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11001032400020150040100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2015-08-21

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Troikaa Pharmaceuticals Ltd·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020150040100 Demandante: Troikaa Pharmaceuticals Ltd.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Terceros con interés: Procaps S.A. y Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.S. Asunto: Resuelve sobre una solicitud de desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Troikaa Pharmaceuticals Ltd.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resoluciones núms. 56404 de 23 de septiembre de 2014, “Por la cual se deniega una patente de invención”; y 11303 de 13 de marzo de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente de invención denominada “UNA SOLUCIÓN TÓPICA NO ACUOSA NOVEDOSA DE DICLOFENACO Y EL PROCESO PARA LA PREPARACIÓN DE LAS MISMAS”. 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 2 y 3 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 2 Número único de radicación: 11001032400020150040100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La parte demandante, mediante escrito de 22 de noviembre de 20213, recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, condicionándolo respecto de no ser condenada en costas. 4. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 81-IP-2022 de 16 de junio de 2023, la cual fue remitida mediante oficio núm. 390-S-TJCA-20234. 5.

Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 20235, resolvió sobre la reanudación del proceso y ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, para que las partes e intervinientes se pronunciaran respecto de la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda, los cuales guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 6. Vistos los artículos 314 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20126, sobre desistimiento de las pretensiones; 315 ibidem, sobre quiénes no pueden desistir de las pretensiones; y 316 ibidem, sobre desistimiento de ciertos actos procesales, en especial, el numeral 4°7. 7. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda; ii) en el proceso de la referencia no se ha proferido sentencia; iii) el desistimiento fue condicionado respecto de no ser condenada en costas; iv) no se presentó oposición al desistimiento de las pretensiones; y v) el apoderado de la parte demandante cuenta con la facultad expresa para desistir, según el poder allegado8. 8.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 314 y siguientes de la Ley 1564 y aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por 3 Cfr. Índice 91 del aplicativo web “SAMAI” 4 Cfr. Índice 95 del aplicativo web “SAMAI” 5 Cfr. Índice 96 del aplicativo web “SAMAI” 6 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 7 ”[ ] Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas […]” 8 Cfr. Folios 7 y 8 3 Número único de radicación: 11001032400020150040100 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Troikaa Pharmaceuticals Ltd., y no se le condenará en costas debido a que no se presentó oposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por Troikaa Pharmaceuticals Ltd., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a Troikaa Pharmaceuticals Ltd. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado ARCHIVAR el expediente del proceso de la referencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado