Micelio
11001031500020240192400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-22

Radicación interna: 3100 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jefferson Leonardo Caro Casas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jefferson Leonardo Caro Casas en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 22 de abril 20241 el señor Jefferson Leonardo Caro Casas, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos de elegir y ser elegido, a la honra y al buen nombre, y al acceso a la administración de justicia, los que consideró vulnerados con la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual se revocó la sentencia dictada el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se decretó la pérdida de investidura del accionante como concejal del municipio de Chiquinquirá, para el período constitucional 2020 – 2023 (rad. 15001233300020230030700/02 ─ acumulado). 1 Índice 1, expediente de tutela digital. 2 Obra poder en el certificado 6651A70AE5805948 FAC1FB8737EF7E79 06222F21A2353493 4B76AA989A738BFD, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra en el certificado 5366E98874E7C9EE A837FA4184A93C2E C7C8F2E6918379F4 00D76A9CF3484652, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 1.1.

Hechos 1.1.1. El 30 de agosto de 20234 y 5 de septiembre de 20235 Laura Victoria Gorraiz Monroy6 y Leidy Natalia Suárez Moya7, respectivamente8, presentaron medio de control de pérdida de investidura en contra del señor Jefferson Leonardo Caro Casas, en calidad de concejal del municipio de Chiquinquirá (período constitucional 2020 – 2023), por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 20009.

En esencia las demandantes argumentaron que el señor Caro Casas ocupó el segundo lugar en las elecciones de la alcaldía municipal de Chiquinquirá y, en aplicación de lo dispuesto en el Estatuto de la Oposición, aceptó ocupar la curul en el concejo, sin embargo, no se presentó para llevar a cabo la posesión respectiva. 1.1.2. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 12 de octubre de 202310, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, a pesar de que el señor Caro Casas, en principio, aceptó la curul como concejal del municipio de Chiquinquirá, posteriormente no tomó posesión, por cuanto se le había aceptado renuncia al cargo con ocasión del escrito presentado ante el Concejo Municipal el 18 de diciembre del 2019, con lo cual no se demostró una conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. 4 Obra en el archivo 2577- LAURA GORRAIZ, certificado 994533AF35110ADD 7DACC7BACB575D0F 90E6DD763C88E237 F18A5E5E72FAC1F5, índice 3, expediente 15001233300020230030700, medio de control de pérdida de investidura Tribunal Administrativo de Boyacá. 5 Obra en el archivo 006_REPARTODELPROCESO_2653LEIDYSUAREZP, carpeta Cuaderno principal/ 015 PROCESO 2023-00317-00 ACUMULADO.zip/PIEZAS PROCESALES SAMAI/ 1_0003Indice_DEMANDA Y ANEXOS Índice 2/ 1_0003Indice_DEMANDA Y ANEXOS Índice 2.rar/ 15001233300020230030702_T133588585421310637.zip, certificado FF710C9F23768A97 C7EA2BC55E79449E 94B6D85FEADCDE08 7E228B43BB928472, índice 11, expediente de tutela digital. 6 Obra demanda de pérdida de investidura a folios 2-34, archivo DEMANDA JEFFERSON CARO con Anexos, certificado 994533AF35110ADD 7DACC7BACB575D0F 90E6DD763C88E237 F18A5E5E72FAC1F5, índice 3, expediente 15001233300020230030700, medio de control de pérdida de investidura Tribunal Administrativo de Boyacá. 7 Obra en el archivo 003_ED_DEMANDAPERDIDADEI, carpeta Cuaderno principal/ 015 PROCESO 2023-00317-00 ACUMULADO.zip/PIEZAS PROCESALES SAMAI/ 1_0003Indice_DEMANDA Y ANEXOS Índice 2/ 1_0003Indice_DEMANDA Y ANEXOS Índice 2.rar/ 15001233300020230030702_T133588585421310637.zip, certificado FF710C9F23768A97 C7EA2BC55E79449E 94B6D85FEADCDE08 7E228B43BB928472, índice 11, expediente de tutela digital. 8 Estos procesos fueron acumulados a través de auto del 11 de septiembre de 2023.

Obra en el archivo 010_AUTODECRETAACUMULACION_ADMITEDEM, carpeta Cuaderno principal/ 015 PROCESO 2023-00317-00 ACUMULADO.zip/PIEZAS PROCESALES SAMAI/ 1_0003Indice_DEMANDA Y ANEXOS Índice 2/ 1_0003Indice_DEMANDA Y ANEXOS Índice 2.rar/ 15001233300020230030702_T133588585421310637.zip, certificado FF710C9F23768A97 C7EA2BC55E79449E 94B6D85FEADCDE08 7E228B43BB928472, índice 11, expediente de tutela digital. 9 “Artículo 48.

Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.” 10 Obra en el archivo 045 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA certificado FF710C9F23768A97 C7EA2BC55E79449E 94B6D85FEADCDE08 7E228B43BB928472, índice 11, expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado 1.1.3.

La anterior decisión fue apelada por Laura Victoria Gorraiz Monroy11. El actor descorrió traslado del escrito de apelación12 y expresó los argumentos por los cuales consideró que la decisión de primera instancia debía ser confirmada. 1.1.4. En segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado emitió sentencia el 29 de febrero de 202413, en la que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del señor Caro Casas.

Esta Corporación consideró que acorde con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 2276 de 2019, el señor Jefferson Leonardo Caro Casas tuvo la libertad de no aceptar la curul de concejal a la que tenía derecho, pero una vez hizo uso de este, ya no podía declinar, salvo que mediara una causal constitutiva de fuerza mayor. Precisó que su actuación fue negligente, ya que, aunque aceptó ocupar la curul, luego manifestó que no tomaría posesión del cargo, sin aducir razones de fuerza mayor, por lo que no obró con la diligencia debida para establecer si, luego de aceptar la curul de concejal de manera expresa, podía renunciar a aquella y no tomar posesión del cargo. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. El accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo, como se expone a continuación. 1.2.2. Defecto fáctico por ausencia de aceptación escrita de la curul. Explicó que la Registraduría municipal de Chiquinquirá expidió certificado en el que señaló que no existía aceptación clara y expresa de la curul.

En tal medida, argumentó que sin manifestación escrita, el reproche sancionatorio debía ser desestimado por atipicidad de la conducta. Agregó que la prueba reseñada debió ser valorada por el Consejo de Estado, al margen de no ser un aspecto objeto de discusión en el escrito de apelación. Así, le correspondía corroborar si el señor Caro Casas había aceptado su curul bajo las condiciones del Estatuto de la Oposición. 11 Obra en el archivo 048 RECURSO DE APELACION DEMANDANTE, Ibídem. 12 Obra en el archivo 053 DESCORRE TRASLADO RECURSO DE APELACION, Ibídem. 13 Obra en el archivo 5_0009Fallo_7SENTENCIA_2023307ACUMULADOSNOT Índice 10, Ibídem. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Afirmó que, al margen de lo expuesto, si su intención era renunciar a la referida curul no estaba llamado a posesionarse.

Además, con la renuncia no defraudó al electorado, dado que no fue elegido para ser concejal y el documento de desistimiento se presentó previo a la instalación del Concejo de Chiquinquirá. 1.2.3. Defecto fáctico por indebida valoración para establecer el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura. Refirió que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en este caso se presentaron circunstancias de buena fe proveniente del error invencible, con ocasión de la renuncia presentada a la curul y su consecuente aceptación por parte de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá. En relación con este punto expresó que presentó renuncia y esperó la respuesta de aceptación, la que se materializó a través de la Resolución 155 del 30 de diciembre de 2019.

Afirmó que existían importantes interrogantes respecto del derecho consagrado en el artículo 25 de la Ley 1909 de 201814, específicamente en relación con los requisitos para acceder al derecho y la posibilidad de renuncia a este. 1.2.4. Violación directa de la Constitución. Alegó la vulneración al derecho a la doble conformidad contenido en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que fue sancionado disciplinariamente en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.2.5.

Defecto sustantivo por: (i) negar la aplicación del análisis del juicio de responsabilidad subjetiva; (ii) anular el derecho político de participar en el ejercicio del poder político, ya que se restringe la posibilidad de aspirar a un nuevo cargo de elección popular; (iii) la decisión adoptada perjudica su honra y buen nombre; (iv) la providencia atacada vulnera el principio de efectividad de derechos fundamentales a la igualdad y principio pro homine. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: 14 “Artículo 25. Curules en las corporaciones públicas de elección popular de las entidades territoriales. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones.

(…)”. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado “1. Que se conceda el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y decretó la pérdida de investidura de Concejal del municipio de Chiquinquirá, en contra de Jefferson Leonardo Caro Casas, dentro del proceso de pérdida de investidura radicado bajo el No. 15001-23- 33-000-2023-00307-02 (acumulado); 15001-23-33-000-2023-00317-00. 2.

Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y decretó la pérdida de investidura de Concejal del municipio de Chiquinquirá, en contra de Jefferson Leonardo Caro Casas, dentro del proceso de pérdida de investidura radicado bajo el No. 15001-23-33-000-2023-00307-02 (acumulado); 15001-23- 33-000- 2023-00317-00. 3. En subsidio, que bajo el amparo de los derechos fundamentales de JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS, los jueces de tutela adopten las medidas pertinentes que garanticen la efectividad de sus derechos dentro del proceso de pérdida de investidura que se cuestiona.”15. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 24 de abril de 202416 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de demandados, así como a Laura Victoria Gorraiz Monroy, Leidy Natalia Suárez Moya y al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de terceros con interés. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. La Sección Primera del Consejo de Estado17 solicitó declarar improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la acción de tutela está siendo empleada para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural y la interpretación de las disposiciones aplicadas en la sentencia cuestionada. 2.1.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá18 destacó que la presente acción de tutela no es procedente y, en caso de serlo, se puede evidenciar claramente que la providencia cuestionada no está viciada de ningún defecto que dé lugar a vulnerar los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de amparo. 15 Las pretensiones obran en el certificado 0003C3745F591727 5E1F36E22C931164 61F3C76D9C17E5DF 2C09EDE076B1C70E, índice 4, expediente de tutela digital. 16 Obra en el certificado ABC9E27412860FA7 98F9DA099A67E9D9 49225FF6FBAE6EC6 DFF0F065F5FC4075, índice 6, expediente de tutela digital. 17 Obra en el certificado 4713F0352CFFF02E B170FCBFB923B66A 6945D7599D37C69E 7DDA7F2CDE1EABAD, índice 12, expediente de tutela digital. 18 Obra en el certificado 32A4557E0E325256 2F60CD375017F116 C7A1BDE98452D2D3 412B532808B3124A, índice 13, expediente de tutela digital. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la tutela actual. 2. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad19 y de procedencia20 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 3.2.

A continuación, la Sala analizará los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 4. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21. 19 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 20 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202223, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del medio de control de pérdida de investidura identificado con el radicado 15001-23-33-000-2023-00307-02 (acumulado), como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.

El señor Jefferson Leonardo Caro Casas alegó, en esencia, que la providencia atacada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, comoquiera que: (i) no existe un documento firmado en que haya aceptado expresamente la curul como concejal del municipio de Chiquinquirá; (ii) previo a la ceremonia de posesión, presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Chiquinquirá;

(iii) no existía claridad respecto a los derechos para acceder al beneficio que otorga el Estatuto de la Oposición al candidato 22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado que ocupa el segundo lugar en las elecciones a la alcaldía municipal, así como los mecanismos adecuados para renunciar a esas prerrogativas; y (iv) no se aplicó el principio de la doble conformidad. 4.4.

Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la sentencia del 29 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto a los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal, se destacan las siguientes consideraciones: “La jurisprudencia de la Sección Primera ha señalado que, de la disposición que establece la causal invocada, se desprende que deben estar reunidos los siguientes elementos24: (i) Que el acusado haya sido elegido como concejal.

(ii) Que no se posesione en el cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la instalación del concejo o a la fecha en sean llamados a posesionarse. Examinados en el caso concreto, se tiene lo siguiente: (…) Está acreditado en el proceso que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas fue nombrado como concejal del municipio de Chiquinquirá, para el período constitucional 2020 – 2023, como consecuencia de ocupar el segundo lugar en las elecciones para alcalde del mismo municipio y al manifestar que aceptaba la curul al concejo, según consta en el formulario E – 26 CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como se observa a continuación25.

(…) Asimismo, no sobra mencionar que en el escrito que radicó el 18 de diciembre de 2019 el señor Jefferson Leonardo Caro Casas ante el concejo municipal de Chiquinquirá manifestó que ‘en mi calidad de representante del movimiento ciudadano “QUEREMOS EL CAMBIO” coalición ADA, quien radiqué carta de aceptación de curul ante la registraduría el día 29 de octubre de 2019 acogiéndome a la Ley 1909 de 2018 “ARTICULO 25.

(…) [M]e permito informar que por motivos ajenos a mi voluntad no me posesionare al cargo de elección popular como concejal para el período 2020 – 2023, razón por la cual solicito se continue en la declaratoria de elección del candidato que en derecho le corresponda ocupar la curul correspondiente en el Concejo Municipal de Chiquinquirá (…)’26.

(Subrayas de la Sala) En este punto, se destaca que el inciso tercero del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, ‘por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a la organizaciones políticas independientes’, establece que ‘otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales’.

(subrayas ajenas) Ello quiere significar que, solo una vez se manifiesta la aceptación, la autoridad electoral expide la credencial de concejal a quien ocupó el segundo puesto en las votaciones de alcalde municipal. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que, tal como lo indicó el a quo, este requisito está cumplido dado que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas ocupó el segundo puesto en la votación para alcalde del municipio de Chiquinquirá y manifestó su decisión de aceptar la curul al concejo municipal como derecho que le otorgó el Estatuto de la Oposición y, por ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el formulario E – 26 CON lo declaró electo como concejal de ese municipio.

(…) En el asunto bajo examen, la parte actora aportó el Acta nro. 1 del 2 de enero de 2020 de la sesión especial del concejo municipal de Chiquinquirá en la que tomaron posesión del cargo los concejales electos para el período constitucional 2020 – 2023, sin que se advierta que el señor Jefferson Leonardo Caro Casas se haya posesionado27. 24 Al respecto, puede verse la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado nro. 08001 2333 000 2020 0057301.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. 25 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado). 26 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02. 27 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 15001 23 33 000 2023 00307 02 (acumulado). 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado (…) [Q]uien acepta la designación como concejal porque ha quedado en segundo lugar en la votación para la alcaldía, queda a partir de ese momento sujeto a todas las causales de pérdida de investidura que taxativamente estén previstas para los concejales, precisamente porque, a partir del momento de la aceptación, ya tiene vocación de desempeñarse en ese cargo, y no en otro, en condiciones de igualdad con los demás concejales.

(…) Por consiguiente, no le asiste razón al acusado al considerar que los elementos estructurales de la causal no se configuran en su caso, ya que, una vez aceptó la designación como concejal, estaba en la obligación de cumplir en lo sucesivo los deberes que el cargo le impone; uno de los cuales era posesionarse, ya sea dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la instalación del concejo, o a la fecha en que fueren llamados para ello.

(…) Teniendo en cuenta los requisitos para la configuración de la fuerza mayor, la Sala considera que en este caso no existe ninguna circunstancia que sea constitutiva de fuerza mayor. En efecto, la Sala advierte que el escrito radicado el 18 de diciembre de 2019 en el que el acusado manifestó que ‘me permito informar que por motivos ajenos a mi voluntad no me posesionare al cargo de elección popular como concejal para el período 2020 – 2023’ comprueban que en lugar de tratarse de un hecho imprevisible, irresistible y externo, el señor Caro Casas decidió no tomar posesión del cargo como concejal, aduciendo para ello ‘motivos ajenos a mi voluntad’, sin explicar cuáles, razón que no constituye por sí sola fuerza mayor.”28.

A su vez, la Sección Primera del Consejo de Estado en la misma providencia hizo alusión a la configuración del elemento subjetivo, en los siguientes términos: “[D]e acuerdo con lo probado en el proceso, desde el 18 de diciembre de 2019, fecha en la que el señor Caro Casas radicó escrito ante el concejo municipal de Chiquinquirá, manifestó la voluntad de no querer tomar posesión del cargo de concejal, pese a que, como allí lo indicó, había aceptado la curul el 29 de octubre de 2019.

De este modo, si bien está acreditado que el concejo municipal de Chiquinquirá expidió la Resolución nro. 155 de 2019 mediante la cual dispuso ‘aceptar la renuncia de la investidura que ostenta como concejal de esta municipalidad el señor JEFFERSON LEONARDO CARO CASAS (…) a partir del 20 de diciembre de 2019’, lo cierto es que el acusado ya había expresado desde el 18 de diciembre de 2019 que no tomaría posesión del cargo, pese a que era su deber por haber manifestado que aceptaba la curul.

(…) En el caso concreto, no puede perderse de vista que, acorde con el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 2276 de 2019, el señor Jefferson Leonardo Caro Casas tuvo la libertad de no aceptar la curul de concejal a la que tenía derecho a aspirar por haber obtenido la segunda votación a la alcaldía del municipio; pero, una vez hizo uso del mismo, ya no podía declinar, sino solo por causas constitutivas de fuerza mayor.

(…) La Sala destaca que la expresión ‘y sin posibilidad de retracto’ prevista en el artículo segundo de la Resolución 2276 del 11 de junio de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral fue demandada en el medio de control de nulidad electoral, y la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 16 de diciembre de 2020 consideró que la autoridad electoral no excedió la potestad reglamentaria y, para ello, expuso, entre otras razones, que ‘la ley estatutaria al respecto, únicamente se refirió a la obligación de manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul; y, si bien no hizo manifestación alguna sobre la posibilidad o no de retracto respecto de tal expresión, lo cierto es que ello incide directamente en el reparto de las curules, pues en el caso de asambleas y concejos, dicha aceptación constituye la disminución de un escaño a asignar en la votación obtenida directamente en los comicios de cada corporación’.

Bajo dicho contexto, la Sala estima que el acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura, dado que su actuación fue negligente, ya que, aunque aceptó ocupar la curul, luego manifestó de manera voluntaria que no tomaría posesión del cargo sin aducir razones de fuerza mayor para ello, por lo que, no obró con la diligencia debida para establecer si, luego de aceptar la curul de concejal de manera expresa, podía renunciar a la misma y no tomar posesión del cargo; además, tampoco se observa que su conducta esté justificada en la buena fe calificada. 28 Folios 31-40, archivo 5_0009Fallo_7SENTENCIA_2023307ACUMULADOSNOT Índice 10, certificado FF710C9F23768A97 C7EA2BC55E79449E 94B6D85FEADCDE08 7E228B43BB928472, índice 11, expediente de tutela digital. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado (…) En este caso, el acusado no expuso ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación o que hubiese solicitado conceptos y asesorías y estas fueran idóneas, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible.

(…) Por lo expuesto, la Sala considera que el acusado incurrió en la conducta prohibida a título de culpa grave, toda vez que manifestó que no tomaría posesión del cargo del concejal, pese a que en la oportunidad correspondiente aceptó la curul, manifestación que no estuvo respaldada en la buena fe calificada proveniente de un error invencible.”29. 4.5.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos planteados al interior del proceso ordinario, los que se circunscriben en una discusión eminentemente legal relacionada con las normas que regulan la pérdida de investidura respecto a las curules en las corporaciones públicas de elección popular, específicamente, respecto a los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de alcalde municipal, en orden a determinar las rutas de aceptación de la curul y posibilidad de renuncia a esta.

Se advierte que en el proceso ordinario la Sección Primera del Consejo de Estado específicamente señaló que: (i) el señor Caro Casas ocupó el segundo puesto en la votación para alcalde del municipio de Chiquinquirá y manifestó su decisión de aceptar la curul al concejo municipal, en consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo declaró electo en dicho cargo;

(ii) a pesar de haber aceptado el cargo, el señor Caro Casas no tomó posesión, para lo cual alegó que presentó renuncia; (iii) una vez aceptó la designación como concejal, estaba en la obligación de cumplir con los deberes que el cargo le impone, uno de los cuales era posesionarse; (iv) en este caso no existe ninguna circunstancia que sea constitutiva de fuerza mayor, ya que el señor Caro Casas decidió no tomar posesión del cargo como concejal, para lo que adujo motivos ajenos a su voluntad, aspecto que por sí solo no constituye fuerza mayor; y (v) de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y la Resolución 2276 de 2019, el señor Caro Casas tuvo la libertad de no aceptar la curul de concejal a la que tenía derecho a aspirar por haber obtenido la segunda votación a la alcaldía del municipio, pero una vez aceptó, ya no podía declinar, sino solo por causas constitutivas de fuerza mayor.

Las referidas consideraciones permiten a esta Subsección concluir que se trata de un debate culminado, respecto del cual la parte actora, a través del escrito de tutela, pretende continuar discutiendo un aspecto definido por la autoridad judicial competente, sin presentar argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de 29 Folios 44-49, Ibídem. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado fondo, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 4.6.

Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar con ocasión de la interposición del medio de control, con lo cual el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 4.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada30, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario31. 5.

El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o, (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable32.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. Además, en términos de la jurisprudencia constitucional “no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”33. 5.2. La Sala observa que la parte actora alega, entre otros aspectos, que no se aplicó el principio de la doble conformidad, dado que la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado fue la primera condena por pérdida de investidura proferida en su contra. 30 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 31 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 32 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 33 Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2011, T-237 de 2018 y T-021 de 2022. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado Frente a este aspecto, no obra en el expediente prueba de que el actor hubiere acudido al juez ordinario en procura de solicitar la garantía a la doble conformidad en el procedimiento de pérdida de investidura, es así como al momento de descorrer el traslado del escrito de apelación, no hizo mención específica sobre esta prerrogativa.

Al respecto, esta Subsección precisa que correspondía al actor llevar este argumento ante el juez natural, para que se adoptara la decisión correspondiente, por ser el primer habilitado para pronunciarse sobre los derechos involucrados en el litigio. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 8 de septiembre de 2020 (rad. 11001-03-15-000-2019-04145-01), precisó que el derecho de la doble conformidad tiene aplicación exclusiva en materia penal, sin posibilidad alguna de extenderlo a los juicios en los que se debate la acción judicial del Estado en materia sancionatoria.

En concreto se indicó: “De manera que la garantía de la doble conformidad, se proyecta en el escenario de las actuaciones que adelantan las autoridades judiciales por la comisión de un delito, no sólo porque así se desprende del claro tenor de la normativa internacional, sino también, en tanto tal garantía está llamada a incrustarse en los sistemas jurídicos de represión y persecución del delito, donde la acción del Estado está dotada de prerrogativas y poderes capaces de limitar, desde diversas perspectivas, algunos derechos del ser humano. (…) En esta línea, bien vale la pena distinguir entre la garantía de la doble instancia y el derecho de la doble conformidad pues, la primera, contenida en el artículo 31 de la Carta Política, dispone la regla general, en virtud de la cual, las decisiones judiciales, particularmente las sentencias, pueden ser impugnadas ante un juez superior; por su parte, el segundo, esto es, el principio de doble conformidad, exclusivo del ámbito del Derecho Penal, se expresa como aquella garantía de impugnar la primera condena, independientemente de la instancia en que ello ocurra.”34 5.3.

De otro lado, la Sala estima que existe otro medio de defensa idóneo para corregir las supuestas irregularidades planteadas en la presente solicitud de amparo, puntualmente, el accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y, aunque la Corte Constitucional ha considerado que en ocasiones la solicitud de amparo puede desplazar a este medio procesal, para que ello ocurra es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “(i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante”35. 5.4.

En ese sentido, es posible que el demandante acuda a la causal contemplada en el numeral 536 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues su argumentación estuvo 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de septiembre de 2020 (rad. 11001-03-15-000-2019-04145-01) M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 35 Corte Constitucional, sentencia SU 026 de 2021.

M.P Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 36 “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 13 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01924-00 Accionante: Jefferson Leonardo Caro Casas Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado encaminada a censurar la validez de la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado por un presunto desconocimiento del debido proceso. 5.5.

En suma, la acción de tutela no tiene por fin sustituir al funcionario judicial en la labor que le es propia o revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. Máxime cuando uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida. 6.

En consecuencia, los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad, como se expuso, no se encuentran superados en este caso, lo que hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Jefferson Leonardo Caro Casas de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado