Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2011-00031-00 Nº Interno: 109-2011 Demandante: Jesús Libardo Revelo Rosero Demandada: Nación - Procuraduría General de la Nación Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Decreto 1 de 1984 Tema: Sanción de destitución e inhabilidad general por 11 años Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones. El señor Jesús Libardo Revelo Rosero, a través de apoderado, acudió ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para solicitar la nulidad de: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 6 de septiembre de 2006, por la cual el viceprocurador general de la Nación lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 11 años; y (ii) el acto administrativo de 26 de octubre de 2006, con el que el Procurador General de la Nación confirmó la sanción. A título de restablecimiento del derecho, pidió se (i) ordene el reintegro a la carrera docente nacional, en el cargo que ostentaba, que perdió con ocasión de la sanción disciplinaria impuesta;
(ii) se condene a la demandada a que le pague una indemnización por concepto de perjuicios morales equivalente a 35 millones de pesos, lo mismo que el lucro cesante y el daño emergente que resulten probados, y las costas procesales; (iii) se disponga la cancelación de la sanción en el registro de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación (PGN); y (iv) cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Por queja de un ciudadano, la PGN inició investigación disciplinaria al actor, como secretario de despacho, delegatario de funciones del gobernador de Putumayo, por la suscripción, presuntamente irregular, de los contratos de obra pública 39, 40 y 41 con el señor Jaime Eduardo Montenegro; 42, 43 y 44 con el señor Yesid Marín Pedroza y 45 con el señor Henry Viveros Calderón, todos celebrados el 29 de abril de 2005.
El demandante, con apoderado, presentó descargos y ejerció defensa. El actor firmó esos contratos en razón a que ejerció el cargo de gobernador solo por tres días, lapso que considera insuficiente para verificar la legalidad de todas las etapas del respectivo procedimiento contractual; además, lo realizó por la confianza y buena fe de los funcionarios de niveles inferiores de la Administración, que certificaron la legitimidad del procedimiento, lo que, de hecho, excluye que haya actuado con dolo.
En este contexto, los actos demandados se fundaron en responsabilidad objetiva, dice. Antes de ser gobernador y durante el desarrollo de las etapas contractuales previas, se desempeñaba como secretario de educación del Putumayo. El demandante efectúa un relato del desarrollo de la investigación disciplinaria hasta la expedición de los actos demandados, que califica de irregulares. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Cita como vulnerados los artículos 29, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 2 y 35 del CCA; 4, 6, 48 y 128 de la Ley 734 de 2002 y 23.4, 117, 118 y 122 de la Ley 200 de 1993.
Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos demandados, el accionante los acusa de falsa motivación, violación del debido proceso y del principio de legalidad, indebida apreciación de pruebas y desconocimiento de los principios de la contratación estatal. Sustenta tales cargos de nulidad en que no participó en la etapa precontractual de los contratos por los que resultó sancionado, puesto que el trámite legal anterior lo desarrolló la oficina jurídica de la gobernación de Putumayo, como el estudio de las propuestas; de modo que la participación del actor «se vio únicamente en la suscripción de los mismos [contratos]» (f. 10), quien, además, no es formado en ciencias jurídicas, lo que descarta responsabilidad subjetiva de su parte, y si hubo ilegalidad, él fue inducido en error, circunstancia que lo exculpa de aquella, según jurisprudencia en materia penal, que cita de la Corte Suprema de Justicia. Que la PGN fundó las faltas disciplinarias en un entendimiento errado e inconstitucional de los deberes funcionales del secretario delegatario de funciones del gobernador previstos en los artículos 11.1 y 26.5 de la Ley 80 de 1993, puesto que no realizó un juicio de tipicidad, pertinencia y proporcionalidad adecuados, al ignorar que en esta materia existían responsabilidades en otros funcionarios por delegación, con lo cual desconoció la tipicidad en los términos de la sentencia C-181 de 2002 de la Corte Constitucional.
No se tuvieron en cuenta cuáles eran sus obligaciones y deberes emanados de su competencia para distinguirlos de los de otras órbitas de la administración o de otros funcionarios. Que al actor se le atribuyeron conductas que están por fuera de sus deberes funcionales, como «acción y omisión de un supuesto deber de vigilancia y control en materias estrictamente jurídicas o técnicas de otra naturaleza.
Esto es, en asuntos relativos al análisis en derecho de los procesos contractuales adelantados por su secretario y omisión en la vigilancia y control de la naturaleza en el proceso contractual cuestionado» (ff. 23 y 24), que correspondía a la oficina jurídica del departamento y al grupo de asesores externos contratado para tal fin, cuestiones que la PGN no analizó. El demandante asegura que no fue delegado o encargado de las funciones del jefe de la oficina jurídica del departamento, ni para conceptuar en esa materia, «sino para que ejerciera temporalmente el cargo de Gobernador por delegación en los términos de la Constitución Política y la ley antes expuestos» (f. 25), de modo que la autoridad disciplinaria, para sancionar, recondujo estos deberes a los que tiene establecidos el manual de funciones del departamento a otras autoridades y a asesores externos, de suerte que el actor no pudo haber omitido los deberes de vigilancia y control sobre esos aspectos estrictamente jurídicos y técnicos.
Que el señor Revelo Rosero actuó de buena fe, con la confianza legítima de cumplir los propósitos constitucionales y legales; por eso, la conducta debe examinarse bajo los postulados del artículo 28 del CDU, en razón a que los subalternos le aseguraban que el trámite contractual estaba ajustado a derecho. Que la tipificación de la conducta sancionada fue vaga, deficiente y lesiva de las garantías del debido proceso, toda vez que se estableció como falta gravísima el desconocimiento de principios que rigen la contratación estatal, sin que se especificara el comportamiento prohibido.
Los principios, por sí solos, no sirven de descripción de la falta disciplinaria, dada su vocación normativa de carácter general y no concretan o especifican la tipicidad de la conducta reprochada, de modo que se requería de complemento de otra disposición legal que la precisara. Agrega que las pruebas fueron valoradas de manera parcial, lo que comporta defecto fáctico de los actos acusados (pero no explica la razón). 2.
Contestación de la demanda. La PGN, por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del actor. Sostiene que el procedimiento disciplinario se adelantó con apego a las disposiciones constitucionales y legales, con garantía de los derechos sustanciales del demandante. La responsabilidad del sancionado se demostró a través de amplio material probatorio que reposa en el expediente administrativo.
Que el señor Revelo Rosero, al asumir como delegatario de las funciones de gobernador del Putumayo, debía acatar la normativa que regula la contratación estatal, entre ellos, los principios que la gobiernan, como los de selección objetiva del contratista, moralidad, eficacia, transparencia, publicidad y economía, en condición de máxima autoridad administrativa del departamento, ordenador del gasto y responsable de la actividad contractual, así fuera de manera temporal, en los términos del artículo 26.5 de la Ley 80 de 1993, no limitarse a la firma de los cuestionados contratos, con violación de dichos principios, como lo hizo. 3.
Período probatorio. Mediante proveído de 26 de marzo de 2019, se abrió el proceso a pruebas, dentro del cual se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación; se decretaron pruebas testimoniales, de las que luego el demandante, como parte interesada, desistió. 4. Alegatos de conclusión. Con auto de 24 de marzo de 2022 (f. 757), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que aprovecharon los sujetos procesales. 4.1 Alegatos del demandante.
Insiste en los fundamentos de la demanda, esto es, en que los actos acusados están viciados de falsa motivación, violación del debido proceso y del principio de legalidad, indebida apreciación de pruebas y desconocimiento de la realidad fáctica y jurídica y de los principios de la contratación estatal. Reitera que el demandante no era el gobernador titular del Putumayo y el fraccionamiento del contrato ocurrió en la etapa precontractual con la expedición del Decreto 88 de 1° de abril de 2005, por el mandatario titular, Carlos Alberto Palacio Palacio.
El accionante no pudo haber actuado con dolo en un efímero encargo al firmar unos contratos cuyos estudios habían sido previamente aprobados. Además, cada contrato correspondía a un proyecto de obra distinto para barrios diferentes del alcantarillado de Puerto Asís. Que los actos acusados son contradictorios con la resolución de cargos, en la que se afirmó que «el doctor Revelo Rosero celebró los contratos en mención, en calidad de Secretario Delegatario con funciones temporales de gobernador y por ende la dirección, manejo y control de la etapa pre - contractual le correspondía al gobernador titular, de conformidad con lo dispuesto en la ley contractual al preceptuar el principio de responsabilidad artículo 26 numeral 5°» (sic para toda la cita) [f. 812], no obstante, resultó sancionado en forma arbitraria. 4.2 Alegatos de la PGN.
Reitera los argumentos de defensa que presentó al contestar la demanda. Acota que en la actuación disciplinaria se garantizaron al disciplinado el ejercicio de los derechos sustanciales y procesales establecidos en el ordenamiento jurídico. Que el artículo 26 (numeral 5) de la Ley 80 de 1993 establece que la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procedimientos de selección son del jefe o representante legal del ente estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o concejos directivos de la entidad, ni a los comités asesores.
Por ende, si el demandante ejerció como gobernador del Putumayo, mediante delegación de funciones, así fuera de manera temporal, era responsable de la contratación, como jefe y representante legal; por tanto, debió verificar, antes de proceder a la firma de los contratos debatidos, el cumplimiento de la normativa vigente en materia contractual.
Debía observar, como orientador de la actividad contractual y administrativa, los principios de moralidad, eficiencia, transparencia, selección objetiva, economía y publicidad, entre otros, situación que, tal como se evidencia en los actos demandados, no ocurrió. Aduce que, al revisar el objeto, la cuantía y las personas que finalmente resultaron beneficiadas con los contratos adjudicados, se evidenció un claro interés de desconocer la normativa vigente, con el propósito de que dos maestros de obra, como lo eran los señores Yesid Marín Pedroza y Jaime Eduardo Montenegro, fueran los contratistas favoritos de la administración departamental.
De modo que no resulta admisible el argumento del actor, según el cual la tipificación de la conducta fue vaga, deficiente y lesiva de las garantías fundamentales del debido proceso del sujeto sancionado. 5. Concepto del Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado conceptuó que se deben negar las pretensiones de la demanda, puesto que se encontró que la imputación hecha al accionante fue delimitada, clara y congruente, en el sentido de que el señor Revelo Rosero, en condición de secretario delegatario con funciones de gobernador del Putumayo, violó el principio de transparencia, consagrado en el artículo 24 (numeral 8) de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el 11 del Decreto 2170 de 2002, al suscribir y celebrar los contratos de obra 39, 40 y 41 con el señor Jaime Eduardo Montenegro; 42, 43 y 44 con el señor Yesid Marín Pedroza y 45 con el señor Henry Viveros Calderón, todos de 29 de abril de 2005, por valor total de $105.380.049.
Evadió el procedimiento señalado para esta contratación, mediante el fraccionamiento de contratos y desconoció, de contera, el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 1° y 2° del Decreto 2170 de 2002, por cuanto los términos de referencia debieron haberse publicado en la página web, de conformidad con lo previsto en la normativa citada, y no se hizo. 6.
Medida cautelar de suspensión de actos demandados. Fue negada al demandante por el despacho sustanciador del proceso, a través de proveído de 1° de diciembre de 2016 (ff.728 a 730). II. CONSIDERACIONES. 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1.
Decisión administrativa de primera instancia de 6 de septiembre de 2006, por la cual el viceprocurador general de la Nación sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 11 años. 2.2.2 Acto administrativo de 26 de octubre de 2006, con el que el Procurador General de la Nación confirmó la sanción. 2.3 Problema jurídico.
La Sala debe determinar si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente al actor con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de once (11) años, son nulos, por haber sido proferidos con falsa motivación, violación de debido proceso y del principio de legalidad, como lo asegura el demandante, o son legales según lo sostiene la PGN. 2.4 Hechos probados.
Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la demanda: No discuten las partes que el señor Jesús Libardo Revelo Rosero, en el momento de la comisión de los hechos investigados (29 de abril de 2005), se desempeñaba como secretario delegatario de las funciones de gobernador del Putumayo, designado por Decreto 104 de 25 de abril de ese año (f. 456, c. ppal.).
Tampoco controvierten que el demandante, como delegatario de las funciones de gobernador del Putumayo, suscribió los contratos de obra pública 39, 40 y 41 con el señor Jaime Eduardo Montenegro; 42, 43 y 44 con el señor Yesid Marín Pedroza y 45 con el señor Henry Viveros Calderón, maestros de obra, todos de 29 de abril de 2005, por valor total de $105.380.049, para la construcción del alcantarillado de Puerto Asís, en diferentes sectores de la ciudad (expediente administrativo, cuadernos 4, 6 y 8).
También aceptan las partes que la menor cuantía para efectos de contratación en 2005 en el Putumayo era de $15.600.000,00, por consiguiente, el 10% equivalía $1.560.000.00 (ff. 331 y 332, c. ppal). Copia de tales contratos reposan en los cuadernos C4, C6 y C8 del expediente administrativo. A las demás evidencias hará mención la Sala al momento de resolver los problemas jurídicos planteados en las apelaciones del fallo. 2.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario.
Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia violación del debido proceso.
Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán acatar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria.
Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. 2.6 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la demanda.
La Sala negará las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 2.6.1 De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se debe desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 del CPACA, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa.
De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. 2.6.2 Se estableció la comisión de la falta disciplinaria, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante.
Para mejor entendimiento de la solución al caso, la Sala toma como punto de partida el pliego de cargos imputado por la PGN al actor el 30 de abril de 2014, por el que resultó sancionado, que consistió en que: [E]n su condición de secretario de despacho, delegatario con funciones de gobernador del departamento de Putumayo, suscribió y celebró los contratos de obra Nos. 039,040 y 041 de abril 29 de 2005 con el señor Jaime Eduardo Montenegro; 042,043 y 044 de abril 29 de 2005 con Yesid Marín Pedroza y 045 del 29 de abril de 2005 con Henry Viveros Calderón, por un valor total de $105.380.049.00, como muestra de una clara violación al principio de transparencia, consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 numeral 8°, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 2170 de 2002, porque evadió el procedimiento señalado para esta contratación y al principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado en los artículos 1° y 2° del Decreto 2170 de 2002, cuanto los términos de referencia debieron haberse publicado en la página Web de conformidad con lo previsto en la normatividad citada (ff. 8, 213 y 523).
La falta ha de considerarse gravísima en la medida en que el servidor público ajustó su comportamiento a lo previsto en el catálogo de faltas que de esta naturaleza trae el artículo 48 numeral 31 de la ley 734 de 2002, pues sin lugar a dudas la actividad desplegada por el encartado estuvo dirigida a no tener en cuenta los principios y reglas de la contratación como los señalados, siendo su comportamiento imputable a título de dolo si se tiene en cuenta que concientemente (sic) determinó su comportamiento hacia un fin distinto al consagrado en la ley, cuando decide para un mismo proyecto abrir una serie de pequeños contratos calculados de tal manera que no permitan la posibilidad de una selección objetiva con mejores posibilidades de selección adecuada, pero que al revisar el objeto, la cuantía y las personas que finalmente resultan beneficiadas nos permite señalar que evidentemente había un claro y manifiesto interés de desconocer la ley con el propósito de que dos maestros de obra como los señores Yesid Marín Pedroza y Jaime Eduardo Montenegro, fueran en últimas los directos beneficiarios de los contratos (sic para toda la cita) [ff. 526 y 527].
La conducta fue sancionada como falta gravísima, a título de dolo (f. 262, vuelto) de conformidad con los criterios previstos en los artículos 44 (numeral 1) y 46 de la Ley 734 de 2002 [f. 85]. Las disposiciones que se le atribuyeron como quebrantadas preceptúan: Ley 734 de 2002:
ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley (aparte subrayado condicionalmente exequible).
Ley 80 de 1993 (por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública):
ARTÍCULO
24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: […] 8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.
Decreto 2170 de 2002 (por el cual se reglamenta la Ley 80 de 1993, se modifica el Decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999): Artículo 1. Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones y términos de referencia. Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados.
Los proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del acto que ordena la apertura del proceso de selección correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de contratación directa, este término será de cinco (5) días calendario.
Las observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia podrán ser presentadas dentro del término previsto en el inciso anterior. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. En aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar de la entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido.
Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Parágrafo 2o. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.
Artículo 2. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Las entidades publicarán los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de los procesos de licitación o concurso público. En dichos documentos podrán incluir los temas planteados en las observaciones que consideren relevantes para el proceso de selección. El texto definitivo de los pliegos de condiciones o términos de referencia será publicado en la página web de la entidad al momento de dar apertura al proceso de selección. En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para surtir la publicación por este medio, deberá publicar un aviso en el cual se indique el lugar de la entidad en que pueden ser consultados en forma gratuita.
Dicho aviso deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su contenido. Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los casos de contratación directa a que se refieren los literales a), g) y h) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, con excepción de los procesos de contratación directa cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Parágrafo 2o.
Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos que tengan carácter reservado de conformidad con la ley. Artículo 11. Menor Cuantía. Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. Los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia y los definitivos se publicarán en la forma prevista en los artículos 1o y 2o del presente decreto. 2.
La convocatoria será pública. 3. En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de selección manifestarán su interés haciendo uso del medio que para el efecto indique la entidad, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes. Cuando el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad en audiencia pública podrá realizar un sorteo para escoger entre ellos un número no inferior a éste, que podrá presentar oferta en el proceso de selección. De todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta que será publicada en su página web.
En aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las personas que participaron de la respectiva audiencia. Cuando el número de posibles oferentes sea inferior a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos. 4.
Las entidades podrán hacer uso del sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 12 del presente decreto. 5. En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el numeral anterior, la adjudicación se hará en forma motivada al oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea consistente con los precios del mercado.
La entidad deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que participaron en el proceso de selección. Parágrafo. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere el literal a) del numeral 1o del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.
La Sala descarta, de antemano, que exista incongruencia entre los cargos y la sanción, puesto que esta fue consecuencia de aquellos. No se evidencia en los actos demandados contradicción fáctica o jurídica sobre el particular. Empero, el argumento central del actor en la demanda y los alegatos de conclusión, sobre el que edifica los cargos de anulación de los actos acusados, es que suscribió los cuestionados contratos en razón a que ejerció el cargo de gobernador solo por tres días, lapso que estima insuficiente para verificar la legalidad de todas las etapas del respectivo procedimiento contractual, y los firmó por la confianza y buena fe de los funcionarios de niveles inferiores de la administración, que certificaron la legitimidad del procedimiento, lo que excluye que haya actuado con dolo.
Que, en este contexto, los actos demandados se fundaron en responsabilidad objetiva. Que se le atribuyeron conductas que estaban por fuera de sus deberes funcionales, como «acción y omisión de un supuesto deber de vigilancia y control en materias estrictamente jurídicas o técnicas de otra naturaleza. Esto es, en asuntos relativos al análisis en derecho de los procesos contractuales adelantados por su secretarios y omisión en la vigilancia y control de la naturaleza en el proceso contractual cuestionado» (ff. 23 y 24), que correspondía a la oficina jurídica del departamento y al grupo de asesores externos contratado para tal fin, cuestiones que la PGN no analizó. Agrega que no fue delegado o encargado de las funciones de jefe de la oficina jurídica del departamento, ni para conceptuar en esa materia, «sino para que ejerciera temporalmente el cargo de Gobernador por delegación en los términos de la Constitución Política y la ley antes expuestos» (f. 25).
En los alegatos de conclusión, insiste el accionante en que no pudo haber actuado con dolo en un efímero encargo durante el cual firmó unos contratos, cuyos estudios habían sido previamente aprobados. Para decidir, la Sala destaca que la Ley 80 de 1993 (artículo 26. 5) es diáfana en establecer que, en virtud del principio de responsabilidad, que gobierna la contratación estatal, «La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma».
Este deber funcional no distingue si el empleado que hace las veces de representante legal del ente estatal lo efectúa como titular o en condición de delegatario de tales funciones, ni que esté exonerado de cumplirlas por el hecho de que las desempeñe solo por unos días, puesto que resulta indiscutible para el ordenamiento jurídico que ninguna persona puede asumir funciones estatales sin responsabilidad, por más breve que sea el tiempo que lo ejerza.
Este principio tiene arraigo en el Estado social de derecho que nos rige, de manera particular, en el artículo 122 de la Constitución Política, según el cual «Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben» (se destaca), en armonía con el artículo 6° de la misma Carta, según el cual tales servidores no solo son responsables por infringir la Constitución y las leyes, sino también «por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones», en todo momento, mientras funjan como tales.
Lo dicho se explica, además, por la relación de sujeción del servidor con el Estado, quien, al desempeñar sus funciones, no debe olvidar que es con el propósito de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado (artículo 2 de la Constitución Política) y que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (artículo 209, ejusdem).
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido que «es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables» (Corte Constitucional, fallo C-30 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).
Por estas razones, resulta equivocado y manifiestamente contrario a derecho el argumento del actor, que pretende evadir su responsabilidad disciplinaria con el pretexto de que no fue delegado o encargado de las funciones de jefe de la oficina jurídica del departamento, ni para conceptuar en esa materia, «sino para que ejerciera temporalmente el cargo de Gobernador por delegación en los términos de la Constitución Política y la ley antes expuestos» (f. 25), toda vez que eso es precisamente lo que proscribe el legislador, al establecer que «La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma» (negrilla agregada) [Ley 80 de 1993, artículo 26.5].
El desempeño del cargo de gobernador, ya sea en encargo o como delegatorio de las funciones, implica asumirlo plenamente, es decir, con todas las prerrogativas y obligaciones constitucionales y legales, puesto que, de otro modo, se emplearía para burlar la ley, evadir responsabilidades y controles de la actividad de los servidores estatales (en este caso la contractual), que es lo que, en el fondo, pretende el actor.
Al respecto, la Ley 489 de 1998 preceptúa que «Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general» (se destaca), en tanto que la Ley 80 de 1993 (artículo 51) dispone que «El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley».
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que si entre las funciones del gerente (o jefe de la entidad) se encuentran las de dirigir, coordinar, vigilar y controlar la gestión de todas las dependencias de esa entidad y ejercer el control administrativo y el de la ejecución presupuestal y velar porque la ejecución de planes y programas se adelanten conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, concurre un fundamento normativo suficiente para formular un juicio de reproche disciplinario.
Y al hacerlo, lejos de vulnerar derechos fundamentales, se materializan las normas sustanciales disciplinarias. Si fuera como lo pretende el demandante, no tendría ningún sentido la existencia de la dignidad «de jefe o representante de la entidad estatal» en la estructura administrativa del Estado y, de contera, tampoco sería dable exigirle responsabilidad alguna por omisión de los deberes funcionales de «dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección».
Por el contrario, la Ley 80 de 1993 radica este deber funcional en cabeza del representante del ente estatal, como jefe supremo de la institución, quien, por su investidura, debe dar mayor ejemplo de observancia del ordenamiento jurídico frente a los subalternos en todas las áreas (misional y de apoyo). De modo que las consecuencias disciplinarias del actor saltan a la vista por sus mismas exculpatorias.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho que «[E]l mayor nivel de responsabilidad se advierte precisamente en quien dirige una entidad pública pues es el encargado del diseño y ejecución de las políticas públicas que permitan realizar sus fines institucionales. […] El actor considera que su calidad de gerente general del Fondo no tiene por qué hacerlo responsable de la ejecución de cada contrato en particular.
Este argumento, para la Corte, es equivocado pues si así fuera, todo el nivel directivo de las entidades públicas no tendría razón de ser. La responsabilidad por la contratación estatal se desvanecería en el interventor de cada uno de los contratos suscritos pero no sería posible una imputación contra quien tiene a cargo los deberes de control y vigilancia. Y, entonces, ninguna autoridad pública podría sobrellevar juicio alguno de responsabilidad por ese concepto.
Esa lectura, desde luego, es equivocada pues el nivel directivo de una entidad se encuentra vinculado al cumplimiento de los objetivos institucionales y en procura de ello debe cumplir labores de dirección, control y vigilancia legal y reglamentariamente señaladas y, desde luego, el incumplimiento de estas labores puede generar la responsabilidad disciplinaria del servidor» (sentencia SU-901 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño).
Ahora bien, respecto de las consecuencias de la falta de diligencia y cuidado de los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, resulta también pertinente hacer mención de lo expuesto por la Corte Constitucional, que sostuvo: «si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógica- son entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia».
Lo dicho permite a esta Sala concluir que de los supuestos fácticos y jurídicos narrados emerge la responsabilidad disciplinaria del actor y la validez de la sanción impuesta en los actos demandados, en los que la autoridad disciplinaria de primera instancia estableció que el señor Jesús Libardo Revelo Rosero: [C]omo ordenador del gasto y responsable de la actividad contractual, así sea de manera temporal, tenía la obligación de cumplir y hacer cumplir todos los principios que rigen la contratación administrativa, pues ello se enmarca en su deber funcional.
Por lo tanto, este despacho no puede aceptar como exculpación, el hecho de que su única participación se limitó a la suscripción de los contratos. […] como secretario con funciones de gobernador del departamento de Putumayo, tenía la obligación y el deber de estar enterado de todo lo que sucediera en relación con la actividad contractual, verificando que los contratos presentados para su firma, hubiesen cumplido con los pasos que la ley ha establecido, dando así cumplimiento a los principios constitucionales y legales que rigen la actividad administrativa. […] Como se observa, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, efectivamente fue política de la administración departamental, que dirige principalmente el gobernador titular y sus secretarios designados para desarrollar las etapas pre- contractuales o en su defecto para ejercer temporalmente las funciones de gobernador del departamento, el fraccionar el objeto a contratar, para sí celebrar en forma directa, con desconocimiento del deber de selección objetiva, varios contratos de obra, pues no hay manera encontrar explicación a que las cuantías de los mismos utilicen precios fronterizos, evitando acudir a las publicaciones de que trata el artículo 2° del Decreto 2170 de 2002, siendo que tales contratos presentan características uniformes comoquiera que fueron en fechas cercanas y con la necesidad de comenzar su ejecución de manera simultánea […] la realidad probatoria apunta, en grado de certeza, a demostrar que si bien es cierto que las obras se ejecutaron sectorizadamente, no hay que perder de vista que estas tenían las mismas características, fueron ejecutadas de manera simultánea, divididas con el único fin de que prevaleciera la contratación directa,, con amplias restricciones en materia de publicidad (sic para toda la cita) [ff. 246, vuelto y 247] De ahí que en lo decidido por la PGN no advierte la Sala ilegalidad, falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular, capricho o arbitrariedad, como lo plantea del demandante.
Por consiguiente, no prosperan estos cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados. 2.6.3 El pliego de cargos y la sanción precisaron la conducta constitutiva de falta disciplinaria y la responsabilidad del sancionado; durante el desarrollo de la investigación disciplinaria se le garantizaron los derechos sustanciales. Según el demandante, la tipificación de la conducta fue vaga, deficiente y lesiva de las garantías del debido proceso, toda vez que se estableció como falta gravísima el desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal, sin que se especificara el comportamiento prohibido.
Dice que los principios, por sí solos, no sirven de descripción de la falta disciplinaria, dada su vocación normativa de carácter general y no concretan o especifican la tipicidad de la conducta reprochada, de modo que se requieren complemento de otra disposición legal que la precise. Agrega que las pruebas fueron valoradas de manera parcial, lo que comporta defecto fáctico de los actos acusados (pero no lo sustenta).
Sobre el particular, la Sala no encuentra irregularidades en la tipificación de la conducta. Como se anotó, la PGN le atribuyó, a título de dolo, la falta disciplinaria gravísima descrita en el artículo 48 (numeral 31), consistente en «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», con remisión al artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que prohíbe «eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto» y al Decreto 2170 de 20028 (reglamentario de la Ley 80), que señala que, para garantizar el principio de publicidad en materia contractual, «Las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones al contenido de los documentos antes mencionados».
Estas descripciones típicas fueron inobservadas por el demandante, con la firma irregular de los cuestionados contratos de obra pública para la construcción del alcantarillado de Puerto Asís, resultado del fraccionamiento del contrato, con valores calculados o los denominados «precios fronterizos», para no superar el tope de la contratación directa y sin publicar los términos de referencia, es decir, al margen de la mencionada normativa y de la publicidad que ordena la ley, para beneficiar adjudicatarios determinados, como aconteció. En efecto, la investigación disciplinaria demostró que el señor Jesús Libardo Revelo Rosero, como delegatario de las funciones de gobernador de Putumayo, suscribió, de manera ilegal, los contratos de obra pública (i) 39, 40 y 41 con el señor Jaime Eduardo Montenegro por $14.204.780.00, $14.968.652.00 y $15.249.314, en su orden, (ii) 42, 43 y 44 con el señor Yesid Marín Pedroza y (iii) 45 con el señor Henry Viveros Calderón por $15.254.889 (maestros de obra), todos el 29 de abril de 2005, por valor total de $105.380.049, para la construcción del alcantarillado de Puerto Asís, en diferentes sectores de la ciudad (ff. 332).
La publicidad a que se refería el Decreto 2170 de 2002 excluía solo «los procesos [de selección] cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía» (artículo 1° parágrafo 1°) y ocurre que, como lo estableció la PGN (y la parte actora no discute), para el año 2005 la menor cuantía en Putumayo era de $15.600.000 (f. 331) y obsérvese cómo los contratos firmados por el demandante se ajustaron, de modo artificioso, a valores ligeramente inferiores a este último tope, con la intención de evadir la licitación pública y la publicidad del procedimiento precontractual y contractual e impedir que otras personas participaran como proponentes, diferentes a las que terminaron como contratistas, con la anuencia del hoy demandante, que los firmó en condición de gobernante de turno. Lo anterior, evidencia violación indiscutible del principio de transparencia, consagrado en el artículo 24. 8 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el 11 del Decreto 2170 de 2002, porque, se itera, evadió el procedimiento legal señalado para la contratación por licitación pública y el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, desarrollado por los 1° y 2° del aludido Decreto, dado que los términos de referencia no se publicaron en la página web, como lo imponía tal normativa (ff. 8, 213 y 523).
Pese a la ocurrencia de las anteriores anomalías, que la parte actora tampoco discute, el demandante firmó los aludidos contratos, y ahora invoca la justificación de que actuó de buena fe (bajo los postulados del artículo 28 del CDU) y la confianza legítima de cumplir los propósitos constitucionales y legales, puesto que los subalternos le aseguraban que el trámite contractual estaba ajustado a derecho.
Resulta claro que so pretexto de la vigencia del principio de la buena fe, no puede hacerse nugatorio el deber de sancionar los actos contrarios a la Constitución y a la ley, máxime cuando en el demandante no concurre ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 28 del CDU, que reclama. Ha dicho la jurisprudencia constitucional que, si el representante legal de la entidad estatal contratante delegó en un directivo la competencia para celebrar contratos, será este último, en cuanto delegatario, el responsable solidario con el contratista y los restantes sujetos que hayan intervenido en la actuación contractual de la que se deriva detrimento patrimonial, y lesión a la moralidad pública y al interés colectivo.
Ahora bien, reitera la Sala que para el régimen disciplinario no interesa si el servidor estatal infractor logra su cometido con el comportamiento reprochable, toda vez que las faltas disciplinarias son de conducta, no de resultado, de ahí que la potestad sancionatoria del Estado tenga como finalidad «la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado» (Corte Constitucional, fallo C- 392 de 2019).
También se ha dicho que el Código Disciplinario Único consagra para todos los servidores públicos un deber general afirmativo, relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; otro deber general negativo, referido a la abstención de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; y una obligación de carácter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales en razón al servicio público que le haya sido encomendado.
Al revisar los actos demandados, encuentra la Sala que la PGN, en las dos instancias, efectuó amplias y razonadas precisiones acerca del contenido objetivo y subjetivo de la imputación y la responsabilidad del actor (ff. 244 a 247 y 330 a 335). Así, por ejemplo, determinó que «La menor cuantía para el año 2005 en el Departamento del Putumayo era $15.600.000, lo que indica que el 10% de la menor cuantía era $1.560.000, por lo que si lo comparamos con las cifras que se establecieron en los contratos señalados, vemos que se utilizó la figura de los “precios fronterizos”, para evitar la selección objetiva y de la sumatoria de los recursos comprometidos en los acuerdos de voluntades, estos guardan relación conformando un todo, que es la construcción del Alcantarillado del departamento del Putumayo, se trataba de trabajos con las mismas características, adjudicadas y realizadas de manera simultánea en el mismo sitio y con los mismos contratistas, lo que conllevó a que se hicieran invitaciones directas a dos maestros de obra, que por falta de idoneidad requerían nombramiento de director de obra y aval de ingeniero con título profesional y registro en el RUP, para poder ofertar» (sic) [f. 331].
Por consiguiente, el reproche de vaguedad de los pliegos de cargos y la sanción no existió. Tampoco prospera esta acusación. Lo dicho para concluir que la conducta irregular imputada al actor se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional atribuido en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo determinó y sancionó la autoridad disciplinaria en las dos instancias. 2.6.4 Las pruebas se apreciaron en forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Otra de las inconformidades que plantea el demandante es que las pruebas fueron valoradas de manera parcial, lo que, a su juicio, comporta defecto fáctico de los actos acusados, pero no sustentó esta afirmación. Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa: «Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; «Artículo 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado». Evidencia la Sala, después de examinar el expediente administrativo, que los medios probatorios recaudados durante la actuación disciplinaria muestran, en conjunto, una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la función pública», como lo instituye el artículo 16 ibidem.
El ente accionado, al apreciar el material probatorio se allanó al artículo 140 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, la PGN individualizó la responsabilidad del señor Revelo Rosero, articuló la apreciación de las pruebas con los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados contra el accionante, y desconocerlos equivaldría a darle la espalda a la razón práctica y a las evidencias materiales, so pretexto de que no existió prueba para sancionar.
Al repasar el contenido de los actos sancionatorios, en lo que concierne al actor, la Sala comprueba que se colmaron los presupuestos formales y sustanciales previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 alusivos a los aspectos que debe contener el «fallo» sancionatorio, puesto que la autoridad disciplinaria analizó las pruebas en conjunto (f. 246, vuelto), valoró los cargos (f. 213), los descargos (f. 214) y las alegaciones presentadas (f. 227), relacionó las normas legales y reglamentarias concernientes al deber funcional desconocido (ff. 244 a 246), fundamentó la calificación de la falta gravísima y dolosa (f. 261, vuelto), y expuso claramente las razones de la sanción y los criterios de su graduación (f. 263).
Asimismo, efectuó un análisis en general de las piezas procesales y se explicó y justificó ampliamente por qué dio credibilidad a unas y se apartó de otras, y el hecho de que la parte actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular, violación de normas superiores, desviación de poder, falsa motivación, quebranto del derecho de defensa, que no existieran pruebas suficientes para sancionar, ausencia de apreciación integral, total o parcial de estas, o se presentara alguna causal de exoneración de responsabilidad.
Por ende, el cargo de indebida apreciación de las pruebas tampoco está llamado a prosperar. Además, verifica la Sala que en sede administrativa al actor se le concedieron las garantías procesales y sustanciales para que ejerciera los derechos de contradicción y defensa, así, desde el inicio de la investigación disciplinaria fue escuchado en versión, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, proponer nulidades, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recurso, etc., siempre representado por un profesional del derecho, como lo relató en su extensa demanda.
Sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por tanto, se negarán las súplicas de la demanda. 2.7 Otros aspectos procesales. 2.7.1 Condena en costas.
Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el artículo 365 del Código General del Proceso (numeral 8), «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, y en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes una actuación temeraria, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. 2.7.2 Reconocimiento de personería. En vista del poder visible en el índice 98 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai de esta Corporación, se reconocerá personería a la nueva mandataria de la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Jesús Libardo Revelo Rosero contra la Nación - Procuraduría General de la Nación, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO: RECONÓCESE personería como nueva mandataria de la demandada a la profesional del derecho Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía 1.060.268.509 y tarjeta profesional de abogada 269.290 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos de la sustitución del poder visible en el índice 98 de la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai de esta Corporación.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS