Micelio
11001031500020250567201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2026-01-13

Radicación interna: 31 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Eduardo Trujillo Olaya·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito De Ibague, Tribunal Administrativo Del Tolima

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: relación laboral encubierta. Subtema 3: defecto fáctico. Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Trujillo Olaya, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 1.

Síntesis del caso El señor Luis Eduardo Trujillo Olaya presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legitima, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 73001-33-33-006- 2022-00235-00/01. 2.

Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05672-00, índice 2, certificado 21F9F2805B6FECF5 CAB450DB880DE851 05A8236A171441E4 DAF383A3F38DC36E.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 2 2. El señor Luis Eduardo Trujillo Olaya suscribió dos contratos de prestación de servicios con la Secretaría de Infraestructura y Hábitat del departamento del Tolima, cuyo objeto consistía en ejercer funciones como operario de maquinaria pesada para llevar a cabo las actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial de la entidad territorial. 3.

Los referidos contratos fueron suscritos así: (i) el 24 de marzo de 2017 por un término de 90 días y, (ii) el 4 de julio de 2017 por un plazo de 45 días. 4. El señor Trujillo Olaya, mediante escritos del 24 de julio y 8 de octubre de 2019 le solicitó al departamento del Tolima, el reconocimiento del contrato realidad y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral encubierta. 5.

La entidad, a través de oficios núm. 002031 del 14 de agosto y núm. 002773 del 13 de noviembre de 2019, respectivamente, dio respuesta negativa a los requerimientos del actor. 6. El señor Luis Eduardo Trujillo Olaya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima, con el fin de que se dejaran sin efectos los mencionados oficios y, en su lugar, se declarara el reconocimiento de la relación laboral encubierta y se ordenara el pago de las prestaciones sociales reclamadas. 7.

El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante providencia dictada el 6 de octubre de 2022, rechazó la demanda por caducidad, respecto de la pretensión relacionada con el pago de las prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones que el actor consideraba que se le adeudaban, y la admitió en lo que correspondía a la petición concerniente a la devolución de aportes al sistema general de seguridad social. 8.

Posteriormente, el referido juzgado, por medio de sentencia del 2 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditados los elementos de la relación laboral. Contra dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. 9. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de providencia del 3 de abril de 2025, revocó la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, negó las peticiones de la demanda, al considerar que el demandante no acreditó la existencia del elemento subordinación. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente: PRIMERA. Tutélese, a mi favor, el derecho fundamental al debido proceso y, conexamente, los derechos a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 3 Oralidad, M. P. Luis Eduardo Collazos Olaya, con ocasión de la sentencia de 03 de abril de 2025, por configuración de defecto fáctico en la valoración del acervo probatorio; en subsidio, por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocimiento del precedente aplicable en materia de contrato realidad.

SEGUNDA. Como consecuencia del amparo, déjense sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 03 de abril de 2025 dentro del radicado 73001-33-33- 006-2022- 0023501, y ordénese al Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Oralidad emitir nueva providencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela, con sujeción a los siguientes parámetros vinculantes: (i) valoración integral, razonable y contextual de toda la prueba practicada, evitando lecturas aisladas;

(ii) primacía de la realidad sobre la forma contractual (art. 53 C.P.) y lectura conjunta de indicios de subordinación (asignación de frentes, horarios y turnos, control de ausencias y reemplazos, uso de maquinaria pública, alojamiento y alimentación a cargo de la entidad, supervisión funcional); (iii) prohibición de imponer cargas probatorias desproporcionadas (p. ej., exigencia de “órdenes textuales” o constancias disciplinarias como condición sine qua non), y deber de practicar oficiosamente la prueba que resulte necesaria para reconstruir la cadena de mando cuando sea pertinente; y (iv) motivación reforzada ante cualquier apartamiento de la prueba esencial y de la decisión de primera instancia. TERCERA.

Adviértase y ordénese a los operadores judiciales de la causa (Tribunal y Juzgado de conocimiento) no reiterar las conductas que dieron lugar a la vía de hecho aquí declarada, disponiendo medidas de no repetición concretas, tales como: (a) observancia obligatoria de los estándares constitucionales sobre defecto fáctico y valoración conjunta de la prueba en controversias de contrato realidad con entidades públicas;

(b) capacitaciones internas y directrices para evitar la atomización del acervo y el formalismo probatorio que desconoce la realidad material del servicio; y (c) justificación expresa de los cambios de peso probatorio entre instancias cuando se revoque un fallo con base en las mismas pruebas […]2. 11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico porque omitió realizar un adecuado estudio del material probatorio allegado al proceso ordinario, con el que, en su criterio, se podía demostrar el elemento subordinación de la relación laboral. 12.

Asimismo, indicó que la decisión cuestionada no les otorgó suficiente valor a los medios de prueba aportados al expediente y a los argumentos planteados en la demanda, al considerar como simple logística a la asignación de frentes, el control de ausencias y remplazos, así como el alojamiento y la alimentación que fueron asumidos por la entidad. 13.

Afirmó que la autoridad accionada tampoco tuvo en cuenta que sus funciones estaban relacionadas con el uso de maquinaria pública, en el marco de un horario de 6:00 a.m a 6:00 p.m., que cumplió a cabalidad. 14. Agregó que la providencia del Tribunal no le dio suficiente valor probatorio a los desplazamientos que realizó en el ejercicio de sus actividades, el informe de supervisión con presencia en los frentes y los pagos fijos con continuidad operativa, pues los consideró como actos de «coordinación». 2 Se transcribe incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 4 15. Adicionalmente, expuso que el Tribunal accionado le impuso un estándar probatorio desproporcionado al exigirle acreditar la existencia de órdenes textuales y constancias formales para que se reconociera el elemento subordinación, lo cual, también desconoció la sentencia T-168 de 2025, en la que se establece la posibilidad de flexibilizar la actividad probatoria, en el sentido de ajustar el asunto a la naturaleza del caso e incluso dar un impulso oficioso en el evento de existir vacíos relevantes. 16.

Por otra parte, manifestó que la decisión del 6 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué desconoció el criterio del Consejo de Estado, según el cual en los casos en donde se discute la existencia de un contrato realidad no opera la caducidad como fenómeno jurídico, tal como lo precisó la sentencia de unificación CE-SUJ2 del 5 de abril de 2016 en la cual se indicó que el debate sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y la existencia de relación laboral no estaba sujeta al fenómeno de caducidad por tratarse de derechos laborales fundamentales irrenunciables. 2.3.

Trámite procesal 17. El despacho ponente, mediante auto del 22 de octubre de 20253, admitió la demanda, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, y puso en conocimiento el escrito de tutela al departamento del Tolima, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, en su condición de terceros con interés. 2.4.

Intervenciones 18. El Tribunal Administrativo del Tolima4 manifestó que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el accionante no acreditó la configuración de alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial definidos por la jurisprudencia constitucional. 19. En este sentido, explicó que la providencia cuestionada se ajustó a derecho conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable, lo cual se fundamentó en un análisis razonado de los medios de prueba aportados al proceso, por lo que no es posible que la decisión que resultó desfavorable al actor sea considerada como una arbitrariedad; por el contrario, corresponde a la aplicación del principio de autonomía judicial de la cual se encuentran investidas las actuaciones de los jueces. 20.

Expresó que lo pretendido por la parte actora era insistir en un debate ya analizado y resuelto por el juez natural de modo que la tutela no era el escenario para estudiar argumentos que ya fueron estudiados en su oportunidad. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05672-00 índice 17, certificado 99FFB6FD164AD57D BF9E73912A9B5A3C 318060C62B03A0B2 7731163B5A6C6925. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05672-00 Incide 22, certificado EFF6AE18F07EFB6E 84E5A2EC1F105F80 BE47E4AB0DE231D9 8459E66841FA8F33 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 5 21.

El departamento del Tolima5 afirmó que la tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora pretende hacer uso de este mecanismo excepcional como una instancia adicional con el fin de insistir en los argumentos resueltos de manera suficiente por la autoridad judicial. 22. De igual manera, mencionó que la solicitud de amparo tampoco atendió el requisito de la subsidiariedad, pues, en su criterio, el accionante tenía la posibilidad de presentar recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia de estimarlo procedente. 23.

