Micelio
11001032400020240021900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-08-22

Radicación interna: 700 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Sebastian Alonso Velasquez Velez, Sergio Giovanny Alzate Gonzalez·Demandado: Presidencia De La Republica, Fiscalia General De La Nacion

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00219-00 Demandantes: SEBASTIÁN ALONSO VELÁSQUEZ VÉLEZ Y OTRO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Auto que inadmite demanda Los señores Sebastián Alonso Velásquez Vélez y Sergio Alzate González, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentaron demanda contra los Decretos números 2656 de 31 de diciembre de 2022, 801 de 24 de mayo de 2023, 1684 de 16 de octubre de 2023, 16 de 14 de enero de 2024 y 0888 de 15 de julio de 2024, las Resoluciones números 419 de 29 de diciembre de 2023, 00005 de 16 de enero de 2024, 0282 de 4 de julio de 2024 y la “[…] Resolución 069 del 23 de julio de 2024 […]”.

Encontrándose el Despacho en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que los demandantes no cumplieron con lo previsto en los numerales 1., 2., 72. y 83. del artículo 162 de la Ley 1437, por cuanto: i) no designaron de forma completa las partes y sus representantes; ii) no indicaron con precisión y claridad lo pretendido4; iii) no señalaron el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; y iv) no acreditaron el envío de la demanda y sus anexos a los demandados5.

Aunado a lo anterior, no cumplieron con las exigencias previstas en los numerales 1. y 4. del artículo 166 de la Ley 1437, en razón a que: i) no allegaron copias de los Decretos 801 y 1684 de 2023 y de las Resoluciones 419 de 2023 y 0282 de 2024, ni de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de todos los actos acusados; y ii) los demandantes manifiestan que son 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 3 Adicionado por el artículo 35 ibidem. 4 Se demanda la nulidad de la “[…] Resolución 069 del 23 de julio de 2024 […]” y el acto allegado es un oficio con el mismo número y fecha. 5 De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la presentación de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, no exime el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8. del artículo 162 de la Ley 1437.

Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000- 2021-00461-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00614-00.

C.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1. ° de febrero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00219-00 Demandantes: Sebastián Alonso Velásquez Vélez y otro representantes y abogados de la Federación Colombiana de Víctimas de las FARC – FEVCOL, pero no aportaron la prueba de la existencia y representación legal.

Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437, se inadmitirá la demanda, para que se corrijan los citados defectos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por los señores Sebastián Alonso Velásquez Vélez y Sergio Alzate González.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que los demandantes corrijan la demanda. Si no lo hicieren en dicho término, será rechazada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.