Micelio
11001031500020250056301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-03-28

Radicación interna: 2860 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Luis Humberto Nuñez Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563- 01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00563- 01 Demandante: LUIS HUMBERTO NÚÑEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 21 de febrero de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 4 de febrero de 2025, el señor Luis Humberto Núñez García, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulnerados sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 en el proceso de nulidad electoral con radicado 70001-23-33-000-2024-00102-00. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 5.2.- En el término que corresponda, le sea ordenado a la Sala 2° de decisión de nulidad electoral del Tribunal Administrativo de Sucre profiera sentencia acorde con Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563- 01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los parámetros establecidos en el marco normativo y que aplican al caso de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé - Sucre.

(sic) […]1 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos2 que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Mediante el Decreto Municipal N°067 del 1° de abril de 2024, expedido por el alcalde del municipio de Sincé3, la señora María Alejandra Pérez Flórez fue nombrada gerente de la Empresa Social de Estado Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre.

El señor Luis Humberto Núñez García interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra dicho acto por cuanto consideró que su expedición se realizó fuera del término fijado en el artículo 20 de la Ley 1979 de 2016 y cuestionó la idoneidad de quien practicó la evaluación de las conductas y competencia a los aspirantes para ocupar el cargo de director o gerente, toda vez que las hojas de vida fueron valoradas por un contratista psicólogo4 que no contaba con el perfil profesional con título o especialización que acreditara su experiencia en selección de personal.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión con el radicado 70001-23-33-000-2024-00102-00, que mediante sentencia de única instancia del 12 de diciembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión indicó que el alcalde municipal de Sincé adelantó las gestiones pertinentes para efectuar el nombramiento de la gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Local Nuestra Señora Del Socorro de Sincé, antes del 30 de marzo de 2024, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.

Así mismo, expuso que el municipio de Sincé para efectuar el procedimiento de evaluación de competencia a los aspirantes al cargo de gerente o director se apoyó en el psicólogo Donado Cortina, quien según su hoja de vida contaba con el perfil y la experiencia en la selección de personal, por ello, no se advierte irregularidad que invalide el nombramiento de la señora Pérez Flórez. 1 Transcripción literal de la acción de tutela 2 Índice 02 Aplicativo Samai 3 Andrés Aldana Padilla 4 El señor Franklin Donado Cortina Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563- 01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico el día 27 de enero de 20255. 1.4.

Fundamentos de la acción de tutela El accionante indicó que Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión al proferir la decisión judicial acusada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por las siguientes razones: Defecto Fáctico indicó que se configuró por cuanto el Tribunal realizó una errada y sospechosa evaluación de las pruebas que sustentan la sentencia de nulidad electoral, tal prueba es: el Contrato de prestación de servicios del psicólogo Franklin Donado Cortina con la Empresa Social del Estado Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, para equiparar dicha vinculación laboral como si fuera con la alcaldía del municipio de Sincé – Sucre, y darle cumplimiento a los artículos 2.5.3.8.5.1 y 2.5.3.8.5.3 del Decreto N°1427 de 2016.

Defecto Sustantivo toda vez que desconoció lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y el Decreto N°1427 de 2016, que establecen el procedimiento para la elección del gerente de una Empresa Social del Estado y en el que no se dispone que la revisión de la hoja de vida la pueda realizar un contratista de la misma entidad, sino que la debe hacer el alcalde o solicitar apoyo al Departamento Administrativo de la Función Pública – en adelante DAFP En este sentido, el señor Franklin Donado Cortina no tenía vinculación con el ente territorial sino con la misma ESE, por lo que no podía practicar la evaluación de las competencias y conductas asociadas a los aspirantes al cargo de gerente o director de una Empresa Sociales del Estado enlistada en la resolución 680 de 2016 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 6 de febrero de 20256, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación como demandado al Despacho del magistrado Cesar Enrique Gómez Cárdenas, de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.7 5 Indice 052 Aplicativo Samai 6 Índice 04 Aplicativo Samai 7 Notificación a los correos electrónicos: cgomezca@cendoj.ramajudicial.gov.co sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadminsinc@notificacionesrj.gov.co des04tadmsinc@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563- 01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a María Alejandra Pérez Flórez8 y al municipio de Sincé, Sucre9.

Posteriormente, la magistrada Ponente mediante auto del 9 de abril de 202510, puso en conocimiento de las demás magistradas que integraban la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Sucre la existencia de una indebida integración del contradictorio lo que en principio configuraría una causal de nulidad saneable. Sin embargo, no se pronunciaron al respecto. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Sucre, Despacho 01 11 Solicitó que la acción de tutela se declare improcedente y/o se niegue el amparo constitucional, toda vez que ese Tribunal no vulneró alguno de los derechos invocados. Expuso que, al estudiarse la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas obrantes dentro del plenario y las normas aplicables, se concluyó que el nombramiento de la señora María Alejandra Pérez Flórez como gerente de la E.S.E. Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé, se ajustaba al marco normativo correspondiente y no se encontraba viciado de nulidad, razón por la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

Remitió expediente digital del proceso medio de control de nulidad electoral con radicado 70001-23-33-000-304-00102-00. 1.6.2. La señora María Alejandra Pérez Flórez12 Consideró que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el demandante no cuestionó el vínculo contractual del evaluador con la Empresa Social del Estado o el municipio de Sincé -Sucre, en la demanda se discutió fue la presunta falta de idoneidad del evaluador, de allí que resulta imposible que en sede tutela se alegue sobre un tema que no fue objeto de controversia probatoria en el proceso del medio de control de nulidad electoral. 8 Notificación al correo electrónico mariaalejandraperez0705@hotmail.com esehospisocorro@gmail.com 9 Notificación a los correos electrónicos contactenos@sincelejo.gov.co alcaldiade@since- sucre.gov.co 10 Índice 04 Aplicativo Samai 11 Índice 09,010, 014 Aplicativo Samai 12 Índice 017 y 018 Aplicativo Samai Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563- 01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso judicial principal, ni es el escenario para hacer un nuevo debate probatorio que no fue objeto de cuestionamiento en el proceso electoral ante el juez natural de esa clase de procesos. 1.6.4.

No obstante, al verificarse que se realizó la notificación de las demás magistradas que integraban la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Sucre no contestaron la acción de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia13 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Argumentó que sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperar, toda vez que el tribunal valoró las pruebas y concluyó que la persona que realizó la valoración de la hoja de vida de la señora María Alejandra Pérez Flórez era idónea para dicha labor.

Expuso que el tribunal consideró que la evaluación de las competencias de la señora María Alejandra Pérez Flórez las realizó el alcalde del Municipio de Sincé- Sucre con el apoyo de la oficina de recursos humanos de la entidad, que para el efecto contrató al psicólogo Donado Cortina quien prestó sus servicios al municipio de Sincé. Adujo que el tribunal valoró el informe del psicólogo Donado Cortina y su experiencia, así como la determinación de los requisitos evaluados y no encontró que el nombramiento de la gerente de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, hubiera sido irregular.

Así mismo, aclaró que no es nulo el acto de nombramiento por el solo hecho de que la evaluación no la hubiese realizado el DAFP, pues la norma permite su intervención solo a solicitud del nominador y, que, en todo caso, este último por disposición legal podrá hacer la evaluación directamente. 1.8. Impugnación14 El accionante impugnó la decisión de tutela de primera instancia, indicó que el expuso los argumentos relacionados con el principio de la relevancia constitucional frente a los cargos de defecto fáctico y sustantivo en el cual incurrió el Tribunal 13 Índice 021 Aplicativo Samai 14 Índice 033 Aplicativo Samai Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563- 01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Sucre en la providencia acusada proferida dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 70001-23-33-000-304-00102-00.

Adicionó que el debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, con el objeto de garantizar a los ciudadanos la protección de sus derechos de contradicción y defensa.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Luis Humberto Núñez García, contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, las intervenciones presentadas por la demandada e interviniente, los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ¿con ocasión a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, identificado con radicado 70001-23-33- 000-304-00102-00? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de subsidiariedad, y (iii) el caso concreto. Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563- 01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563- 01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.

Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.

En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.

El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.18 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.5.

Caso concreto En el escrito de tutela, el señor Luis Humberto Núñez García argumentó que el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con ocasión a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024. 18 Sentencia T 436 de 2009.

MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563- 01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo al desconocer el marco normativo del nombramiento de los gerentes y directores de las empresas sociales del Estado en especial, lo enunciado en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, el Decreto 1427 de 2016 y la Resolución 680 de esa misma anualidad, expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Así mismo, adujo que el Tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico puesto que realizó una indebida valoración del contrato de prestación de servicios del psicólogo Franklin Donado Cortina, toda vez que en la sentencia se sostuvo que el alcalde se apoyó en un experto contratado por el ente territorial, sin embargo su vinculación es con la Empresa Social del Estado - Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre, y no con la Alcaldía del municipio de Sincé – Sucre, lo que es contrario al artículo 2.5.3.8.5.3 del Decreto 1427 de 2016; y por ello, el informe de evaluación de las competencias y conductas asociadas definidas efectuado previo al nombramiento de la señora María Alejandra Pérez Flórez es ilegitimo, según lo previsto en el artículo 2.5.3.8.5.3 del Decreto 1427 de 2016.

Advierte la Sala que los anteriores argumentos no fueron planteados por el accionante en la demanda del electoral. Ello, por cuanto en el escrito introductorio del proceso especial se cuestionó la expedición irregular del acto de nombramiento de la señora María Alejandra Pérez Flórez como gerente de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro de Sincé – Sucre bajo dos argumentos: - La expedición extemporánea, esto es, que se realizó fuera del término fijado en el artículo 20 de la ley 1797 de 2016 y - La falta de idoneidad del psicólogo porque no tenía experiencia en selección de personal.

Ambos asuntos que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión. Sin embargo, en el escrito de tutela se cuestiona que el contrato del psicólogo no era con el alcalde sino con la ESE. lo que indica que el actor pretende es presentar como un recurso adicional, controvirtiendo la sentencia acusada, además con argumentos que no fueron puestos en conocimiento del juez electoral.

Advierte, la Sala que, los argumentos expuestos en la tutela y la impugnación, la acción de tutela presentada por el señor Luis Humberto Núñez García no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que el accionante pretende desplazar la competencia del juez natural al no hacer uso de las herramientas jurídicas que detenta para lograr lo pretendido mediante este mecanismo, esto es, proponer nuevos argumentos en contra del acto del nombramiento de la señora María Alejandra Pérez Flórez como gerente de la ESE Hospital Local Nuestra Señora del Socorro del Sincé – Sucre, cuestionando que el psicólogo que evaluó las hojas de vida de los aspirantes no fue contratado por el Municipio de Sincé, sino Demandante: Luis Humberto Núñez García Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-00563- 01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la citada ESE.

Por tanto, dictar alguna orden dentro de la presente acción de tutela desnaturalizaría su carácter residual. Así, y comoquiera que a través del presente mecanismo no se pueden desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para debatir lo solicitado, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia o lo desplace de la misma.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela formulada por el accionante, pero por no superar el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con fecha del 21 de febrero de 2025, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx