Demandante: José Oliverio Castellanos Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2025-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00179-00 Demandante: JOSÉ OLIVERIO CASTELLANOS NAVARRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito salvar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: El señor José Oliverio Castellanos Navarro consideró vulnerados sus derechos fundamentales1 con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que revocó la providencia del 8 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para en su lugar decretar la pérdida de investidura del actor como concejal del municipio de San José de Cúcuta.
Esto, en el medio de control identificado con el radicado 54001-23-33-000 2024-00176- 00/01. Para tal efecto, el accionante invocó la configuración de un defecto fáctico por la valoración errónea de la Resolución 045 del 24 de marzo de 2022, a través de la cual se reconocieron los honorarios a los concejales y la certificación de asistencia del 24 de marzo de 2022.
Adicionalmente, por la falta de decreto de pruebas de oficio que hubieran podido incidir en la decisión adoptada, más allá de las allegadas por las partes. A su vez, el actor sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al no atender la línea jurisprudencial según la cual se debe demostrar el dolo o la culpa grave para imponer la sanción de pérdida de investidura.
Asimismo, el demandante indicó que con la providencia acusada se incurrió en la violación directa la Constitución, debido al detrimento de sus garantías 1 A la «confianza legítima, buena fe, debido proceso, elegir y ser elegido, participación política». Demandante: José Oliverio Castellanos Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2025-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 fundamentales, pues se ignoraron los principios que son pilares del derecho sancionatorio.
En la providencia objeto de este salvamento, se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor José Oliverio Castellanos Navarro por la “inadecuada valoración probatoria” de la Resolución 045 del 24 de marzo de 2022 y, en consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Primera dentro del proceso de pérdida de investidura identificado con el radicado 54001-23-33-000 2024-00176-00/01.
Esto, debido a que se encontraron configurados los defectos fáctico por inadecuada valoración probatoria de la resolución en mención y la violación directa de la Constitución, al concluir que “…en observancia de sus inconsistencias palmarias y en aplicación de los principios superiores aplicables al proceso de pérdida de investidura, tiene la vocación de, eventualmente, variar la resolutiva a la que arribo el Consejo de Estado, Sección Primera en la sentencia del 31 de octubre de 2024”.
En mi criterio, la sentencia debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, ya que su intención era reabrir un debate frente a la valoración de la Resolución 045 del 24 de marzo de 2022, en la que se reconoció el pago de dos sesiones por parte del exconcejal acusado a otro colega de su misma corporación. En igual sentido debió declararse la ausencia de dicho requisito general por falta de carga argumentativa respecto de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Por el contrario, en el fallo se realizó un estudio de fondo en el que se determinó que la discrepancia objeto de controversia consistía en la “…diferencia entre el valor que debió haberse reconocido por el pago de las 35 sesiones señaladas en las consideraciones del acto administrativo, es decir, $16.441.810, y el valor total resuelto, $15.972.044”.
A partir de ese análisis, la posición mayoritaria de la sala resolvió que existía una diferencia que ascendía a $469.766, equivalente al valor de los honorarios por una asistencia a las sesiones del concejo municipal, incongruencia que no fue advertida en la sentencia objeto de reproche y que había sido planteada por el actor como un error de transcripción. Por ello, en la sentencia se indicó que el Consejo de Estado, Sección Primera valoró indebidamente la prueba, ya que no se percató de tales Demandante: José Oliverio Castellanos Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2025-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inconsistencias, lo que conllevaba a la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Además, se indicó que la consideración sobre esta incongruencia en el acto administrativo aportado como prueba documental era indispensable, pues generaba una duda razonable respecto de la configuración del desplazamiento patrimonial indebido “… eje central de la decisión adoptada en el proceso de pérdida de investidura.” Lo anterior, comoquiera que las determinaciones a las que llegó la autoridad al valorar el acto administrativo fueron esenciales para respaldar la pérdida de investidura del accionante, pues a través de ellas se dio por acreditado que existió una indebida destinación de dineros públicos (en cuanto al elemento objetivo de la causal).
Con el respeto de la posición asumida por la sala, considero que la sentencia demandada en realidad se sustentó en que el señor Nelson Ovalles Agudelo recibió el pago equivalente a dos sesiones del concejo municipal, tal y como se evidencia en la Resolución 045 del 24 de marzo de 2022, pese a que el certificado del tesorero señaló que solo asistió a una.
Contrario a ello, en la acción de tutela se alegó una discrepancia entre la parte motiva y la resolutiva de la misma resolución, planteamiento este que no fue incluido como argumento de defensa del accionante en el proceso de pérdida de investidura. Así las cosas, estimo que, si bien puede que el análisis cuantitativo del fallo de tutela devele una discrepancia aritmética, el estudio que se efectuó para acceder al amparo corresponde a un juicio de instancia que ni el concejal accionante incluyó en su defensa en el proceso de pérdida de investidura, ni fue objeto de discusión en la sentencia demandada, ya que allí no se analizó el reproche relativo al “mero error de transcripción” sobre el cual se sustentó la acción de tutela.
Por consiguiente, difiero del amparo que se funda en la indebida valoración de la mencionada resolución porque en la providencia acusada no se dejaron de apreciar elementos probatorios respecto de la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos por reconocimiento de honorarios.
De igual manera, estimo que resultaba necesario determinar que el actor solicitó la adición y aclaración de la sentencia demandada, pero sobre aspectos relacionados con el elemento subjetivo (deber de diligencia mínimo), y no frente a los reproches que expuso en la acción de tutela Demandante: José Oliverio Castellanos Navarro Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2025-00179-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 relativos al elemento objetivo de la causal, lo que configuraba la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el presupuesto de la subsidiariedad.
Esto quiere decir que la Sala no podía inmiscuirse en la discusión propuesta por la parte accionante, pues el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de los derechos fundamentales, cuya falta de agotamiento deviene en la improcedencia de la solicitud.
En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»