Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 27001-23-33-000-2019-001-01 Nº Interno: 3880-2023 Demandante: Sonia del Carmen Perea de Estada Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).
ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La señora Sonia del Carmen Perea de Estrada, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones RDP 016408 de 29 de mayo de 2019, mediante la cual la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia; así como las resoluciones RDP 018833 del 21 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reposición y RDP 1427 del 22 de enero de 2020, que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara a la UGPP a que: i) reconozca y pague la pensión gracia de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año, anterior a la causación del derecho, ii) pagar las sumas debidamente indexadas y al reconocimiento de intereses moratorios. y iii) al pago de costas y agencias en derecho.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El 18 de febrero de 2019 la demandante pidió de la accionada el reconocimiento de la pensión gracia, negada a través de las resoluciones controvertidas, con el argumento de que: “ conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional( ).
(sic).” Dentro del tiempo que pretende la demanda, tener como relevante para el reconocimiento pensional gracioso, está el que prestó bajo la modalidad de educación misional, por espacio de tres (3) años y cinco (5) meses en la Diócesis de Istmina- Tadó, en el interregno comprendido desde el 1/01/72 al 30/05/75. Igualmente acredita tiempo en el magisterio a partir de mayo de 1975. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58. Del Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 81. Código civil, Las leyes 24 de 1947, 4 de 1966, 91 de 1989, 812 de 2003, 1151 de 2007 Decreto 3752 de 2003 De la Ley 1437 de 2011, el articulo 81 El apoderado de la demandante, en concreto, expuso lo siguiente: Dijo que la pensión gracia es una prestación social de carácter económico y vitalicio a la que tienen derecho los docentes que hayan cumplido 20 años de servicios a la educación oficial, en modalidad oficial o normalista y cuenten con 50 años de edad.
Expresó que esta prestación, en principio, fue establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales pero que, posteriormente, fue extendido en virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Concluyó que la demandante está sometida al régimen especial de pensiones, por ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia que se concedía a los docentes de conformidad con la Ley 114 de 1913 y demás normas pertinentes. 2.
Contestación de la demanda. No hay constancia en el expediente de que la accionada se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). Consideró que “…la docente Sonia del Carmen Perea de Estrada, laboró por un periodo superior a 39 años vinculada desde el año 1975, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el literal A numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la hace acreedora de una expectativa frente al derecho a la pensión gracia que se concretaría siempre y cuando cumpliera con la totalidad de los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en tanto se reservó este derecho únicamente para los docentes territoriales o nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975, pero según se encuentra acreditado, su nombramiento fue de carácter nacional, por lo cual no puede ser acreedora de esta pensión.” Concluyó: “…Así pues, en razón a que los certificados laborales que se encuentran arrumados en el expediente dan cuenta que todo el tiempo que la demandante laboró como docente, fue en virtud de vinculación del orden nacional, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.” 4.
El recurso de apelación. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Afirmó que: “…Que según los actos de Nombramiento que obran en el expediente administrativo, la accionante prestó sus servicios como docente municipal o territorial antes del 30 de diciembre de 1980, entonces como puede indicar la entidad accionada que su vinculación es de carácter NACIONAL, si como se indicó anteriormente laboró en instituciones educativas municipales antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual, por simple lógica, su vinculación es de carácter municipal o departamental, cumpliendo con los mandatos de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y Ley 91 de 1981.
La calidad de docente Nacionalizado o Municipal, según sea el caso, no se pierde esa calidad cuando el acto de nombramiento lo suscribe un representante de la Nación.” 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 18 de julio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y precisó que como el asunto del epígrafe se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2023, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida ley, desde la notificación del auto admisorio, hasta la ejecutoria de dicha providencia, las partes y el agente del Ministerio Público, podían pronunciarse sobre la alzada.
La demandante guardó silencio. 5.1. Parte demandada. La UGPP indicó que la parte demandante percibió emolumentos y prestaciones financiados con recursos del presupuesto nacional para el sector educativo a través del Sistema General de Participaciones de la Nación, situación que no permite el reconocimiento del derecho prestacional pretendido, según lo previsto en la Ley 114 de 1913, la Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1989.
(…) 5.2. El Ministerio Público La Procuraduría Delegada de Intervención 7, ante el Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó la confirmación de la sentencia cuestionada porque La vinculación de la demandante como docente en el periodo de 1972 a 1975 analizado, obedece al orden nacional, en virtud de que los distintos establecimientos educativos en los que prestó sus servicios docentes se encontraban adscritos al Ministerio de Educación Nacional, bajo la modalidad de Educación Nacional Contratada.
Los nombramientos del cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados provenían de la ratificación del Ministerio de Educación Nacional, por lo que ostentaban el carácter de docentes nacionales, máxime si se tiene en cuenta que los sueldos y las prestaciones sociales del personal docente referido, se encontraba a cargo de la nación en forma directa.
Concluyó que la actora no probó el cumplimiento de todos los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada, porque no logró acreditar el requisito de tiempo de servicio de orden territorial con anterioridad a 31 de diciembre de 1980. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones.
Para el efecto se analizará si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no laboró por lo menos veinte (20) años como maestra con vinculación territorial o nacionalizada en instituciones educativas departamentales, distritales o municipales.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2. La educación misional contratada, 2.3. Hechos probados; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia: “Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que percibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: “Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.
La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, preceptuó: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: “[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición “solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989”. De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: “Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1.
De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación [se subraya y destaca].” De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.3.
La educación misional contratada Según el Ministerio de Educación en una semblanza que hizo sobre la educación misional contratada: “La mayoría de los departamentos en los que se presta este servicio educativo, corresponde a los antiguos territorios nacionales. Los internados y escuelas que la Iglesia Católica administra a través de contratos con el Estado o con las entidades territoriales, han permitido que la educación llegue a zonas de muy difícil acceso, en donde no es posible tener una escuela tradicional a la que el niño llegue en la mañana y se vaya en la tarde, porque las distancias son de horas o de días.
La Educación Misional Contratada se presta de tiempo atrás en 19 departamentos. En razón del proceso de descentralización, el contrato entre la Conferencia Episcopal y el MEN se subrogó en cabeza de los departamentos, quienes ahora lideran la Educación Contratada. Se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres.
La mayoría de los departamentos en los que se presta este servicio educativo, corresponden a los antiguos territorios nacionales, en lugares de población dispersa, donde la ausencia del Estado ha sido marcada. La Educación Contratada opera hoy día en: Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Cauca, Cesar, Chocó, Córdoba, Guainía, Guajira, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Santander, Valle del Cauca, Vaupés, Vichada y San Andrés.” En otras palabras, este tipo de contratación implica la prestación del servicio educativo por parte de las iglesias y confesiones religiosas.
Precisamente sobre la relevancia de estos tiempos para el reconocimiento de la pensión gracia, la Subsección A ha dicho lo siguiente: “La Educación Misional Contratada nace con la aprobación por parte del Congreso Nacional del Concordato y Protocolo Final suscrito entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, a través de la Ley 20 de 1974.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo, permitió la ampliación de la cobertura educativa en las regiones más remotas del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el gobierno Nacional y la Iglesia Católica, cuyo objeto se contraía a la administración del servicio público educativo por parte de la Iglesia y al desarrollo de los programas oficiales en los Centros Educativos Contratados bajo la orientación del Ministerio de Educación Nacional en las zonas asignadas, que comprendían alrededor de 19 departamentos.
En desarrollo de la Ley 20 de 1974, el gobierno Nacional expidió los Decretos 2768 de 1975, 2484 de 1976 y 2155 de 1987, dentro de los cuales se establecieron las directrices y parámetros generales bajo los que se contrataría y desarrollarían los objetivos de la Educación Misional. En los citados Decretos se definió que los contratos serían celebrados por el presidente de la República y el Ministerio de Educación Nacional, con el respectivo Ordinario Competente de la Iglesia Católica y que la financiación de los costos de infraestructura, funcionamiento, planta de personal docente y administrativa de los centros educativos bajo contrato, administrados por la Iglesia Católica en cada zona, serían sufragados directamente por la Nación con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto en cada año. En cuanto a la administración del personal docente al servicio bajo esta modalidad, el artículo 4.º del Decreto 2768 de 1975 modificado por el artículo 1.º del Decreto 2484 de 1976, estableció el procedimiento para su vinculación, que inicialmente debía ser adelantado por el Ordinario Competente (Iglesia Católica) y posteriormente avalado por el Ministerio de Educación Nacional, a quien en todo caso correspondía mediante ratificación, coordinar los nombramientos y toda novedad del personal de los centros educativos contratados (traslados, licencias, vacaciones, renuncias, insubsistencias etc.).
De igual forma, se dispuso que estos educadores debían reunir las condiciones y requisitos consignados en las disposiciones legales generales o especiales sobre escalafón docente y en el régimen administrativo para funcionarios públicos. A partir del año 2001, con la expedición del Decreto 1286 que reglamentó el artículo 200 la Ley 115 de 1994, la competencia para la suscripción de estos contratos con iglesias y confesiones religiosas se trasladó a las entidades territoriales con cargo a sus presupuestos, bajo la continuada inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
De lo anterior se deduce, en principio, el carácter oficial de la Educación Misional Contratada que se desarrolló en el país desde 1975, en tanto era administrada por las denominaciones católicas con sujeción a las disposiciones y directrices expedidas por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos directos de la Nación hasta el año 2001, lo que a su vez permite concluir, que el cuerpo docente adscrito a los centros educativos contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación de dicho Ministerio, ostentaban indudablemente el carácter de docentes nacionales.
Por lo visto, se tiene que el tiempo de servicio prestado por los docentes bajo la modalidad de educación misional contratada es de carácter nacional. 2.4. Hechos probados. i) Según el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, la demandante nació el 1º de junio de 1953. Por consiguiente, para el 18 de febrero de 2019 (fecha en la que realizó la solicitud), ya contaba con más de 50 años de edad. ii), La certificación de la secretaría de Educación y Cultura - Coordinación de Educación Misional Contratada, Diócesis de Istmina- Tadó, expedida el 15 de julio de 2003 y la constancia de tiempo servido, dan cuenta de que la actora se desempeñó como maestra de tiempo completo en el municipio de Istmina, nombrada por Resolución 01 de enero 25 de 1972 y laboró desde el 1º de enero de 1972, hasta el 30 de abril de 1975; en el colegio Francisco Eutimio Munera de Andagoya (Chocó), en la Educación Misional Contratada. iii) De acuerdo con el certificado suscrito por el jefe de Kardex y Archivo del Departamento del Chocó, la demandante fue nombrada como maestra, por Resolución número 2241 del 2 de mayo de 1975, posesionada el 12 ese mismo mes y anualidad, con un nombramiento nacional. iv) El certificado de servicios prestados, expedido el 28 de julio de 2003, por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Chocó, indica que la accionante prestó sus servicios desde el 1º de abril de 1975, hasta la fecha de su expedición. v) El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido el 18 de diciembre de 2018; certificó que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 12 de mayo de 1975 hasta el 1º de enero de 2014 vi) De acuerdo con el certificado del Comité de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Chocó, del 27 de enero de 2006, la actora no registra sanciones disciplinarias.
Actuación administrativa i) El 18 de febrero de 2019 la actora formuló reclamación administrativa ante la UGPP, orientada a obtener la pensión gracia. ii) Mediante Resolución RDP 016408 de 29 de mayo de 2019, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia pedida por la demandante, dado que su vinculación a la docencia fue de carácter nacional. 2.5.
Caso concreto. La señora Sonia del Carmen Perea de Estada acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, por considerar la accionante ha prestado sus servicios en calidad de docente nacional.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que insiste en que en la realidad la actora trabajó como docente territorial, porque trabajó en planteles educativos municipales. De las pruebas antes enunciadas se desprende que la accionante nació el 1º de junio de 1953 y prestó sus servicios para la educación oficial así: De acuerdo a lo expuesto, en lo atinente a la vinculación de la actora al servicio, esto es, 1º de enero de 1972, hasta el 30 de abril de 1975 (3 años y 5 meses), obra en el expediente los certificados expedidos por la Coordinación de Educación Misional Contratada, diócesis de Istmina-Tadó que dan cuenta de que ella ingresó al servicio educativo en virtud de una modalidad especial del servicio docente en el marco de los contratos suscritos entre el gobierno nacional y la iglesia católica.
Como se expuso, este tipo de vinculación corresponde una relación de carácter nacional, no computable para el reconocimiento de la pensión gracia. Se concluye, entonces, que aun cuando la demandante ingresó al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980 (01/01/1972), lo cierto es que esta vinculación se realizó en el marco de los contratos celebrados entre el gobierno nacional y la iglesia católica (educación misional o contratada), consistente en una de las diversas formas de prestar el servicio de educación pública financiada con recursos del Estado y ofrecida en condiciones de gratuidad; que pretendía llegar a los sectores sociales más alejados y empobrecidos del territorio nacional; por ello, la naturaleza jurídica de esa vinculación fue del orden nacional.
Y sumado a lo anterior, el tiempo que prestó en el servicio docente con posterioridad a la vinculación con la educación misional contratada, esto es, a partir de mayo de 1975, en los términos indicados por el A-quo que se comparten, también son nacionales. En consecuencia y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente y apreciados en su conjunto, para la Sala la accionante no cumplió con los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, debido a que no acreditó vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 del orden nacionalizado o territorial, situación que impide analizar los demás requisitos establecidos por la ley.
A manera de corolario, se tiene que la accionante no colmó los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en condición de maestro territorial o nacionalizado, razón por la que no es dable acceder al reconocimiento de la referida prestación, como lo dispuso el a quo. 2.6.
Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la renuncia a poder presentada por la abogada de la UGPP Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con la cédula numero31.578.572 de Cali y tarjeta profesional 123.175 del Consejo Superior de la Judicatura. Visible a índice 14 del aplicativo Samai.
TERCERO: Sin condena en Costas en esta instancia.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS