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11001031500020210570501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-25

Radicación interna: 13727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Eduardo Gonzalez Palomo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta Y Otro, Juzgado Segundo Administrativo De Florencia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05705-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS. TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO Y, EN SU LUGAR, DENIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ALEGADOS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera -Subsección “C”- del Consejo de Estado1, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante Sección Tercera. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores JORGE EDUARDO, JESÚS FABIO, WILLIAM GILBERTO, EFRÉN DARÍO, MARTHA PATRICIA GONZÁLEZ PALOMO y MARÍA NOHELIA PALOMO DE GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia2 y el Tribunal Administrativo del Caquetá3, al proferir, respectivamente, las providencias de 28 de septiembre de 2018 y 23 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 18001-33- 33-002-2013-00489-01. 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Refirieron que, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, a fin de que se declarara a dichas entidades administrativamente responsables por el daño ocasionado con la muerte del señor DANIEL ALFREDO GONZÁLEZ PALOMO Q.E.P.D, como consecuencia de los hechos acaecidos el 17 de septiembre de 2011 en la Vereda El Desquite, jurisdicción del Municipio de Puerto Rico – Caquetá, cuando quedó en medio del fuego cruzado entre miembros del Ejército Nacional e integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC.

Relataron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2013-00489 y correspondió por reparto al Juzgado que, en sentencia de 28 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones al considerar que el daño se originó por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, esto es, el ataque perpetrado por el grupo insurgente contra una empresa privada. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que, inconforme con lo anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal en sentencia de 23 de febrero de 2021, por medio de la cual confirmó la decisión dictada por el a quo, al estimar que no se logró demostrar la falla del servicio, toda vez que el daño fue producido por un grupo insurgente, sin que la muerte de su familiar haya sido consecuencia de un actuar ilegítimo del Estado.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que existe dentro del expediente varios elementos de prueba que acreditan la existencia de un combate entre el Ejército Nacional y las FARC, entre otros, el informe ejecutivo FPJ-3 del 17 de septiembre de 2011, realizado por la Policía Judicial; el Oficio núm. 1864/MDM-CGFM-CE-DIVÓ-BR12- BACOT12-CJM-DDHH-DIH de 28 de septiembre de 2011, por medio del cual el Ejército Nacional denuncia ante la Fiscalía General de la Nación los hechos ocurridos el 17 de septiembre de ese año; el informe rendido por el Comandante de la Compañía Alarcón ST.

DIEGO FERNANDO SILVA CASTRO al comandante del BACOF12; la entrevista FPJ-14 realizada al integrante del Ejército Nacional 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÉSAR AUGUSTO ÁVILA OSPINA y la remisión por competencia firmada por el Fiscal Dieciséis Seccional, por medio de los cuales era dable establecer que la muerte de su familiar se dio mientras el Ejército Nacional se encontraba en labores de custodia de la caravana de la empresa privada, cuando fueron hostigados por miembros del grupo al margen de la ley.

A juicio de los actores, lo anterior resultaba suficiente para declarar la responsabilidad estatal con fundamento en el título jurídico del daño especial, toda vez que la muerte del señor GONZÁLEZ PALOMO Q.E.P.D. se produjo durante un enfrentamiento armado entre la fuerza pública y grupos insurgentes, situación que la víctima no estaba en el deber de soportar.

De otra parte, arguyeron que se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, comoquiera que los hijos del señor GONZÁLEZ PALOMO Q.E.P.D., promovieron a su vez demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional bajo el número único de radicación 18001-33-33-001-2013-00694-00, en la cual se invocaron las mismas situaciones fácticas y jurídicas que en el proceso en cuestión, siendo resueltas favorablemente por el 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juzgado Primero Administrativo de Florencia mediante providencia de 4 de octubre de 2017, por medio de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, de tal forma que, a sus juicios, no es aceptable que la jurisdicción realice diferentes interpretaciones jurídicas sobre los mismos hechos y pruebas.

Finalmente, puso de presente la sentencia T-446 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, relacionada con el manejo de precedentes judiciales, cuando los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes. I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…]

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ dentro de la acción de reparación directa incoada por ROSÍO VARGAS VALDERRAMA Y OTROS contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y OTRO, por medio de la cual se confirma la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. 4.

