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11001031500020220448500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-17

Radicación interna: 7176 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Unidad De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04485-00 Demandantes: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Tema: Admite AUTO 1.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

En sentir de la parte actora la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con la sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 11001-33-35-010-2017-00241-00/1. La providencia objetada accedió a las pretensiones del señor Simón Enrique Guzmán Pulido y ordenó la reliquidación de su pensión. 3.

El 19 de agosto de 2022, el despacho ponente evidenció, al revisar el escrito de amparo de la entidad accionante, que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio mientras el Consejo de Estado –sin indicar cuál Sección o Sala Especial de Decisión– resuelve el recurso extraordinario de revisión que interpuso el 8 de julio de 2022 contra la mencionada providencia. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Al respecto se señaló que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 precisó que quienes ostenten interés legítimo en el proceso podrán intervenir en el mismo, siendo necesario vincular, como tercero con interés, a la autoridad judicial que conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la accionante. Por ello, se inadmitió la acción de tutela para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquella decisión, suministrara el dato en mención. 5.

Sobre esto, la actora allegó oportunamente lo requerido1 e indicó que el recurso extraordinario de revisión fue asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado2. 6. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021); esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 7.

Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 8. En ese sentido, se tendrá como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 9. De ese modo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación, en calidad de terceros con interés, de: i. el señor Simón Enrique Guzmán Pulido3, ii. el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, iii. la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, iv. la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 10.

Para efectos de obtener la dirección física y electrónica en la que podrá ser notificada el señor Simón Enrique Guzmán Pulido, se requerirá la información a la accionante, a la accionada y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial 1 El auto inadmisorio se notificó el 22 de agosto de 2022 y se subsanó el 25 de agosto de 2022. 2 Proceso n.º 11001-03-25-000-2022-00414-00, M.P. César Palomino Cortés. 3 Parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 11001-33-35- 010-2017-00241-00/1. 4 Autoridad judicial de primera instancia en el referido medio de control. 5 Autoridad judicial que conoce del recurso extraordinario de revisión n.º 11001-03-25-000-2022- 00414-00, contra la providencia adoptada en el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Bogotá para que alleguen dicha información y, por Secretaría General, se proceda la notificación a este sujeto. 11.

Asimismo, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que alleguen copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 11001-33-35-010-2017- 00241-01, demandante: Simón Enrique Guzmán Pulido, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

De la solicitud de la medida provisional 12. En el escrito de la acción de tutela, la UGPP solicitó la siguiente: Conforme a las situaciones graves que se ponen de presente ante su Despacho solicitamos se SUSPENDA la ejecución de la sentencia del 25 de febrero de 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN E, dentro del proceso Contencioso Rad. 11001-33-35- 010-2017-00241-01 mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que determinara la legalidad del fallo que en esta acción constitucional de amparo se controvierte, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que se generará con el pago del retroactivo pensional que no le asiste al causante más el incremento mes a mes de la mesada pensional sin que tampoco le asista tal derecho. 13.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO

7. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 14. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales, por resolución debidamente fundada. 15. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 16.

La medida provisional que se solicita en este caso tiene como propósito dejar sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2022, en el que la autoridad judicial accionada reconoció el pago del retroactivo pensional del señor Simón Enrique Guzmán Pulido7. 17. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”8.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”9. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que 7 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.º 11001-33-35-010- 2017-00241-01. 8 Auto 040 A de 2001. 9 Auto 039 de 1995.

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”10. 18.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 19.

Como fundamento de la medida, la actora manifestó que busca “evitar la configuración de un perjuicio irremediable que se generará con el pago del retroactivo pensional que no le asiste al causante más el incremento mes a mes de la mesada pensional sin que tampoco le asista tal derecho”. 20. Advierte el Despacho que en esta incipiente etapa del proceso no es posible determinar si la providencia del 25 de febrero de 2022, atenta o no contra los derechos fundamentales de la accionante.

Lo anterior porque no se ha efectuado el estudio de los medios de prueba allegados, ni se ha ejercido el derecho de defensa de todos aquellos quienes pudieren verse afectados con las resultas de este proceso. De ese modo, no es claro si resulta necesaria la protección inmediata de las garantías constitucionales referidas por encontrarse en un alto grado de afectación. 21.

Por el contrario, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir derechos fundamentales de terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. La finalidad de ello consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón a la actora y procede impartir órdenes en sede de tutela, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales sobre los que se invoca la protección constitucional. 22.

Así las cosas, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 23. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resultas de este trámite constitucional.

Esto, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y 10 Ibídem. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se haya recaudado el acervo probatorio necesario, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Constructores S.A. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la autoridad accionada, la cual podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés, al señor Simón Enrique Guzmán Pulido, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes podrán intervenir en el presente asunto en el término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los anteriores sujetos podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co. Con el fin de obtener la dirección física y electrónica, preferiblemente esta última, del señor Simón Enrique Guzmán Pulido., se le requerirán a la accionante, al accionado y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04485-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Bogotá que alleguen copia íntegra digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 11001-33-35-010-2017-00241-01, demandante: Simón Enrique Guzmán Pulido.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia. Lo anterior con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones impartidas.

OCTAVO: RECONOCER personería jurídica al abogado Javier Andrés Sosa Pérez, identificado con tarjeta profesional N.º 154.673 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOVENO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado