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25000233700020180019101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-08-09

Radicación interna: 26858 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Falabella De Colombia S.A.·Demandado: Dian

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858) Demandante: Falabella de Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858) Demandante: FALABELLA DE COLOMBIA S. A. (EN ADELANTE, FALLABELLA S. A.) Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – U.A.E. DIAN Temas: Notificación electrónica de la sentencia. Oportunidad de presentar el recurso de apelación AUTO – RESUELVE RECURSO DE QUEJA La Sala Unitaria resuelve el recurso de queja presentado por Falabella S.A contra el auto del 19 de noviembre de 2021 (confirmado el 20 de mayo de 2022), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que rechazó el recurso de apelación que presentó contra la sentencia del 23 de julio de 2021.

ANTECEDENTES El Despacho destaca los siguientes hechos relevantes: 1. Falabella S. A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión 312412016000106 del 22 de noviembre de 2016 y la Resolución 8666 del 7 de noviembre de 2017, actos proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, que modificaron la declaración privada del impuesto sobre la renta de 2013. 2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por sentencia del 23 de julio de 2021, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, modificó la liquidación oficial del impuesto, de acuerdo con la liquidación elaborada por el propio tribunal. 3.

La sentencia fue notificada, vía electrónica, el 28 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4. El 11 de agosto de 2021, la DIAN apeló la sentencia de primera instancia. A su turno, el 17 de agosto siguiente, Falabella S. A. también presentó recurso de apelación. Expediente: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858) Demandante: Falabella de Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 5. Por auto del 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado por Falabella S. A. En concreto, el a quo señaló que el plazo de 2 días a que alude el artículo 205 CPACA corrió el 29 y 30 de julio de 2021, mientras que el plazo para apelar comenzó el 2 de agosto 2021 y venció el 13 de agosto siguiente.

Que, sin embargo, la parte demandante apeló el 17 de agosto de 2021, esto es, de forma extemporánea. Por otra parte, en ese mismo auto, por haberse presentado en tiempo, el tribunal de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la DIAN. 6. El 25 de noviembre de 2021, la parte demandante presentó recurso de reposición, y en subsidio de queja, contra el auto del 19 de noviembre de 2021, bajo el argumento de que el plazo de 2 días del artículo 205 CPACA transcurrió los días 29 y 30 de julio de 2021, pero la notificación se practicó el 2 de agosto de 2021 (que es el tercer día hábil siguiente), lo que indica que el recurso presentado el 17 de agosto es oportuno. 7.

Por auto del 20 de mayo de 2022, el tribunal de primera instancia confirmó la decisión del numeral anterior y concedió el recurso de queja ante esta Corporación. Después de citar precedentes de esta Corporación que consideró aplicables, el a quo explicó (se transcribe in extenso, por resultar pertinente): La parte recurrente afirma que el envió de la sentencia a la dirección electrónica fue el 28 de julio de 2021, por lo que el término de dos días hábiles transcurrió a partir del día siguiente al envió del mensaje de datos el 29 y 30 de julio de 2021, en consecuencia, la fecha de notificación acaeció el 2 de agosto de 2021, por lo que el recurso es presentado en oportunidad; esto, por cuanto a su juicio, una vez pasados o corridos dos días siguientes al envío de la providencia, se entiende notificada la providencia, lo cual desde un punto de vista semántico, y por supuesto jurídico, significa que corridos dos días se configura la notificación. Al respecto, conforme a la posición expuesta en las providencias del Consejo de Estado citadas en precedencia, criterio que es compartido por el Despacho, la notificación se surte transcurridos los dos días siguientes al envió del mensaje de datos, no al día siguiente de transcurridos los dos días hábiles, como erróneamente lo plantea el apoderado de la parte recurrente.

Aunado a lo anterior, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A regulan de manera especial el tema de las notificaciones de las sentencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, la notificación se entiende surtida culminado el segundo día hábil al envío del mensaje de datos, que en todo caso no es opuesto a lo previsto en el artículo 118 del C.G.P., pues el término para interponer, en este caso, el recurso de apelación, correría a partir del día siguiente de la notificación, estos es, una vez contabilizados los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, para entender notificada la sentencia, por lo que al tercer día comenzaba el conteo del término para recurrir.

En ese sentido, como fue argumentado en el auto que es objeto del presente recurso, esta Subsección profirió la sentencia de primera instancia el 23 de julio de 2021, la cual fue remitida a las partes y al Ministerio Público mediante envió del mensaje de datos a los correos electrónicos que obran el proceso, el 28 de julio de 2021, circunstancia que no es discutida por la parte demandante, ni en el escrito del recurso de apelación ni en el recurso de reposición. Así pues, conforme al criterio del Despacho sobre la notificación de las sentencias, posición que también es acogida por el Consejo de Estado, transcurridos los dos (2) días a que se refiere el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, estos son, los días 29 (jueves) y 30 de julio de 2021 (viernes), el término para interponer el recurso de apelación comenzó el 2 de agosto de ese año y culminaba el 13 de agosto de 2021 y, como el recurso de apelación se presentó el 17 de agosto de 2021, es dable concluir que el recurso se interpuso por fuera de la oportunidad procesal, siendo el mismo, extemporáneo, razón por la cual es procedente rechazar el mismo.

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858) Demandante: Falabella de Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 CONSIDERACIONES 1.

En los términos del artículo 125 CPACA, corresponde a la Sala Unitaria decidir sobre el recurso de queja. 2. Como primera medida, conviene precisar que el artículo 245 CPACA prevé que el recurso de queja tiene por objeto principal corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando i) niega la concesión del recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente o iii) no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Según las circunstancias fácticas del caso, al Despacho debe decidir sobre la oportunidad del recurso de apelación presentado por Falabella S. A. contra la sentencia del 23 de julio de 2021, dictada por el tribunal de primera instancia. 3.

Respecto de la notificación electrónica de la sentencia, esta Corporación, mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 20221, explicó que la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA2.

Aplicado el anterior entendimiento a la solución del caso concreto, la Sala Unitaria advierte que la apelación presentada por Falabella S. A. fue extemporánea, habida cuenta de que la sentencia de primera instancia se notificó, vía electrónica, el miércoles 28 de julio de 2021, lo que, conforme con el artículo 205 CPACA, permite concluir que la notificación se entiende realizada, una vez transcurridos los días jueves 29 y viernes 30 de julio de 2021.

Y el término de 10 días para presentar el recurso de apelación inició a correr el lunes 2 de agosto de 2021 y finalizó el vienes 13 de agosto siguiente. Pese a lo anterior, la parte demandante presentó el recurso de apelación, el 17 de agosto de 2021, es decir, por fuera del plazo legal y, por ende, se impone declarar bien denegada la apelación. El expediente quedará a disposición de esta Corporación para resolver únicamente el recurso de apelación de la DIAN, cuya admisibilidad se decidirá una vez quede en firme esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar bien denegado el recurso de apelación presentado por Falabella S. A. contra la sentencia del 23 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 1 Expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), C. P. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2 Ese criterio ya había sido fijado por esta Sección, entre otros, en el auto del 8 de septiembre de 2022, exp. 26213, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Expediente: 25000-23-37-000-2018-00191-01 (26858) Demandante: Falabella de Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 En firme esta providencia, el Despacho proveerá sobre la admisibilidad de la apelación presentada por la DIAN.

Según lo dispuesto en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 y en el artículo 186 del CPACA3 se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA 3 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.