Micelio
05001233100020100045401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-03-31

Radicación interna: 56801 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Carolina Londoño Bedoya, Blanca Ruth Bedoya Toro·Demandado: E.S.E Hospital La Ceja

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2010-00454-01 (56.801) Demandante: MARÍA CAROLINA LONDOÑO BEDOYA Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL DE LA CEJA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA Síntesis del asunto: la parte actora alega que la demora en la atención médica brindada a la señora María Carolina Londoño Bedoya ocasionó que su estado de salud se deteriora a tal punto que sufrió una parálisis funcional que la mantiene en un estado “vegetativo”.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 448 a 449 cdno. ppal.) contra la sentencia de 13 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 436 a 445 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 15 de diciembre de 2009, los señores María Carolina Londoño Bedoya, Blanca Ruth Bedoya Toro y Carlos Mario Londoño Echeverry, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la ESE Hospital de La Ceja (Antioquia) con las siguientes súplicas: “4.1 Declare a LA ESE HOSPITAL LA CEJA responsable administrativamente de los perjuicios generados a los demandantes, ocasionados en la falta de atención oportuna y eficaz a MARÍA CAROLINA LONDOÑO BEDOYA, negándo[le] la posibilidad de desarrollar una vida normal. 4.2 Condene a pagar a LA ESE HOSPITAL LA CEJA los perjuicios ocasionados a los demandantes y probados en el proceso que se cuantifican conforme al hecho 3.8 de la demanda. 4.3.

Sírvase actualizar la indemnización conforme lo disponen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Expediente 05001-23-31-000-2001-00454-01 (56.801) Demandante: María Carolina Londoño Bedoya y otros Reparación directa – apelación de sentencia 2 4.4 Sírvase condenar en costas y costos del proceso a los demandados” (fl. 6 cdno. 1). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de diciembre de 2008, a las 12:00 am, la señora María Carolina Londoño Bedoya ingresó a la sede de urgencias de la ESE Hospital de La Ceja con un golpe en la cara; la paciente refería dolor, no daba respuesta a las preguntas que se le hacían y parecía desconectada del mundo exterior; el diagnóstico de ingreso correspondió a “hematoma subdural en parietal derecho e intraparequimatoso frontoparietal izquierdo”. 2) La paciente no fue atendida de manera inmediata, tan solo fue observada por el personal médico; no presentó convulsiones, pero, sí un episodio de emesis de contenido porráceo; en la historia clínica se dejó constancia de que no había sido posible realizar la canalización de la vena porque la paciente se rehusó a que le practicaran dicho procedimiento. 3) A las 7:00 am, la paciente fue recibida en una camilla, no respondía al interrogatorio y tuvo dos episodios de emesis; a la 1:00 pm, fue diagnosticada con traumas en la cabeza. 4) La paciente fue remitida al Hospital de Rionegro con el fin de que le fuera practicado un TAC, el cual arrojó un resultado de “hematoma subdural izquierdo con algo de edema cerebral”; la señora María Carolina Londoño Bedoya presentaba un deterioro de la parte neurológica por lo que se iniciaron los trámites de remisión a otra institución médica (fl. 4 cdno. 1). 5) La demora en la atención obedeció a la falta de colaboración de la Policía de Carreteras en “pasar los informes respectivos o comparendos, aduciendo que se encontraban en licencia”, aunado a ello, se les comunicó a los actores que “no le suministrarían ningún medicamento porque estaba borracha y que en ese momento no había tránsito para los papeles del SOAT” (fl. 4 cdno. 1). 6) La paciente fue atendida 13 horas después de su ingreso a la clínica, lo cual llevó a una agravación de su estado de salud y, por consiguiente, sufrió una parálisis funcional por la formación de hematomas en la cabeza, tanto en la parte epidural como en el tejido blando que “al día de hoy la tienen como un vegetal” (fl. 4 cdno. 1).

Expediente 05001-23-31-000-2001-00454-01 (56.801) Demandante: María Carolina Londoño Bedoya y otros Reparación directa – apelación de sentencia 3 3. Trámite procesal 1) Por auto del 3 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (fls. 137 – 138 cdno. 1) el cual fue notificado a la parte accionada (fl. 141 reverso cdno. 1). 2) El Hospital de La Ceja se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento probatorio y, en esa dirección, propuso los medios exceptivos: i) “falta de causa para pedir”, pues, a la paciente se le prestó la debida atención según lo prescriben los correspondientes protocolos médicos y, además, fue remitida sin dilación alguna a un centro médico de mayor complejidad; ii) “causa extraña”, dado que las secuelas padecidas por la señora María Carolina Londoño Bedoya fueron producto del accidente de tránsito; iii) “ausencia del nexo causal”, toda vez que no existe una relación de causalidad jurídica entre el comportamiento de la entidad demandada y los perjuicios reclamados y, iv) “enriquecimiento injustificado al pretender el reconocimiento de los perjuicios morales y fisiológicos”, por cuanto tal solicitud resulta exagerada (fls. 147 – 152 cdno. 1). 3) La parte demandada llamó en garantía a La Previsora Compañía de Seguros con fundamento en la póliza de seguros no. 1006401 (fls. 154 - 156 cdno. 1), petición que fue aceptada mediante auto del 19 de octubre de 2011 (fls. 171 – 173 cdno. 1). 4) La Previsora Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía, para tal efecto, formuló las excepciones: i) “ausencia de culpa”, ya que la actuación de la ESE Hospital de La Ceja fue adecuada y oportuna; ii) “ausencia de nexo causal”, puesto que los daños que se reclaman no son consecuencia de la atención médica dispensada por la entidad demandada; iii) “tasación excesiva de los perjuicios”; iv) “ausencia de cobertura de la póliza”, pues, durante el periodo de vigencia de la póliza de responsabilidad civil (27 de diciembre de 2008 y 27 de junio de 2009) no se efectuó reclamación o notificación alguna a la compañía aseguradora; v) “límite del valor asegurado”, en el evento en que se determine la existencia de una obligación a cargo de la empresa mencionada, esta no podrá sobrepasar la suma de $500’000.000; vi) “límite de la suma asegurada para los perjuicios extrapatrimoniales”, cualquier indemnización por el referido concepto no deberá superar el monto de $100’000.000 y, vii) “sublímite de la suma asegurada para los perjuicios morales”, la eventual condena por el referido concepto no podrá exceder la suma de $50’000.000 (fls. 181 – 192 cdno. 1).

Expediente 05001-23-31-000-2001-00454-01 (56.801) Demandante: María Carolina Londoño Bedoya y otros Reparación directa – apelación de sentencia 4 5) Vencido el período probatorio, el 9 de abril de 2015 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegaciones de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 411 cdno. 1); las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 412 – 434 cdno. 1); el Ministerio Público guardó silencio. 4.

La sentencia de primera instancia El 13 de noviembre de 2015, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (fls. 436 - 445 cdno. ppal.), por estimar que no existe medio de acreditación alguno que dé cuenta que el proceder de la ESE Hospital de La Ceja hubiere sido contrario a los protocolos médicos aplicables, por el contrario, las pruebas testimoniales obrantes en el expediente explicaron que dicha atención médica fue adecuada y acorde con las condiciones propias de un hospital de primer nivel de atención en salud.

En gracia de discusión, en el evento de llegar a aceptarse que la atención médica no fue oportuna, no se cuenta con los medios de convicción necesarios que permitan establecer que la agravación del estado de salud de María Carolina Londoño Bedoya tuvo como causa eficiente la supuesta demora en la prestación del servicio. 5. El recurso de apelación La parte demandante adujo que la decisión de primera instancia desconoció las circunstancias reales que se presentaron en el interior del centro hospitalario cuando fue ingresada la paciente y, aunado a ello, sostuvo que en el análisis del caso se inobservó el principio de la carga dinámica de la prueba (fls. 448 – 449 cdno. ppal.). 6.

Actuación en segunda instancia Admitido el recurso (fl. 455 cdno. ppal.), mediante proveído del 29 de julio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 457 cdno. ppal.); las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Expediente 05001-23-31-000-2001-00454-01 (56.801) Demandante: María Carolina Londoño Bedoya y otros Reparación directa – apelación de sentencia 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación y, 3) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1 corresponde a la Sala determinar si en este asunto la ESE Hospital de La Ceja es patrimonialmente responsable del agravamiento del estado de salud de la señora María Carolina Londoño Bedoya mientras fue atendida en la citada institución médica. La sentencia de primera instancia negó la responsabilidad de la entidad demandada por considerar que no existe prueba alguna que acredite que el proceder del mencionado hospital desconoció los protocolos médicos aplicables al caso, por el contrario, obran pruebas testimoniales que explican que la atención médica suministrada a la paciente fue adecuada y acorde con las condiciones propias de un hospital de primer nivel.

Esta Subsección confirmará la sentencia apelada debido a que los medios de acreditación allegados al expediente no demuestran que la atención médica brindada por la entidad demandada a la paciente hubiere sido negligente o imprudente. 2. Análisis de la impugnación En los términos del artículo 90 superior el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, de donde surgen los elementos que debe analizar el juzgador para verificar si hay lugar a la prosperidad de las pretensiones. 1 El 28 de diciembre de 2008, la señora María Carolina Londoño Bedoya ingresó a la ESE Hospital de La Ceja con un diagnóstico de “hematoma subdural en parietal derecho e intraparenquimatoso frontoparietal izquierdo”, por lo que el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 29 de diciembre de 2008 y el 29 de diciembre de 2010; habida cuenta de que la demanda se interpuso el 15 de diciembre de 2009, se impone concluir que fue formulada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo.

Expediente 05001-23-31-000-2001-00454-01 (56.801) Demandante: María Carolina Londoño Bedoya y otros Reparación directa – apelación de sentencia 6 2.1 El daño antijurídico El daño reclamado con la demanda se encuentra demostrado, pues, según se desprende del certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral elaborado por Coomeva EPS, la señora María Carolina Londoño Bedoya presenta un diagnóstico de “1.

TEC SEVERO,

2. FRACTURA MALAR y 3. HEMORAGIA INTRACEREBRAL” (fl. 34 cdno. 1), así como también una pérdida de capacidad laboral equivalente al 97,65%. 2.2 La imputación La parte actora considera que el daño resulta imputable a la ESE Hospital de La Ceja, debido a que no atendió de manera oportuna a la señora María Carolina Londoño Bedoya, circunstancia que llevó a que su estado de salud se agravara a tal punto que sufrió una parálisis funcional.

Las pruebas válidamente recaudadas demuestran los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 1) El 28 de diciembre de 2008, a las 4:20 am, la señora María Carolina Londoño Bedoya, de 20 años de edad, sufrió un accidente de tránsito mientras se desplazaba como pasajera en la motocicleta de placas KCB26B; los hechos ocurrieron en la carrera 23 con calle 19 del municipio de La Ceja (Antioquia), en el correspondiente informe de accidente de tránsito se dejó constancia de que “conductor y pasajero se encontraban en e[se] momento sobrios” (fls. 163 – 164 cdno. 1); el referido informe no fue objeto de tacha ni tampoco fue desvirtuado en el trámite del proceso. 2) A las 5:00 am, la paciente ingresó a la ESE Hospital de La Ceja con el siguiente diagnóstico: “PACIENTE TRAIDA POR FAMILIARES HOY A LAS (sic) 4:00 AM REFIEREN QUE SUFRIÓ ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN MOTO COMO PARRILLERA CONTRA UN CARRO, CON TRAUMA EN CARA CONTRA EL SUELO Y DESDE ENTONCES NO RESPONDE, NO HA PRESENTADO CONVULSIONES NI EMESIS, NIEGAN CONSUMO DE ALCOHOL.

(…). COMENTARIO: ESTADO DE EMBRIAGUEZ? NO HAY ALIENTO ALICORADO FRANCO, SIGUE ÓRDENES SIMPLES, PERO NO CONTESTA INTERROGATORIO, REALIZA MOVIMIENTOS VOLUNTARIOS COMO Expediente 05001-23-31-000-2001-00454-01 (56.801) Demandante: María Carolina Londoño Bedoya y otros Reparación directa – apelación de sentencia 7 COBIJARSE Y TAPARSE LA CARA AL INGRESAR FAMILIARES, CAMBIAR DE POSICIÓN, LOCALIZA Y RETIRA ESTÍMULO DOLOROSO” (fls. 310 - 312 cdno. 1 – negrillas adicionales). 3) A las 8:00 am, la paciente presentaba la siguiente evolución clínica: “Recibo en el servicio de urgencias a María Carolina Londoño, de 20 años de edad, quien ingresó a las 5:00 de la mañana ya que sufrió accidente de tránsito, quien no responde al interrogatorio, no habla, muy somnolienta y solo se queja por momentos, con múltiples escoriaciones en el rostro, en región occipito-parietal presenta hematoma, con equimosis en ojo derecho y edema biparpebral, con estigmas de epistaxis nasal, cuello sin adenopatías, extremidades con buena movilidad, con múltiples escoriaciones en ambos codos y en región dorso-lumbar.

Pendiente remisión” (fl. 313 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala). 4) A las 10:00 am, el personal médico procedió a suministrarle a la paciente el medicamento denominado diazepam con el fin de “hacer más fácil la canalización de la vena” en el brazo derecho (fl. 313 reverso cdno. 1); luego de ello se le administraron líquidos endovenosos y, de igual forma, se le formularon los fármacos dipirona y metoclopramida (fl. 314 cdno. 1). 5) A las 12:30 pm, la señora María Carolina Londoño Bedoya fue admitida en la Clínica San Juan de Dios de La Ceja para la realización de un TAC2; la paciente estaba en condiciones “estables, sin ninguna mejoría; sal[ió] en una camilla acompañada de su padre y de una auxiliar de enfermería” (fl. 313 reverso cdno. 1); en la historia clínica se dejó constancia de lo siguiente: “SE COMENTA PARA TAC Y ES ACEPTADA EN LA CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS.

SE LE REALIZA EL TAC Y QUEDAMOS A LA ESPERA DEL RESULTADO. AUN ASÍ PREOCUPA MUCHO EL ESTADO DE LA PACIENTE Y CABE ANOTAR QUE LA DEMORA EN LA REMISIÓN ES SECUNDARIA A LA FALTA DE COLABORACIÓN DE LA POLICÍA DE CARRETERAS, YA QUE ADUCÍAN QUE ESTABAN EN LICENCIA Y POR ESO NO PODÍAN HACER EL COMPARENDO” (fl. 120 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales). 6) A las 3:00 pm, la paciente ingresó nuevamente al servicio de urgencias del Hospital de La Ceja; en esta oportunidad fue evaluada por el médico de turno quien le diagnosticó un “hematoma subdural izquierdo”, por lo cual ordenó el paso de una “sonda vesical previa asepsia y sin complicaciones; se infll[ó] balón con 10 cc de agua estéril y se conect[ó] a cistoflo, se obt[uvo] orina de características normales” (fl. 313 reverso cdno. 1). 2 Tomografía axial computarizada.

Expediente 05001-23-31-000-2001-00454-01 (56.801) Demandante: María Carolina Londoño Bedoya y otros Reparación directa – apelación de sentencia 8 7) A las 4:30 pm, la paciente fue remitida a la Clínica Las Vegas con los siguientes signos vitales: “Paciente somnolienta responde solo a estímulo doloroso, con equimosis en ojo derecho y edema biparpebral, no habla, con cuello de filadelfia, vena canalizada permeable pasando monitol a 300 cc, movilizando bien sus cuatro extremidades, sonda vertical permeable, sale en camilla en compañía de un auxiliar de enfermería y de su familia” (fl. 313 reverso cdno. 1 – negrillas de la Sala). 8) De manera complementaria, en este proceso se recepcionaron los testimonios de las profesionales de la medicina Olga Lucía Vásquez Mejía y Diana María Gómez Flórez, quienes atendieron a la paciente en el Hospital de La Ceja.

En efecto, la doctora Olga Lucía Vásquez Mejía manifestó lo siguiente: “(…) la paciente ingresó a las cuatro de la mañana, refirieron que había sufrido un accidente de tránsito en una moto como parrillera, y el accidente fue contra un carro, que había sufrido un trauma en la cara y que desde entonces no respondía bien lo que le preguntaban, que no había presentado convulsiones, ni emesis que es vómito y el acompañante decía que no había consumido alcohol, yo la encontré en buenas condiciones como en su aspecto general, le encontré escoriaciones que son heridas superficiales en la cara, las pupilas isocóricas reactivas que están simétricas y que no tienen ningún movimiento alterado ante la luz, y con un nistagmus horizontal que es un movimiento de los ojos horizontal sin lesiones en el cuero cabelludo.

En el examen físico del tórax, sin deformidad ósea en la caja torácica, murmullo de vesicular conservado en ambos campos, es decir que hay una buena ventilación en los pulmones. En el examen del abdomen no presentó dolor al palparlo, sin signos de irritación peritoneal que son signos de que hay una hemorragia o daño interno en el abdomen, no los presentaba y en la piel del abdomen tenía escoriaciones en los flancos (las partes laterales del abdomen) y escoriaciones en la región lumbar también habían escoriaciones en las manos, en los dedos y en las rodillas y sin ninguna alteración osteomuscular o sea ninguna alteración en los huesos, ya en la parte de la valoración neurológica [obtuvo] un puntaje de Glasgow de 15 sobre 15, eso es una clasificación que se usa en los traumas en cráneo para mirar la severidad del trauma y la respuesta al dolor, el 15 sobre 15 implica un trauma leve, un estado de embriaguez interrogado sin aliento alicorado franco que sigue órdenes pero no contestaba preguntas del interrogatorio, se anota que realiza movimientos voluntarios, localiza y retira el estímulo de dolor.

Ella ingresó a las cuatro de la mañana y yo la hice unas horas después, a las ocho de la mañana, por congestión en el sistema. (…). PREGUNTADO: En la etapa de observación qué tipo de valoración se realiza, qué se hace durante las doce horas. CONTESTO: Se hace una nueva valoración clínica y se determina en este caso de los traumas de cráneo como va esa clasificación de (sic) glasgo, si el puntaje va bajando es porque el paciente se está deteriorando, entonces se toman decisiones como un estudio de imagen o una remisión a un hospital de mayor nivel de complejidad, si necesita otros medicamentos adicionales que se cuenten en el servicio o si por el contrario no ha disminuido se continúa el manejo en el hospital de primer nivel” (fls. 212 – 213 cdno. 1 – se destaca).

Expediente 05001-23-31-000-2001-00454-01 (56.801) Demandante: María Carolina Londoño Bedoya y otros Reparación directa – apelación de sentencia 9 Por su parte, la médica Diana María Gómez Flórez expresó: “(…) en ningún momento se le negó la prestación del servicio a la señora Carolina, realizamos todas las medidas que estaban a nuestro alcance de acuerdo a nuestro nivel de complejidad, que es primer nivel.

PREGUNTADO: Por qué no le realizó la tomografía a la señora Carolina en el Hospital de La Ceja ESE. CONTESTÓ: Porque no contaba con el recurso de un tomógrafo por ser un hospital de primer nivel y estos centros no cuentan con esta tecnología. (…). Como se evidencia en las historias clínicas disponibles, la paciente recibió atención médica oportuna en el Hospital de La Ceja, se suministraron los tratamientos y medidas de cuidado que, según la literatura médica, se aplicarían en el caso de la paciente, cuyo diagnóstico de ingreso era un trauma de cráneo moderado y se inició por parte del Hospital de La Ceja y de su médica tratante, el proceso de remisión para acceder a una institución de mayor complejidad que brindara los recursos necesarios para tratar a la paciente.

(…)” (fls. 215 – 218 cdno. 1 – negrillas de la Sala). Las anteriores pruebas testimoniales serán tenidas en cuenta, toda vez que su contenido coincide con los demás medios de acreditación obrantes en el expediente, sumado al hecho de que no fueron tachadas ni desvirtuadas. 1) En ese contexto probatorio, la Sala observa que el 28 de diciembre de 2008, a las 5:00 de la mañana, la señora María Carolina Londoño Bedoya ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital de La Ceja, dado que había sufrido una serie de lesiones en un accidente de tránsito mientras se desplazaba como pasajera en una motocicleta. 2) Adicionalmente, se demostró que la entidad demandada mantuvo a la paciente en el área de observación, dependencia en la cual le suministró diazepam, dipirona, metoclopramida y líquidos endovenosos en el brazo derecho; a las 12:30 pm de la fecha citada, la referida ciudadana fue remitida a la Clínica San Juan de Dios de la Ceja para la práctica de un TAC, por lo que salió en una camilla de las instalaciones del citado hospital en compañía de su padre y de una auxiliar de enfermería. 3) A las 3:00 pm, la paciente reingresó al centro hospitalario demandado con el resultado del examen aludido, oportunidad en la cual el médico de turno le diagnosticó un “hematoma subdural izquierdo” y, por consiguiente, ordenó la instalación de una sonda vesical; a las 4:30 pm, fue trasladada a la Clínica Las Vegas, en estado somnoliento y con buena movilidad de sus cuatro extremidades.

Expediente 05001-23-31-000-2001-00454-01 (56.801) Demandante: María Carolina Londoño Bedoya y otros Reparación directa – apelación de sentencia 10 4) Ante tal perspectiva probatoria, esta Subsección considera que en el expediente no cursa medio probatorio alguno que acredite que la entidad demandada hubiere negado la prestación de los servicios médicos a la señora María Carolina Londoño Bedoya ni mucho menos que se le hubiere brindado una atención demorada, negligente o no adecuada a las circunstancias del caso, por el contrario, se probó que, en una primera oportunidad, fue remitida a otro centro hospitalario para la práctica de un examen médico especializado y, a su regreso, fue trasladada a una institución con un nivel mayor de complejidad de atención, con el fin de atender el diagnóstico dado por el personal médico de la señalada institución. 5) De otro lado, debe destacarse que la parte demandante indicó que la paciente había ingresado al Hospital de La Ceja a las 12:00 am del 28 de diciembre de 2008, no obstante, tal afirmación no es cierta, pues, en el informe de accidente de tránsito se dejó constancia de que el accidente de tránsito acaeció a las 4:20 am de la fecha referida, por lo cual, como es natural, el ingreso debió ocurrir después de la hora mencionada; en esa medida, se concluye que la paciente estuvo en el centro hospitalario por un lapso aproximado de 12 horas, término durante el cual se le suministró una serie de medicamentos y, además, se le brindó un cuidado acorde con la respuesta que debía ofrecer una institución de primer nivel de atención en salud. 6) A propósito de lo anterior, en la demanda se indicó que el hospital accionado les había informado que no suministraría ningún medicamento a la paciente porque “estaba borracha” (fl. 4 cdno. 1), sin embargo, tal afirmación carece de sustento probatorio alguno, por el contrario, en la historia clínica se dejó constancia de que la señora María Carolina Londoño Bedoya no tenía “aliento alicorado franco” (fl. 312 cdno. 1). 7) En gracia de discusión, si se llegara a admitir que la atención médica no fue oportuna y diligente, en el expediente tampoco reposa medio de acreditación alguno que pruebe que la agravación de las condiciones de salud de la paciente tuvo como causa determinante la supuesta demora, es decir, no existe ningún medio de convicción que demuestre que la condición agravada de la paciente tuvo por causa una tardanza o negligencia o no idoneidad del servicio que le fue brindado en el centro hospitalario contra quien se dirigió la demanda del proceso. 8) Adicionalmente, la Sala no pasa por alto que al proceso tampoco se aportaron los correspondientes protocolos médicos que permitieran llevar a cabo una verificación entre estos y la historia clínica de la paciente, con el propósito de determinar si la actuación de Expediente 05001-23-31-000-2001-00454-01 (56.801) Demandante: María Carolina Londoño Bedoya y otros Reparación directa – apelación de sentencia 11 los correspondientes profesionales de la salud estuvo ajustada al conjunto de recomendaciones que se realizan en tales instrumentos; en otras palabras, en el expediente no reposa prueba documental o pericial que precise cuál era el procedimiento a seguir en el caso clínico de la señora María Carolina Londoño Bedoya, esto es, si su diagnóstico exigía de una intervención quirúrgica inmediata, o no. 9) Por último, la parte actora alegó que la demora en la atención obedeció a la falta de colaboración de la Policía de Carreteras en “pasar los informes respectivos o comparendos, aduciendo que se encontraban en licencia”; al respecto, se advierte que tal institución no fue demandada en este proceso ni tampoco fue vinculada al mismo, razón por la cual la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad que se le pretende atribuir a esa otra entidad estatal. 10) De conformidad con las anteriores razones, la parte actora no cumplió la carga probatoria prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. 3.

Condena en costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas.

Expediente 05001-23-31-000-2001-00454-01 (56.801) Demandante: María Carolina Londoño Bedoya y otros Reparación directa – apelación de sentencia 12 3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.