En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la providencia, emita una decisión de reemplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado y el Tribunal pese a ser notificados en debida forma del presente trámite constitucional, guardaron silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- Los señores ROSÍO VARGAS VALDERRAMA, JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ y ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ VARGAS, así como la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, vinculados como terceros interesados, pese a ser debidamente notificados de la presente acción de tutela, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional en cuanto al defecto fáctico endilgado, toda vez que el Tribunal realizó un 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio detallado y objetivo de la litis que ahora se pretende desconocer, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate que ya fue resuelto por el juez natural del asunto, pretendiendo usar el presente mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

Frente al desconocimiento del precedente endilgado, concluyó que no se satisfizo el requisito de identificación suficiente de los argumentos, comoquiera que no se expusieron razones suficientes que demostraran que la autoridad judicial accionada interpretó de forma caprichosa los elementos probatorios arrimados al asunto y, por el contrario, en la sentencia cuestionada se advierte que sí se tuvieron en cuenta los documentos que se alegaron como desconocidos.

Aunado a lo anterior, precisó que no es de tal acierto que la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia sea un precedente horizontal, pues está conformado únicamente por una sentencia, de tal forma que no es propiamente un precedente y tampoco se expusieron sustentos para llegar a una apreciación distinta. 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación, el cual sustentó en los siguientes términos: Afirmaron que, contrario a lo advertido por el a quo, el Tribunal no realizó el estudio del caso en debida forma, pues no tuvo en cuenta el amplio caudal probatorio que evidenciaba la responsabilidad del Estado, lo que sin lugar a dudas constituye un defecto fáctico.

Resaltaron que la sentencia dictada en primera instancia se limitó a mencionar que la decisión cuestionada no adolecía de defecto alguno porque se habían analizado todas las pruebas, lo cual no resulta acertado, toda vez que existen varias pruebas de suma importancia que no fueron valoradas e interpretadas en debida forma por la autoridad judicial accionada.

Reiteraron que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que claramente la actividad que estaba desarrollando el Ejército Nacional ese 17 de agosto de 2011, era la custodia de la caravana de carrotanques de una empresa petrolera, momento en el cual cuando se presentó el enfrentamiento armado entre el grupo 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al margen de la Ley y el Ejército Nacional, resultó muerto el señor GONZÁLEZ PALOMO Q.E.P.D., lo que constituye daño especial, pues se produjo un riesgo de naturaleza anormal o excesiva para los transeúntes de la vía que su familiar no tenía el deber de soportar.

Sumado a lo anterior, insistieron en que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda, aun cuando frente a los mismos hechos y pruebas se presentó otra demanda en la cual sí se accedieron a las pretensiones de la misma, lo cual no resulta aceptable, pues no es de tal validez que la jurisdicción tenga diferentes interpretaciones jurídicas, desconociendo sus propios fallos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 28 de septiembre de 2018 y 23 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00489-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral habida cuenta que, a juicio de los actores, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que existen dentro del expediente varios elementos de prueba por medio de los cuales era dable establecer que la muerte de su familiar se dio mientras el Ejército Nacional se encontraba en labores de custodia de la caravana de una empresa privada, cuando fueron hostigados por miembros del grupo al margen de la ley.

Añadió la parte actora que también se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, comoquiera que los hijos del señor GONZÁLEZ PALOMO Q.E.P.D., promovieron a su vez demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Policía Nacional – Ejército Nacional bajo el número único de radicación 18001-33-33-001-2013-00694-00, en la cual se invocaron las mismas situaciones fácticas y jurídicas que en el proceso en cuestión, siendo resueltas favorablemente por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia mediante providencia de 4 de octubre de 2017, por medio de la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las demandadas, de tal forma que, a sus juicios, no es aceptable que la jurisdicción realice diferentes interpretaciones jurídicas sobre los mismos hechos y pruebas.

Finalmente, puso de presente la sentencia T-446 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, relacionada con el manejo de precedentes judiciales, cuando los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, declaró su improcedencia al estimar que, de un lado, no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional frente al endilgado defecto fáctico, comoquiera que lo pretendido era crear una tercera instancia dentro del proceso y, de otro, no se satisfizo el requisito 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de identificación suficiente de los argumentos frente al defecto por desconocimiento alegado, toda vez que la providencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia no puede ser considerado un precedente horizontal, pues está conformado únicamente por una sentencia. Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, al estimar que, contrario a lo advertido por el a quo, el Tribunal no realizó el estudio del caso en debida forma, pues no tuvo en cuenta el amplio caudal probatorio que evidenciaba la responsabilidad del Estado, lo que sin lugar a dudas constituye un defecto fáctico, por lo que la sentencia dictada en primera instancia se limitó a mencionar que la decisión cuestionada no adolecía de defecto alguno porque se habían analizado todas las pruebas, lo cual no resulta acertado.

Finalmente, la parte actora reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial al denegar las pretensiones de la demanda, aun cuando frente a los mismos hechos y pruebas se presentó otra demanda en la cual sí se accedieron a las pretensiones de la misma, lo cual no resulta aceptable, pues no es de tal validez que la jurisdicción tenga 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferentes interpretaciones jurídicas, desconociendo sus propios fallos. En este punto, conviene advertir que la Sala circunscribirá su análisis a la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal el 23 de febrero de 2021, toda vez que fue ésta la que puso fin al proceso, además, en ella se confirmaron los supuestos establecidos en la providencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente endilgados, al proferir la providencia de 23 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00489-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, contrario a lo advertido por el a quo, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados, o si, por el contrario, el Tribunal profirió su decisión con fundamentó en un análisis integral de las pruebas allegadas al expediente y el criterio 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencial dispuesto para el asunto, al dictar la sentencia de 23 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00489- 01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente6”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución 6 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial7. No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)8.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta que existían suficientes elementos de prueba por medio de los cuales era dable establecer que la muerte del señor GONZÁLEZ PALOMO Q.E.P.D. se dio mientras el Ejército Nacional se encontraba en labores de custodia de la caravana de una empresa privada, cuando fueron hostigados por miembros del grupo al margen de la ley y se presentó el enfrentamiento. 7 Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ver sentencia T-292 de 2006. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, resaltaron que en la demanda identificada con el número único de radicación 18001-33-33-001-2013-00694-00, en la cual se invocaron las mismas situaciones fácticas y jurídicas que en el proceso en cuestión, sí se resolvieron favorablemente las pretensiones, de tal forma que, a su juicio, no era posible que la jurisdicción realizara diferentes interpretaciones jurídicas sobre los mismos hechos y pruebas.

Para resolver los cargos planteados por los accionantes, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos de la decisión expuestos por la autoridad judicial accionada. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] En ese orden, para la Sala emerge con meridiana claridad que no hay prueba alguna que acredite que la empresa Emerald Energy PLC sucursal Colombia, hubiere pedido en días previos al acaecimiento de los hechos protección y acompañamiento a la fuerza pública para la custodia y vigilancia de carros cisternas que transportarían el crudo desde el municipio de San Vicente del Caguán con destino al interior del país, el día 17 de septiembre de 2011, luego entonces mal podría afirmarse que como consecuencia de dicho transporte, se presentó un ataque en donde resultara muerto el civil, pues se itera nuevamente el Ejército Nacional no tenía conocimiento de que se fuera a realizar el transporte de dicho crudo, así 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como tampoco conocía la ruta, la hora de partida y el número de vehículos que iban a participar. Así, al no haberse probado que la entidad demandada tuviera conocimiento cierto y concreto del riesgo que corría el señor Daniel Alfredo González Palomo en la zona, se concluye que no le era exigible a la demandada que hubiera adoptado un esquema especial de seguridad aún más riguroso en ese tramo de la vía que el desplegado en otros sitios –puestos de control militar que se establecen en los diferentes municipios del Caquetá-, para contrarrestar los ataques de terroristas.

En ese orden de ideas, la falla del servicio alegada por los demandantes ha quedado desvirtuada cuando se constata que la entidad accionada, si adoptó las medidas posibles y razonables en aras de proteger a la población civil de actos terroristas provenientes de grupos subversivos, tales como los puestos de control militar, los acompañamientos que efectuaba a las caravanas de camiones cisterna cuando era solicitada su compañía y protección, tal como lo manifestó el testigo Gonzalo Lozada Calderón y más evidente fue la reacción de seguridad del Ejército Nacional, que una vez que inició el hostigamiento el día 17 de septiembre de 2011, como última medida de protección tomo las armas para repeler tales hostigamientos, tales acciones dejan vislumbrar una conducta diligente y responsable encaminada a conjurar los ataque provocados por los delincuencia organizada. […] Tal como se desprende del material probatorio obrante en el expediente, no resulta para el caso concreto, reprocharle al Ejército Nacional la omisión en la adopción de las medidas de prevención y seguridad para evitar una situación de riesgo, pues claramente no fue el creador de la situación de riesgo, toda vez, que no fue la presencia del retén militar cerca al lugar de los hechos lo que originó el ataque de los subversivos de las FARC, tampoco fue el acompañamiento de las caravanas de crudo, pues este nunca se solicitó, lo que en esencia fue el factor determinante fue el hecho que esos camiones transportan crudo de la empresa Emerald Energy, luego entonces, mal podría predicarse la responsabilidad de la entidad por el ataque de un tercero a un particular.

Del título de régimen objetivo de responsabilidad: riesgo excepcional y daño especial. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Obran dentro del expediente, las siguientes pruebas: - Entrevista –FPJ-14- realizada a Cesar Augusto Ávila Ospina, miembro activo del Ejército Nacional, en la que se indicó “(…) siendo las 7:30 horas pasó una caravana de las petroleras contra la cuales habían carrotanques con crudo con destino hacia Neiva, en el momento del paso de la caravana me encontraba reportando a la central de comunicaciones cuando se escucharon unos impactos de arma de fuego a una distancia de 800 metros del puesto de control el desquite, cuando nos desplazamos al sitio encontramos la caravana de carrotanques detenida y cuando llegamos a los vehículos nos empezaron a hostigar desde la cordillera replegando el ataque, cuando se tomó contacto con los conductores de los vehículos ellos manifestaron que había un vehículo en una coordenada al lado izquierdo de la vía y que dentro del automotor al parecer se encontraba un civil muerto, cuando se llego al sitio ubicado en el kilómetro 2 + 200 metros de la vía que conduce de San Vicente del Caguán hacía el municipio de Puerto Rico, se corrobora la información suministrada por conductores que pasaban por el sector, cuando llego al sitio observo un vehículo Renault de color blanco de placas LMC 675 y en su interior su ocupante sin vida, posterior a esa situación acordoné el sitio e informe de inmediato a la policía nacional de los hechos ocurridos”9. - Informe rendido por el comandante de la Compañía Alacrán ST.

Silva Castro Diego Fernando al señor Mayor Comandante Bacot 12 “Diosa del Chairá”, en el que indicó “(…) seguidamente a las 08:00 la sección de Alacrán 66 al mando del SS. Ávila Ospina – Cesar Augusto me reporta combate en coordenadas 01 55 29 - 75 07 27 en el sector llamado el desquite (KM 3+500) en el cual se maniobró y reacciona repeliendo el ataque; después el SS.

Ávila informa al comando superior que hay un vehículo blanco renolt (sic) 9 de placas LMC 675 que cayó en una cueeta (sic) y quedó atravesado en la carretera con el parabrisas roto, donde se atiende de manera inmediata al conductor, donde el enfermero de combate ya lo encuentra sin vida, de lo cual se pudo establecer que el vehículo no atendió la señal de pare de los bandidos, el cual pretendían atravesarlo en la vía para bloquear la movilidad vial y quemar así los carrotanques, dándole con ráfagas de fusil al vehículo quitándole la vida al conductor – llamado señor Daniel Alfredo González CC 17637474 de Florencia, después de todo esto informado se da vía libre a los vehículos carrotanques, se 9 Fls. 287 C2. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organiza la unidades y llega el CTI para el levantamiento del cadáver10”. - Remisión de Carpeta por competencia Fiscalía 16 seccional Puerto Rico Caquetá, en la que se consignó “(…) Al observar detenidamente la presente carpeta el día 17 de agosto 2011 siendo las 7:40 a.m. se escucharon a las afueras del municipio Puerto Rico Caquetá, varias ráfagas de fusil estos hechos ocurrieron cuando una caravana de carro tanques de la empresa GEOENERGY, los cuales transportan petróleo y que se dirigían a la ciudad de Neiva Huila y pasaban por el municipio de Puerto Rico Caquetá a la altura del kilómetro dos, durante varios minutos se escucharon disparos al parecer por integrantes de la columna móvil Teófilo forero Castro FARC, que fueron realizados de la parte alta de la montaña, cuando a las 8 am le informaron al Ejército Nacional acantonado en el puente del río guayas en la vereda la soledad que a unos dos kilómetros del municipio habían observado un carro color blanco estrellado a la orilla de la carretera y que éste a su vez tenía un cuerpo de una persona sexo masculino sin vida, una vez verificada la información se realizaron las respectivas coordinaciones para que el personal de la unidad básica investigación criminal deberá expresarse (sic) hasta el lugar de los hechos para adelantar los actos urgentes donde al llegar al lugar había un cuerpo sin vida que corresponde al señor DANIEL ALFREDO GONZÁLEZ, muerte causar (sic) para estar por el ataque terrorista de las FARC, tal cual lo manifiesta el ST.

SILVA CASTRO DIEGO FERNANDO, comandante de la compañía Alarcón del batallón contraguerrilla No. 12 “DIOSA DEL CHAIRÁ (…)11.” - Informe Ejecutivo –FPJ-9- realizado dentro del proceso penal radicado bajo el número 185926105187201180137, en el cual se consignó “(…) dejo constancia que en el lugar donde ocurrieron los hechos, no hay casa cercanas, o hubieron testigos de los hechos que presenciaran lo ocurrido para tomar sus testimonios y esclarecer los hechos en donde perdió la vida el señor DANIEL ALFREDO GONZÁLEZ, tampoco hubo alguna persona que presenciara el hecho, no se acercó ningún familiar del occiso para tomar sus declaraciones, solamente se tiene conocimiento que el señor DANIEL ALFREDO GONZÁLEZ se dirigía para su lugar de trabajo y de forma extraña12(…)”. 10 Fls. 296 C2. 11 Fls. 341 C2. 12 Fls. 219-223 C2. 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Denuncia formulada por el Batallón de Contraguerrillas No. 12 “DIOSA DEL CHAIRÁ”, de la que se extrajo “(…) Resumen de los hechos en desarrollo misión táctica selva control territorial a la operación soberanía primer pelotón CP ”A”. MANDO ST.

SILVA CASTRO DIEGO; sector vereda el desquite Puerto Rico Caquetá coordenadas aproximadas (In 01°55¨42”- Iw 75°06¨53”) mediante técnicas medidas de engaño tácticas sostuvo combate con terroristas integrantes pertenecientes compañía de milicias columna móvil Teófilo forero Castro –ONT- FARC quien por acción directa de los bandidos resultó muerto (sic) particular DANIEL ALFREDO GONZÁLEZ PALOMO; de Florencia Caquetá nacido un 19-octubre-1964 de Mariquita Tolima edad 47 años quien se movilizaba por el sector a bordo de un vehículo marca Renault 9 blanco placa y IMC-675 Itagüí el cual presentó coordenadas aproximadas (In 01°55¨23” Iw 75°07¨31”) Km-2. 500 Mts vía Puerto Rico San Vicente13”.

De acuerdo con el margen argumentativo y probatoria antes referido, para la Sala emerge con meridiana claridad, que tampoco hay lugar a atribuir responsabilidad al Estado por el daño causado por miembros de las FARC a los demandantes, representado en el deceso del señor Daniel Alfredo González Palomo bajo la teoría del riesgo excepcional, por cuanto quedó claro el atentado no se dirigió contra personas o instituciones representativas del estado, en ese orden, puede asegurarse que la administración no desplegó ningún comportamiento generador (sic) un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, para las personas y sus bienes, se trató entonces de un acto violento – ataque a los carro tanques- que se perpetúo al parecer por el no pago de extorsiones por parte de la Empresa Emeradl Energy al grupo alzado en armas, pues recuérdese además que según lo informó la prensa de entonces, varias personas que trabajaban en favor de la empresa privada habían sido secuestradas, permaneciendo en cautiverio ante el no pago del rescate, siendo desafortunado el hecho que el señor Daniel Alfredo González Palomo, transitara por el lugar exacto en que se ejecutaría el ataque terrorista, concluyéndose entonces que no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar.

Recuérdese además que el Consejo de Estado ha aceptado la responsabilidad del estado, bajo el título de imputación analizado, en los siguientes eventos, (i) el ataque esté dirigido contra 13 Fls. 318-321 C2. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto14-, (ii) centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible15, (iii) o también contra personajes representativos del Estado, causales que no se subsumen al caso bajo estudio.

En lo que toca al daño especial, debe indicarse que se descarta que la muerte del señor Daniel Alfredo González Palomo, haya sido consecuencia de un actuar legitimo del Estado en cabeza del Ejército Nacional, al repeler el ataque dirigido no a ellos, si no a la caravana de carro tanques, en virtud a que ello es indicativo que el estado colombiano actuó en cumplimiento de los deberes jurídicos asignados frente a la presión de los grupos insurgentes, por manera que resultaría impropio atribuir daños producidos por organizaciones del narcotráfico, por el solo hecho de haber ejercicio debidamente sus competencias legales en beneficio de la comunidad y del interés general, aunado a ello, pruebas dan cuenta de que el enfrentamiento que hubo entre la Fuerza Pública y los insurgentes de la guerrilla de las FARC ocurrió en unas coordenadas diferentes a las coordenadas donde fue hallado el vehículo que contenía en cuerpo sin vida del señor González Palomo, motivos suficientes para afirmar que no se configurara una ruptura del principio de igualdad frente a 14 En las sentencias de 6 de octubre de 2005, rad.

AG-00948, M.P. Ruth Stella Correa; de 4 de diciembre de 2006, rad. 15.571, M.P. Mauricio Fajardo; y de 5 de diciembre de 2006, rad. 28.459, M.P. Ruth Stella Correa, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los habitantes de distintos municipios del país cuando se presentaban reyertas armadas entre los subversivos y la fuerza pública 15 La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados el 17 de marzo de 1991, en la vereda El Entable del municipio de Albán (Cundinamarca), cuando guerrilleros de las FARC activaron una carga explosiva en un tramo del poliducto de propiedad de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol– que se extiende entre Puerto Salgar y Bogotá, cuya detonación produjo una explosión de gas propano y un incendio que afectó los bienes muebles e inmuebles ubicados en los predios rurales del demandante.

Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2012, rad. 18.472, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Otro caso semejante es aquel que se produjo por la voladura de un tramo del oleoducto Trasandino, de propiedad de Ecopetrol. En aquella oportunidad, dijo la Sala: “(…) no hay razón para limitar la responsabilidad estatal a los eventos en los cuales el ataque terrorista se dirige contra un objetivo militar o policivo, sino que debe extenderse a todos aquellos casos en los que el blanco sea ‘un objeto claramente identificable como del Estado’, ya que la justificación para establecer el vínculo causal es la misma: el riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegido por los terroristas como objetivo.

Tal es el caso del oleoducto (…)”. Sentencia del 11 de diciembre de 2003, rad. 12.916 y 13.627, M.P. Ricardo Hoyos Duque 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cargas públicas y para descartar la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del daño especial.

En conclusión, dado que en este caso no se reúnen los elementos de juicio y las pruebas suficientes para que se declare la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los demandantes de conformidad con las razones expuestas en este fallo, se despachan desfavorablemente los dos primeros cargos de la alzada y en consecuencia se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, no siendo posible en esta instancia analizar argumentos adicionales a los expuestos en el recurso de apelación ante el imperativo normativo vertido en el artículo 320 del C.G. del P, según el cual, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]” (Destacado fuera de texto).

De lo anterior, se extrae que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de reparación directa en segunda instancia, resolvió confirmar la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se reunieron los elementos de juicio que permitieran declarar la responsabilidad estatal por los daños ocasionados.

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal accionado estimó que, de las pruebas allegadas al proceso, no era posible atribuirle responsabilidad al Estado bajo la teoría del riesgo excepcional, por el daño causado por miembros de un grupo al margen de la ley, comoquiera que el atentado estaba dirigido contra una empresa 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privada y no contra personas o instituciones estatales, de tal forma que el Ejército Nacional no desplegó ningún comportamiento generador de un riesgo de naturaleza excesiva, máxime cuando no le era previsible dicho ataque. En efecto, para el Tribunal, del material probatorio obrante en el expediente, no se desprende que la empresa privada hubiere pedido en días previos a los hechos protección y acompañamiento a la fuerza pública, por lo que no es posible afirmarse que el Ejército Nacional conociera del atentado o del riesgo que corría el señor GONZÁLEZ PALOMO Q.E.P.D. y tampoco le era exigible un esquema de seguridad más riguroso en ese tramo de la vía, máxime cuando la fuerza pública si adoptó medidas posibles y razonables en aras de proteger a la población civil, tales como puestos de control militar y acompañamientos que efectuaba a las caravanas de camiones cisterna cuando se solicitaba Así las cosas, la autoridad judicial accionada en lo referente al daño especial, encontró probado que la muerte del señor GONZÁLEZ PALOMO Q.E.P.D. no se produjo como consecuencia del actuar legítimo del Estado al repeler el ataque del grupo insurgente, dirigido a la caravana de carros tanque de la empresa petrolera, por 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que las fuerzas militares en cumplimiento de los deberes jurídicos asignados frente a la presión de los grupos al margen de la ley, actuó ejerciendo en debida forma sus competencias legales en beneficio de la comunidad y del interés general, resultando impropio atribuirle los daños que pretendía la parte actora.

Sobre el particular, la parte actora alega que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico comoquiera que se desconoció que existían suficientes elementos de prueba por medio de los cuales era dable establecer que la muerte del señor GONZÁLEZ PALOMO Q.E.P.D. se dio mientras el Ejército Nacional se encontraba en labores de custodia de la caravana de la empresa privada, cuando fueron hostigados por miembros del grupo al margen de la ley y se presentó el enfrentamiento, por lo que se debió declarar la falla del servicio.

En este punto, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al estimar que se incurrió en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal sí analizó las pruebas obrantes en el expediente de forma integral, entre otras, las que los accionantes echan de menos, de las cuales logró concluir que el Ejército Nacional no fue el creador 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la situación de riesgo que tuvo como consecuencia la muerte del señor GONZÁLEZ PALOMO Q.E.P.D. En efecto, la autoridad judicial accionada sostuvo que no se logró demostrar que la empresa privada, objeto del ataque terrorista, hubiese solicitado acompañamiento militar, de tal forma que el Ejército Nacional no se encontraba en ese momento realizando acompañamiento para la custodia y vigilancia de los carros cisterna que transportaban el crudo y, por tanto, no le era posible tener conocimiento del riesgo, tan es así que no conocía la ruta, hora de partida ni el número de vehículos que realizarían el transporte, por lo que no le era exigible un esquema de seguridad más completo del que ya se había adoptado en la vía, como lo era un puesto de control cerca al lugar de los hechos.

Finalmente, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente endilgado, la Sala destaca que tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida que la sentencia de 4 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 18001-33-33-001-2013-00694-00, no goza de obligatoriedad de las sentencias de unificación, ni se trata de una 34 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de constitucionalidad o alguna en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que tampoco se incurrió en desconocimiento del precedente frente a esta providencia invocada.

Sumado a lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión en la jurisprudencia dispuesta para el asunto por esta Corporación, en la cual se estableció que la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, sería aceptada en los eventos en los cuales, el ataque estuviera dirigido contra instalaciones oficiales o instituciones del Estado, así como contra personajes representativos del Estado, no encontrándose el asunto en concreto en ninguna de dichas situaciones, por lo que no era posible imputarle un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado y del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar.

En ese orden de ideas, el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a las pruebas aportadas al proceso, por lo que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, 35 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que denegó las súplicas de la demanda. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la parte actora con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, al no haberse acreditado los yerros endilgados, la Sala modificará la providencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará las pretensiones de la presente acción de tutela, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 36 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2021-05705-01 ACTORES: JORGE EDUARDO GONZÁLEZ PALOMO Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