CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración presentada por el accionante, Richard Gómez Vargas, respecto de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia del 27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Richard Gómez Vargas, tras comprobar que incurrió en temeridad, y ordenó remitir copia del expediente de tutela, para que, si lo consideraba procedente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá adelantara una investigación disciplinaria.
El 8 de noviembre siguiente1, el demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia para que se le «aclarara» en qué fragmento de la tutela (i) hizo alusión a su condición de abogado, (ii) expuso los hechos citados en la sentencia sobre la demanda de los actos administrativos relacionados con la elección del contralor departamental de Caldas, período 2022-2025, (iii) se refirió a la violación de los derechos fundamentales a acceder a un cargo público y a la igualdad, así como los principios de moralidad, buena fe, transparencia e imparcialidad, (iv) adujo que la vulneración se presentó con ocasión del auto del 19 de abril de 2023, entre otros aspectos.
Igualmente, cuestionó que se hubiera concluido que obró de mala fe, y que existe similitud o duplicidad de acciones entre la tutela de la referencia y la del radicado 2023- 04998-00, si esta última no tiene fallo ejecutoriado. 1 La parte demandante registró la solicitud de manera reiterada en varios registros del 8 de noviembre de 2023, a través de la ventanilla virtual de SAMAI, en algunos casos sin adjuntar el documento.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: acción de tutela – aclaración de sentencia 2 De otra parte, señaló que las normas de competencia son de orden público y pueden alegarse en cualquier momento, de manera que su inobservancia desconoce las formas procesales, provoca un exceso ritual manifiesto y, en últimas, se torna en denegación de justicia por considerar disposiciones opuestas «a la vigencia de los derechos fundamentales».
Por último, indicó que no tenía sentido desgastarse en un proceso ante los jueces administrativos si al final pueden alegar falta de competencia, generándose un desgaste para las partes y el aparato judicial. El 16 de noviembre de 2023, el proceso ingresó al Despacho de la ponente para resolver sobre la referida solicitud. II. CONSIDERACIONES 1.
Oportunidad de la solicitud El fallo de tutela del 27 de octubre de 2023 se notificó por correo electrónico el 7 de noviembre siguiente. Como la solicitud de aclaración se presentó al día siguiente, esto es, el 8 de noviembre, resulta oportuna, según lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso2, aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153. 2.
Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, tan pronto se profiere, pierde competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
En efecto, la aclaración de la sentencia procede en los eventos en los que se presenten conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén 2 «Artículo 285. aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
( ) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 3 «Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto ( )».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: acción de tutela – aclaración de sentencia 3 contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, de conformidad con lo sostenido en el artículo 285 del Código General del Proceso. Acerca de los límites de la aclaración de las providencias, la doctrina ha sostenido que esa figura no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente introducir o agregar modificaciones a lo ya definido, so pretexto de una supuesta petición en ese sentido4. 3.
Análisis del caso concreto y decisión de la Sala Revisada la solicitud de aclaración de la sentencia, se advierte que el demandante pretende que la Sala explique las razones por las cuales se consignaron como parte de los hechos de la tutela algunas de las actuaciones que sustentan los hechos y pretensiones en la demanda ordinaria, al igual que el hecho de hacerse referencia a su calidad de abogado, pese a que no fue expuesta en la solicitud de tutela.
En igual sentido, reprocha las afirmaciones sobre la duplicidad y similitud de acciones de tutela, y la existencia de mala fe en su ejercicio. En síntesis, discute los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo. Siendo así, no hay duda de que los argumentos que sirven de sustento a la solicitud de aclaración son reparos y desacuerdos con la decisión del fallo de tutela y, en rigor, no están dirigidos a develar «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda» y que, en esa línea de pensamiento, «estén contenid[o]s en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella», como lo prevé el artículo 285 del CGP.
Volver sobre la decisión para ampliar la explicación en los términos reclamados por el accionante, esto es, que se le motive si esos hechos corresponden con los expuestos en la solicitud de amparo o si hay suficiencia en los argumentos que sustentan la motivación y la decisión, es abrir paso a una réplica y una confrontación con la sentencia, que son ajenas a la finalidad y los alcances de los presupuestos de aclaración de una providencia. El fallo contiene una argumentación fáctica y jurídica en la que, de manera conjunta, la Sala expuso como hechos los enunciados fácticos narrados en la tutela y, como allí se afirma, aquellos que se extrajeron «de las pruebas aportadas».
Estos elementos dan cuenta no sólo de la calidad de abogado, según los anexos aportados por el 4 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, p. 655. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: acción de tutela – aclaración de sentencia 4 demandante, sino también de los fundamentos del proceso ordinario que fue remitido por la autoridad judicial accionada y de la existencia de dos tutelas similares conforme lo alegó el Tribunal.
Ahora, si para la parte accionante es insuficiente, vaga e inaceptable la argumentación, si advierte un falso raciocinio o una incomprensión de los hechos que desbordó la identificación y solución al problema jurídico, el debate es de un linaje distinto al de la aclaración de la sentencia. De allí que, si lo que se presenta es un desacuerdo con la decisión, la parte debe estarse a lo dispuesto en el ordinal cuarto del fallo y al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, e impugnar la decisión y no pretender una revisión, explicación o ampliación de las razones por vía de una aclaración carente de los presupuestos para su estudio de fondo.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO. Negar la solicitud de aclaración a la sentencia presentada por el señor Richard Gómez Vargas.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.