Micelio
25000233600020180040801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-10-21

Radicación interna: 65033 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Cecilia Rodriguez Villanueva·Demandado: Superintendencia De Sociedades

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia TEMAS: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Cómputo – Se debe contar desde el momento de ocurrencia del daño o conocimiento del mismo / ERROR JUDICIAL – Se probó que la fuente del daño no devino de omisiones administrativas sino decisiones judiciales, por lo que la acción indemnizatoria debió promoverse dentro de los dos años siguientes a su ejecutoria, lo cual no ocurrió. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, por las aparentes irregularidades en las que incurrió en el marco del proceso liquidatorio tramitado bajo radicación No. 66.967.

SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 11 de septiembre de 20191, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de mayo de 20182, por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva en contra de la Superintendencia de Sociedades, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 3.

La actora pretende la declaración de responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados por las supuestas irregularidades en las que incurrió en el marco del proceso liquidatorio 66967: i) al no utilizar un medio coercitivo para obligar al señor César Ucrós Barros - abogado de la concursada-, a cumplir lo pactado en el acuerdo de reorganización, es decir, pagar con el 25% de la venta del inmueble La Ceiba -$400’000.000-, las obligaciones que contrajo su mandante - acá demandante- con los acreedores; y, ii) al omitir vigilar y controlar el 1 Folios 204 a 214 cuaderno principal. 2 Folio 15 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 2 destino que le dio el liquidador a 18 depósitos judiciales que fueron remitidos a ese proceso por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 4.

Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de $532’887.025, por concepto de daño emergente y $361’437.000, por lucro cesante3. Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que mediante oficio No. 4908 del 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué remitió a la Superintendencia de Sociedades el proceso concordatario promovido por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva para que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, adelantara el proceso liquidatario.

En tal virtud, en auto No. 405-007951 del 13 de mayo de 2010, la Superintendencia referida decretó la apertura del proceso, designó como liquidador al señor Germán Roberto Franco Trujillo, y decretó el embargo y secuestro de todos los bienes de la concursada. 6. El 26 de noviembre de 2010, la Superintendencia ofició al referido despacho judicial para que enviara a esa actuación los 18 títulos judiciales -avaluados en $132’887.025- que existían en el proceso concordatario.

Cumplido lo anterior, el 9 de diciembre siguiente, la coordinadora del Grupo de Liquidaciones requirió al liquidador Germán Franco para que incluyera dichos títulos en el inventario. 7. Se dijo que, como en el trámite del proceso de liquidación se intentó una negociación, la Superintendencia mediante auto No. 405-401138 del 25 de marzo de 2011, aprobara el proyecto de calificación y graduación de créditos y de derechos de voto, así como el inventario valorado de los bienes que conformaban el activo de la deudora -entre los cuales estaban los títulos judiciales avaluados por $132’887.025 -. 8.

Se precisó que, como los acreedores que representaban más del 35% de los derechos de voto admitidos en el trámite concursal presentaron proyecto de reorganización, la Superintendencia, en el marco del proceso de liquidación, convocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1116 de 2006, a una audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización -auto del 16 de junio de 2011-. 9.

Así, el 29 de junio de 2011, se llevó a cabo la referida audiencia, en la que: i) se autorizó la entrega en dación de pago del 50% de la finca La Ceiba, ubicada en el municipio de Lérida (Tolima) a los señores Pablo Emilio Pérez Castillo y Luis Carlos Jiménez, quedando el 50% restante en cabeza de la aquí demandante; ii) se ordenó 3 Folios 21 y 22 del cuaderno 1.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 3 entregar a Pablo Pérez el depósito judicial por valor de $617’000.000, que reposaba en la Secretaría Administrativa del Grupo de Liquidadores; iii) se estableció que los gastos de administración se pagarían con los títulos judiciales que se encontraran en la aludida Secretaría; y, vi) que el pago de las demás acreencias se efectuaría en el término de seis (6) meses, contados desde la fecha de ejecutoria de esa providencia. En la citada fecha, la Superintendencia aprobó el acuerdo de reorganización mediante auto No. 405-009973. 10.

Se resaltó que a pesar de que la concursada -acá demandante- y sus acreedores presentaron derecho de petición en el que solicitaron conminar al abogado César Ucrós para que pagara las acreencias reconocidas y aprobadas con el 25% del valor de la venta de la finca La Ceiba, esto es, con los $400’000.000 que tenía en su poder, la Superintendencia se limitó a informar que esas acreencias debían cancelarse en el plazo establecido en el acuerdo de reorganización. 11.

Sin mayor información sobre lo que aconteció en el trámite de cumplimiento del acuerdo de reorganización, la demanda indicó que en auto No. 405-019995 del 30 de diciembre de 2011 la Superintendencia, entre otras cosas: i) aprobó el informe de rendición de cuentas finales presentado por el liquidador el 17 de noviembre de 2011; ii) declaró la terminación del proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de Cecilia Rodríguez; iii) ordenó a la Cámara de Comercio “inscribir el presente auto, cancelar la matrícula mercantil, levantar las medidas cautelares y cancelar los gravámenes frente a los establecimientos de comercio y razón social, registrados de la persona natural comerciante CECILIA RODRIGUEZ VILLANUEVA.

EN LIQUIDACIÓN”; y, iv) archivó el proceso liquidatorio. 12. El 13 de enero de 2012, la entidad demandada corrigió el anterior auto, en cuanto a la orden emitida a la Cámara de Comercio y al archivo del proceso liquidatorio. 13. Se advirtió que el 2 de noviembre de 2012, la Superintendencia le ordenó al apoderado de la concursada, César Ucrós, pagar las acreencias adeudadas con el valor del 25% de la venta del bien sobre el cual versó el acuerdo, so pena de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que estudiara su conducta; sin embargo, dice la demanda, dicha orden fue desatendida por el profesional del derecho. 14.

El 11 de diciembre de 2012, la Superintendencia convocó a la concursada y a los acreedores cuyos créditos no hubiesen sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente; así, el 20 de diciembre siguiente, se realizó audiencia de incumplimiento en la cual se pactó una fórmula de pago. En auto No. 405-017930 expedido en la citada fecha, aquella entidad, además de aprobar una nueva fórmula de pago, ordenó continuar con el proceso de reorganización de la señora Cecilia Rodríguez.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 4 15. Se agregó que, en virtud de la solicitud efectuada por la concursada, en la que pidió información sobre el destino que le dio el liquidador a los depósitos judiciales avaluados en $132’887.025, la Superintendencia, en auto 405-007698 del 28 de mayo de 2015, comunicó que dicho monto fue designado a gastos de administración, sin especificar a quién o quiénes fue endosado. 16.

Finalmente, se advirtió que cumplido el objeto del acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación, la Superintendencia, mediante auto No. 405- 002683 del 19 de febrero de 2016, dio por terminado el mentado acuerdo, y ordenó el archivo de ese proceso. Inconforme con ello, la concursada formuló recurso de reposición, el cual fue desestimado por la Superintendencia el 18 de marzo de esa anualidad. 17.

Sobre esa base, la parte actora concluyó que la Superintendencia de Sociedades incurrió, de un lado, “… en desviación de poder en perjuicio de los derechos de la demandante, pues no cumplió al interior del proceso con las decisiones jurisdiccionales adoptadas, pues no utilizó medio coercitivo alguno para imponerlas… coadyuvando al apropiamiento de $400’000.000 de su patrimonio por parte del su apoderado”; y, de otro, omitió vigilar y controlar el destino que le dio el liquidador Germán Roberto Franco Trujillo a 18 títulos judiciales avaluados en $132’887.025, que hacían parte del inventario de liquidación. La defensa 18.

Notificado el auto admisorio de la demanda4, la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que al interior del proceso liquidatorio cumplió el papel de juez, mas no el de administrador de bienes, pues ésta última labor está contemplada para el liquidador, quien está sometido a un régimen propio. 19.

Por otro lado, explicó que no se le podía trasladar ningún tipo de responsabilidad por el supuesto incumplimiento del contrato de mandato con el apoderado Cé sar Ucrós, dado que la relación entre poderdante y apoderado es ajena a la función jurisdiccional que adelantó la Superintendencia en el proceso primigenio. En ese sentido, concluyó que si la señora Cecilia Rodríguez consideró que estaba siendo afectada por las actuaciones de su abogado, debió presentar la queja o proceso respectivo ante las autoridades competentes. 20.

Argumentó que en el auto No.405-00334 del 11 de enero de 2013, el juez concursal puso a consideración de las partes que, si a bien lo tenían, podían poner en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura la conducta del abogado 4 Se advierte que en proveído del 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por no haberse precisado de manera correcta la estimación de la cuantía. Folios 17 y 18 del cuaderno 1.

Subsanado lo anterior, en auto del 13 de junio siguiente, el a quo admitió la demanda. Folios 26 a 29 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 5 César Ucrós Barros; sin embargo, la aquí demandante omitió proceder de conformidad y, en su momento, pretendió sanear su inacción a través de un derecho de petición. 21.

Finalmente, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que en el escrito inicial no se indicó que las fallas en las que aparentemente incurrió en el proceso de liquidación derivaron de un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia5. Alegatos 22. Surtida la etapa probatoria6, en auto del 4 de julio de 20197, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 23.

La parte actora insistió en la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades, y agregó que el título de imputación bajo el cual debía analizarse el asunto era el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ante la falta de diligencia y cuidado de su delegado en el trámite del proceso liquidatorio8. 24. La entidad demandada reiteró los argumentos de defensa9. 25.

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que, a su juicio, el daño alegado por la pérdida de los $400’000.000 no devino del actuar imprudente del Estado, sino de la conducta de un tercero y de la víctima, por cuanto el abogado César Ucrós se abstuvo de entregar dicha suma de dinero a los acreedores de la acá demandante, a la vez que la víctima actuó de forma descuidada respecto del mandato que le otorgó aquél. 5 Folios 41 a 64 del cuaderno 1. 6 En proveído del 11 de diciembre de 2018 -folios 102 a 111 del cuaderno 1, el a quo decretó como pruebas los documentos aportados con la demanda, esto es, copia de los autos Nos. 405-007951 del 13 de mayo de 2010; 405-022088 del 26 de noviembre de 2010; 405-023107 del 9 de diciembre de 2010; 405-004660 del 25 de marzo de 2011; 405-002569 del 9 de septiembre de 2011; 400-015584 del 20 de septiembre de 2011; 400-016662 del 13 de octubre de 2011; 400-016922 del 19 de octubre de 2011; 405-019995 del 30 de diciembre de 2011; 400- 015375 del 2 de noviembre de 2012;405-007698 del 28 de mayo de 2015; 405-009958 del 27 de julio de 2015; 405-002683 del 19 de febrero de 2016; y, 405-004487 del 18 de marzo de 2016.

Del acta de conciliación suscrita el 22 de agosto de 2011, entre Cecilia Rodríguez Villanueva y Pablo Emilio Pérez Castillo; de la audiencia de incumplimiento del acuerdo de reorganización celebrada el 20 de diciembre de 2012 y de la conciliación prejudicial suscrita el 16 de abril de 2018 -cuaderno de pruebas 2-. Además, del expediente 66977 contenido en un CD obrante a folio 171 del cuaderno 1.

Asimismo, ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que informara si i) la Superintendencia de Sociedades, en el proceso de liquidación 66.967, compulsó copias para que se investigara la conducta disciplinaria del doctor César Ucrós Barros; y, ii) la señora Cecilia Rodríguez presentó queja contra el referido abogado -folios 158 a 168 del cuaderno 1-.

Finalmente, decretó como prueba un dictamen pericial, con el fin de establecer el monto de perjuicios materiales -cuaderno 3-. 7 Folios 176 a 180 del cuaderno 1. 8 Folios 182 a 189 del cuaderno 1. 9 Folios 190 a 194 del cuaderno 1. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 6 26.

Por otro lado, aseveró que no podía calificarse de irregular la destinación que le dio el liquidador German Franco a los 18 títulos judiciales, pues, como se pactó en la audiencia de reorganización del 29 de junio de 2011, esos títulos fueron utilizados para sufragar los gastos de administración y, ante la ausencia de formulación de mecanismos de contradicción, dicha decisión quedó ejecutoriada10.

La decisión 27. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda11. 28. De manera introductoria, el a quo precisó que si bien la demandante no especificó el título de imputación bajo el cual se debía analizar el asunto, los argumentos expuestos en el escrito inicial permitían evidenciar que se controvertía un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que el hecho generador del daño derivó de las supuestas irregularidades en las que incurrió la Superintendencia de Sociedades en el trámite del proceso liquidatorio. 29.

Dentro de ese contexto, consideró, en primer lugar que, a pesar de haberse demostrado el daño alegado, esto es, el detrimento patrimonial de la concursada al no recibir los $400’000.000 producto de la venta del 25% del inmueble La Ceiba, el mismo no le resultaba imputable a la demandada, tras configurarse el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que el abogado César Ucrós -apoderado de la señora Rodríguez Villanueva-, quien fue facultado para recibir dicha suma de dinero, omitió pagar las obligaciones de los acreedores reconocidos y graduados en el proceso primigenio. 30.

En segundo término, señaló que la actuación de la Superintendencia frente al destino que se le dio a los títulos judiciales por valor de $132’000.000 se ajustó a derecho, en tanto que, contrario a lo que afirmó la demandante, sí existió una destinación clara de ese dinero, en tanto que en el acuerdo de reorganización se estipuló que los gastos de administración se pagarían con dichos títulos.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 10 Folios 195 a 202 del cuaderno 1. 11 Folios 204 a 214 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 7 31.

Inconforme con la decisión en comento, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 32. En sustento de sus peticiones, manifestó que el pago efectivo de los $400’000.000 -producto del 25% de la venta del inmueble- no dependía únicamente de la voluntad de la señora Cecilia Rodríguez, sino también de los intervinientes en el acuerdo de reorganización y de la autorización que dio la Superintendencia de Sociedades.

Sobre esa base, arguyó que si bien dicho monto le fue entregado al abogado Ucrós Barros para que pagara las obligaciones restantes de la concursada, lo cierto es que la entidad demandada tenía la obligación de realizar un seguimiento exhaustivo para que se cumpliera lo dicho en el citado acuerdo, lo cual no efectuó. 33. Al lado de lo anterior precisó que, aunque la Superintendencia de Sociedades requirió en múltiples oportunidades al apoderado de la concursada para que cumpliera con lo dispuesto en el acuerdo de reorganización, advirtiéndole que su inobservancia daría lugar a la compulsa de copias, dicha entidad no presentó la respectiva queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. 34.

En relación con los 18 títulos judiciales, indicó que no compartía la apreciación efectuada por el a quo, porque, además de esos depósitos judiciales, el liquidador destinó para el pago de la administración otros recursos del patrimonio de la concursada, esto es, $85’000.000 que fueron consignados al Banco Davivienda y $617’000.000 consignados a Pablo Emilio Pérez Castillo, los cuales iban a ser empleados para otros aspectos. 35.

Con todo, advirtió que el fallador de primer grado pasó por alto el dictamen pericial en el que se concluyó que el liquidador no dio ninguna razón sobre el destino que se le dio los aludidos depósitos judiciales12. 36. En proveído del 16 de diciembre de 201913, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora, y el 26 de marzo de 2020 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. 37.

La parte demandante ratificó los argumentos esbozados en el recurso de apelación15. 12 Folios 220 a 230 del cuaderno principal. 13 Folio 242 del cuaderno principal. 14 Folio 248 del cuaderno principal. 15 Folios 246 a 247 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 8 38.

La Superintendencia de Sociedades y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. C O N S I D E R A C I O N E S 39. De manera preliminar, la Sala encuentra oportuno diferenciar entre las actuaciones de la Superintendencia de Sociedades como entidad administrativa del orden nacional que, en virtud de delegación presidencial, ejerce las funciones de policía administrativa de inspección, vigilancia y control que consagra el artículo 189-24 Superior16, de las funciones jurisdiccionales que le fueron encomendadas por el artículo 6° de la Ley 1116 de 200617, para conocer y decidir procesos concursales. 40.

Este último artículo -vigente para la época de los hechos- radicó en la Superintendencia de Sociedades, la competencia para conocer del proceso de insolvencia (reorganización empresarial y liquidación judicial18) de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras, empresas unipersonales y las personas naturales comerciantes, siempre que no estuvieran sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política19. 41.

Frente a esta clase de procesos -insolvencia o liquidación-, debe referirse que el artículo 6720 de la Ley 1116 de 200621 ratificó el contenido del artículo 162 de la 16 Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

Asimismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles. 17 Ley 1106 de 2006, “Artículo 6º. Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”. 18 <<Artículo 1o.

Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor (…)>>. 19 <<Artículo 116.

(…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos>>. 20 “Artículo 67. Promotores o liquidadores. Reglamentado por el Decreto Nacional 1038 de 2009, Reglamentado por el Decreto Nacional 526 de 2009, Reglamentado por el Decreto Nacional 962 de 2009, Modificado por el art. 39, ley 1380 de 2010.

Reglamentado por el Decreto Nacional 1749 de 2011. Al iniciar el proceso de insolvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades.” 21 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 9 Ley 222 de 199522, en el que se le reconoció a la Superintendencia de Sociedades, entre otras facultades, la de designar al liquidador de la lista que al respecto haya elaborado esa misma entidad con personas idóneas para ejercer el cargo o, a juicio del funcionario competente, podrá ser designado liquidador cualquiera de los administradores o el representante legal de la entidad deudora que figure inscrito como tal al momento de la apertura del trámite. 42.

Asimismo, los artículos 48 y 50 de la Ley 1116 de 200623, prevén que el liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones de secuestre, custodio y administrador de los activos sociales, y en ejercicio de ellas deberá, entre otras, concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite, lo cual le impone ineludiblemente ciertas obligaciones que, de no cumplirlas, podrían acarrearle una responsabilidad solidaria en el pago de las mismas.

Análisis de caducidad de la acción 43. La figura de la caducidad y su eventual configuración corresponde a un presupuesto del derecho de acción que se torna invariable, irrenunciable e insubsanable, sujeto únicamente a la ocurrencia del hecho definido en la ley y el consecuente paso del tiempo y que, por tanto, debe ser analizado por el juez al momento de dictar sentencia como verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto, no solo al haber sido planteado como excepción por los demandados, sino que incluso es susceptible de ser analizado y advertido de manera oficiosa24, tal como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo25 - aplicable al presente asunto-. 44.

Respecto de la caducidad de las acciones ejercidas ante esta jurisdicción, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -norma aplicable al asunto en cuestión-, prevé que la acción de reparación directa debe instaurarse 22 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 23 “Artículo 48.

Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: 1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz”. 24 Al respecto, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth: 25 “(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.” Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 10 dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 45.

Esta Corporación ha considerado que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño26. Ello, bajo el entendido de que, con el fin de ejercer control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio –acciones, omisiones y ocupaciones, entre otros– el legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. 46.

Así, cuando el daño provenga de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, como es uno de los asuntos que nos ocupa27, corresponde al afectado ejercer el medio de control de reparación directa en el término previsto para tal efecto. El término de caducidad de la acción es de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento del mismo28, regla que no cambia tratándose de asuntos en los que se discuta el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 47.

Se precisa de todas maneras que si la fuente del daño no es una actuación u omisión desplegada en ejercicio de competencias jurisdiccionales, sino una decisión expedida por la respectiva autoridad en ese mismo ámbito competencial, la oportunidad del reclamo judicial se cuenta desde el día siguiente a cuando queda ejecutoriada la decisión, esto es, desde que surgen las consecuencias que se reputan nocivas, cuestión que ya no se analiza a la luz del defectuoso 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000- 2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 27 De conformidad con la Ley 1116 de 2006, el Decreto 962 del 20 de marzo de 2009 y las normas generales del Código de Procedimiento Civil, el liquidador es el auxiliar de justicia que tiene la representación legal del deudor fallido y la función de cumplir la finalidad del proceso liquidatorio. 28 Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que: “Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, (…) la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que cause el perjuicio, pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Ahora bien, tratándose de la caducidad de la acción de reparación directa, la jurisprudencia de la Sección ha establecido que, cuando los daños se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir su manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Así, pues, en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no puede empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad -cuando esta última no coincide con la causación de aquél, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo-, o cuando aquel se entiende consolidado -en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso” (Consejo de Estado.

Sección Tercera. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 30 de mayo de 2019. Exp. 47960). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 11 funcionamiento en la prestación de la administración de justicia, sino de un error judicial, en los términos de los artículos 6629 y 6730 ejusdem. 48.

Con las precisiones referidas, frente a la imputación efectuada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado la supuesta irregularidad en la que incurrió la Superintendencia al no adoptar un medio coercitivo para obligar al abogado César Ucrós Barros a que cumpliera con lo ordenado en el acuerdo de reorganización, se observa que en dicho acuerdo se pactó que aquél pagaría las demás obligaciones de su representada con el valor recibido por la venta del 25% de la finca denominada La Ceiba, pago que se debía cumplir en el término de seis (6) meses contados desde la fecha de ejecutoria de la providencia que aprobara el mentado acuerdo31, esto es, desde 29 de junio de 2011 -ya que dicha decisión se notificó en estrados-32. 49.

Sin embargo, debido al incumplimiento de las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización, la Superintendencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1116 de 200633, convocó a la concursada y a los acreedores cuyos créditos no hubiesen sido pagados a una audiencia de incumplimiento para deliberar sobre su situación y decidir lo pertinente.

Así, el 20 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de incumplimiento, en la cual se pactó que los dos títulos judiciales que estaban en custodia de la aquí demandada se destinarían a pagar las obligaciones que tenían prelación. Además, se fijó un plazo de cuatro (4) meses para efectuar el pago de las acreencias restantes. 50.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que los dos (2) años previstos en el artículo 164 del CPACA se contabilizarán a partir del día siguiente al vencimiento 29 “ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 30 “PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL.

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 31 Tal como se desprende del aludido acuerdo obrante a folios 21 a 26 del cuaderno de pruebas 2 y del auto No.405-009973 del 29 de junio de 2011, en el cual se consignó lo siguiente en el ordinal cuarto de la parte resolutiva: “Se advierte que el pago de las acreencias de los demás acreedores se efectuará en el término de seis (6) meses … contados desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia”. 32 Tal como se desprende del auto No. 405-009973 obrante a folios 21 a 26 del cuaderno de pruebas 2. 33 “ARTÍCULO

46. AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO. Si algún acreedor o el deudor denuncia el incumplimiento del acuerdo de reorganización o de los gastos de administración, el Juez del concurso verificará dicha situación y en caso de encontrarlo acreditado, requerirá al promotor para que, dentro de un término no superior a un (1) mes, actualice la calificación y graduación de créditos y derechos de voto, gestione las posibles alternativas de solución y presente al Juez del concurso el resultado de sus diligencias.

Recibido el Informe del Promotor, el Juez del concurso, convocará al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados, a una audiencia para deliberar sobre la situación y decidir lo pertinente. Cuando el incumplimiento provenga de gastos de administración, debe ser subsanado con el consentimiento individual de cada acreedor, sin que sus créditos cuenten para efectos de voto.

Si la situación es resuelta, el Juez del concurso confirmará la alternativa de solución acordada y el promotor deberá cumplir con las formalidades previstas en la presente ley. En caso contrario, el juez del concurso declarará terminado el acuerdo de reorganización y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial”.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 12 del plazo de exigibilidad estipulado en el acuerdo de incumplimiento celebrado el 20 de diciembre de 2012 -4 meses-, es decir, desde el 21 de abril de 2013, pues, se evidencia que, a partir de ese momento, se materializó el daño cuyo resarcimiento persigue la parte actora. 51.

Así las cosas, el término para promover el medio de control de reparación directa por las razones aducidas en la demanda34 feneció el 21 de abril de 2015 y, debido a que la solicitud de conciliación y la demanda fueron radicadas el 20 de febrero de 201835 y el 11 de mayo siguiente36, respectivamente, es claro que su reclamo resulta extemporáneo y, por ende, no es posible estudiar el fondo de la imputación traída a juicio, esto es, la presunta inacción del juez del concurso en compelir al abogado de la concursada para cumplir los pagos comprometidos. 52.

Por otro lado, la parte actora endilga responsabilidad a la Superintendencia de Sociedades por no vigilar y controlar el destino que le dio el liquidador a 18 títulos judiciales avaluados en $132’887.025, los cuales fueron remitidos al proceso de liquidación por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. 53. Al respecto, se precisa que como en el auto No. 405-007698 del 28 de mayo de 2015, la entidad demandada resolvió la solicitud elevada por la señora Cecilia Rodríguez Villanueva, tendiente a informar sobre el destino dado a los 18 depósitos judiciales, la Sala encuentra que es a partir de este momento en el que debe iniciar el cómputo de la caducidad frente a ese reproche y, comoquiera que tal acusación está contenida en una providencia judicial, el análisis de cara al cómputo de la caducidad, se efectuará a la luz del error judicial37. 54.

Aclarado lo anterior, la Sala contabilizará los dos (2) años que tenía la señora Cecilia Rodríguez Villanueva para ejercer su derecho de acción desde la fecha en que se evidencia que aquella tuvo conocimiento de tal decisión -al desconocerse la fecha de notificación y, por ende, de su ejecutoria-, es decir, desde el 4 de junio de 2015, cuando en ejercicio del derecho de petición reiteró que se le informara el destino de los depósitos judiciales en cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de 34 Aspecto que no compromete la responsabilidad personal del abogado Ucrós. 35 Tal como se desprende del acta de conciliación prejudicial proferida por el Procurador 136 judicial de Bogotá suscrita el 16 de abril de 2018.

Folio 105 del cuaderno de pruebas 2. 36 Folio 15 del cuaderno 1. 37 Se advierte en providencia No. 400-003185 del 6 de marzo de 2013, la Superintendencia le informó a la concursada que, “de acuerdo con lo pactado en el acuerdo de reorganización, confirmado por auto del 29 de junio de 2011, los títulos judiciales remitidos por diferentes despachos fueron entregados a la concursada con la finalidad que esta cumpliera las diferentes obligaciones relacionadas en el acuerdo.

No obstante, lo anterior, en la actualidad el Despacho cuenta con dos títulos judiciales”. Folio 171 del cuaderno 1. Seguidamente, en auto No. 400-005172 del 12 abril de 2013, la Superintendencia informó qué títulos judiciales que existían en el proceso de reorganización le fueron entregados a la señora Cecilia Rodríguez Villanueva. Se precisa, que en ninguna de estas providencias se relacionó, de manera concreta, los 18 títulos judiciales remitidos por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 13 reorganización, oportunidad en la cual, en respuesta, la Superintendencia le ordenó estarse a lo dispuesto a lo señalado en el auto del 28 de mayo de 201538. 55.

Así las cosas, el plazo para promover el medio de control de reparación directa fenecía el 5 de junio de 201739, pese a lo cual la demanda se presentó el 11 de mayo de 2018 cuando ya había operado la caducidad, sin que la solicitud de conciliación presentada el 20 de febrero de 201840, tuviera la virtualidad de suspender el cómputo, en tanto que, para ese momento, ya había operado el aludido fenómeno jurídico procesal. 56.

Bajo estas consideraciones, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará, de manera oficiosa, la caducidad de la acción respecto de las imputaciones efectuadas contra la Superintendencia de Sociedades, por las aparentes irregularidades en las que incurrió en el marco del proceso liquidatorio tramitado bajo radicación No. 66.967.

Condena en costas 57. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP41, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 58.

Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200342, en esta instancia, se fijan las agencias en ocho millones novecientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta pesos ($8’943.240) a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – 38 Lo anterior de conformidad con la información en el auto No. 405-009958 del 27 de julio de 2015 contenida en el CD obrante a folio 171. 39 Por ser el día hábil siguiente. 40 Dicha conciliación fue declarada fallida el 16 de junio de 2010, según se observa en la constancia proferida el 22 de junio siguiente por la Procuraduría 69 Judicial II para asuntos administrativos de Tunja obrante a folio 12 del cuaderno 1. 41 “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. 42 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “3.1.3. Segunda instancia. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00408-01 (65.033) Actor: Cecilia Rodríguez Villanueva Demandado: Nación – Superintendencia de Sociedades Referencia: Medio de control de reparación directa Asunto: Sentencia 14 Superintendencia de Sociedades, que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia43. 59.

Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso44. PARTE RESOLUTIVA 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, DECLARAR PROBADA LA CADUCIDAD del medio de control incoado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma de ocho millones novecientos cuarenta y tres mil doscientos cuarenta pesos ($8’943.240), que corresponden al 1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 43 Folios 21 y 22 del cuaderno 1. 44 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.