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25000234200020190005901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-26

Radicación interna: 3810-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Roberto Ibañez Varela·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional Direccion General De Sanidad Militar

1 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: LUIS ROBERTO IBÁÑEZ VARELA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Temas: Reliquidación pensional con el ajuste de la asignación básica del personal de la Dirección General de Sanidad Militar en virtud del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1.997 y con inclusión de los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990.

Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019. Confirma la decisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2.022), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Luis Roberto Ibáñez Varela, obrando por medio de apoderado debidamente constituido, instauró demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 1.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 4171 del 18 de mayo de 2.012, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuanto no incluyó todas las partidas computables dispuestas en el artículo 2 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela 102 del Decreto 1214 de 1.990, y porque no tuvo en cuenta la base salarial aplicable, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1.997 y en el Decreto 3062 de 1.997. 2.

Que se declare la nulidad total del acto ficto generado del silencio administrativo frente a la petición presentada el 13 de marzo de 2.018, que negó la reliquidación y pago de una pensión de jubilación, conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990 y el ajuste de la partida del sueldo básico, en virtud de la Ley 352 de 1.997 y el Decreto 3062 de 1.997. 3.

Que como consecuencia de lo anterior y título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, en aplicación del artículo 6.°, numeral 3.°, del Decreto 3062 de 1.997, es decir, teniendo en cuenta como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Asimismo, que sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990. 4. Que se disponga el pago del retroactivo pensional a partir del momento de adquisición del derecho, junto con su respectiva indexación. 5. Que se conmine a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de costas procesales a que haya lugar.

HECHOS 1. Que el señor Luis Roberto Ibáñez Varela se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 7 de octubre de 1.991. Luego, el 1.° de marzo de 1.996 fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 12, empleo en el que permaneció hasta el 19 de febrero de 2.012. 2.

Que mediante Resolución 4171 del 18 de mayo de 2.012, se le reconoció la pensión de jubilación. 3. Que a través de escrito del 13 de marzo de 2.018, el libelista solicitó el reajuste de la asignación básica, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, 3 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990. 4.

Que la autoridad demandada guardó silencio ante el anterior requerimiento. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 19 de junio de 2.019 y fue notificada a la demandada en su oportunidad legal. Mediante memorial del 5 de septiembre de 2.019, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones.

Al respecto, indicó que la normativa con fundamento en la cual se paga la asignación básica del demandante es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Que por lo tanto, no hay razón para que a los funcionarios públicos civiles y no uniformados de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2.008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional ya que en las normas respectivas se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo y la asignación básica correspondiente.

Que comoquiera que el demandante se incorporó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, continuó siendo beneficiario del Decreto 1214 de 1.990, de conformidad con el cual se le reconoció la pensión de jubilación, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto, de ello que no se le deben reconocer valores adicionales a los ya pagados.

Finalmente, propuso las excepciones de inepta demanda por acumulación de pretensiones y prescripción. En el presente proceso no se celebró audiencia inicial, debido a que, conforme al auto del 31 de agosto de 2.021, el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2.021, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

Se dictó sentencia el 11 de marzo de 2.022, la cual fue apelada en el término oportuno por la parte demandante. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 11 de marzo de 2.0221, denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual tuvo en cuenta las previsiones normativas de la Ley 1033 de 2.006 y de los Decretos 092 de 2.007 y 4783 de 2.008.

Que al demandante no le asiste razón al reajuste de su asignación básica de acuerdo con los decretos salariales fijados anualmente para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional, por cuanto no demostró que el salario que venía devengando se hubiera disminuido entre el 27 de octubre de 2.009 y el 19 de febrero de 2.012; aunado al hecho de que el cambio de nomenclatura en el cargo no implicaba variación de su remuneración. Que, en todo caso, la distinción predicada entre los trabajadores del sector defensa y de la Rama Ejecutiva del orden nacional no obedece a la arbitrariedad del legislador, pues se trata de disposiciones de carácter prestacional distintas.

Al respecto, se refirió a la sentencia del 18 de octubre de 2.017 proferida por la Subsección B de esta Sección Segunda, en la que se resolvió un caso en términos similares al presente, en el sentido de no encontrar configurada vulneración alguna frente al régimen salarial de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990, el demandante no acreditó que haya percibido la prima de actividad y la prima de servicios, razón por la cual no podían ser incluidas en la liquidación de su pensión de jubilación. Finalmente, condenó en costas procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en el litigio.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor Luis Roberto Ibáñez Varela interpuso recurso de apelación2, de acuerdo con los motivos que pasan a explicarse: 1 Índice 2 del registro de SAMAI. 2 Ibidem. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela Que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1.997 y en el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso del señor Ibáñez Varela, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2.006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó la competencia para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa.

Que el cargo ocupado por el demandante guarda su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 1033 de 2.006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1.997.

Que teniendo en cuenta que el demandante se vinculó a la entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, el régimen prestacional aplicable era el contenido en el Decreto 1214 de 1.990, constituyéndose en un derecho adquirido, en los términos dispuestos en el artículo 55 de la Ley 352 de 1.997 y en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1.997.

Que debido a la variación normativa expedida con posterioridad a la Ley 100 de 1.993, específicamente con ocasión del Decreto 171 de 1.996, al libelista se le privó de continuar devengando la prima de actividad, en los términos del Decreto 1214 de 1.990, pues efectivamente su régimen salarial cambió para ser el de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, mediante auto del 3 de agosto de 2.022 se admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, se dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 20 de septiembre de 2.022, proferida por la Secretaría, visible a índice 10 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.

El agente delegado del ministerio público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debe determinar si el señor Luis Roberto Ibáñez Varela tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación i) en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio, según el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1.997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional; y, ii) con la inclusión en el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993.

Sobre la aplicación de las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2.019 La Sección Segunda del Consejo de Estado expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2.019, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva3, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su 3 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

(Negrilla del texto original). 7 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela estudio y sometimiento para resolver el presente asunto es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicho proveído.

Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1.993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1.994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1.997.

Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2.006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2.007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

En concreto, con base en los postulados jurisprudenciales, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó las reglas de obligatoria observancia en casos como el de marras, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: SUPUESTO NORMATIVO REGLAS DE UNIFICACIÓN 1. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 2.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los 8 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997).

(ii). En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 3. A partir de la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los organismos y dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional (i). A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se determinaron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados.

(ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (iii). En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

De los regímenes de remuneración y de seguridad social en atención a las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019 Puntualizado lo anterior, resulta necesario hacer alusión al marco normativo que contempla el régimen salarial y prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, así como a los haberes laborales que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer una prerrogativa como la que es objeto de debate.

Pues bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que el artículo 248 de la Ley 100 de 1.993 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para 9 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela organizar ese sistema en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1301 de 1.994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Textualmente, el artículo 35 del decreto mencionado indica: «ARTICULO

35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.

PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]». Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1.997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», en lo referente a su régimen prestacional, el artículo 55 de la Ley 352 de 1.997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1.993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1.990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1.993 y en lo no contemplado en ella, se les aplicaría lo señalado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1.990.

Al respecto, la norma en cita consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela PARÁGRAFO.

Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».

Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.

Dicho canon contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.».

Ahora, ante la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la mentada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto.

Sobre el punto, la Sala destaca que en el supuesto normativo 1.° del cuadro elaborado con anterioridad acerca de las reglas jurisprudenciales anunciadas, se puntualizó sin dubitación que: «[…] Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]».

Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen de seguridad y bienestar social, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto 1214 de 1.990 aquellos que se hubieren 11 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela vinculado al referido órgano con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.

En el primero de los casos, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia unificadora aludida, se les debe aplicar en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1.990, pues con la expedición del Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1.997, se reguló lo propio para el personal civil vinculado de forma posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social precitado.

En virtud de lo expuesto hasta este punto, es dable precisar que, en efecto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó sobre las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales lo siguiente: «ARTICULO 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». No obstante, en el caso de marras el centro de discusión es el derecho a la inclusión de la prima de servicios y la prima de actividad en la base de liquidación de la pensión reconocida a favor del libelista, razón por la cual es perentorio analizar cuáles son las previsiones jurídicas que aplican en concreto al señor Ibáñez Varela, y si con base en ello sus pretensiones encuentran o no un eco favorable.

Resolución del caso concreto 12 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela Una vez definido el marco normativo y de unificación jurisprudencial que regula el presente caso, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Que mediante la Resolución 6278 del 3 de octubre de 1.991, el ministro de defensa nacional nombró al señor Luis Roberto Ibáñez Varela en el cargo de especialista jefe odontólogo en el Batallón de Sanidad.4 Y que tomó posesión del referido empleo, el 1.° de octubre de la misma anualidad, según la respectiva acta núm. 282.5 Que por medio de la Resolución 0113 del 1.° de marzo de 1.996, fue incorporado al Ministerio de Defensa Nacional, en el cargo de profesional universitario 3020-13, para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, del cual tomó posesión mediante acta núm. 2242 de la misma fecha. 6 Que mediante la Resolución 00036 del 15 de enero de 1.998, comenzó a formar parte de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, en el cargo de profesional especializado 3010, grado 15, del cual tomó posesión por medio del acta núm. 575 de la referida calenda. 7 Que a través del acta núm. 0444 del 27 de octubre de 2.009,8 tomó posesión del empleo de servidor misional en Sanidad Militar código 2-2, grado 12, en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército, en el cual fue incorporado a través de la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2.009.

Que mediante la Resolución 0215 del 17 de febrero de 2.012, expedida por el brigadier general de sanidad militar, fue retirado del servicio por haber adquirido el derecho a una pensión de jubilación.9 Que por medio de la Resolución 4171 del 18 de mayo de 2.012, la directora administrativa y coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció y ordenó el pago de una pensión 4 Índice 2 del registro de SAMAI. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela mensual de jubilación, efectiva a partir del 16 de febrero de 2.012.10.

Para tal efecto, se consideró: […] Que de conformidad lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por los servicios prestados por el mencionado ex – funcionario, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75 % del último salario devengado que fue el siguiente: Sueldo básico $2.192.567,00 1/12 Prima de navidad 182.741,00 Total 2,375,281,00 Que mediante escrito del 10 de marzo de 2.018, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales, el reajuste de la asignación básica conforme a los decretos que expide el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y la consecuente reliquidación de pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990.11 Con base en este contexto, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019 elaborada para el tercer supuesto normativo12 y anunciada en la tabla del acápite que antecede, es dable asegurar que, a partir de la reestructuración de la planta de empleados de la Dirección General de Sanidad Militar, con ocasión de la cual el señor Ibáñez Varela pasó a ocupar el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, su asignación básica, en efecto, correspondió a la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional13.

Lo expuesto, dado que desde aquella oportunidad se incorporó al mentado empleo de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. En virtud de este análisis, hasta el día anterior a su incorporación a la nueva planta de personal, aquel tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se asegura en la demanda a fines de una reliquidación pensional, debido al 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 (ii).

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 13 Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2.007), el cual hace referencia a un empleo regulado por su propia normativa expresa.

Sobre dicha lógica, basta con reiterar que, en razón de la incorporación del libelista en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquel se generó una nueva situación laboral que enervó la posibilidad de continuar sometido al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019.

Por otro lado, si el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración y en consecuencia la reliquidación de su pensión de vejez, es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de asesor y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la misma conclusión de improcedencia que se expuso con antelación, esto es, que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.

Este mismo postulado fue advertido por esta Sección Segunda en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2.019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.».

(Cursiva del texto original). Con base en lo desarrollado, se hace palmaria la sujeción de legalidad, al menos hasta este punto, respecto de la Resolución 4171 del 18 de mayo de 2.012 que le reconoció una pensión de jubilación al demandante con el cómputo de la asignación básica percibida por aquel en el año 2.012 en cuantía de $2.192.567, habida cuenta de que tal valor era el que efectivamente 15 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela le correspondía devengar para esa data en razón de su tipo de vinculación, cargo y nomenclatura frente a la Dirección General de Sanidad Militar, tal como se precisó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 12 de diciembre de 2.019.

Ahora, con el fin de verificar la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990, la Subsección, con base en las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente, colige lo siguiente sobre la situación particular del señor Luis Roberto Ibáñez Varela: i) el demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 1.° de octubre de 1.991. ii) el libelista al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1.993 y el Decreto 1301 de 1.994, es beneficiario de la aplicación del régimen de seguridad social, especialmente el pensional previsto en el Título VI Decreto 1214 de 1.990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1.997. iii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación del señor Ibáñez Varela conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1.990, y tuvo en cuenta para el cálculo del monto de la prestación, la asignación básica y la doceava de la prima de navidad.

En este sentido, se colige que la situación de la parte activa, encuadra dentro de la circunstancia regulada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1.997 al prever que al personal vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 (1.° de abril de 1.994) le es aplicable el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1.990.

Lo propio se confirma al verificar en un ejercicio de contraste con una sentencia reciente proferida por el Consejo de Estado14 en un caso similar al presente, pero en el que, contario al asunto de marras, la entonces demandante había acreditado su vinculación con posterioridad al 1.° de abril de 1.994. En dicha providencia se aclaró lo siguiente: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de marzo de 2021.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01037-01(3753-16). 16 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela «[…] 47. Así las cosas y en consideración a lo anterior, estima la Sala que por el hecho de que la señora demandante se hubiese vinculado “a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional” a través de la Resolución 0113 de 1º de marzo de 1996, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 54 de la Ley 352 de 1997, conforme fue precisado por esta sección en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 de 2019. […] 50.

En este sentido, al haberse vinculado la señora Sandra Jeannette Quiroga Viracachá al sector salud de las Fuerzas Militares en vigencia de la Ley 352 de 1997 el régimen salarial aplicable a su situación particular no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los Servidores Públicos, en los términos del artículo 54 de la referida ley, como lo estimó la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional en el acto administrativo demandado. 51.

En este sentido, debe precisarse que, no existe posibilidad de acudir a las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990 para resolver las situaciones particulares de los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, dado que, se reitera, el régimen salarial aplicable a esta clase de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. […]».

(Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, en dicho asunto efectivamente se confirmó la denegación de la pretensión de reconocimiento de la prima de actividad, toda vez que al verificar la fecha de vinculación de la libelista en ese proceso (como en efecto debe hacerse conforme a la mentada sentencia de unificación), aquella había sido nombrada desde el año 1.996, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, por lo que era indispensable arribar a tal conclusión. A diferencia del caso en comento, lo cierto es que el señor Luis Roberto Ibáñez Varela sí acreditó un nombramiento anterior a la aludida data, lo cual le permite ser beneficiario de las previsiones en materia de seguridad social del Título VI del Decreto 1214 de 1.990.

De esta forma, el demandante al pertenecer al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, nombrado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 y del Decreto 1301 de 1.994, tenía derecho a que su situación prestacional siguiera regida por el Título VI del Decreto 1212 de 1.990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1.997, y en armonía con lo determinado en el proveído unificador del 12 de diciembre de 2.019.

Bajo esta óptica, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de aquellos conceptos de salario contenidos en la Sección Segunda del Capítulo II del Título VI del referido Decreto 1214 para servidores como el libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada uno para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de jubilación si resultan procedentes. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela En asuntos como el presente, el Consejo de Estado15 ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo, tal como se analizó en el siguiente caso: «[…] Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, él recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto. […] Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 1468 de 14 de septiembre de 2001, que reconoció pensión de jubilación al actor, con exclusión de la prima de servicios, y del oficio OFI17-64134 MDNSGDAGPSAP de 4 de agosto de 2017, a través del cual la demandada negó la reliquidación de dicha prestación;

(ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de jubilación del demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios; y (iii) declarar de oficio probada la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013. […]» (Negrita fuera del texto).

No obstante, en el caso objeto de estudio se estima conforme a los elementos de convicción arrimados, que el demandante percibió como factores salariales y prestacionales durante su último año de labor oficial el sueldo básico y la prima de navidad, tal como se desprende de la parte motiva de la resolución que otorgó el derecho pensional objeto de debate.

De ello que las demás partidas que solicita sean incluidas en el nuevo cómputo de la prestación no pueden reconocerse para tal efecto, pues vale la pena señalar que del acervo probatorio que conforma la demanda no se evidencia que existieren conceptos distintos que hubieren sido percibidos por el demandante, por consiguiente, no hay lugar a la inclusión de los mismos en el IBL de la pensión. En conclusión, al libelista no le asiste el derecho de que le sea reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de las partidas consagradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1.990, distintas a la asignación básica y a la doceava 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021.

Radicado: 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019). 18 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela de la prima de navidad, pues al margen de que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993 (concretamente el 1.° de octubre de 1.991), no se demostró que hubiere percibido conceptos distintos a los mencionados los cuales fueron debidamente incluidos para el cálculo de la prestación. Lo anterior en concordancia con las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2.019.

En gracia de discusión, se pone de presente que, en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba recaía en cabeza del demandante, quien, en su condición de empleado civil no uniformado de la Dirección General de Sanidad Militar, insta la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales contenidos en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Pues, para lo propio, el demandante debía allegar la correspondiente certificación de emolumentos devengados durante la prestación de sus servicios, lo cual no ocurrió en el caso de marras. De ello que se impone confirmar la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. De la condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en providencia de 7 de abril de 2.01616, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: 1. «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 2.

Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. 3. Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. 4. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). 16 Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela 5.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 6. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP17, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. 7.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público18.

No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, toda vez que no hubo intervención de ninguna de las partes en esta instancia al no haberse surtido la etapa de alegación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2.022), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Luis Roberto Ibáñez Varela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia. 17 «ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». 18 Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].» 20 Radicado: 25000-23-42-000-2019-00059-01 (3810-2022) Demandante: Luis Roberto Ibáñez Varela TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente