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11001031500020240451301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-11-01

Radicación interna: 9597 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Yovani Enrique Sosa Lopez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04513-01 Accionante: YOVANI ENRIQUE SOSA LÓPEZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple cuando el accionante emplea la tutela como una instancia adicional para formular sus desacuerdos contra los fallos del juez natural de la controversia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 3 de octubre de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 26 de agosto de 2024, los señores Yovani Enrique Sosa López, Ana Dominga López Carpio, Ernesto Sosa Quezada, Isaac David Ortiz Sosa Carpio, José Jorge Varca López, Ernesto Andrés Sosa López, Ingrid Judith Sosa Carpio, Albeiro de Jesús Sosa Carpio, Candelaria Esther Sosa López en nombre propio y en representación de Luz Dayanis Sosa López, Yiseth Carolina Sosa López, Kevin Manuel Hernández Sosa y Robinson Manuel Hernández Sosa;

Yeinis Sosa Carpio, en nombre propio y en representación de Noe Enrique Sosa Carpio, Raquel Sosa Carpio y David Ortiz Sosa, a través de apoderada judicial (en adelante, los demandantes, los actores, parte actora o los accionantes), presentaron acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo del Cesar (en lo sucedáneo, TAC), vinculando además al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar (de aquí en más, Juzgado 6), a la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y a la Fiscalía General de la Nación (FGN), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la reparación integral. 1 Índice SAMAI primera instancia, núm. 2.

Archivo: “4ED_Demandapdf(.pdf)”. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04513-01 Accionante: Yovani Enrique Sosa López y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 Hechos relevantes 2. El señor Yovani Enrique Sosa López fue procesado por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años y, durante el trámite, le impusieron medida de aseguramiento.

El proceso penal finalizó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. 3. A juicio de los accionantes, la medida de aseguramiento constituyó una privación injusta de la libertad que no debió ser soportada por el señor Sosa López, razón por la cual formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, cuyo reparto correspondió en primera instancia al Juzgado 6.

Este despacho judicial negó las pretensiones mediante providencia de 29 de septiembre de 2023. 4. Inconformes con la decisión que desestimó sus súplicas, los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. El TAC confirmó la providencia impugnada en sentencia del 18 de abril de 2024. Pretensiones 5.

La parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de los accionantes GIOVANNY [sic] ENRIQUE SOSA LÓPEZ Y OTROS al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad, el derecho a la seguridad jurídica, y derecho a la reparación integral.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el dieciocho (18) de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, para que en el término que la autoridad constitucional determine, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, profiera una decisión de reemplazo en la que se tenga en cuenta lo señalado en la parte motiva por la alta corporación.”.

Fundamentos de la demanda de tutela 6. Para los actores, la decisión judicial del TAC vulneró los derechos fundamentales invocados porque en ella no se “realizó una valoración material del asunto a la luz de principios y derechos constitucionales”. Concretamente, cuestionan que el proveído no haya apreciado el veredicto absolutorio, ni las pruebas que lo sostuvieron, tomando en cuenta que la víctima declaró en el proceso penal que los sucesos no ocurrieron.

En su criterio, un escrutinio apropiado de los elementos de juicio debía conducir a que los demandados en la reparación directa fuesen condenados por incurrir en responsabilidad patrimonial y extracontractual por la privación injusta de la libertad por régimen objetivo dada la inexistencia del hecho. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04513-01 Accionante: Yovani Enrique Sosa López y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 7.

En ese orden de ideas, sostienen que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque se discute “la forma inadecuada en que se habrían examinado las pruebas”, la “insuficiente motivación y la desconexión con el precedente constitucional”; (ii) agotó los medios de defensa judicial;

(iii) satisfizo la inmediatez porque la providencia fue expedida el 18 de abril de 2024; (iv) la irregularidad fue determinante para la violación de los derechos fundamentales; (v) fueron identificados los hechos que generaron la vulneración; y (vi) la decisión no es una sentencia de tutela. 8. Alega, como causales específicas, el defecto fáctico por el “ejercicio […] fraccionado, caprichoso y racional” en la valoración de la prueba; la falta de motivación de la decisión del TAS; y el desconocimiento de la sentencia SU 072 de 2018 que, en su parecer, validó la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad cuando los hechos que fueron objeto del proceso penal no ocurrieron.

Trámite en primera instancia 9. Mediante auto del 6 de junio de 20242, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados que conformaron la sala del TAC que adoptaron la decisión judicial de segunda instancia, al Juzgado 6, a la DEAJ y a la FGN. Intervenciones 10. La DEAJ3 expresó que carecía de legitimación pasiva en tanto las circunstancias que motivan las súplicas de protección constitucional no están relacionadas con sus funciones.

De otra parte, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela por cuanto la decisión del TAC no fue arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se sustentó en criterios jurídicos sólidamente respaldados. 11. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la FGN sostuvo4 que carecía de legitimación pasiva porque los hechos de la tutela no tenían relación causal con actuaciones u omisiones de la entidad.

Agregó que el amparo constitucional no estaba llamado a prosperar en tanto no existe un perjuicio irremediable, no hubo vulneración del debido proceso, ni fueron acreditados los defectos sustantivo ni fáctico que expresó la parte accionante. 12. El titular del Juzgado 6 indicó5 que debía negarse las solicitudes de los actores, toda vez que, en lo que respecta a su pronunciamiento, éste sí analizó y sustentó adecuadamente la decisión denegatoria de las pretensiones de la 2 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 4. 3 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 9. 4 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 10. 5 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 12.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04513-01 Accionante: Yovani Enrique Sosa López y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 demanda de reparación directa en primera instancia. Por lo tanto, no se violaron los derechos fundamentales señalados por los actores. 13.

El TAC guardó silencio. La sentencia de primera instancia 14. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de octubre de 20246, además de negar la petición de desvinculación hecha por la DEAJ y la FGN, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. 15.

Según el pronunciamiento de primer grado, tanto el proveído del Juzgado 6 como del TAC “explicaron que aplicarían la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, por lo que debían verificar si la medida de aseguramiento cumplía con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Al encontrar que dichos criterios se cumplieron, resolvieron negar las pretensiones de la demanda”.

Esto demuestra que las pretensiones de la tutela, al insistir en las mismas argumentaciones expuestas y decididas por el juez natural del asunto, buscan formular nuevamente la inconformidad de los accionantes con la forma en que ya se analizó el asunto, por ende, la petición de amparo carece de relevancia constitucional. Impugnación 16.

Los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia7 porque, en su parecer, “los reparos versan sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos constitucionales y plantean un debate de naturaleza iusfundamental, en la medida en que no se proponen aspectos de simple discrepancia valorativa, sino que se discute la afectación de derechos fundamentales, por la forma inadecuada en que se habrían examinado las pruebas, así como por la posible insuficiente motivación y la desconexión con el precedente constitucional”.

De esta manera, insistieron en que la solicitud exhibe una “tensión” de los derechos fundamentales invocados, además de las garantías a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, respecto de providencias que de forma inválida denegaron pretensiones indemnizatorias derivadas de la afectación al derecho de libertad personal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 17. Esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto coincide con los argumentos que el fallo impugnado expuso para 6 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 20. 7 Índice SAMAI tutela primera instancia, núm. 27. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04513-01 Accionante: Yovani Enrique Sosa López y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 declarar la improcedencia de amparo constitucional por relevancia constitucional, al tiempo que no comparte las apreciaciones de los demandantes. 18.

De entrada, cabe rememorar que desde la instauración de requisitos generales de procedencia y de causales específicas de procedibilidad, introducidas por la Corte Constitucional al entendimiento de la acción de tutela contra providencias judiciales, la exigencia de la relevancia constitucional apunta a evitar que el juez de amparo entre “a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” 8. 19.

Posteriores desarrollos jurisprudenciales indican que, al ser la tutela un remedio diseñado para “conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución”9, la necesidad de que el asunto cumpla con esas cualidades habilitantes busca: “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10. 20. En línea con lo anterior, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación11 ha indicado que el examen de la relevancia constitucional depende de que la tutela no sea empleada para reabrir el debate jurídico y probatorio surtido en el proceso ordinario correspondiente, esto es, “como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”12, toda vez que este mecanismo busca la protección de derechos fundamentales, no la discusión de las discrepancias fácticas o jurídicas del actor frente a la providencia judicial. 21.

En el caso concreto, el proveído13 del 29 de septiembre de 2023, expedido por el Juzgado 6, que denegó en primer grado las súplicas de los accionantes, tuvo en cuenta la sentencia absolutoria del proceso penal adelantado en contra de Yovani Enrique Sosa López. Empero, consideró que la conclusión de esa instancia no era suficiente para proferir condena en contra de las demandadas en el proceso 8 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Ibid. Reiterada en: Corte Constitucional. Sentencia SU-017 del 1° de febrero de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 del 6 de mayo de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 13 Índice SAMAI proceso 2021-00222-00 ante el Juzgado 6, núm. 29. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04513-01 Accionante: Yovani Enrique Sosa López y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 contencioso administrativo, toda vez que “el ente acusador tenía Indicios Graves para Imputar los Cargos, con fundamento en Elementos Materiales Probatorios recopilados en los Actos Urgentes y solicitar la imposición de la Medida de Aseguramiento”14 y, por ende, la captura estaba justificada y debía ser soportada por el actor. 22.

El recurso de apelación15 controvirtió el fallo porque: (i) se fundamentó en una “conducta preprocesal del demandante”, y con ello desconoció la presunción de inocencia; (ii) las pruebas arrimadas al proceso, en particular la providencia absolutoria, a la responsabilidad del Estado porque al no haber indicios graves que indicaran la comisión de alguna conducta punible, la privación de libertad del señor Sosa López fue injusta y no había motivo para justificar la aprehensión que él y los demás demandantes padecieron. 23.

La sentencia del TAC, del 18 de abril de 202416, que confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda, analizó si los criterios de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” de la medida de aseguramiento se habían satisfecho, tomando en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional (en la sentencia SU-072 de 2018), conforme a las cuales “el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico”. 24.

Siguiendo esa dirección, a partir de lo dispuesto por los artículos 296, 306, 308 y 311 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y de la protección de los derechos de la menor de edad, encontró que la privación de libertad estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y no vulneraron el debido proceso del actor. Así: “… la privación de la libertad de que fue objeto el señor Sosa López, no se tornó injusta.

La misma obedeció al mecanismo de protección impuesto por el juez de conocimiento del caso, para velar por la garantía de los derechos de la menor, cumpliendo con el requisito de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Conforme a ello, para esta Corporación el demandante – Giovanny [sic] Enrique Sosa López- se encontraba en el deber jurídico de soportar dicha carga, teniendo en cuenta que, como ya lo ha dicho en otras sentencias este Tribunal, el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la privación de la libertad.

En otras palabras, una persona puede ser inocente y estar privada de la libertad para garantizar, como se hizo en este caso, la protección de la víctima menor de edad. 14 Subrayas originales del fallo. 15 Índice SAMAI proceso 2021-00222-00, núm. 31. 16 SAMAI tutela primera instancia, expediente digital (índice núm. 2), archivo “5ED_PRUEBA_26_8_20243_45(.pdf)”, p. 174-195.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04513-01 Accionante: Yovani Enrique Sosa López y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 Para terminar, la Sala coincide con el a quo, cuando indica que las demandadas Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, actuaron conforme a derecho en el momento de imponer la medida de aseguramiento al demandante; sin embargo, discrepa del mismo cuando indica que en el sub examine se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; toda vez que, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional y como lo indicó la recurrente, el análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la víctima, solo puede realizarse desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación, siempre que se avance en el juicio de imputación. Así las cosas, esta Corporación encuentra que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, ello de conformidad con los pronunciamientos que sobre la materia ha emitido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional”. 25.

Como puede verse, la providencia judicial que se cuestiona por vía tutela expresó razonadamente los motivos por los cuales, aun valorando la absolución en aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo, no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado. En ese sentido, aunque se sostuvo lo contrario, es palmario que la petición de amparo tiene el propósito de cuestionar aspectos centrales de la controversia que, pese a ser resueltos por los jueces naturales de la controversia, son reprochados por los actores, a saber: (i) la apreciación de los medios de prueba allegados al expediente contencioso administrativo, que en su parecer reflejan la inexistencia de la conducta punible y;

(ii) la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad basado en que el hecho delictivo no ocurrió, y no de un análisis basado en falla del servicio. 26. Con todo, de acuerdo con lo que ha sido expuesto anteriormente, los puntos censurados por los demandantes no deben ser resueltos por el juez constitucional, salvo que entrañen una violación flagrante de derechos fundamentales que amerite su intervención excepcional.

En este caso, sin embargo, se advierte la búsqueda de un nuevo escenario donde se reexaminen los soportes fácticos y jurídicos de los fallos denegatorios, lo cual no es admisible en tutela. 27. Para ahondar en razones, cabe destacar que la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201817, en la cual se basan los actores para fundar sus solicitudes, si bien respalda que el juicio de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad puede emplear un título de imputación objetivo cuando el hecho no existió o la conducta era atípica, por cuanto tales premisas denotan el carácter irrazonable y desproporcionado de la medida18, tal afirmación se efectúa sobre la base de que sea el juez administrativo, en ejercicio de sus facultades y de su autonomía, determine los elementos estructurales del deber jurídico indemnizatorio.

Así: 17 M.P. José Fernando Reyes Cuartas 18 Párr. 105. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04513-01 Accionante: Yovani Enrique Sosa López y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 “… dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.

(Negrillas originales de la sentencia) 28. En consecuencia, como los razonamientos de los apelantes no entrañan nada distinto que la reapertura del debate jurídico y probatorio solucionado por los jueces naturales de la causa, el juez de tutela no está habilitado para intervenir en un asunto carente de relevancia constitucional porque, de lo contrario, invadiría la esfera competencial de la jurisdicción -en este caso- administrativa.

Así las cosas, el fallo impugnado será ratificado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF