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11001031500020230178601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-06-23

Radicación interna: 5254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jhon Freddy Rubio Sierra·Demandado: Presidencia De La Republica

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01786-01. Accionante: Jhon Freddy Rubio Sierra. Accionados: Presidencia de la República. Referencia: Acción de tutela – incidente de desacato. AUTO QUE NIEGA DAR APERTURA A UN INCIDENTE DE DESACATO La Sala procede a dar el trámite que corresponda a la solicitud de apertura de incidente de desacato que presentó, en nombre propio el señor Jhon Freddy Rubio Sierra.

I.

ANTECEDENTES Jhon Freddy Rubio Sierra presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y educación, los cuales consideró vulnerados ante la falta de respuesta al escrito que remitió, el 20 de octubre de 2022, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, específicamente al presidente Gustavo Petro Urrego.

El despacho del magistrado ponente, el 14 de abril de 2023, admitió la solicitud de amparo constitucional, y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y a CPAMS-Barné o Cárcel de alta seguridad de Combita Boyacá, con el fin de que informaran el trámite impartido a la petición del señor Rubio Sierra.

Posteriormente, la Subsección C de la Sección Tercera con ponencia del suscrito magistrado dictó sentencia el 19 de mayo de 2023, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Jhon Fredy Rubio Sierra, por carencia actual de objeto, atendiendo a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.”. La Secretaría General de esta Corporación envío la notificación de la referida sentencia el 30 de mayo de 2023 a las partes y vinculados. El 22 de junio siguiente, el señor Rubio Sierra, en escrito enviado por correo electrónico, solicitó al juez de tutela que inicie incidente de desacato bajo el argumento de que solo recibió notificación de la primera hoja del fallo y que la entidad accionada no acató la orden de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Incidente de desacato El Decreto 2591 de 1991 establece los mecanismos para dar efectividad a la orden proferida en una sentencia de tutela, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales que fueron amenazados o vulnerados. Para ello, el mencionado decreto confiere facultades al juez de tutela que profirió la orden para que, mediante el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27, realice las respectivas verificaciones y requerimientos encaminados a asegurar el acatamiento del fallo.

De igual forma, este compendio normativo prevé, en el artículo 52, el trámite incidental de desacato que, si bien tiene efectos sancionatorios, también tiene la finalidad de lograr persuasivamente el cumplimiento de la orden. Este último es el que incumbe en el presente asunto. La Corte Constitucional en el auto A265 de 2016, precisó, con base en pronunciamientos anteriores, los presupuestos formales y materiales establecidos en el Decreto 2591 de 1991, relacionados con la procedibilidad de las solicitudes de apertura de incidentes de desacato, que enunció así: “Los presupuestos formales de procedencia corresponden a: (i) la confirmación de la legitimación de quienes promueven el incidente de desacato;

(ii) la verificación de la existencia de una orden concreta presuntamente incumplida; (iii) la precisión del tipo de orden sobre la cual se presume el incumplimiento, en tanto el seguimiento de las órdenes estructurales y de las de carácter particular se encuentra en cabeza de autoridades judiciales distintas; y, (iv) la identificación de la persona responsable del cumplimiento de la orden presuntamente desacatada.

Los presupuestos materiales de procedencia se refieren a: (i) la constatación del efectivo incumplimiento, parcial o integral, de la orden dictada; y, (ii) la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial”. En consideración a lo anterior la Sala procede a verificar que los referidos presupuestos se cumplan, para así definir si hay lugar a la apertura del incidente o si por el contrario procede desestimar la solicitud. 2.2.

Caso concreto Jhon Freddy Rubio Sierra solicitó al juez de tutela dar apertura al incidente de desacato, en tanto afirmó que: “(…) El día 19 de mayo se me notificó solo un folio de dicho fallo de acuerdo a la solicitud mediante escrito de información hecha por el suscrito. Pues considero que se vulnera, bien sea por el Despacho de su Señoría o por los funcionarios de inpec (sic) el artículo 16 del Decreto 2591/91, al no notificar en debida forma la decisión adoptada en dicho fallo.

Pese a ello los hechos que dieron origen a este amparo constitucional no han sido resueltos y al desconocer la totalidad del fallo, no me permite el acceso a su contenido y por ende a los recursos permitidos en el mismo. Ahora bien, por considerar que lo solicitado dio lugar a la protección a mis derechos conculcados y al no obtener solución alguna, debido al tiempo transcurrido, procede el trámite incidental.

(…)”. En ese orden el señor Rubio sierra planteó en su escrito como petición: “1. De acuerdo a los hechos y por considerar que no se ha dado una respuesta y solución de fondo, congruente y eficaz a lo solicitado, los accionados incumplen las decisiones proferidas por el Honorable Magistrado en el fallo de Tutela Rad: 1101-03-15-000-2023-01786-00. 2.

Siendo la acción de tutela un trámite preferencial, la respuesta a ello y su cumplimiento, es de carácter perentorio, por lo tanto, solicito ordenar que en términos perentorios (sic) los accionados den estricto cumplimiento al fallo y como consecuencia se de apertura al incidente de Desacato. 3. Que por favor se me sea notificado el fallo en su integridad. 4.

Así mismo lo decidido a esta petición 5. Las demás que Su Señoría estime pertinente.” En ese contexto, la Sala concluye que el reclamo y la pretensión del accionante, no están dirigidos a exigir el cumplimiento de la orden dictada en sede de tutela sino a que se realice la debida notificación de la decisión, pues, según lo afirmó, solo se le entregó la primera hoja.

En consecuencia y como la falta de notificación integral de un fallo de tutela no constituye elemento suficiente para dar apertura al incidente de desacato, se rechazará la petición que en ese sentido realizó el accionante. Sin perjuicio de lo anterior y con el único fin de cumplir con la debida notificación, se ordenará a la Secretaría de la Corporación que realice la notificación integral del fallo de tutela, así como de la presente providencia, al interno Jhon Fredy Rubio Sierra.

Diligencia que se realizará por medio del CPAMSEB- Cárcel y Penitenciaria con alta y mediana seguridad del Barné que a su vez deberá informar el cumplimiento de la diligencia de notificación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la apertura del incidente de desacato que promovió por Jhon Freddy Rubio Sierra de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de la Corporación que notifique al accionante la integridad del fallo de tutela de primera instancia del 19 de mayo de 2023 dictado en el expediente con radicado número 11001-03-15-000-2023-01786-00, así como la presente providencia, por medio de CPAMSEB- Cárcel y Penitenciaria con alta y mediana seguridad del Barné y que el referido establecimiento carcelario allegue los soportes y/o la información respecto del cumplimiento de lo ordenado.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y verificado el cumplimiento de lo aquí dispuesto, en su oportunidad archívese el expediente. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado DSR