAD SOCIAL no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, máxime cuando concluye su exposición fáctica sin expresar en qué consiste la conducta desplegada por la entidad que represento que le haya generado la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado como conculcado, sino que refiere una sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional.

Así las cosas, la acción de tutela se torna improcedente ante la inexistencia de una conducta de la cual sea posible efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. […]” […] “[…] Conclusión errada del accionante, porque tal y como le fue informado correspondió a una actividad de personas habitantes de la calle que se encontraban en los centros de atención para habitantes de calle a cargo de la Secretaría Distrital de Integración Social y hace parte del proceso de recuperación del ser humano hacia la vida civil por medio de la cultura y el arte, es decir, que el evento no tuvo ninguna orientación determinada por religión alguna – en cuanto a confesión o institución -.

No se encuentra acreditado en el expediente que las entidades estatales participantes hayan previsto un tratamiento más favorable a un credo particular, se reitera, que la 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña cuestión relativa a la presunta violación del ius fundamental invocado, corresponde a una mera descripción hipotética, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. […]” 12.

La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que: “[…] Teniendo en cuenta lo expuesto en párrafos anteriores, se observa que esta entidad no ha incurrido en la comisión de un hecho que determine la violación del artículo 19 de la Constitución Política de Colombia, el cual reza: “ARTÍCULO 19.

Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Por lo anterior, se tiene que el evento fue dirigido como reconocimiento a un sector de la población, el cual se encuentra en estado de vulnerabilidad, en dicho evento se compartió una cena, música en vivo, actos culturales y reconocimientos para aquellos que se han rehabilitado de la condición de calle y los asistentes fueron de manera voluntaria.

Por último, se reitera que la organización le (sic) evento estuvo en cabeza del DAPRE y que, en articulación, esta entidad realizó labores de logística para la asistencia de la población a la que iba dirigida el evento […]” La sentencia impugnada 13. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 11 de marzo de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela. […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 10.- La Sala declarará la improcedencia del amparo a la libertad religiosa y de culto porque el accionante no demostró que las autoridades accionadas hubiesen vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. 10.1.- En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad religiosa está constituido por <<el derecho a profesar y a difundir libremente la religión>>1 o el derecho a <<elegir libremente bajo qué doctrina religiosa (o ninguna) desea desarrollar su proyecto de vida>>.

Aunque el accionante hace una alusión abstracta a su derecho a la libertad religiosa, no explica ni se advierte de oficio la manera en la que se impidió u obstaculizó su facultad subjetiva de expresar el dogma religioso de su elección, máxime cuando ni siquiera asistió ni se le requirió que asistiera al evento. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 10.2.- Por otra parte, amerita precisar que la tutela no es el escenario idóneo para estudiar los daños patrimoniales al Estado.

La acción de tutela fue consagrada por el constituyente para la protección inmediata de derechos fundamentales y no está destinada para atribuir responsabilidad fiscal o penal. En todo caso, el accionante cuenta con otros mecanismos para ventilar sus reproches sobre la presunta lesión al patrimonio público que se generó por el evento, tales como adelantar una denuncia ante la Contraloría General de la República o la Fiscalía General de la Nación. 10.3.- En consecuencia, la Sala constata que la acción de tutela no supera los requisitos de procedencia, toda vez que el actor no logró demostrar un hecho vulnerador atribuible a las autoridades accionadas.

El accionante no invoca ni se advierte de oficio la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción, pues no evidencia un riesgo inminente de una afectación cierta a su derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, ni demuestra que se trate de una circunstancia urgente que no pueda ser conjurada a través de los mecanismos ordinarios anteriormente mencionados. […]”.

La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: “[…] De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, solicitó (sic) respetuosamente la revocación de la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar se acceda a lo pretendido en el proceso de la misma pues de no haber ocurrido lo enumerado en este escrito el ad quo habría procedido a ello tomando de precedente al respecto la sentencia T-530 de 2023 desde el cual apreciar el actuar de las entidades accionadas estimado en el escrito tutelar como causante de la vulneración alegada conforme al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal devenido del artículo 228 constitucional. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestiones previas La legitimación en la causa por pasiva 17. Advierte la Sala que, si bien las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, no fueron objeto de pronunciamiento por parte del A quo en el trámite de la primera instancia, esta Sala entrará a realizar el respectivo análisis. 18.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 19.

De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 20. La Sala advierte que la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 21.

Al respecto, es preciso indicar que la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá fueron notificados del proceso de tutela de la referencia como autoridades demandadas, en la medida en que el actor presentó reparos en su contra; es decir, que a dichas entidades les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 22.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 23.

En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. Manifestación de impedimento por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 24.

El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 8 de mayo de 20249, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 200410, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”. (Resaltado por la Sala) 9 Cfr. Índice núm. 9 de Samai.

Documento denominado “10Manifestacion d_IMPEDIMENT_Manifestacion de imp(.pdf) NroActua 9”. Archivo en medio digital. 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal […]”. 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 25.

El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal por cuanto: “[…] i) El demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y de cultos, los que a su juicio le fueron vulnerados por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, con ocasión a la realización del evento “[…] Novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle […]”. ii) En las pretensiones del escrito de tutela se solicitó adoptar las medidas necesarias con la finalidad de recuperar los dineros que se invirtieron en el evento “[…] Novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle […]”. iii) De acuerdo con la respuesta dada al escrito de tutela por la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, los recursos para la realización del evento provinieron del presupuesto general del DAPRE unidad ejecutora 02-01-01-000 DAPREGESTIÓN GENERAL y la organización del mismo estuvo a cargo de esta dependencia. En consecuencia, debido a que la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente del señor Carlos Alberto Osorio Cifuentes, hermano del suscrito, se encuentra vinculada en el cargo de Asesora en el área de contratación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y dado que lo pretendido en esta acción es la recuperación de los recursos que hacen parte del presupuesto del DAPRE, considero que a dicha persona le asiste interés en este proceso […]”. 26.

Vistos: i) el artículo 140 del Código General del Proceso, sobre la declaración de impedimentos; ii) el artículo 39 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre 199112, sobre la manifestación de impedimentos dentro de la acción de tutela; y iii) el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, sobre las causales de impedimentos. 27. Atendiendo que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 28.

La Corte Constitucional13 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que, los funcionarios encargados de administrar justicia en sus 12 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 29.

De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, la Sala considera que hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, toda vez que, al tener un pariente dentro del segundo grado de afinidad con interés en la actuación procesal, como lo es la señora Margarita María Revelo Ramírez, compañera permanente del señor Carlos Alberto Osorio Cifuentes, hermano del Consejero de Estado, se encuentra configurada la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por lo que resulta necesario garantizar la independencia e imparcialidad del juez constitucional.

En consecuencia, se separará del conocimiento de la presente solicitud de amparo al Consejero de Estado impedido, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Problema Jurídico 30. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, la Nación – Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la realización del evento “[…] Novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle […]”. 31.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos 32.

Visto el artículo 19 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 19. Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional14 ha entendido que el derecho a la libertad religiosa y de cultos “[…] como derecho fundamental, se refiere a la libertad de escoger y profesar cualquier religión sin interferencias estatales, o de abstenerse de hacerlo, según las preferencias de la persona.

Segundo, como manifestación de los principios de igualdad y respeto a la diversidad, prescribe que todas las religiones merecen la misma protección por parte del Estado […] En su dimensión de derecho fundamental, la Corte ha destacado que la libertad religiosa protege la pluralidad de opciones que puede asumir la persona sobre las preguntas últimas de la existencia y el fundamento del buen vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del Estado, es decir, con independencia de si la persona las asume mediante la adhesión a una religión, o a través de una actitud agnóstica o abiertamente atea […]”.

Análisis del caso concreto 34. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, porque, a su juicio, con ocasión a la realización del evento “[…] Novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle […]”, vulneraron su derecho fundamental invocado supra. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 3 de diciembre de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña 35.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 37.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Anexos que allegó el actor con su escrito de tutela. 37.2. Informes rendidos por las autoridades accionadas, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 38. La Sala advierte que, a juicio del actor, la Nación – Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud vulneraron su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, con ocasión a la realización del evento “[…] Novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle […]”. 39.

Al respecto, el actor señaló lo siguiente. “[…] La información suministrada por la Presidencia de la República en los Oficios anexados a este escrito muestra que en ejercicio de las funciones de las atribuciones legales y constitucionales presidenciales se ha utilizado recursos públicos 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña correspondientes a servicios de soporte para realizar con vocación institucional una manifestación cultual (sic) del ámbito de la fe católica “conforme a la planeación realizada en las mesas de articulación institucional” (cursiva añadida, extracto del Oficio OFI24-00008537 / GFPU 13081016) cuando a las entidades accionadas no les es constitucionalmente permitido realizarlas por iniciativa propia de acuerdo con la sentencia T-530 de 2023 ni muchos menos llevándolas a cabo a su manera y sin dar la oportunidad a quienes sintiesen (sic) vulnerados sus derechos fundamentales de ponerse dentro un plazo al mismo. […]”. 40.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que el actor no precisó de qué manera se le vulneró su derecho fundamental, ni mucho menos acreditó dicha transgresión, razón por la cual no se advierten razones suficientes para que el juez constitucional intervenga y adopte medidas al respecto, toda vez que no se evidencian cuáles fueron esas actuaciones u omisiones por parte de la autoridad demandada que materializaron esa vulneración iusfundamental. 41.

La Sala considera que el actor no presentó medio de prueba alguno que acreditara una transgresión efectiva y real de su derecho fundamental, puesto que no se advierte de qué manera se le impidió el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos, ni mucho menos se probó que hubiera sido víctima de discriminación por las autoridades accionadas o coaccionado a participar en dicho evento. 42.

La Sala advierte que se trata del desacuerdo del actor frente a la realización del evento “[…] Novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle […]”, lo cual, cabe mencionar, se interpreta como un evento “[…] dirigido como reconocimiento a un sector de la población, el cual se encuentra en estado de vulnerabilidad […]”, como lo puso de presente la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. 43.

La Sala considera que la realización del evento “[…] Novena navideña con los habitantes y ex habitantes de calle […]”, corresponde con el deber que tiene el Estado de garantizar un entorno inclusivo y respetuoso para todos los ciudadanos. 44. En ese sentido, la Sala no advierte que el actor haya presentado y desarrollado algún supuesto específico de vulneración de su derecho fundamental que hubiese puesto en evidencia que la autoridad demandada le impidió ejercer su 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña derecho a la libertad religiosa o de cultos; ni se observa prueba alguna que permita inferir que es necesaria y urgente la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. 45.

Finalmente, como lo advirtió el A quo, la Sala considera que la acción de tutela no es el escenario idóneo para “[…] tomar las medidas pertinentes para recuperar del patrimonio de quien o quienes tuvieron la idea y/o tomaron la decisión de realizar el evento sub judice los dineros gastados en dicho evento […]”, comoquiera que este mecanismo constitucional fue previsto para la protección inmediata y urgente de derechos fundamentales.

Conclusiones de la Sala 46. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela para, en su lugar, negar la solicitud que presentó el actor contra las autoridades accionadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, el Departamento 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00860-01 Actor: Harold Eduardo Sua Montaña Administrativo para la Prosperidad Social y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 11 de marzo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para, en su lugar, NEGAR la solicitud que presentó el actor contra las autoridades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.