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11001031500020260345400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-05

Radicación interna: 5399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rosario De Los Angeles Ruiz·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Mocoa, Tribunal Administrativo Del Putumayo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciocho [18] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03454-00 Demandante: ROSARIO DE LOS ÁNGELES RUIZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - Reparación directa por daños por aspersión de glifosato - declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 5 de mayo de 2026, la señora Rosario de los Ángeles Ruiz, por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Putumayo y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.

Lo anterior, con ocasión de las sentencias de 21 de septiembre de 2021 y de 27 de noviembre de 2025, que negaron, en las respectivas instancias, las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 86001-33- 31-001-2017-00026-00/01. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • La señora Rosario de los Ángeles Ruiz y el señor José Hipolito López Zambrano2 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por los presuntos perjuicios ocasionados por la aspersión de sustancias químicas –glifosato- sobre el inmueble denominado «Las Palmeras». • El 29 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Fallecido, sin embargo, «aunque en la demanda se menciona al señor José Hipólito López Zambrano, quien figura como demandante es únicamente la señora Rosario de los Ángeles Ruiz».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03454-00 Demandante: Rosario de los Ángeles Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Mocoa declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Rosario y negó las pretensiones de la demanda. • En primer lugar, el despacho reconoció que existía una resolución del INCODER que adjudicaba el predio «Las Palmeras» al señor José Hipólito López Zambrano, esposo de la demandante, e incluso señaló que podía inferirse que este tenía al menos la posesión del inmueble.

Sin embargo, sostuvo que, como el señor López falleció, y quien ostentaba la calidad de demandante era la señora Rosario de los Ángeles Ruiz, ésta no acreditó ser propietaria, poseedora o tenedora del inmueble, ni probó ser propietaria o titular de los cultivos. • Resaltó que la señora de los Ángeles no aportó pruebas distintas a su propia declaración para demostrar su legitimación. No obstante, agregó que, aun si se aceptara esa condición, no se probó el daño porque (i) no se acreditó la existencia previa de los cultivos;

(ii) no se probó la fumigación3; (iii) las fotografías carecían de valor suficiente para demostrar la afectación por glifosato, y (iv) restó fuerza probatoria al dictamen aportado porque el peritaje no fue realizado mediante inspección de campo, se elaboró a partir de la información suministrada por la propia demandante, y no existió verificación técnica directa de los cultivos. • El 27 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo estableció que, si bien la señora de los Ángeles Ruíz estaba legitimada, confirmó el fallo del a quo, al exponer que no se acreditó el daño. • El tribunal sostuvo que, aunque la fumigación con glifosato es una actividad riesgosa susceptible de generar responsabilidad estatal bajo el régimen de riesgo excepcional, no se probó (i) la existencia y explotación de los cultivos, y (ii) que hubiera aspersión aérea en la fecha alegada, por lo que no se acreditó el nexo causal entre la actividad estatal y los perjuicios reclamados. ● La providencia de segunda instancia fue notificada el 28 de noviembre de 2025 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 5 de mayo de 2026. 1.3.

Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral de la señora ROSARIO DE LOS ÁNGELES RUIZ.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO – SALA DE DECISIÓN, dentro del medio de control de reparación directa radicado 86001- 33-31-001-2017-00026-01, así como la sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa del 29 de septiembre de 2021.

TERCERO: ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo del Putumayo – Sala de Decisión que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva sentencia en la que, con libertad de criterio pero respetando las reglas de la sana crítica, el precedente jurisprudencial y el principio de reparación integral, valore 3 La Policía Nacional certificó que no existían registros de aspersión aérea en la zona que alude la demandante.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03454-00 Demandante: Rosario de los Ángeles Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integralmente todas las pruebas (incluyendo la certificación de la UMATA, las fotografías, la declaración de la demandante, el dictamen pericial y demás elementos de juicio), reconozca la legitimación de la accionante, declare la responsabilidad del Estado bajo el título de riesgo excepcional y condene en abstracto al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

CUARTO (Subsidiario): En caso de no accederse a lo anterior y con el fin de poner fin a la vulneración de los derechos fundamentales de mi representada, solicito se ordene dictar una nueva sentencia de primera instancia en el sentido de DECLARAR LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO y se condene a la indemnización de los perjuicios de conformidad con lo demostrado en el proceso.

Subsidiariamente, se sirvan dictar las órdenes que sean necesarias para restablecer los derechos de la accionante4. 1.4. Fundamentos de la solicitud La tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fácticos, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, porque ignoraron pruebas relevantes5, desconocieron el precedente sobre prueba indiciaria en casos de glifosato, trasladaron indebidamente la carga probatoria a una campesina en situación de vulnerabilidad y negaron injustificadamente su legitimación, lo que condujo a rechazar la reparación de los daños causados por la presunta fumigación aérea con glifosato.

Destacó que, de haberse valorado todo el material probatorio, de manera conjunta, la decisión hubiera sido que se accediera a las pretensiones del medio de control. 1.5. Trámite procesal de la acción El 6 de mayo de 2026 el ponente admitió la acción y ordenó la notificación de la tutelante y de las autoridades judiciales accionadas.

Por su parte, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al señor José Hipólito López Zambrano6, así como a las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso con radicado 86001-33-31-001-2017-00026-01, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Putumayo solicitó declarar improcedente el mecanismo, o en su defecto negarlo, dado que la sentencia atacada se encuentra debidamente motivada, porque se fundó en una apreciación razonable del material probatorio y responde a una interpretación jurídicamente válida del régimen de responsabilidad aplicable a los daños alegados por aspersión aérea con glifosato. 4 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original. 5 Declaración de la demandante, certificación de la UMATA, fotografías y peritaje 6 Luego del admisorio, el abogado acreditó que el señor López falleció. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03454-00 Demandante: Rosario de los Ángeles Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.

La Nación Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, también solicitó negar la tutela, pues no avizoró la trasgresión de algún derecho fundamental, ni mucho menos la materialización de un perjuicio irremediable. Manifestó que la valoración probatoria que hizo el tribunal fue acorde con la normatividad, y explicó de manera clara y precisa las razones que fundaron la decisión de negar las pretensiones del medio de control, sin que se pueda afirmar que existió una errada apreciación probatoria.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Rosario de los Ángeles Ruíz, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 20197 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, por parte del Tribunal Administrativo de Putumayo, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 27 de noviembre de 2025.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 8 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03454-00 Demandante: Rosario de los Ángeles Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia13.

Sobre el particular, se considera que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.

Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 13 Énfasis de la sala. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03454-00 Demandante: Rosario de los Ángeles Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera medida se destaca que el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, que a su vez se cimentó en los defectos por desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el tribunal en el marco de una decisión desproporcionada o irrazonable.

Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, máxime cuando ninguna de las pruebas presuntamente destendidas busca controvertir la decisión que estableció que no había certeza del daño antijurídico, sin que se advierta alguna tensión o contradicción entre las garantías invocadas y la decisión que puso fin al proceso, que se resalta, fue sustentada en la documental y testimonial aportada.

Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de la accionante frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de la tutelante, sino que por el contrario, se advierten argumentos con el fin de acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta afectación por la aspersión de sustancias químicas –glifosato- sobre un inmueble de su posesión, sin que a la postre se hubiese puesto de presente algún medio probatorio que desvirtuara la conclusión del tribunal demandado, o, como ya se expuso, una irracional evaluación de estos.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este aspecto específico de la controversia se circunscribe a una inconformidad de la tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»14 y, por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03454-00 Demandante: Rosario de los Ángeles Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por falta de relevancia constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Rosario de los Ángeles Ruíz.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx