Micelio
11001031500020220196501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-08-18

Radicación interna: 7198 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yuselis Yuranis López Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-01965-01. Accionante: Yuselis Yuranis López Castro y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.

Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. I.

ANTECEDENTES 1.1. El 6 de abril de 2022, los señores Yuselis Yuranis López Castro, Yenifer Paola López Castro, Lorainy Paola Pallarez López, Yonatan de Jesús López Castro, Rosalía López Osorno, Gladis Gonzáles Fuentes, Darlys Vanessa López Joya, Efraín Alberto López Polo, Jenifer López Castro y Benjamín Segundo Chávez López, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y confianza legítima.

Aducen que estas garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, al proferir los fallos de 23 de marzo y 10 de noviembre de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (47-001-33-33-004-2015-00037-00/01) que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional.

En concreto, alegaron que las instancias judiciales incurrieron en: (i) defecto procedimental, porque se incumplieron los términos establecidos en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 para proferir sentencia. Sostuvieron que esa demora condujo a que fuera aplicado a su caso el cambio de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción;(ii) defecto fáctico, toda vez que se omitió considerar que, para la época del desplazamiento forzado que los actores aducen haber sufrido, varios de ellos eran menores de edad.

Por tanto, el derecho de acción solo se materializó cuando aquellos cumplieron la mayoría de edad. Además, según ellos, se desestimó que los demandantes tenían la calidad de víctimas reconocidas por la UARIV y se ignoró que la prueba de la participación de agentes del Estado en la masacre de los miembros de la familia López la constituiría la confesión de algunos desmovilizados.

Igualmente, los accionantes consideraron que las decisiones judiciales incurrieron en este defecto porque en ellas se adujo que algunos de los demandantes aparecían registrados para votar en la ciudad de Santa Marta y de ello se concluyó que las víctimas habían retornado al lugar donde fueron desplazadas, aun cuando el núcleo familiar no ha regresado al sitio del desplazamiento; y, (iii) desconocimiento del precedente judicial, puesto que, no era aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 a la demanda que inició el proceso de reparación directa objeto de la Expediente: 110010315000202201965 01.

Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 2 controversia. Lo anterior, porque para la fecha de radicación de la demanda, esto es, el 30 de abril de 2015, la jurisprudencia imperante consistía en la inaplicabilidad de la caducidad respecto de delitos de lesa humanidad. 1.2.

Además, en el escrito de tutela, los accionantes otorgaron poder al abogado Elkin Miguel Olaya Ibáñez, en los siguientes términos: <<OTORGAMIENTO DE PODER. Los suscritos, manifestamos ante ustedes señores consejeros, que mediante la presente escrito, OTORGAMOS PODER, especial, amplio y suficiente, al Dr. ELKIN MIGUEL OLAYA IBAÑEZ, quien actuó como apoderado en el proceso de reparación directa, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N°.77.158.001 expedida en el Municipio de Agustín Codazzi, Cesar, y portador de la tarjeta profesional de abogado N°.208032 del C. S. de la J, para que nos represente en la presente ACCION DE TUTELA>>1.

A su vez, los firmantes de la tutela indicaron como dirección de notificación de la parte actora el siguiente correo electrónico: elkinolaya@gmail.com2. 1.3. Mediante Auto del 6 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la demanda de tutela, por considerar que: (i) los demandantes en el escrito de tutela otorgaron poder al señor Elkin Olaya sin el lleno de los requisitos legales;

(ii) respecto de algunos de los accionantes no se tuvo claridad sobre la forma correcta de escritura de sus nombres; y (iii) el señor Efraín López no especificó su número de identificación. Por consiguiente, pidió a los accionantes y al presunto apoderado corregir dichos yerros3 y advirtió que, en caso contrario, la demanda sería rechazada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 1.4.

El 20 de abril de 2022, se allegó escrito de subsanación de la demanda, suscrito únicamente por los señores Yuselis Yuranis López Castro, Yenifer Paola López Castro, Lorainy Paola Pallarez López y Efraín Alberto López Polo. En dicho documento, los firmantes indicaron que corrigieron los yerros señalados y, con respecto al poder otorgado en el escrito de tutela, los intervinientes adujeron lo siguiente: <<Los suscritos, en nuestra calidad de accionantes dentro de la acción de Tutela de la Referencia, nos permitimos SUBSANAR la TUTELA (…) 1 Expediente digital, folio 10 del escrito de tutela. 2 Ídem. 3 Expediente digital, auto disponible a índice 5 en el aplicativo SAMAI.

En relación con el otorgamiento de poder al señor Elkin Olaya, el juez de primera instancia requirió “a los accionantes” y/o al abogado Elkin Olaya, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho proveído, allegaran los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales para reconocerle personería jurídica al mencionado profesional del derecho “bien sea… otorgados de manera presencial, con presentación personal o… acogiéndose al Decreto 806 de 2020, para lo cual deberá acreditar que los poderes se otorgaron mediante mensaje de datos (por ejemplo, con el pantallazo del envío de los poderes a través de los correos electrónicos de los accionantes) y contendrán el correo electrónico del apoderado, el cual debe estar consignado en el Sistema Nacional de Registro de Abogados (SIRNA)”.

Expediente: 110010315000202201965 01. Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 3

1. PODER PARA REPRESENTAR A LOS ACCIONANTES. Manifiesta esta sala, que, en el presente asunto, los accionantes dentro del escrito de tutela, confieren poder al Dr. Elkin Miguel Olaya Ibáñez, el cual no reúne los requisitos formales que se exige para el otorgamiento de poder. Para SUBSANAR, lo anterior, queremos manifestar a esta sala, que hemos decidido, actuar por si mismos (sic), en esta TUTELA, sin representación de apoderado, para lo cual no otorgamos poder al Dr. Elkin Miguel Olaya Ibáñez.

Porque pedimos, respetuosamente, se nos reconozca nuestra legitimidad para actuar>>. El anterior escrito se acompañó con las fotocopias de las cédulas de ciudadanía y los registros civiles de los cuatro accionantes que firmaron la subsanación de la demanda. Las demás personas que figuraban como actores en el escrito de tutela guardaron silencio. 1.4.

Con todo, mediante Auto del 24 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que “se atendieron los requerimientos” hechos a la parte actora y admitió la acción de tutela respecto de todas las personas que se enunciaban como accionantes en la demanda. Consecuentemente, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Igualmente, comisionó al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta para que notificara del presente trámite constitucional a los señores: “Elkin Alberto López Martínez, Astrid Mercedes López González, Eduviges Esther López González, Elvira López Castro, Freddy José Payares López, Holger Segundo Chávez López, Jaime López Orcasita, Lilibeth De Jesús Chávez López, Luis Alberto López Buelvas, Luis Alberto López González, Margoth del Carmen López González, Marlon Max López González, Martin López Orcasitas, Miriam Esther López González, Orlando López Pérez, Wilman de Jesús López González, Wilton Antonio Pardo López, Yohana Cecilia Borja López y Yulibeth López González; así como a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 47001 33 33 004 2015 00037 00 [01]”.

Además, requirió a ese despacho judicial para que enviara copia digital del aludido expediente. 1.5. La anterior providencia se notificó el 27 de mayo de 2022 mediante los oficios No. 59082, 59106, 59107, 59110, 59112 y 59116, enviados respectivamente al correo electrónico elkinolaya@gmail.com, al Tribunal Administrativo del Magdalena, al Ejército Nacional de Colombia, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional de Colombia. 1.6.

El 7 de junio de 2022, mediante Oficio IMLS No. 1470, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al señor Elkin Miguel Olaya para que, “en aras de dar cumplimiento a la providencia del 24 de mayo de 2022”, suministrara la dirección electrónica de notificación de los señores: “Elkin Alberto López Martínez, Astrid Mercedes López González, Eduviges Esther López González, Elvira López Castro, Expediente: 110010315000202201965 01.

Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 4 Freddy José Payares López, Holger Segundo Chávez López, Jaime López Orcasita, Lilibeth De Jesús Chávez López, Luis Alberto López Buelvas, Luis Alberto López González, Margoth del Carmen López González, Marlon Max López González, Martin López Orcasitas, Miriam Esther López González, Orlando López Pérez, Wilman de Jesús López González, Wilton Antonio Pardo López, Yohana Cecilia Borja López y Yulibeth López González”.

Igualmente, se solicitó al señor Elkin Miguel Olaya allegar el respectivo poder en caso de que actuara en representación de cualquiera de los previamente mencionados. A su vez, en Oficio IMLS No. 1471 de la misma fecha, la Secretaría General requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta para que allegara copia digital del expediente con radicado No. 47001-33-33-004- 2015-00037-00/01 y “la constancia de notificación del auto” admisorio de la demanda a los terceros con interés a los que se le comisionó notificar. 1.7.

El 8 de junio de 2022, el señor Elkin Olaya remitió escrito en el que indicó 15 direcciones de correo electrónico en las que, según afirmó, se podría notificar a los terceros con interés. Afirmó que a los demás interesados se les podría allegar la notificación al correo “elkinolaya@gmail.com”, en los siguientes términos: <<Informo, que los correos electrónicos, donde pueden ser notificados los citados vinculados son: - ml0526090@gmail.com - Liliput04milu@gmail.com - Licethvega02505@gmail.com - Holgerchavez476@gmail.com - nmarianolopez@gmail.com - Astridmercedeslopez68@gmail.com - yohanaceciliaa@outlook.com - darlisvanessalopezjoya@gmail.com - eduvigeslopezgon@gmail.com - ymile0521@gmail.com - Felo10gabriel22@gmail.com - Ingrithacevedo89@gmail.com - Margothlopes65@gmail.com - Yeseniajair1984@gmail.com - Pao083004@hotmail.com Y el resto puede ser notificado a través del correo elkinolaya@gmail.com>> (Se resalta). 1.8.

El 9 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió copia digital del expediente de reparación directa controvertido mediante la acción de tutela, sin hacer ningún pronunciamiento ni allegar prueba Expediente: 110010315000202201965 01. Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro.

Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 5 alguna del cumplimiento de la comisión ordenada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante Auto de 22 de mayo de 20224. 1.9. En la fecha referida en el numeral anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado envío a los correos electrónicos señalados por el señor Elkin Olaya el oficio No. 64410, a través del cual notificó el auto admisorio de la demanda de tutela. 1.10.

Mediante sentencia del 7 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) amparó los derechos fundamentales de las diez personas que consideró como accionantes en el trámite; (ii) dejó sin efectos la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y, (iii) ordenó a dicha instancia judicial proferir un nuevo fallo en el cual tuviera en cuenta que la regla sobre la caducidad del ejercicio de la acción de reparación directa, contenida en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, debía aplicarse prospectivamente y no de forma retroactiva. 1.11.

Inconformes con lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Tribunal Administrativo del Magdalena impugnaron la providencia de primera instancia. En términos generales, alegaron que, de acuerdo con lo dispuesto en recientes pronunciamientos tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, la referida sentencia de unificación se aplica para hechos ocurridos con anterioridad al momento en que fue proferida.

Por lo tanto, debía seguirse este criterio jurídico en el caso particular. 1.12. A través de proveído de 5 de agosto de 2022, el a quo concedió las impugnaciones al advertir que se presentaron en término. Por reparto del 18 de agosto de 2022, le correspondió a este Despacho conocer del asunto en segunda instancia. 1.13. Mediante correo electrónico del 1° de septiembre de 20225, el Tribunal Administrativo del Magdalena, remitió a la Secretaría General de esta Corporación sentencia de reemplazo dictada el 29 de agosto de la presente anualidad6, dando cumplimiento al fallo de tutela del 7 de julio de 2022.

En la nueva decisión judicial, se dejó sin efectos la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. Por ende, se dispuso devolver el expediente de reparación directa a dicho despacho judicial para que se pronuncie de fondo sobre el asunto, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, no resulta aplicable el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la caducidad de la acción, pues para la fecha en que se formuló la demanda, no existía un criterio unificado sobre su contabilización cuando se trataba de delitos de lesa 4 Como se explicó en el numeral 1.4. del acápite de antecedentes de la presente providencia, el juez de tutela de primera instancia comisionó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta para que notificara el escrito de tutela a los intervinientes en el proceso ordinario. 5 Expediente digital, actuación que reposa a índice 4 dentro del trámite de tutela en segunda instancia, en el aplicativo SAMAI. 6 Expediente digital, providencia contenida en 23 folios, disponible en el aplicativo SAMAI.

Expediente: 110010315000202201965 01. Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 6 humanidad. Por consiguiente, la sentencia de reemplazo sostuvo que correspondía acoger la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013.

II.- CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 1327 del C.G.P.8, agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan generar nulidades. En el asunto sub examine, que se encuentra en orden para proveer la respectiva decisión de segunda instancia, el despacho advierte una irregularidad procesal que da lugar a la nulidad de lo actuado, comoquiera que: (i) el a quo, al momento de admitir la demanda, no se pronunció respecto de los seis accionantes que no firmaron la subsanación del escrito de tutela.

Por tal motivo, no existe certeza sobre su conocimiento respecto del presente proceso a partir de la notificación del auto admisorio, ni en relación con su legitimación por activa, dado que, en la demanda, manifestaron su intención de ser representados por el señor Elkin Olaya; y, (ii) no se vinculó debidamente a las personas que hicieron parte del proceso ordinario y a quienes se les reconoció la calidad de terceros interesados en el presente asunto;

A continuación, el despacho pasa a realizar el análisis correspondiente a estos dos asuntos. Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas e impugnar la sentencia condenatoria9, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”10.

En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”11. De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos 7 “Artículo 132.

Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. 8 De acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso, dicho estatuto “(…) [s]e aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

Igualmente, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 9 Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996.

Reiterada en la Sentencia C-401 de 2013. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. Expediente: 110010315000202201965 01. Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 7 fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela12.

Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso13. Al respecto, la Corte Constitucional, en Auto 234 de 2006, señaló: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”14.

En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas, al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la contradicción y al debido proceso151617. En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.18, el proceso será nulo. 12 Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 13 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017. 14 Corte Constitucional, Auto 234 de 2006. 15 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 16 Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones.

Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 17 Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.

Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”. 18 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Expediente: 110010315000202201965 01. Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 8 De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura la irregularidad procesal advertida de oficio. Caso concreto En el asunto objeto de estudio, se tiene que los señores Yuselis Yuranis López Castro, Yenifer Paola López Castro, Lorainy Paola Pallarez López, Yonatan de Jesús López Castro, Rosalía López Osorno, Gladis Gonzáles Fuentes, Darlys Vanessa López Joya, Efraín Alberto López Polo, Jenifer López Castro y Benjamín Segundo Chávez López, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Los actores afirmaron que dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al proferir los fallos de 10 de noviembre y 23 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional. Mediante Auto del 6 de abril de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela y, consecuentemente, requirió: (i) “a los accionantes” y/o al abogado Elkin Olaya para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicho proveído, allegaran los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales para reconocerle personería jurídica al mencionado profesional del derecho;

(ii) a las señoras “Lucelys o Yucelis López Castro, Yenis o Jenifer López Castro y Lorainy o Lorauny Paola Payares López” o al abogado Elkin Olaya, para que allegaran memorial aclarando la forma correcta de escritura de sus nombres; y, (iii) al señor Efraín Alberto López Polo, para que allegara memorial aclarando su número de identificación. Así mismo, en esa misma providencia se advirtió que la consecuencia de incumplir con estas cargas procesales era el rechazo de la acción de tutela.

A dicho requerimiento únicamente dieron respuesta cuatro de los diez accionantes que figuran en el escrito de tutela. Se trata de Yuselis Yuranis López Castro, Yenifer Paola López Castro, Lorainy Paola Pallarez López y Efraín Polo, quienes corrigieron lo referente a la forma de escritura de sus nombres y número de identificación. También, afirmaron que no le concederían poder al señor Elkin Olaya para que los representara en el presente asunto19.

En este punto, se resalta que el resto de los demandantes no suscribió el escrito de subsanación, ni allegó documento alguno solicitando que se reconociera que actuaban en causa propia, así como tampoco presentaron el poder requerido. Tales aspectos no fueron tenidos en cuenta por el a quo al momento de admitir la acción constitucional mediante Auto del 24 de mayo de 202220. 19 Expediente digital, radicación y escrito de subsanación disponible a índices 9 a 11 en el aplicativo SAMAI. 20 Expediente digital, auto disponible a índice 13 en el aplicativo SAMAI.

Expediente: 110010315000202201965 01. Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 9 Sin embargo, el juez de tutela de primera instancia omitió pronunciarse sobre los seis accionantes que no subsanaron la demanda de tutela21, lo cual implica que: (i) respecto de ellos no está acreditado si su propósito es presentar la acción constitucional de forma directa o mediante apoderado judicial; y (ii) no hay certeza en relación con su conocimiento de la acción formulada a nombre de aquellos, particularmente porque, según se indicó en el escrito de tutela, la dirección de notificación de todos ellos sería el correo electrónico “elkinolaya@gmail.com”22.

Sin embargo, en la medida en que no obra poder alguno que faculte al señor Olaya para actuar en representación de quienes no firmaron el escrito de subsanación, no puede concluirse que estas personas se encuentren debidamente notificadas de la existencia del presente trámite. Además, de acuerdo con el Auto del 6 de abril de 2022, la consecuencia de no subsanar debidamente la demanda era el rechazo de la acción de tutela.

Sin embargo, no se evidencia que el juez de tutela de primera instancia haya analizado si debía procederse en ese sentido respecto de los seis accionantes que no suscribieron el escrito de subsanación. En síntesis, los accionantes Yonatan de Jesús López Castro, Rosalía López Osorno, Gladis Gonzáles Fuentes, Darlys Vanessa López Joya, Jenifer López Castro y Benjamín Segundo Chávez López no subsanaron el escrito de tutela y, por consiguiente, no existe certeza acerca de si conocen de las actuaciones surtidas en su nombre en el presente proceso.

Tampoco es claro si tienen intención de concurrir al proceso de forma directa o a través de apoderado judicial. Además, el juez de primera instancia no se pronunció acerca de la falta de subsanación de estas personas, cuya consecuencia era, según el auto admisorio, el rechazo de la demanda. Ahora bien, en el auto admisorio de 24 de mayo de 2022, previamente referido, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado comisionó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta para que, acorde con la información que reposa en el expediente del proceso ordinario, notificara “a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 47001 33 33 004 2015 00037 00 [01]”, exceptuándose a los demandantes y entidades del Estado vinculadas como terceras interesadas al proceso.

Igualmente, requirió a dicho despacho para que allegara copia digital del expediente de reparación directa previamente mencionado. Al no obtenerse respuesta alguna por parte de ese despacho judicial, el 7 de junio de 2022 se hizo un nuevo requerimiento para que se allegaran los comprobantes de notificación de todos los que intervinieron en el proceso de reparación directa y 21 Yonatan de Jesús López Castro, Rosalía López Osorno, Gladis Gonzáles Fuentes, Darlys Vanessa López Joya, Jenifer López Castro y Benjamín Segundo Chávez López. 22 Ídem.

Expediente: 110010315000202201965 01. Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 10 el expediente digital. A su vez, en la misma fecha, la Secretaría General de esta Corporación requirió al señor Elkin Oyala, para que allegara las direcciones de correo electrónico en las que se pudiera contactar a los terceros interesados en el proceso23.

El 8 de junio siguiente, el señor Olaya allegó un escrito en el que enlistó 15 correos electrónicos que, aseguró, corresponden a algunos de los terceros con interés, sin mencionar específicamente a quiénes de ellos pertenecen dichas direcciones electrónicas de notificación. Más adelante, aseveró que, respecto de los demás intervinientes, (nuevamente, sin especificar a quienes), se les podría notificar de la acción constitucional a su correo electrónico esto es, “elkinolaya@gmail.com”24.

Sobre el particular, advierte este Despacho que el señor Olaya no allegó poder alguno que permitiera inferir que, en el presente asunto, representa los intereses de uno o varios terceros con interés y que por tanto, las notificaciones surtidas a su buzón de correo electrónico, en efecto, permitirían a dichos interesados tener verdadero conocimiento del asunto.

Luego, el 9 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta remitió únicamente copia digital del expediente de reparación directa con radicado No. 2015-00037-00/01, sin allegar las constancias de notificación requeridas por el Consejo de Estado ni hacer mención alguna al cumplimiento de la comisión asignada.

En particular, no se refirió a las actuaciones desplegadas para notificar a los terceros interesados, tal y como se le ordenó en el auto admisorio del 24 de mayo de 202225. Con todo, el mismo 9 de junio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado envió la notificación del auto admisorio de la acción de tutela al buzón electrónico del señor Elkin Olaya26 y al listado de correos electrónicos enlistados por aquel.

No obstante, el a quo no se percató de las siguientes situaciones: (i) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta no allegó prueba del cumplimiento de la comisión ordenada el 24 de mayo de 2022; y; (ii) en el expediente no obra poder alguno que habilite al señor Olaya Ibáñez para representar a ciertos terceros con interés en el proceso de tutela.

Al respecto, se observa que el mencionado profesional del derecho ni siquiera especificó cuáles de estos terceros podrían notificarse en su correo electrónico ni su legitimación para obrar en representación de aquellos. Sumado a lo anterior, el referido abogado enlistó apenas 15 direcciones de correo electrónico, pese a que los demandantes reconocidos en la sentencia de reparación directa de segunda instancia (contra la cual se presenta la acción de tutela) ascienden a 31 personas.

En consecuencia, no se acredita que todos los terceros 23 Expediente digital, requerimientos reposan a índices 18 y 19 en el aplicativo SAMAI. 24 Expediente digital, escrito allegado por el señor Elkin Olaya reposa a índice 21 en el aplicativo SAMAI. 25 Expediente digital, correo electrónico y remisión del expediente reposan a índice 23 en el aplicativo SAMAI. 26 Expediente digital, notificaciones reposan a índice 22 en el aplicativo SAMAI.

Expediente: 110010315000202201965 01. Actor: Yuselis Yuranis López Castro y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. Referencia: Acción de tutela – nulidad procesal. 11 con interés estén al tanto del proceso de tutela de la referencia, por lo que debe decretarse la nulidad de lo actuado para la protección de sus derechos de defensa y contradicción. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés en el presente trámite de tutela (en particular, de aquellos que hicieron parte del proceso con radicado número 47001-33-33-004-2015-00037-00/01), declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto en primera instancia, para que subsane las irregularidades señaladas y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.

En consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 24 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profiera un nuevo auto admisorio de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE27 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 27 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.