Micelio
11001031500020250612900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-10-01

Radicación interna: 9711 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Eric Londoño Arias·Demandado: Juez Quinto Administrativo De Armenia Quindio, Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-00 Demandante: Eric Londoño Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 6 de noviembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06129-00 Demandante: ERIC LONDOÑO ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Defecto Fáctico. Improcedencia de la acción de tutela. Subsidiariedad. Proceso en trámite. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eric Londoño Arias contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de septiembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Eric Londoño Arias pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a los autos del 17 de julio y del 5 de septiembre de 2025 dictados por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, y del 17 y 24 de septiembre de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de los cuales se denegó una solicitud de medida cautelar propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001- 33-33-005-2025-00031-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1ª. Solicito al Honorable Consejo de estado tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia que me han sido vulnerados por el H. Magistrado del Tribunal Administrativo de Armenia Quindío- Dr. LUIS CARLOS ALZATE RIOS y el Juez Quinto Administrativo de Armenia Quindío- Dr. Doctor FERNANDO SOLORZANO DUARTE, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 63001-33-33-005-2025-00031-00, en el que soy demandante y son demandados la EJRLB, LA UNION TEMPORAL PARA EL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por indebida aplicación del derecho sustantivo, del derecho procesal, de la Constitución política de Colombia, aplicación indebida e injusta de la normatividad vigente al exigir formalidades no estatuidas en la misma y por la no apreciación- ni siquiera ojearlas y leerlas- de las pruebas allegadas y exigir prueba de hechos notorios que conforme señala el artículo 167 del C.G. del P. no tienen que ser probados. 2º.

Ordenar que se dejen sin efectos las providencias por los que se me negó la medida cautelar que solicité, el auto que se niega a reponer la providencia que me niega la medida cautelar, el auto que declara inadmisible el recurso de apelación que interpuse contra la providencia que me niega la medida cautelar y el auto que declara extemporáneo el recurso de reposición que interpuse contra el auto que declaró inadmisible mi recurso de apelación. 3º.

Como consecuencia de dejar sin efectos las providencias señaladas en el punto precedente, le solicito ordenar a los accionados que se me conceda la medida cautelar que solicité con la demanda, y si esto no es posible ordenar que se haga un nuevo estudio de la medida cautelar que solicité y de las Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-00 Demandante: Eric Londoño Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas que allegué y obran en el expediente y lógicamente en la plataforma SAMAI, con las que he demostrado la apariencia de buen derecho y el perjuicio irremediable que se me causa al no conceder me la medida cautelar. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó el tutelante que participó en el concurso de méritos para proveer jueces y magistrados (Convocatoria 27). Que aspiró al cargo de juez promiscuo municipal. A través de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicó los resultados de la evaluación de la subface general del mencionado concurso, en la que se informó que el señor Londoño Arias había obtenido un puntaje de 777.920, con el que había quedado reprobado.

Inconforme, el accionante presentó recurso de reposición, luego, por medio de la Resolución EJR24-843 del 1 de noviembre de 2024, se repuso parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en el sentido de modificar la calificación del señor Londoño Arias, que quedó en 789 puntos, en estado reprobado. 3.2. Actuación judicial Por lo anterior, el señor Eric Londoño Arias promovió demanda de nulidad y restablecimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-843 del 1 de noviembre de 2024.

A título de restablecimiento del derecho pidió: i) que se le sumaran 10 puntos por las preguntas que no reunieron los requisitos, en aplicación del principio de favorabilidad y de 4 sentencias de tutela que relacionó, ii) que se corrigiera su puntaje global en 790 puntos, iii) que se ordenara a las entidades demandadas que reconocieran que obtuvo un total de 852,92 y, iv) que se ordenara a las autoridades demandadas que le permitieran continuar en el IX curso de formación judicial.

Con la demanda se pidió que se decretara como medida cautelar que, se ordenara el reintegro inmediato del demandante al IX curso de formación judicial y que se le suministrara el material necesario para capacitaciones y evaluaciones. La demanda se adelanta bajo el radicado 63001-33-33-005-2025-00031-00 ante el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia que, por auto del 20 de mayo de 2025, la admitió. Por proveído del 17 de julio de 2025, el nombrado juzgado denegó la solicitud de medida cautelar, al estimar que, no había sido fundamentada en argumentos concretos, específicos y suficientes destinados a que se decretara su prosperidad.

Que no se expusieron justificaciones legales o reglamentarias que correspondieran a la apariencia de buen derecho, la urgencia, la ponderación de interés y el eventual perjuicio irremediable. Que no se había allegado prueba o justificación, siquiera sumaria, que sustentara el decreto de la medida pretendida y que el actor no probaba que fuera un sujeto de especial protección que estuviera limitado para laboral o que requería medidas urgentes de protección. Inconforme, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Luego, el 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia confirmó su decisión y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-00 Demandante: Eric Londoño Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 17 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 17 de julio de 2025, porque no cumplía con la correspondiente carga argumentativa.

Explicó que los fundamentos del mencionado recurso no atacaban las consideraciones del a quo y, por el contrario, estaban dirigidos a complementar la solicitud de medida cautelar1. Contra esa decisión, el demandante, el 23 de septiembre de 2025, presentó recurso de reposición. No obstante, por auto el 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Quindío lo rechazó por haber sido presentado de forma extemporánea. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, si bien no identificó los defectos que alegaría, la Sala los resumirá en el siguiente vicio de fondo: Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al expediente del proceso ordinario, tales como, un dictamen pericial, oficios suscritos por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y el representante legal de la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial, que daban cuenta que en las evaluaciones se presentaron preguntas que no estaban relacionadas con las lecturas asignadas.

Dijo que allegó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pruebas que acreditaban que se calificó de forma incorrecta su evaluación. Que, con lo anterior, demostró la apariencia de buen derecho. Que el perjuicio irremediable era un hecho notorio que no ameritaba ser probado, porque el concurso continuaba con sus etapas y cuando se dictara la sentencia del proceso ordinario, no tendría razón de ser.

Que, de acuerdo con las actuaciones surtidas en el expediente 63001-33-33-005-2025- 00031-00/01, el recurso de reposición que interpuso contra el auto del 17 de septiembre de 2025 sí había sido presentado dentro del término para el efecto. 5. Trámite procesal Por auto del 6 de octubre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al juez quinto administrativo de Armenia, y en calidad de terceros con interés, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al director ejecutivo de administración judicial y al representante legal de la Unión Temporal para el IX Concurso de Formación Judicial.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de octubre de 2025. 6. Intervenciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación y que se denegaran las pretensiones de la parte actora.

Dijo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no era la entidad llamada a responder por las decisiones judiciales cuestionadas. 1 providencia notificada por estado del 18 de septiembre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-00 Demandante: Eric Londoño Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que los argumentos del tutelante no tenían vocación de prosperidad, debido a que no se advertía vulneración de sus derechos fundamentales y que la solicitud de amparo se había presentado para reabrir un debate ya definido por los jueces ordinarios.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegara el amparo deprecado y se mantuvieran incólumes las decisiones judiciales acusadas. Manifestó que la acción de tutela no cumplía los requisitos generales ni específicos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para controvertir providencias judiciales.

Que no se advertía la configuración de un perjuicio irremediable. Que las providencias cuestionadas se ajustaron a las normas, fueron debidamente motivadas y sustentadas. Que no se incurrió en ninguno de los defectos específicos alegados. Que no hubo vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Que el curso de formación judicial se encuentra en su fase final de consolidación de resultados.

Que, por ello, se debía tener en cuenta el impacto que generaría el decreto de medidas cautelares contra el trámite del mencionado curso de formación. El Juzgado Quinto Administrativo de Armenia se limitó a compartir en enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-005-2025- 00031-00/01, sin embargo, no se pronunció sobre el fondo del asunto.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío guardaron silencio, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona los autos del 17 de julio y del 5 de septiembre de 2025 dictados por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, y del 17 y 24 de septiembre de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso con radicado 63001-33-33-005-2025-00031-00/01.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al estimar que no tiene legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la vinculación de esa entidad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero con interés, porque integró la parte demandada del proceso objeto de tutela.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 2 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-00 Demandante: Eric Londoño Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Eric Londoño Arias para dejar sin efectos los autos del 17 de julio y del 5 de septiembre de 2025 dictados por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, y del 17 y 24 de septiembre de 2025, proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de los cuales se denegó una solicitud de medida cautelar propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-005-2025-00031-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por incumplir el requisito general de subsidiariedad, debido a que se cuestionan asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite. Además, contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto del 17 de julio de 2025, procedía el recurso de súplica; sin embargo, no fue presentado y, por el contrario, se instauró el recurso de reposición de forma extemporánea.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iii) el análisis del caso concreto. 3. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4. La improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 5.

Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión a los autos del 17 de julio, del 5, 17 y 24 de septiembre de 2025, que denegaron una solicitud de medida cautelar propuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-005-2025-00031-00/01. 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-00 Demandante: Eric Londoño Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la revisión del expediente aportado por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, así como de la información registrada en el aplicativo Samai, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto.

La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso, configuran el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010 señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho5: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.

Máxime si el proceso ordinario aún se encuentra en trámite, no se ha proferido una decisión definitiva y la parte demandante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente que se decreten medidas cautelares durante todo el trámite del proceso judicial. Adicionalmente, contra la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la tutelante contra el auto del 17 de julio de 2025, procedía el recurso de súplica, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, sin embargo, la demandante no acudió a ese medio de defensa judicial y promovió recurso de reposición, pero de forma extemporánea.

Por lo anterior, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06129-00 Demandante: Eric Londoño Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador