Micelio
05001233300020210077901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-07-06

Radicación interna: 68637 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luisa Fernanda Mosquera Mena, Darwin Andrés Mosquera Palacios, Antonio Arcelio Mosquera R. Y Otros, Elimelec   Mosquera Renteria, Yaneth Rivas Salcedo, Eulicer Mosquera Rentería, Valentina Mosquera Rivas, Luis Estiven Mosquera Mena·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00779- (68637) Demandante: Eulicer Mosquera Rentería y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00779-01 (68637) Demandante: EULICER MOSQUERA RENTERÍA Y OTROS Demandada: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de auto (CPACA - Ley 2080 de 2021) APELACIÓN DE AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra el auto del 28 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 29 de abril de 20211, los señores Darwin Andrés Mosquera Palacios y otros2, a través de apoderado judicial, presentaron escrito ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de solicitar la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado el 19 de agosto de 2015, el cual fue suscrito entre la parte demandante y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la sentencia del 19 de noviembre de 2014 radicado no. 05001-23-31-000-254-00 acumulado con el proceso 05001-23-31-000-2011-00265-00, en el cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad pública por la privación injusta de la libertad del señor Eulicer Mosquera Rentería. 1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.

Archivos: “ED_02CONSTANCIARECEPCIO(.pdf)NroActua2” y el “ED_01DEMANDAYANEXOS(.pdf)NroA ctua2”. 2 La parte demandante está integrada por Luisa Fernanda Mosquera Mena, Yaneth Rivas Salcedo, Darwin Andrés Mosquera Palacios, Elimelec Mosquera Rentería, Antonio Arcelio Mosquera Rentería y Eulicer Mosquera Rentería, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Valentina Mosquera Rivas y Luis Estiven Mosquera Mena.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00779- (68637) Demandante: Eulicer Mosquera Rentería y otros 2 1.2. El 5 de mayo de 20213, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante. 1.3. El 21 de abril de 20224, el extremo activo solicitó el embargo y retención de los dineros de la Nación - Fiscalía General de la Nación “correspondientes a los recursos destinados al pago de sentencias y conciliaciones del Presupuesto General de la Nación”.

Al respecto se expuso que, en virtud de la providencia del 4 de marzo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado5, resultaba procedente decretar el embargo del monto presupuestal asignado para el pago de sentencias y conciliaciones establecido en el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, frente a procesos ejecutivos cuyos títulos de recaudo fueran sentencias o conciliaciones. 2.

El auto apelado Mediante providencia del 28 de abril de 20226, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a la solicitud de embargo en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): (…) resulta procedente el decreto de la medida deprecada, esto es, la del rubro del Presupuesto General de la Nación asignado a la Fiscalía General de la Nación destinado al pago de sentencias y conciliaciones.

Para lo anterior, se dispondrá librar oficio a la Fiscalía General de la Nación, a fin que se sirva retener ese rubro y ponerlo a disposición del Tribunal Administrativo de Antioquia en la cuenta de Depósitos Judiciales N° 050001001001 del Banco Agrario de Colombia (indicándose en la consignación el radicado del proceso completo y las partes).

Ténganse en cuenta que el embargo se limita al valor de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($869.908.286,43). 3 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado, archivo “ED_04AUTOLIBRAMANDAMIEN(.pdf)NroActua2”. 4 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado, documento “ED_61RECEPCIONMEMORIAL2(.pdf) NroActua2”. 5 Decisión que fue dictada dentro del proceso con radicación: 54001-23-31-000-2004-00032-02 (67629). 6 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado, archivo “ED_62AUTOOFICIOYEMBARGO(.pdf) NroActua2”.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00779- (68637) Demandante: Eulicer Mosquera Rentería y otros 3 3. El recurso de apelación La parte ejecutada a través de escrito del 3 de mayo de 20227, interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que Tribunal a quo desconoció lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, norma que, en consonancia con lo previsto en el artículo 594 del CGP, prohibía de manera expresa el embargo del rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones.

En ese sentido, enfatizó en que según el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico de Presupuesto- y el CPACA, los recursos de la Fiscalía General de la Nación son inembargables al estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Adicionalmente, sostuvo que en aplicación del artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 642 de 2020, se había convocado a la parte ejecutante a celebrar acuerdo de pago en los términos estipulados en la normativa mencionada, sin embargo, los demandantes rechazaron está posibilidad y, en consecuencia, el decreto de la medida cautelar resultaba “desproporcionado, irracional e innecesario”.

Finalmente, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, en particular, por lo previsto en el numeral 11 del artículo 597 del Código General del Proceso, pues la decisión cuestionada afectaba gravemente el funcionamiento de la entidad, que hace parte de la Rama Judicial. 5. El 8 de junio de 20228, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda ejecutiva, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20219-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la 7 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado, documento: “ED_64RECEPCIONMEMORIAL2(.pdf)NroActua2”. 8 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado, archivo: “ED_69AUTOCONCEDEAPELACI(.pdf)NroActua2”. 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida Radicación: 05001-23-33-000-2021-00779- (68637) Demandante: Eulicer Mosquera Rentería y otros 4 integración normativa dispuesta por el artículo 30610 del primero de los estatutos mencionados. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para pronunciarse De conformidad con el artículo 150 del CPACA11, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según el artículo 12512 ibídem, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, a la Sala le asiste competencia para resolver la respectiva impugnación, en cuanto se trata de un recurso de apelación contra una providencia que decretó una medida cautelar, supuesto contemplado en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 321 del CGP -numeral 8-, se observa que el recurso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado13. norma. Así pues, como la demanda ejecutiva se presentó el 29 de abril de 2021, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable.

La conclusión antecedente se apoya en los siguientes términos: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley (Ley 2080 de 2021) rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)” (aclaración añadida). 10 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (aclaración añadida). 11 “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 12 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) “h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

(…)” (énfasis añadido). 13 El auto recurrido se notificó a las partes por estado electrónico del 28 de abril de 2022 (índice 2 de Samai del Consejo de Estado), el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada se presentó el 3 de mayo de la misma anualidad (visible en documento “ED_64RECEPCIONMEMORIAL2(.pdf)” del índice No. 2 de Samai del Consejo de Estado) -es decir, dentro de los 3 días siguientes, según el artículo 244 del CPACA, en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 243 del mismo estatuto procesal-.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00779- (68637) Demandante: Eulicer Mosquera Rentería y otros 5 3. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si procede la medida cautelar de embargo y retención de los dineros destinados al pago de sentencias y conciliaciones del Presupuesto General de la Nación asignado a la Nación Fiscalía General de la Nación, o si, por el contrario, dichos dineros gozan de una protección de inembargabilidad como refirió la parte ejecutada. 4.

Caso concreto 4.1. El principio de inembargabilidad y la normativa aplicable en asuntos como el de la referencia Para decidir lo planteado frente a la embargabilidad de los dineros de la Fiscalía General de la Nación, se debe aludir al principio de inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación, así como las excepciones que fueron establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la mencionada materia.

Tal y como lo dispone el artículo 6314 de la Constitución Política de 1991, los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables, razón por la cual, desde la Carta Política se autorizó al legislador para que fijara los bienes considerados como inembargables.

En desarrollo de la facultad legal mencionada, en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 -Estatuto Orgánico de Presupuesto- se dispuso la inembargabilidad de algunas rentas y recursos del Estado, en los siguientes términos: "Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)” 14 “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00779- (68637) Demandante: Eulicer Mosquera Rentería y otros 6 Asimismo, el artículo 21 del Decreto Legislativo 28 de 200815 expresó que los recursos del sistema general de participaciones son inembargables, con excepción de los recursos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales, en el evento en que se decreten medidas cautelares con respecto a obligaciones laborales.

Por su parte, en el artículo 59416 del CGP, se estableció la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación y las regalías; no obstante, en la misma normativa se señaló que, si por disposición legal era procedente decretar el embargo de un bien inembargable, se debía señalar el fundamento legal para su procedencia. Ahora bien, frente a la prohibición de embargar recursos del Estado, la Corte Constitucional ha establecido excepciones desde la vigencia de la Ley 38 de 1989 y hasta la actualidad.

En efecto, en la sentencia C-354 de 199717, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 19 del Decreto Ley 111 de 1996, se determinó la siguiente excepción: “(…) los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada18 y transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del 15 “Artículo 21.

Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. // “Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes ( )”. 16 “Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.

Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia (…)”. 17 “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 18 El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 compiló, entre otras disposiciones, el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, norma que disponía que el pago de sentencias a cargo de la Nación debería efectuarse “de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes”.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00779- (68637) Demandante: Eulicer Mosquera Rentería y otros 7 presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos” (énfasis añadido). En ese mismo sentido, en la sentencia C-1154 de 200819 se decidió que, si bien los recursos del sistema general de participaciones son rubros inembargables, en el evento en que se se tratara de satisfacer créditos laborales, se podían decretar las medidas cautelares correspondientes frente a los ingresos de libre destinación de las entidades territoriales.

Esta misma posición ha sido adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado20, la cual ha reconocido que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto e irrestricto, en la medida en que se han reiterado eventos que constituyen excepciones frente a i) obligaciones laborales21, ii) el pago de sentencias o iii) la existencia de títulos emanados del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles.

Por último, se debe señalar que el artículo 2.8.6.1.6.1.122 del Decreto 1068 de 2015, precisó los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, bajo las siguientes reglas, determinadas por esta 19 Corte Constitucional. Sentencia C-1154 del 26 de noviembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

En dicha providencia se decidió: “Declarar EXEQUIBLE, en lo acusado, el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica”. 20Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1997, expediente S-694.

Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870; auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802; auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790; auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506; auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828; auto de 28 de abril de 2021, expediente 66376; auto de 22 de noviembre de 2021, expediente 67357. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de julio de 2019, expediente 63.790; auto de 22 de noviembre de 2021, expediente 67.357, y de la Sección Primera, sentencia de 29 de agosto de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019- 01287-01(AC). 22 “Artículo 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva. // “PARÁGRAFO.

En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00779- (68637) Demandante: Eulicer Mosquera Rentería y otros 8 Corporación en su jurisprudencia23: i) la prohibición del parágrafo 2º del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; ii) son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y; iii) por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 4.2 La medida de embargo en este asunto En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó el embargo del rubro de la Fiscalía General de la Nación destinado al pago de sentencias y conciliaciones hasta por la suma de $869’.908.286, al considerar que resultaba procedente la medida cautelar por tratarse de la ejecución de una conciliación judicial aprobada por la jurisdicción contencioso administrativa.

Conforme las consideraciones previamente planteadas, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte ejecutada -Fiscalía General de la Nación - al afirmar que la medida cautelar en comento era improcedente por ordenarse frente a recursos inembargables, pues existe jurisprudencia uniforme, clara y aplicable, tanto de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado24, que posibilita el embargo de rentas del presupuesto general de la Nación cuando se ejecute una conciliación, lo que hace procedente la solicitud cautelar de la parte ejecutante, en el marco de las excepciones ya comentadas.

En efecto, la orden de embargo proferida por el Tribunal a quo se fundamentó en los precedentes legales y jurisprudenciales aplicables y, en específico, estuvo dirigida al rubro del Presupuesto General de la Nación asignado a la Fiscalía General de la Nación destinado para el pago de sentencias y conciliaciones 23 Ver auto de 24 de octubre de 2019, radicación 62828, reiterado por auto de: 28 de abril de 2021, expediente 66376; 11 de octubre de 2021, expediente 66527; 22 de noviembre de 2021, expediente 67357; entre otros. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 22 de julio de 1997, expediente S-694.

Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870; auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802; auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790; auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506; auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828; auto de 28 de abril de 2021, expediente 66376; auto de 22 de noviembre de 2021, expediente 67357.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00779- (68637) Demandante: Eulicer Mosquera Rentería y otros 9 judiciales, por lo que no se desconocieron las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. Al respecto, se reitera que, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, efectuado el análisis del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, en concordancia con el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015: “(…) son inembargables los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones”25 (énfasis añadido).

En el presente caso se advierte que la orden de embargo proferida por el Tribunal a quo estuvo dirigida a al rubro del Presupuesto General de la Nación asignado a la Fiscalía General de la Nación destinado al pago de sentencias y conciliaciones, el cual se circunscribió a la suma de ochocientos sesenta y nueve millones novecientos ocho mil doscientos ochenta y seis pesos ($869.908.286), por lo que no se desconocieron las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas26.

De otra parte, en lo que respecta al Decreto 642 del 11 de mayo de 202027, la Sala considera que no es posible concluir, como lo hizo la Fiscalía General de la Nación, que la medida cautelar no era procedente porque la parte ejecutante no suscribió ningún tipo de acuerdo con esa entidad en los términos establecidos en la norma previamente mencionada, pues dicho estatuto legal no estableció tal consecuencia frente al hecho de rechazar la oferta realizada por la entidad estatal.

Además, es claro que los acuerdos de pago son negocios jurídicos celebrados entre el deudor moroso y el beneficiario de la obligación, los cuales tienen como presupuesto esencial, el de ser voluntarios. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 28 de abril de 2021, expediente 66.376. 26 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 30 de mayo de 2019, expediente 63.241; auto de 12 de septiembre de 2022, expediente 68.714;

Sección Tercera, Subsección B, auto de 28 de abril de 2021, expediente 66.376; Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2022, expediente 67.829, entre muchos otros. 27 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en lo relacionado con las gestiones que deben adelantar las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento como deuda pública y pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora”.

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00779- (68637) Demandante: Eulicer Mosquera Rentería y otros 10 De lo expuesto, es claro, que la parte ejecutante podía seguir realizando las actuaciones legales para obtener el cumplimento de la conciliación judicial de la que fue beneficiario, ya que el único evento que le impedía continuar con la ejecución, es que hubiese suscrito un acuerdo de pago en los términos del Decreto 642 de 2020 y, comoquiera, que tal situación no se presentó en el presente asunto, era procedente acceder la solicitud de la medida cautelar, tal como lo realizó el a quo.

Finalmente, sobre la ausencia de un análisis del impacto económico y fiscal de la cautela, es importante señalar que la ley -numeral 11 del artículo 597 del CGP- habilitó, para tal fin, la intervención de unas autoridades -Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el alcalde, el gobernador o el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado- para solicitar el levantamiento de la medida cuando se produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, circunstancia que no está acreditada, por lo que dicho argumento resulta inane para el caso objeto de estudio.

Asimismo, la mencionada solicitud no comporta reproche a la providencia recurrida, sino que se refiere a trámite que se debe adelantar y decidir por el Tribunal de primera instancia, ya que no compete a esta instancia realizar la antedicha labor28, decisión que se adopta en esta forma en aras de garantizar los derechos al debido proceso, de defensa y doble instancia, dados los recursos que proceden en contra del auto que profiere el a quo.

En las condiciones analizadas, la Sala confirmará el auto apelado. En virtud de todo lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por el cual se 28 CGP “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella” (se destaca).

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00779- (68637) Demandante: Eulicer Mosquera Rentería y otros 11 decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF