Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 76001-23-33-000-2022-01037-01 (30583) Demandante AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Demandado SANTIAGO DE CALI DISTRITO ESPECIAL, DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS Temas Devolución saldo a favor ICA 2017.
Procedimiento tributario. Notificación electrónica. Conteo de términos. Principio de congruencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución nro. 4131.041.21.1.16314 del 18 de abril de 2022 y la Resolución nro. 4131.040.21.103050 del 8 de agosto de 2022, mediante las cuales se negó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de impuesto de industria y comercio del año gravable 2017.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ORDENA al Distrito Especial de Santiago de Cali que reanude el trámite de devolución de saldo a favor iniciado por la Sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. – Avianca S.A- con la solicitud del 26 de noviembre de 2018 y emita pronunciamiento de fondo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida (parte demandada) conforme lo previsto en esta providencia. FIJAR agencias en derecho en el 3% de lo pedido en la demanda […].
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca S.A.) presentó el 5 de abril de 2018 la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) por el año gravable 2017 en el municipio de Cali (categorizado como distrito por la Ley 1933 de 2018), liquidando un saldo a favor de $942.163.000. Este valor fue modificado a $978.426.000 en la declaración de corrección del 26 de octubre de 2018.
El 26 de noviembre de 2018, la sociedad presentó ante la entidad territorial la solicitud de devolución del saldo a favor. Mediante el oficio 202241310410005091 del 23 de febrero de 2022, la administración requirió a la sociedad para que allegara copia actualizada del Registro Único Tributario (RUT) y certificación bancaria no mayor a 30 días, para lo cual le otorgó un término de 15 días, so pena de que se entendiera desistida la solicitud. 1 Samai del tribunal, índice 34, 36Sentencia_SO14200020220103700D(.pdf) NroActua 34, páginas 12 y 13.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-01037-01 (30583) Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 14 de marzo de 2022, la administración profirió el oficio 202241310410007741, señalando que la sociedad no atendió el requerimiento dentro del término otorgado, por lo que procedía el desistimiento tácito de la solicitud de devolución de saldo a favor.
El 18 de marzo de 2022, la sociedad radicó ante la entidad la documentación solicitada. Mediante resolución 4131.041.21.1.16314 del 18 de abril de 2022, la administración negó la devolución de saldo a favor con fundamento en que había operado el desistimiento tácito de la solicitud. Esta decisión fue recurrida por la sociedad y decidida desfavorablemente por resolución 4131.040.21.103050 del 8 de agosto de 2022.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones en la reforma de la demanda2: 2.1. Primero: Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos: 2.1.1 La Resolución No. 4131.041.21.1.16314 del 18 de abril de 2022 a través de la cual el municipio negó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del ICA del año gravable 2017, y 2.1.2 La Resolución No. 4131.040.21.103050 del 8 de agosto de 2022, a través de la cual el municipio de Cali resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. 4131.041.21.1.16314 del 18 de abril de 2022. 2.2.
Segundo: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dichos actos administrativos, a título de restablecimiento del derecho se ordene al municipio de Cali: 2.2.1. Devolver el saldo a favor por valor de $978.426.000 correspondiente al saldo a favor liquidado por la Compañía en su declaración de ICA presentada por el año gravable 2017. 2.2.2.
Que sobre la suma de $978.426.000 se reconozcan y paguen en favor de la Compañía intereses por mora desde el 7 de marzo de 2019, día en que se venció el plazo de cincuenta (50) días hábiles más un (1) mes que tenía el municipio de Cali para efectuar la devolución del saldo a favor y hasta la fecha en que efectivamente realice el pago a través del giro del cheque, emisión del título o consignación. 2.3.
Tercero: Que se declare que no son de cargo de la Compañía las costas en que incurra el municipio de Cali con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 2.4. Cuarto: Que se condene al municipio de Cali a pagar las costas del presente proceso, conformadas por las expensas y las agencias en derecho. A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29, 83, 95 (numeral 9) y 363 de la Constitución Política; 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 850, 855, 856, 857, 857-1, 858, 863 y 864 del Estatuto Tributario; 211, 214, 215, 216, 217, 218, 221 y 222 del Decreto Extraordinario 411.0.20.139 de 2012 (Estatuto Tributario Municipal) y sus modificatorios (Decretos 411.2.010.20.0298 de 2018 y 411.2.010.20.0417 de 2021). 2 Samai del tribunal, índice 12, 5_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 12, 5_7600123330002022010370015MemorialWeb20236219415.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-01037-01 (30583) Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El concepto de la violación se resume, a continuación: De manera preliminar, advirtió que el distrito demandado no planteó una discusión de fondo sobre la procedencia del saldo a favor, por lo que no es un asunto objeto de controversia en este proceso.
Luego, señaló que el distrito contaba con un término de 50 días hábiles más un (1) mes adicional para efectuar la devolución del saldo a favor, conforme las normas locales que rigen la materia. Indicó que la petición se presentó dentro de los dos meses siguientes a la corrección de la declaración; en consecuencia, el plazo máximo para resolver la solicitud y efectuar la devolución vencía el 7 de marzo de 2019, conforme a los artículos 211 y 214 del Decreto Extraordinario.
Pese a esto, el municipio sólo se pronunció hasta el 18 de abril de 2022, decisión que fue notificada el 10 de mayo de 2022, esto es, 3 años y 3 meses después de la presentación de la solicitud de devolución. Adujo que el distrito aplicó el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con base en lo cual declaró el desistimiento tácito por no presentar copia del RUT y una certificación bancaria.
Empero, esta norma no es aplicable a este caso, dado que las devoluciones tributarias cuentan con regulación especial y preferente en el Estatuto Tributario, que dispone unos plazos específicos e impone un procedimiento que hace incompatible la norma aplicada por la entidad territorial. Con todo, afirmó que, incluso si dicha disposición fuera aplicable, la administración desconoció el término de un (1) mes previsto en esa norma para subsanar la petición. Sostuvo que el plazo para entregar la información solicitada vencía el 18 de marzo de 2022, fecha en la que presentó la documentación. Pero el municipio, obrando, a su juicio, de mala fe y luego de retrasar injustificadamente la actuación por más de 3 años, dio por desistida la solicitud el 14 de marzo de 2022, señalando que el plazo vencía el día 12 del mismo mes y año. Agregó que, si el municipio consideraba que hacía falta entregar información, debió haber inadmitido la solicitud dentro de los 15 días siguientes a su radicación, de acuerdo con los artículos 218 del Estatuto Tributario Municipal y 858 del Estatuto Tributario Nacional.
Así mismo, si la autoridad iba a realizar una investigación previa, debió suspender los términos para efectuar la devolución, conforme a los artículos 217 del Estatuto Tributario Municipal y 857-1 del Estatuto Tributario Nacional. Expuso que el requerimiento de información fue notificado electrónicamente el 25 de febrero de 2022, por lo que el término para responder comenzaba a correr únicamente después de transcurridos 5 días hábiles, razón por la cual el plazo vencía el 18 de marzo de 2022, fecha en la cual la sociedad entregó la información. Con fundamento en ello, indicó que la administración incurrió en falsa motivación, al asegurar que la notificación había ocurrido el 23 de febrero de 2022.
Alegó también que se inaplicaron las normas que regulan la causación de intereses en devoluciones tributarias, ya que, a su juicio, desde el 7 de marzo de 2019 se configuró el vencimiento del término legal para devolver, razón por la cual surgió a su favor el derecho al reconocimiento de intereses moratorios sobre la suma de $978.426.000.
Así, aseveró que, conforme al numeral 3 del artículo 863 del Estatuto Tributario, y en aras de resarcir el perjuicio causado al demandante, procede el Radicado: 76001-23-33-000-2022-01037-01 (30583) Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de intereses de mora como efecto legal automático derivado del injustificado retardo administrativo, dado que el municipio excedió el plazo legal para resolver la devolución del saldo a favor.
La demandante precisó que los intereses exigibles son exclusivamente los del inciso tercero del artículo 863 ibidem (generados ante la mora en la devolución cuando el saldo a favor no ha estado en discusión), los cuales tienen una naturaleza punitiva e indemnizatoria. Aclaró que no deben confundirse con los intereses moratorios del inciso 4° de la misma norma, y que, en razón a su naturaleza resarcitoria, resulta inaplicable la figura de suspensión de causación de intereses tras dos años de admitida la demanda del artículo 634 del Estatuto Tributario.
Finalmente, afirmó que el municipio de Cali vulneró los artículos 29, 83, 95-9 y 363 de la Constitución Política, al extender injustificadamente por varios años el trámite de devolución y negar finalmente la solicitud mediante la aplicación de normas y términos que consideró improcedentes, contrariando los principios de debido proceso, buena fe, justicia y equidad tributaria.
Oposición de la demanda El distrito de Cali se opuso a todas las pretensiones de la demanda y de su reforma3, al considerar que los actos acusados fueron expedidos conforme a las normas nacionales y territoriales, así como las garantías propias del debido proceso. Afirmó que la solicitud de devolución del saldo a favor de ICA 2017 debía tramitarse conforme a los artículos 211 y siguientes del Decreto Extraordinario 0139 de 2012, que autorizan la verificación previa de la solicitud y la exigencia de documentos necesarios para decidirla.
Precisó que, en virtud del trámite de la devolución solicitada por la demandante, mediante oficio del 23 de febrero de 2022 requirió a la contribuyente, mediante correo electrónico, para actualizar el RUT y la certificación bancaria, otorgándole un plazo de 15 días calendario para allegar la documentación requerida. Señaló que la administración actuó conforme al procedimiento tributario territorial y garantizó el derecho de defensa de la sociedad al permitirle completar la información necesaria para continuar con el trámite de devolución, pero la documentación fue allegada el 18 de marzo de 2022, esto es, después del 14 de marzo de 2022, fecha en que ya se había proferido y notificado el oficio que declaró el desistimiento tácito y se ordenó el archivo del trámite; acto procesal en el que, adicionalmente, le informaba a la sociedad que podía radicar una nueva solicitud.
Por lo anterior, defendió la legalidad de la negativa de devolución y sostuvo que no se configuró ninguna causal de nulidad de los actos administrativos tributarios4, los cuales conservaban presunción de legalidad. Adicionalmente, integrando los artículos 110, 111 y 112 del Decreto Extraordinario 0139 de 2012, esgrimió que la administración no podía resolver favorablemente la petición ni valorar pruebas (RUT 3 Samai del tribunal, Índice 11, 4_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 11 e índice 21, 23_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 21.
Se advierte que la contestación de la reforma presenta una inconsistencia relevante: aunque inicialmente se refiere al proceso de Avianca S.A. y a la devolución del saldo a favor de ICA 2017, luego incorpora apartes ajenos al litigio, relacionados con estampilla Prodeporte, sanción por no declarar, liquidaciones de aforo y contribuyentes distintos.
Por tanto, esos segmentos que no controvierten materialmente los cargos del demandante ni guardan correspondencia con los actos demandados no son relacionados en este apartado. 4 Conforme al artículo 730 del ET, adoptado en el estatuto territorial de Santiago de Cali en el artículo 98 del Decreto Extraordinario No 139 de 2012. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01037-01 (30583) Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y certificados de cuentas bancarias) presentadas por fuera de las oportunidades procesales de rigor.
La entidad también afirmó que, durante el año 2020, por razones presupuestales asociadas a la pandemia, no fue posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para atender la devolución, circunstancia que le fue informada a la contribuyente mediante oficio del 16 de diciembre de 2020. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos acusados, ordenar al distrito de Cali que reanudara el trámite de devolución y realizara un pronunciamiento de fondo y condenar en costas a la demandada, con fundamento en lo siguiente5: El tribunal realizó un estudio del marco normativo y jurisprudencial de las devoluciones de saldos a favor.
Destacó que los artículos 566-1 del Estatuto Tributario y 14 del Decreto Extraordinario 139 de 2012 prevén que, en caso de notificación electrónica, la actuación se entiende surtida en la fecha del envío del correo electrónico, pero los términos para responder comienzan a correr transcurridos 5 días desde la entrega del mensaje electrónico.
A partir de las pruebas obrantes en el expediente, el tribunal tuvo por acreditado que el correo electrónico mediante el cual se remitió el oficio de requerimiento de documentos fue enviado desde el correo electrónico daniel.lopez.rod@cali.gov.co, el 25 de febrero de 2022. Igualmente, señaló que en el propio cuerpo del mensaje se indicaba expresamente que los términos para responder comenzarían a correr 5 días después de la entrega del correo electrónico.
Por lo anterior, aseveró que, en este caso, se cuentan los 5 días desde la notificación electrónica, aclarando que se trata de días hábiles por lo previsto en los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 y, luego, se verifica el término de 15 días calendario para pronunciarse respecto del acto administrativo, de conformidad con el artículo 261 de la Ley 223 de 1995 y la jurisprudencia del Consejo de Estado6.
Con fundamento en lo anterior, determinó que el plazo para allegar la documentación requerida por la demandada vencía el 18 de marzo de 2022, fecha en la cual la sociedad demandante radicó los documentos requeridos. Bajo ese entendimiento, el tribunal concluyó que la administración distrital aplicó indebidamente las reglas sobre notificación electrónica en materia tributaria y que, por tanto, no procedía declarar el desistimiento tácito de la solicitud de devolución, lo que dio lugar a declarar la nulidad de los actos acusados.
No obstante, el tribunal negó la pretensión encaminada a obtener directamente la devolución del saldo a favor y el reconocimiento de intereses moratorios, al considerar que la administración no había efectuado un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia sustancial de la devolución. Sustentó lo anterior en que el inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario solo prevé el reconocimiento de este concepto ante un pronunciamiento positivo de la administración. 5 Samai del tribunal, Índice 34, 36Sentencia_SO14200020220103700D(.pdf) NroActua 34. 6 Invocó la sentencia del 19 de mayo de 2016, radicación número: 54001-23-33-000-2012-00021-01, exp. 20389.
M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01037-01 (30583) Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, el a quo condenó en costas a la parte demandada, por considerarla vencida en el proceso, y fijó las agencias en derecho en el 3% de las pretensiones económicas, con fundamento en el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Recurso de apelación El distrito de Cali apeló la decisión de primera instancia7, señalando que, a su juicio, el tribunal interpretó erradamente las normas especiales tributarias aplicables al caso, por lo que se explica a continuación. El distrito defendió la validez de la notificación electrónica del oficio del 23 de febrero de 2022, indicando que el correo electrónico fue remitido el día 25 del mismo mes y año a la dirección electrónica registrada por la contribuyente, lo cual se demostró con la misma captura de pantalla allegada por la demandante.
De este modo, sostuvo que, «Aunque el tribunal cuestionó la formalidad, no identificó específicamente qué norma de notificación electrónica se incumplió, y el Distrito puede acreditar, si se requiere, que dicho correo corresponde a un sistema oficial de la administración»8. De otro lado, la entidad territorial cuestionó la interpretación de los días calendario.
Para esto, argumentó que «El artículo 34 del Decreto Extraordinario nro. 411.02.00139 de 2012 del Distrito, norma especial, y posterior a la Ley 4 de 1913, establece expresamente que "el plazo mínimo para responder dichos requerimientos será de quince (15) días calendarios". Asimismo, el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, aplicable en materia tributaria, confirma que los plazos para responder requerimientos ordinarios son de 15 días calendarios, salvo disposición en contrario»9 [negrilla del original].
Con base en lo anterior, aseguró que, dado que el correo electrónico que contenía el oficio de requerimiento de documentación fue enviado el 25 de febrero de 2022, el plazo de 15 días calendario para dar respuesta finalizó el 12 de marzo del mismo año. Pese a esto, Avianca S.A. radicó la información de forma tardía, el 18 de marzo de 2022.
En consecuencia, insistió en que el «tribunal erró al considerar días hábiles, pues la norma aplicable es clara en señalar días calendarios»10 [negrilla del original], pues no existe norma que prevea una excepción para los requerimientos ordinarios. Luego, el distrito manifestó que era legítimo declarar el desistimiento tácito, en virtud del «artículo 17 de la Ley 1755 de 2015», cuando el interesado no cumpliera los requisitos dentro del plazo concedido.
Señaló que la administración actuó conforme al debido proceso al requerir los documentos actualizados, otorgar el término correspondiente y proceder posteriormente al archivo de la actuación ante el incumplimiento de la contribuyente. Afirmó, igualmente, que la administración notificó válidamente el requerimiento, y sólo después del vencimiento del plazo otorgado, profirió las resoluciones mediante las cuales negó la devolución con fundamento en el desistimiento tácito, lo cual respetó los principios de eficiencia administrativa y debido proceso.
Frente a la pretensión relacionada con intereses moratorios, manifestó compartir el criterio expuesto por el tribunal en el sentido de que no procedía ordenar su 7 Samai del Tribunal, Índice 37, 37_MemorialWeb_Recurso-0004RECURSODE(.pdf) NroActua 37 8 Ibidem, página 4. 9 Ibidem. 10 Ibidem. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01037-01 (30583) Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento, toda vez que la administración no alcanzó a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de devolución. No obstante, sostuvo que dicha conclusión resultaba contradictoria con la decisión de anular los actos demandados y ordenar la reanudación del trámite, puesto que, a juicio del distrito, la solicitud de devolución había terminado válidamente mediante el desistimiento tácito.
Finalmente, invocó la presunción de legalidad de los actos administrativos tributarios y alegó que la demandante no acreditó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 730 del Estatuto Tributario y en el artículo 98 del Decreto Extraordinario 411.0.20.0139 de 2012. Oposición al recurso de apelación La parte demandante guardó silencio.
Por otra parte, la sala observa que la parte demandada, ahora apelante única, allegó al expediente un escrito en el que se señaló que se pronunciaba sobre el trámite del recurso. No obstante, esta intervención no está prevista en la ley, pues el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que «los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes».
Entonces, comoquiera que la sociedad demandante no interpuso recurso alguno, no procede la intervención presentada por la demandada, ahora apelante,11 una interpretación en contrario violaría el derecho al debido proceso de la parte que no interpuso recurso de apelación, pues se daría una oportunidad adicional al recurrente para pronunciarse del objeto de la litis que no fue prevista por el legislador.
Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección estudiar la legalidad de las resoluciones 4131.041.21.1.16314 del 18 de abril de 2022 y 4131.040.21.103050 del 8 de agosto del mismo año, mediante las cuales el distrito de Cali negó la devolución del saldo a favor liquidado por Avianca S.A. en la declaración de ICA del año gravable 2017.
Para estos efectos, antes de iniciar el estudio de fondo de los cargos de la apelación, la sala verificará si se cumple con el principio de congruencia, según se expone a continuación. Análisis del caso concreto Respecto del principio de congruencia, el artículo 320 del Código General del 11 En este mismo sentido, ver la sentencia del 23 de octubre de 2025, exp. 30282, con ponencia de la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 76001-23-33-000-2022-01037-01 (30583) Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso limita la competencia del juez de segunda instancia, al permitirle estudiar «únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante».
En concordancia, el artículo 328 ibidem prevé que el superior debe pronunciarse «solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Entonces, la competencia del juez de segunda instancia está limitada a los aspectos formulados en la apelación, los cuales deben ser consonantes con lo decidido y con las consideraciones expuestas por el a quo.
Por esto, la Sección ha señalado que «el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación»12. De igual modo, indicó que «el desconocimiento de los presupuestos procesales previstos en la ley, como lo es, exponer la carga argumentativa que recae sobre la parte que presenta el recurso de apelación, que exige que exprese los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo»13.
Precisado lo anterior, con el fin de verificar el cumplimiento del principio de congruencia, es necesario examinar el contenido de la sentencia apelada, así: En este caso, el Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados porque concluyó que el distrito computó indebidamente el término concedido a la demandante para atender el requerimiento de actualización documental.
Para el a quo, dado que el requerimiento fue notificado electrónicamente el 25 de febrero de 2022, primero debían transcurrir los 5 días previstos para la notificación electrónica conforme a los artículos 566-1 del Estatuto Tributario y 14 del Decreto Extraordinario 139 de 2012; además, precisó que este término debe contabilizarse en días hábiles, en aplicación de los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913.
De este modo, a su juicio, solo después de finalizado el plazo anterior, empezaba a correr el término de 15 días calendario para responder. Bajo ese entendimiento, concluyó que la documentación presentada el 18 de marzo de 2022 fue oportuna. Esta Sala advierte que los argumentos del recurso de apelación no controvierten de manera directa estos argumentos.
En efecto, la entidad territorial insiste en que la notificación electrónica fue válida, por originarse en un correo electrónico institucional; que el término para responder requerimientos ordinarios tributarios es de 15 días calendario, y no hábiles; y en que es legítimo declarar el desistimiento tácito, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, ninguno de esos argumentos controvierte la tesis del tribunal, según la cual, son aplicables los artículos 566-1 del Estatuto Tributario y 14 del Decreto Extraordinario 139 de 2012, los cuales prevén que el término para responder actos notificados electrónicamente solo correrá luego de transcurridos 5 días a partir del recibo del mensaje de datos, los cuales entendió como hábiles. 12 Sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 17343.
M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Reiterada en sentencia del 16 de abril 2026, exp. 29644, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 13 Sentencia del 3 de octubre de 2024, exp. 28926. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada por la sentencia del 16 de octubre de 2025, exp. 29569, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01037-01 (30583) Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Más detalladamente, frente a cada uno de los argumentos de la apelación, la Sección advierte lo siguiente: Frente al primer cargo de la apelación, el tribunal no desconoció la validez de la notificación electrónica realizada el 25 de febrero de 2022, por lo que el planteamiento de la demandada sobre este punto, por enviarse el mensaje de datos desde un correo electrónico oficial, no constituye un reparo que controvierta la sentencia apelada.
De otro lado, la apelante sostuvo que el a quo cometió un error de interpretación al considerar que el plazo para responder era de 15 días hábiles, cuando en realidad son calendario, señalando que el artículo 34 del decreto que fija el procedimiento tributario distrital y al artículo 261 de la Ley 223 de 1995 lo prevén así. La anterior afirmación no constituye un verdadero motivo de inconformidad, dado que el Tribunal nunca afirmó que ese término de 15 días debía contabilizarse en días hábiles.
Lo que señaló es que, conforme a los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913, el plazo de 5 días de los artículos 566-1 del Estatuto Tributario y 14 del Decreto Extraordinario 139 de 2012 debe contabilizarse en días hábiles. Además, frente al plazo de 15 días para dar respuesta al requerimiento de información, expresamente señaló que debía calcularse en días calendario, en aplicación del artículo 261 de la Ley 223 de 1995 y la jurisprudencia del Consejo de Estado14.
En cuanto a si el desistimiento tácito del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable a los procedimientos tributarios de devolución, se observa que el tribunal no realizó ningún pronunciamiento al respecto, pues anuló los actos acusados porque tuvo por demostrado que la demandante atendió el requerimiento dentro del término legalmente aplicable.
Así las cosas, lo dicho sobre este punto no constituye un verdadero motivo de inconformidad contra el fallo impugnado. De otro lado, se observa que la apelación realizó consideraciones generales sobre que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. Empero, esto no es un reparo concreto contra el fallo impugnado, en tanto que no señaló cuál fue el supuesto error en que incurrió el a quo, ni indicó por qué no eran aplicables los artículos 566-1 del Estatuto Tributario y 14 del Decreto Extraordinario 139 de 2012 (normas que el tribunal consideró violadas), ni sostuvo en algún momento que era improcedente contabilizar el plazo de 5 días hábiles ante la existencia de una notificación electrónica.
Finalmente, no se revisará la negativa de la devolución directa ni de intereses moratorios, en razón a que esa decisión no fue objeto de apelación. Y, si bien señaló, en este punto del recurso, que le parecía contradictoria la decisión de anular los actos acusados, se sustentó en que el trámite administrativo había finalizado válidamente ante la ocurrencia de un desistimiento tácito; sin embargo, de nuevo, no se observa que discutiera de modo alguno la necesidad de contabilizar el plazo de 5 días hábiles ante la existencia de una notificación electrónica, que fue el principal argumento del a quo para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 14 Citó el fallo del 19 de mayo de 2016, radicación número: 54001-23-33-000-2012-00021-01, exp. 20389.
M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 76001-23-33-000-2022-01037-01 (30583) Demandante: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo expuesto, ninguno de los argumentos propuestos en la apelación constituye reparo en contra de la sentencia de primera instancia, de modo que no procede su estudio en virtud del principio de congruencia. En consecuencia, se impone a esta sala confirmar la decisión impugnada.
Costas No se realizará pronunciamiento sobre la condena impuesta por el tribunal por este concepto, dado que no fue apelada la decisión. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, es procedente la condena en costas a cargo de la apelante. Para tal efecto, según lo dispuesto en el acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025, las agencias en derecho se tasan en un (1) SMLMV, y se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. CONDENAR en costas en segunda instancia a la demandada, según lo explicado en la parte motiva.
En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en esta sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