Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 85 001 23 33 000 2018 00141 01 (4187-2023) Demandante: Nilson William Herrera Torres Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Retiro del servicio activo por «Llamamiento a Calificar Servicios».
Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. Se solicitó la nulidad parcial de la Resolución 7759 de 20 de octubre de 2017,1 a través de la cual la entidad accionada retiró del servicio activo del Ejército Nacional, bajo la figura del “Llamamiento a Calificar Servicios”, al teniente coronel Nilson William Herrera Torres. 3. Como restablecimiento del derecho se exigió su reintegro al cargo de coronel y/o al grado que ostenten sus compañeros al momento de la reincorporación, previo cumplimiento de los cursos de ascenso; así como también el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir mientras permaneció retirado de la institución castrense, para lo cual se declarará que no hubo solución de continuidad. 4.
Igualmente se reclamó la suma de 50 S.M.L.M.V. por concepto de perjuicios morales y el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2”., documento denominado “03-Anexos demanda.
PDF”, folios 1-3. Radicado: 85 001 23 33 000 2018 00141 01 (4187-2023) Demandante: Nilson William Herrera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Hechos que fundamentan la demanda. 5. El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional entre el 1.° de junio de 1994 y el 24 de octubre de 2017, data en la que fue retirado bajo la modalidad del llamamiento a calificar servicios. 6.
Durante su vinculación cumplió una labor excepcional, obteniendo grandes logros operativos y desempeñando cargos de importancia al interior de la institución,2 siendo el último de ellos el de comandante del Batallón de Ingenieros N.° 18 “General Rafael Navas Pardo” ubicado en el departamento de Arauca. 7. Aunque no contaba con el personal mínimo establecido en la Tabla de Organización y Equipo (TOE), redoblaba esfuerzos con las unidades que tenía bajo su mando, cumpliendo satisfactoriamente la misión encomendada al batallón. 8.
Ante la carencia de efectivos, los días 18 y 19 de mayo de 2017 y 8 de junio de esa misma anualidad solicitó el envío de dos pelotones para fortalecer los dispositivos de seguridad y reemplazar a un pelotón que salía de la zona de operaciones por motivos de licenciamiento. 9. El 15 de junio de ese año, el actor emitió la orden fragmentaria N.° 10 a la orden de operaciones N.° 24 del día 1.° de ese calendario, así como la orden de movimiento N.° 001, dirigida al abastecimiento de víveres y agua potable para las unidades orgánicas ubicadas en la jurisdicción del batallón por él dirigido.
Lo anterior, obedeciendo a que el día anterior había recibido de parte de la Brigada Móvil N.° 34 el pelotón “Apolo 2”. 10. En horas de la noche de ese día, la compañía “CRONOS” designada para cumplir con la misión de abastecimiento fue atacada con explosivos por uno de los grupos terroristas de la zona, provocando la muerte de un soldado profesional y heridas a un oficial subalterno y dos suboficiales. 11.
Al día siguiente, el comandante de la Fuerza de Tarea Quirón, Brigadier General Álvaro Vicente Pérez Durán, apresuradamente y sin pruebas al respecto, responsabilizó de esos hechos al actor, señalando que ese resultado se produjo por el escaso personal enviado para el cumplimiento de ese cometido y la omisión de proteger los puntos críticos del recorrido.
Sin embargo, olvidó que en su condición de comandante de aquella fuerza -a la que se encontraba adscrita el batallón- no brindó el apoyo táctico requerido en los oficios arriba señalados. 12. Dos días después de esas declaraciones, el demandante fue relevado del 2 En el hecho “SEGUNDO” de la demanda se señalaron los siguientes cargos: comandante encargado de la Escuela de Relaciones Civiles y Militares, ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Selva N.° 51 “General José María Ortega”, director de la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos de la Inspección General, jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad, entre otros.
Radicado: 85 001 23 33 000 2018 00141 01 (4187-2023) Demandante: Nilson William Herrera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mando del Batallón de Ingenieros N.° 18 “General Rafael Navas Pardo” y trasladado a la Décima Octava División ubicada en Yopal, en la que finalmente se produjo el retiro de la institución bajo la modalidad del llamamiento a calificar servicios.
Fundamentos de derecho. 13. El accionante invocó como vulnerados los artículos 13, 25, 48, 53, 122 y 123 de la Constitución Política y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, señaló las siguientes causales:3 14. Violación directa de la ley – error de derecho por interpretación errónea. Aunque la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios se encuentra regulada en la ley, fue usada como una medida sancionatoria por los hechos ocurridos el 15 de junio de 2017, en el que, por acciones de un grupo terrorista, un soldado profesional perdió la vida y tres militares más resultaron heridos. 15.
Desviación de poder. La desvinculación no tuvo por finalidad mejorar el servicio, sino imponer una pena o castigo por los resultados de la aludida operación, lo que evidencia que la discrecionalidad aplicada excedió los límites legales por cuanto: 15.1 No se tuvo en cuenta que con la suficiente antelación el accionante había solicitado el envío de pelotones para fortalecer los dispositivos de seguridad. 15.2 El día anterior a la operación le fue enviado una sola unidad táctica con la que debió cumplir la misión. 15.3 A los dos días de aquella actuación fue relevado del cargo como comandante del batallón y trasladado a otra unidad militar y; 15.4 El director de personal del Ejército Nacional negó la petición de reconsideración de relevo de mando institucional, invocando los errores cometidos en la puesta en marcha de esa operación. 16.
Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la entidad accionada contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales propósitos formuló las excepciones de “legalidad del acto administrativo” y “carencia probatoria que soporten los cargos invocados”, para lo cual afirmó: 3 Dentro de ellas se formuló la de “falsa motivación y/o desviación de poder” que no contiene reproches concretos de ilegalidad frente al acto demandado. 4 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2”., documento denominado “19-Contestación demanda.
PDF”. Radicado: 85 001 23 33 000 2018 00141 01 (4187-2023) Demandante: Nilson William Herrera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. La desvinculación de un oficial y/o un suboficial por llamamiento a calificar servicios solo requiere la comprobación de que su destinatario tiene derecho a la asignación de retiro y, además, la obtención del concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. 18.
En el caso actual se cumplieron esas condiciones, pues el T.C. Nilson William Herrera Torres contaba con más de 25 años de servicio y se obtuvo, por parte de aquel órgano asesor, el concepto favorable para ello. 19. Aunque esa decisión no exige motivación, se entiende que su finalidad se enmarca en razones de conveniencia institucional y de necesidad del servicio, guiada por la renovación continúa y permanente de las líneas de mando propias del régimen piramidal de las fuerzas militares.
Por ende, no puede ser catalogada como una sanción o desvinculación deshonrosa y/o comparada con otras formas de retiro como la destitución. 20. El buen desempeño de la labor militar no genera fuero de estabilidad ni restringe el uso de la potestad discrecional, pues aquel atributo laboral se exige por igual a todos los miembros de las fuerzas armadas. 21.
El demandante no aportó las pruebas para demostrar sus dichos, ni tampoco acreditó las circunstancias en que soportó las causales de nulidad invocadas. En efecto, no existen evidencias de que, al día siguiente de los hechos, el comandante de la Fuerza de Tarea Quirón haya responsabilizado al demandante del descalabro operacional aquí reseñado, ni mucho menos reposan los elementos que permitan advertir que el director de personal del Ejército Nacional denegó su petición de reconsideración del relevo de mando del Batallón de Ingenieros N.° 18 “General Rafael Navas Pardo” invocando los errores cometidos en aquel operativo. 22.
Quedó demostrado que la no recomendación de ascenso al grado de coronel del accionante obedeció no solo a las necesidades existentes en la fuerza y la poca disponibilidad de plazas, sino también al no cumplimiento del perfil requerido para ello, según lo consignado en el acta 99944 de 4 de octubre de 2017, dimanada de la Junta de Evaluación y Clasificación. 23.
Así mismo, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó el retiro del demandante por razones de conveniencia institucional y ausencia de plazas en el grado de coronel. 24. Con todo, ni el comandante de la Fuerza de Tarea Quirón, ni el director de personal del Ejército Nacional intervinieron en la adopción de las citadas decisiones, por lo que no pueden ser señalados como determinantes de la desvinculación del servicio.
Radicado: 85 001 23 33 000 2018 00141 01 (4187-2023) Demandante: Nilson William Herrera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia de primera instancia. 25. Mediante sentencia de 16 de marzo de 2023,5 el Tribunal Administrativo de Casanare negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al accionante. 26.
Para ello, el a quo, luego de referenciar los alcances legales y jurisprudenciales del llamamiento a calificar servicios, concluyó: 27. El actor no demostró las causales de nulidad invocadas en contra del acto sometido a juicios, por cuanto, aunque la hoja de servicios refleja un desempeño militar sobresaliente, la obtención de grandes logros y el ejercicio de cargos de importancia en la institución castrense, no evidenció que el retiro se produjo como sanción por los hechos ocurridos el 15 de junio de 2017.
Además, según los dictados de la jurisprudencia nacional, el buen desempeño de la labor no restringe la potestad discrecional inserta en la figura demandada. 28. Tampoco acreditó que el comandante de la Fuerza de Tarea Quirón determinó su relevo del mando del Batallón de Ingenieros N.° 18 “General Rafael Navas Pardo”, su posterior traslado al comando de la Octava División del Ejército Nacional, así como su retiro de la institución. 29.
El debatido llamamiento a calificar servicios cumplió con los requerimientos previstos en el Decreto Ley 1790 de 2000, pues el actor reunió las condiciones para acceder a la asignación de retiro y, además, se obtuvo el concepto previo por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. Recurso de apelación. 30.
Inconforme con esa decisión, el demandante la recurrió en apelación.6 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, al considerar que: 31. Al examinar la motivación del acto administrativo de retiro, el tribunal omitió analizar los lineamientos que sobre la evaluación y clasificación del personal militar se encuentran contenidos en los artículos 3.°, 49, 53, 54 y 59 del Decreto Ley 1790 de 2000, a pesar de que esos fueron unos de los de los argumentos depositados en la demanda. 32.
En la sentencia no se estudiaron integralmente los hechos y pruebas aducidas, las cuales evidenciaban: 5 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2”., documento denominado “58-Sentencia 1ra Inst 16 Mar 2023.PDF”. 6 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2”., documento denominado “61-Recurso apelación fallo Nilson William Herrera.PDF”.
Radicado: 85 001 23 33 000 2018 00141 01 (4187-2023) Demandante: Nilson William Herrera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 32.1 La relación causal existente entre los hechos ocurridos el 15 de junio de 2017 -resultados negativos operacionales- y la decisión de desvinculación de la institución castrense, pues entre una y otra solo transcurrieron cuatro meses.
Entre tales pruebas se destaca la petición de reconsideración del relevo como comandante del Batallón de Ingenieros N.° 18 “General Rafael Navas Pardo” y la respuesta recibida por parte del director de personal del Ejército Nacional, en la que afirmó que tal decisión obedeció al resultado operación del 15 de junio de 2017. 32.2 La incongruencia dimanada de la postulación para ascenso al grado de coronel realizada mediante la circular de 22 de mayo de 2017 -cuyo estudio y definición fue programado para el mes de diciembre de esa anualidad- y la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional plasmada en el acta de 28 de agosto de ese mismo año, que recomendó su retiro del servicio. 33.
No se efectuó el control de convencionalidad tendiente a la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 34. La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023,7 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4.° y 6.° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, solo intervino el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación. 35.
En su intervención solicitó confirmar la sentencia apelada, al considerar que la desvinculación se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales del “llamamiento a calificar servicios”, además de que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que orbita sobre el acto demandado, pues no probó las causales de nulidad invocadas en su contra. 36.
El control de legalidad.8 Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 37. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de 7 Índice 4, de la plataforma SAMAI. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
Radicado: 85 001 23 33 000 2018 00141 01 (4187-2023) Demandante: Nilson William Herrera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 38.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segundo grado está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por la parte actora, en su condición de apelante único. 39. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer si: 39.1 ¿El a quo no analizó los lineamientos que sobre evaluación y clasificación del personal militar fueron invocados en la demanda? 39.2 ¿El tribunal no estudió integralmente los hechos y pruebas aducidas, en orden a determinar si existió relación causal entre los resultados operacionales negativos del 15 de junio de 2017 y el retiro del servicio, así como incongruencia entre la postulación para ascenso al grado de coronel recibida el 22 de mayo de 2017 y la recomendación de retiro del 28 de agosto de ese mismo año, dimanada de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional? 39.3 ¿Se dejó de aplicar en este asunto la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las sentencias de su órgano jurisdiccional? 40.
El caso concreto. Resolución de los interrogantes planteados. 41. Primer interrogante: ¿El a quo no analizó los lineamientos que sobre evaluación y clasificación del personal militar fueron invocados en la demanda? 42. Advierte la Subsección que en la sentencia de primer grado no se efectuó al aludido estudio. Sin embargo, tal situación obedeció a que, contrario a lo afirmado en la alzada, en la demanda no se hizo mención alguna de «[ ] los lineamientos establecidos en el Decreto 1790 de 2000 para la evaluación y clasificación del personal militar, normas que por disposición legal deben complementarse (Lo cual se desprende de los artículos 3, 49, 53, 54 y 59, entre otros, necesariamente con, del (sic) Decreto 1790 de 2000) […]» 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Radicado: 85 001 23 33 000 2018 00141 01 (4187-2023) Demandante: Nilson William Herrera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43.
En efecto, ni en los fundamentos de hecho ni en el concepto de violación se invocaron como vulneradas esas disposiciones, por lo que el juez a quo no tenía la obligación de contrastar con ellas la legalidad del acto demandado. Por tanto, este cargo no prospera. 44. Segundo interrogante: ¿El tribunal no estudió integralmente los hechos y pruebas aducidas, en orden a determinar si existió relación causal entre los resultados operacionales negativos del 15 de junio de 2017 y el retiro del servicio, así como incongruencia entre la postulación para ascenso al grado de coronel recibida el 22 de mayo de 2017 y la recomendación de retiro del 28 de agosto de ese mismo año, dimanada de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional? 45.
La Sala responde que, para negar las pretensiones de la demanda, el a quo reseñó pero no valoró las pruebas que el demandante señaló como omitidas, evidencias que, a su juicio, demostraban: i) que la desvinculación provino de los acontecimientos del 15 de junio de 2017 y; ii) el hecho incongruente relacionado con que, a los tres meses de ser postulado para ascender al grado de coronel, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares haya recomendado su retiro por llamamiento a calificar servicios. 46.
En efecto, en la providencia apelada se concluyó que el accionante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, por cuanto: i) El retiro de la institución se ajustó a los parámetros exigidos por la figura empleada para ello -el llamamiento a calificar servicios-, esto es, verificó el cumplimiento, por parte del actor, de los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, además, se obtuvo el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. ii) El reclamante no demostró que los resultados operacionales negativos del 15 de junio de 2017 provocaron la decisión objetada, ni mucho menos que el Brigadier General Ávaro Vicente Pérez Durán -comandante de la Fuerza de Tarea Quirón- determinó su traslado a la Octava División del Ejército con sede en Yopal y su posterior retiro. iii) Aunque el actor acreditó una prestación eficiente del servicio durante toda su vida militar que lo hizo merecedor de distintas felicitaciones, condecoraciones y distintivos, tales bondades no restringen el “llamamiento a calificar servicios”, pues su finalidad no es sancionar a su destinatario sino cumplir con un propósito mayor, esto es, renovar las líneas de mando de las fuerzas militares. 47.
Con todo, la falta de valoración de las pruebas señaladas por el apelante no conduce a adoptar una decisión diferente por las siguientes razones: Radicado: 85 001 23 33 000 2018 00141 01 (4187-2023) Demandante: Nilson William Herrera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 48.
Insiste el demandante que el acto demandado adolece de «desviación de poder», pues antes que pretender el mejoramiento del servicio, persiguió sancionar los resultados negativos de la operación adelantada el 15 de junio de 2017, en la que falleció un soldado profesional y otros tres militares resultaron heridos. 49. Sin embargo, esa afirmación no traspasa el espectro meramente subjetivo de quien la emitió, pues carece del respaldo probatorio necesario para hacer brotar el nexo causal entre tal aseveración y la aludida desvinculación. 48 Así, para demostrar esa situación, la parte actora acudió a la proximidad temporal entre ese incidente operacional -acaecido el 15 de junio de 2017-, su relevo como comandante del Batallón de Ingenieros N.° 18 “General Rafael Navas Pardo” -ocurrido el 17 de junio de ese año-, la recomendación de su retiro emitida el 28 de agosto de 2017 por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y la Resolución 7759 del 20 de octubre de 2017. 49 No obstante, la cercanía cronológica de estos sucesos no evidencia el nexo causal pregonado por el demandante ni la alegada desviación de poder pues, se recuerda, la administración tiene la facultad de evaluar continuamente la idoneidad de su personal y, con base en ello, adoptar las decisiones que las necesidades institucionales aconsejen, como acaeció en este asunto. 50 Así mismo, de la postulación para ascenso al grado de coronel tampoco emerge la ilegalidad del acto de retiro, pues ella no genera un derecho adquirido en su destinatario, ni mucho menos una expectativa de permanencia en la respectiva fuerza.
En efecto, en la circular de 22 de mayo de 2017,11 contentiva de la referida recomendación se hizo claridad en cuanto a que «14. […] ser considerado para ascenso no implica garantía alguna del mismo, deben cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto Ley 1790 de 2000: vacantes existentes en el grado y arma conforme al Decreto de planta respectivo, recomendación del comité de ascenso y necesidades de Fuerza.» 51 Por otro lado, la solicitud de reconsideración12 de permanencia en la comandancia del Batallón de Ingenieros N.° 18 “General Rafael Navas Pardo” y la respuesta emitida el 1.° de agosto de 201713 por el director de personal del Ejército Nacional, se refieren al relevo de mando de esa aquella unidad militar, mas no al retiro del servicio que aquí es cuestionado; por lo que las afirmaciones allí contenidas y que el actor reprocha solo tienen relación con aquella primigenia determinación. 11 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo “ED_EXPEDIENTE_EXPDIG(.rar) NroActua 2”., documento denominado “03-Anexos demanda.
PDF”, folios 48-57. 12 Folios 58-64, ib. 13 Folios 86-88 ejusdem. Radicado: 85 001 23 33 000 2018 00141 01 (4187-2023) Demandante: Nilson William Herrera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52 En otras palabras, una es la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión de desinvestidura como comandante del referido batallón y otra distinta la del “llamamiento a calificar servicios” que, como quedó acreditado, satisfizo los correspondientes requerimientos legales.
Por ende, según las pruebas adosadas al expediente, el señalado relevo no constituye causa eficiente de la desvinculación laboral. 53 Por consiguiente, el actor no demostró que el acto de retiro haya incurrido en “desviación de poder”. Lo que si se acreditó fue que el ente accionado satisfizo los requerimientos legales previstos para emplear el “Llamamiento a Calificar Servicios”, esto es: i) que su destinatario ya había cumplido las exigencias para acceder a la asignación de retiro y; ii) que se contó previamente con el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.
En consecuencia, este cargo tampoco no prospera. 54 Finalmente, y en cuanto a la censura de no aplicación del control de convencionalidad, el apelante no señaló las razones por las cuales la decisión adoptada en el acto administrativo debía ser examinada de cara a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a las sentencias emitidas por su órgano judicial, por lo que no se puede abordar ningún examen al respecto.
Corolario, este cargo no prospera. 55 Por lo que sigue, al ser infructuosa la alzada, es procedente confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia. Condena en costas 56. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida.
Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 57. Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 85 001 23 33 000 2018 00141 01 (4187-2023) Demandante: Nilson William Herrera Torres Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Nilson William Herrera Torres contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.