Finalmente manifestó que carecía de legitimación en la causa pasiva, debido a que la solicitud de amparo se dirigía a cuestionar una decisión judicial en la que no tuvo injerencia alguna la entidad territorial en su expedición, por lo que pidió ser desvinculado de la presente acción. 24. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué6 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela. 2.5.

Sentencia de primera instancia 25. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 20 de noviembre de 20257, negó la tutela, al considerar que no se configuró el defecto fáctico alegado por la parte actora, respecto de la providencia cuestionada. 26. En concreto, indicó que el Tribunal accionado efectuó una valoración conjunta y razonable de los medios de prueba aportados legal y oportunamente al expediente ordinario, concretamente la prueba documental y testimonial que lo llevaron a concluir que las labores desempeñadas por el señor Luis Eduardo Trujillo Olaya no estuvieron sujetas al elemento subordinación propio de una relación laboral. 27.

Resaltó que los elementos probatorios aportados al proceso revelaban que las exigencias de cumplir con un horario y seguir ciertas instrucciones no demostraron una relación laboral. Las franjas horarias entre 6:00 a. m. y 6:00 p. m. y la supervisión ejercida se explican por la naturaleza del trabajo: operar maquinaria pesada en la reparación y conservación de vías, lo cual requería coordinación y medidas de seguridad. 28.

De igual manera, afirmó que para el Tribunal la supervisión observada era ocasional y estaba orientada a la logística y al adecuado uso de equipos, no a una subordinación continua. Por ello, las condiciones a las que estuvo supeditada la labor del actor correspondían a una coordinación necesaria para ejecutar el objeto 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05672-00, índice 23, certificado C0AC65066F9C3A53 1E8947C6640EC9AA B6E84EE3408113D0 FA2542EA11FCE8CF. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05672-00, índice 21, certificado 750E7A56F7B93B7A 6F6FE3E8F693E6BC DC4A37378B7BB4B7 F05F1DBFF75667CD. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05783-00 índice 19, certificado núm. AEC71834B283B0F7 018781DD5A1FA4BE C0B25DFDC720FF4C 4BA5404B785EDAB3.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 6 contractual dentro del plazo convenido, sin la configuración de una relación de trabajo. 29. Por lo anterior, consideró que era razonable que el juez natural concluyera que en el asunto bajo estudio no se demostró el elemento subordinación y, por ende, una relación laboral encubierta, conforme las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso.

Dicho análisis se hizo por la autoridad judicial conforme a los principios de la sana crítica y autonomía judicial, cosa distinta era que el demandante no estuviera de acuerdo con esa valoración. 30. Explicó las consideraciones desarrolladas por la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico en la sentencia T- 168 de 2025 no eran aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que no existió una omisión de pruebas ni la imposición de cargas desproporcionadas o revictimizantes. 31.

En este contexto, concluyó el desacuerdo del tutelante con el examen probatorio que realizó la autoridad accionada no implica la existencia de un defecto fáctico y, por ende, no se advierte una vulneración de sus derechos fundamentales. De este modo, resaltó que pretendido por el accionante era insistir en el debate que se surtió al interior del proceso ordinario. 2.6.

Impugnación 32. La parte actora presentó impugnación8 contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta. En su escrito, indicó que el fallo de primera instancia ignoró que el eje central de la acción de tutela no pretendía reabrir la valoración probatoria, sino demostrar que el Tribunal Administrativo del Tolima fragmentó y desnaturalizó el acervo probatorio, en contravía de los derechos fundamentales del tutelante. 33.

Al respecto, explicó que en el expediente del proceso ordinario existían suficientes indicios que demostraban el elemento subordinación, entre estos, se podía advertir: i) los horarios estrictos de 12 horas (6:00 a.m a 6:00 p.m) que debía cumplir el actor, ii) la asignación de frentes de trabajo, iii) el control de ausencias y reemplazos, iv) el alojamiento y alimentación suministrados por la entidad, v) el uso exclusivo de maquinaria pública, y vi) las órdenes directas de supervisión y del Secretario de Infraestructura. 34.

Afirmó que para el Tribunal estos elementos eran simples aspectos «logísticos», lo cual era una lectura aislada e irrazonable, por lo que le correspondía al juez de tutela verificar que la valoración realizada por la autoridad accionada cumplía los estándares constitucionales, eso es, si respetó los criterios objetivos, racionales y rigurosos y, no limitarse a decir que sí «hubo valoración» de pruebas. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05672-00, índice 32, certificado núm. 78A7F5A3B806A3F0 0EC75477F8201C37 E3A0D17CA05481BB 8A5B162BB1F4BF81.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 7 35. En este sentido, advirtió que la decisión impugnada reprodujo apartes de la sentencia del Tribunal sin confrontar los hechos y las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, por lo que, en su criterio, carece de motivación suficiente. 36.

De otra parte, expuso que la providencia de primera instancia desconoció precedentes «clave y estándares constitucionales vinculantes en materia de valoración probatoria, primacía de la realidad y protección de derechos laborales encubiertos», lo que a su juicio agrava su falta de motivación, pues confundió el control constitucional con una tercera instancia. 37.

Sobre el particular, precisó que el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima fue proferida en debida forma, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional (sentencias SU-448 de 2016, T-392 d 2017, T440 de 2024 y T018 de 2023) ha referido que la subordinación puede acreditarse mediante indicios, por lo que no es necesario exigir pruebas directas como órdenes escritas. 38.

Indicó que la decisión del a quo renunció al examen del defecto fáctico bajo el argumento de no invadir la autonomía judicial, además justificó la imposición de cargas probatorias imposibles de cumplir para el demandante. 39. Adicionalmente, advirtió que la providencia objeto de impugnación omitió efectuar un análisis de fondo sobre los efectos de la caducidad decretada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué en el auto del 6 de octubre de 2022.

En esta medida desconoció el criterio definido en la sentencia de unificación CE-SUJ2 del 5 de abril de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual se estableció que el debate sobre «[…] la existencia de la relación laboral no está sujeto a fenómeno de la caducidad, por cuanto versa sobre derechos laborales de orden irrenunciable». 40.

Afirmó que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en un exceso ritual manifiesto, debido a que desestimó los argumentos relacionados con la caducidad decretada en el auto de octubre de 2022, al considerar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, no solo desconoció que la demanda se presentó oportunamente en marzo de 2020, sino que, además ahondó la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto, se dejaron de tomar medidas que garantizaran un pronunciamiento de fondo sobre sus derechos laborales reclamados. 41.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 8 3. Consideraciones 3.1. Competencia 42. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 43. La legitimación en la causa por activa del señor Luis Eduardo Trujillo Olaya está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 44. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Tolima, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia, objeto de estudio. 45.

Adicionalmente, se advierte que el departamento del Tolima solicitó su desvinculación, al considerar que no está llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 46. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dicha entidad actuó como parte accionada dentro del proceso ordinario en el que fue expedida providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.

Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 48.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 9 ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 49.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 50.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución12. 3.3.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 51. En el caso bajo estudio, la parte actora cuestionó la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, en el auto del 6 de octubre de 2022, que rechazó la demanda por caducidad, respecto de la pretensión relacionada con el pago de las prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones, al considerar que fue expedida de manera irregular. 52.

Sobre el particular, el fallo de tutela de primera instancia, objeto de impugnación, indicó que los argumentos del actor no tenían vocación de prosperidad, toda vez que contra dicha providencia procedía el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. No obstante, en el expediente no estaba acreditado que el demandante hubiese ejercido ese mecanismo de defensa judicial para cuestionar los argumentos del auto del 6 de octubre de 2022. 53.

Ahora bien, el señor Luis Eduardo Trujillo Olaya, en el escrito de impugnación, cuestionó la validez del auto del 6 de octubre de 2022 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y, adicionalmente, indicó que el fallo impugnado omitió analizar la caducidad decretada por el juzgado referido y se limitó a afirmar que el actor «pudo apelar» la providencia, ignorando que: i) el proceso inició 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 10 oportunamente en la jurisdicción laboral, ii) el traslado a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no era imputable al actor y, iii) la caducidad fue un formalismo excesivo que impidió el estudio de fondo del litigio. 54.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 de la Constitución y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que el juez constitucional, por un lado, verifique que la accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso13. 55.

A partir de lo anterior, es preciso indicar que, de acuerdo con el artículo 24314 del CPACA, el recurso de apelación procede contra los siguientes autos dictados en primera instancia: «[…] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]». 56. En efecto, como bien se indicó el fallo impugnado, el recurso de apelación procedía en contra del auto del 6 de octubre de 2022, dada la naturaleza de la decisión cuestionada, pues se trató de una providencia que rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante. 57.

En este sentido, no es procedente efectuar un análisis de fondo frente a las inconformidades planteadas por el accionante, en contra del auto del 6 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué. 58. Dicho esto, la Sala considera pertinente verificar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad, con relación a la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 59.

En este orden, se observa que la presente acción constitucional supera el requisito de subsidiariedad, respecto a la referida sentencia, porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 60.

Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional15 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 13 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 14 ARTÍCULO 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]». 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 11 61.

Así pues, la Corte Constitucional16 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»17 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»18; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 62.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 63.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto proferido el 3 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, fue notificado el 11 de abril siguiente19, y la demanda de tutela se presentó el 10 de septiembre de 202520, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional21 y del Consejo de Estado22 como razonable. 64.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 65.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 19 Samai, exp. 73001-33-33-006-2022-00235-01, índice 17. 20 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-05672-00 índice 1. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 12 66. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con las causales del defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.

Problema jurídico 67. Corresponde a la Sala determinar si en los términos del escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luis Eduardo Trujillo Olaya e incurrió en el defecto fáctico, al proferir la sentencia del 3 de abril de 2025, mediante la cual se revocó la providencia del 2 de noviembre de 2023, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto al pago de los aportes a seguridad social derivados de la relación laboral encubierta entre el actor y el departamento del Tolima. 68.

Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 3.4.1. El defecto fáctico 69. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»23.

Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión24» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 70. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»25.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»26. 71.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: 23 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 24 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 13 (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso27. 72.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial28, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»29. 73.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]30. 3.5 Caso concreto 74. En el asunto bajo estudio, el señor Luis Eduardo Trujillo Olaya presentó escrito en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Tolima, Secretaría de Infraestructura y Hábitat, con la pretensión de obtener el reconocimiento del contrato realidad y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral encubierta. 75.

En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, mediante 27 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 28 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 29 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 30 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 14 providencia del 2 de noviembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 76.

Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Tolima emitió providencia el 3 de abril de 2025 en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 77. La parte accionante argumentó en el escrito de tutela, que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia del 3 de abril de 2025, incurrió en defecto fáctico porque no hizo un adecuado estudio del material probatorio allegado al proceso ordinario, con el que, en su criterio, se podía demostrar el elemento subordinación de la relación laboral. 78.

Así pues, explicó que en el expediente existían suficientes indicios que demostraban el elemento subordinación, entre estos, se podía advertir: i) los horarios estrictos de 12 horas (6:00 a.m a 6:00 p.m) que debía cumplir el actor, ii) la asignación de frentes de trabajo, iii) el control de ausencias y reemplazos, iv) el alojamiento y alimentación suministrados por la entidad, v) el uso exclusivo de maquinaria pública, y vi) las órdenes directas de supervisión y del secretario de Infraestructura. 79.

Adicionalmente, expuso que el Tribunal accionado le impuso un estándar probatorio desproporcionado al exigirle acreditar la existencia de órdenes textuales y constancias formales para que se reconociera el elemento subordinación, bajo criterios rigurosos, sin flexibilizar la actividad probatoria, conforme lo previsto en la sentencia T-168 de 2025. 80.

Pues bien, al examinar el contenido de la providencia objeto de tutela (sentencia del 3 de abril de 2025), se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima verificó los elementos en los que se fundamentaba la pretensión de la existencia de una relación laboral encubierta y encontró acreditado los presupuestos de prestación personal del servicio y remuneración, en tanto los contratos de prestación de servicios aportados al proceso ordinario evidenciaban que el demandante era operario de maquinaria pesada (bulldozer) en actividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vial, la cual se desarrollaba de manera personal y, por esa labor recibía un pago. 81.

En cuanto al elemento subordinación, el Tribunal accionado precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que este presupuesto «[…] es la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario»31. 31 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, proceso con radicación: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 15 82. La autoridad judicial accionada resaltó que el Consejo de Estado32 determinó unos indicios bajo los cuales se debe analizar la existencia de subordinación, estos se han identificado así: i) lugar de trabajo, ii) horario de labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Aquellos deben ser debidamente probados por la parte interesada que pretende el reconocimiento de la relación laboral encubierta. 83. El Tribunal Administrativo del Tolima, al verificar la actividad probatoria desarrollada por el demandante para acreditar los indicios antes anotados, efectuó el siguiente análisis: En cuanto al lugar de trabajo está acreditado que podía ser el municipio de Ibagué o cualquier municipio del Tolima en el que se requiriera el mantenimiento o rehabilitación, por lo que se tiene acreditado este indicio.

Respecto del horario de labores, es imperioso antes de analizar tal indicio, aunque es un indicio de la subordinación, este no es por sí mismo no constituye una prueba de la subordinación, en tanto la entidad contratante puede exigir al contratista que desarrolle el objeto contractual en el horario de atención al público, además debe analizarse la naturaleza de las actividades para las que fue contratado el contratista.

Así, al tratarse de rehabilitación de la red vial del departamento, se tiene que el horario establecido para esto era desde las 06:00 am hasta las 06:00 pm. Frente a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, no se logró probar que el ente territorial estableciera actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento que sobre pasar la coordinación natural y normal entre el contratante y el contratista, de manera que en audiencia de pruebas los testigos Orlando Rojas Riaño y José Manuel Ciro manifestaron que existía un supervisor que velaba por la seguridad, estaba pendiente de todos y manejaba la logística de las volquetas, empero, no precisó como eran las supuestas órdenes recibidas, pues se desprende de la operación de maquinaria como lo son bulldozer, volquetas y demás debe existir un cuidado debido a las magnitudes en tamaño y el peligro en la operación de las mismas por lo cual la supervisión de las actividades y de la logística es necesaria sin que con ello se pueda predicar que exista imposición de modo, cantidad y forma en que debía realizar sus actividades, por tanto este indicio no se encuentra probado. 84.

Consecuente con lo anterior, se observa que el Tribunal accionado, a partir de los documentos aportados al proceso ordinario, evidenció que el lugar de trabajo del demandante podía variar entre la ciudad de Ibagué y cualquier municipio del Tolima donde se requirieran labores de mantenimiento o rehabilitación, por lo que, en su criterio, este indicio estaba probado. 85.

En cuanto el horario de labores, la autoridad accionada indicó que, aunque constituye un indicio de subordinación, por sí solo no es prueba suficiente, ya que la entidad podía exigir la ejecución del contrato dentro del horario de atención y 32 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 16 según la naturaleza de las actividades contratadas, así, el horario de la rehabilitación vial fue establecido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. 86.

Adicionalmente, con relación a la supervisión de actividades, no se probó que la entidad realizara un control que excediera la coordinación normal entre contratante y contratista. En concreto, los testimonios solo evidenciaban una inspección logística y de seguridad, necesaria por la operación de maquinaria pesada, pero no imposición de la forma o cantidad de trabajo, por lo que, a juicio del Tribunal, este indicio no se probó. 87.

Así mismo, el Tribunal Administrativo del Tolima resaltó que en ninguno de los testimonios obrantes en el expediente (los señores Orlando Rojas Riaño y José Manuel Ciro) se manifestó qué ordenes eran impartidas por el supervisor y las condiciones en las debía cumplirlas; por el contrario, el señor José Manuel Ciro expresó que «a veces» tenía una persona que supervisaba sus actividades, de ello se desprende que entre el contratista y el mentado supervisor existió una coordinación permitida para el desarrollo de las actividades relacionadas con el mantenimiento o rehabilitación de la vías. 88.

La autoridad judicial accionada concluyó que los elementos de prueba aportados al proceso no tenían la suficiencia para acreditar la subordinación, pues no se aportó medio probatorio alguno que permitiera establecer con certeza las condiciones de obediencia en las que el demandante desarrolló la prestación del servicio, así como, el modo, la cantidad y la forma en que debía ejecutar sus funciones, por lo que no era evidente el poder subordinante de la entidad demandada y, por consiguiente, la existencia de una relación laboral encubierta. 89.

En este orden de ideas, se observa que la providencia objeto de tutela desarrolló un análisis razonable y adecuado de los documentos y testimonios aportados al proceso, lo que le permitió concluir que no se demostró con claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la actividad del tutelante, dado que estos medios de prueba no fueron suficientes para establecer la existencia de una relación de subordinación entre el señor Luis Eduardo Trujillo Olaya y el departamento del Tolima, Secretaría de Infraestructura y Hábitat. 90.

Lo anterior, por cuanto al examinar el contenido de los contratos y los testimonios no se podía deducir con certeza que, mientras el demandante se desempeñó como operario de maquinaria pesada, recibió órdenes e instrucciones directas por parte de empleados y funcionarios de la entidad demanda, ya fuera sobre la forma en que debía ejecutar sus actividades o quejas o llamados de atención por el incumplimiento de estas. 91.

En suma, la parte demandante omitió desarrollar una adecuada actividad probatoria para demostrar con certidumbre el elemento subordinación con el departamento del Tolima, Secretaría de Infraestructura y Hábitat, por lo que, ante su ausencia de medios de prueba concretos, no era posible determinar que, durante su vinculación, se encubrió una relación de carácter laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 17 92. Al respecto, resulta oportuno advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]».

Ello se traduce, en que en los procesos que cursan ante el juez de lo contencioso-administrativo, corresponde a los sujetos procesales la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones. 93. Así pues, cuando la parte actora no cumple con el deber probatorio que le corresponde, la consecuencia jurídica que habrá de asumir será la desestimación de las pretensiones de la demanda en la sentencia. 94.

En el presente asunto, no se puede desconocer que el accionante omitió ejercer una adecuada actividad probatoria dirigida a acreditar el elemento subordinación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, el juez de segunda instancia negó sus pretensiones. 95. Así las cosas, es posible advertir que la autoridad judicial accionada analizó la situación laboral del accionante, a partir de una valoración conjunta de los documentos y testimonios que fueron aportados por el demandante; sin embargo, estos no fueron suficientes para verificar el contexto real en el que el señor Trujillo Olaya prestó sus servicios.

En consecuencia, no le asiste razón a la parte tutelante cuando afirmó que el Tribunal accionado no examinó en su integridad las piezas procesales obrantes en el expediente. 96. En efecto, a juicio de esta sala, el análisis probatorio desarrollado por la autoridad judicial lejos de mostrar alguna situación indebida por acción u omisión, lo que en realidad revela es que fue estricto, objetivo y apegado al contenido de los documentos y declaraciones aportadas a la actuación judicial, por lo que no es posible inferir que la decisión objeto de tutela fue contraria a derecho.

Distinto es que esta corporación no le haya otorgado el valor probatorio que el tutelante pretendía que se les atribuyera a los medios de prueba allegados al proceso. 97. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.

En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»33. 98. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 3 de abril de 2025 estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica.

De esta manera, si bien la providencia objeto 33 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 18 de tutela no resultó favorable al tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 99.

Para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.

Conclusión 100. Por lo anterior, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, que exija la intervención del juez de tutela. 101.

Se adicionará la sentencia impugnada en el sentido de negar la solicitud de desvinculación propuesta por el departamento del Tolima y se confirmará en los demás aspectos la sentencia del 20 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Adicionar la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual quedará así: Quinto: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el departamento del Tolima.

Segundo: Confirmar en los demás aspectos la providencia impugnada, por los motivos contenidos en esta decisión. Tercero: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05672-01 (11288) Accionante: Luis Eduardo Trujillo Olaya Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 19 La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.