CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00492-01 (4486-2021) Demandante: LUZ MARINA TAMAYO SERNA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS Tema: Intereses moratorios por pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-134-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora Luz Marina Tamayo Serna en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones Declarar la nulidad de la Resolución 1408-6 del 18 de febrero de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por la libelista en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
A título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas que efectúen el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, con efectividad a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación y hasta cuando se realizó el abono de tales sumas, esto es, el 15 de abril de 2013, liquidados con base en la tasa del interés bancario corriente; ello sin que se tenga en cuenta para tal efecto el monto de lo abonado como indexación salarial.
Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, a cancelar los intereses moratorios conforme a lo ordenado en dicha normativa y al pago de costas en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda. Fundamentos fácticos relevantes La señora Luz Marina Tamayo Serna prestó sus servicios en calidad de personal administrativo para la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
A través de Resolución 3500 de 1996, el Ministerio de Educación Nacional certificó al mentado ente territorial para la administración del servicio educativo, de ello, que aquel transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en dicha entidad, pero sin homologar las plazas y sus salarios a los nuevos empleos.
El departamento de Caldas en acatamiento de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 que determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, profirió el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 mediante el cual homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de 2009 determinó la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo, como consecuencia del proceso de descentralización de dicho servicio hacia las entidades territoriales.
Por tanto, se expidió el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010 el cual modificó el proceso de homologación y nivelación salarial financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. En consecuencia, se profirió la Resolución 2237-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4697-6 del 4 de julio de la misma anualidad, y a su vez modificada por la Resolución 9195-6 del 11 de diciembre de 2014 en la cual se reconoció y ordenó el pago de los valores pendientes por dicho concepto a favor de la señora Tamayo Serna, en un periodo correspondiente entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009.
Adujo que las entidades demandadas cancelaron el retroactivo aludido solo hasta el 15 de abril de 2013, razón por la cual al tener en cuenta la fecha de causación del derecho, este abono fue tardío. La demandante radicó petición el 12 de agosto de 2015, con el fin que le fueran reconocidos los intereses moratorios derivados del pago adeudado por concepto de homologación y nivelación salarial.
De ello, que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas a través de la Resolución 1408-6 del 18 de febrero de 2016 desató desfavorablemente dicha solicitud. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 24 de octubre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL como el DEPARTAMENTO DE CALDAS en los casos 1 a 6, 8, 10 y 11 propusieron la excepción de "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA". En el caso N° 7 (2016-00492-00) esta excepción solo fue propuesta por el Ministerio, teniendo en cuenta que el Departamento no contestó la demanda (fl. 78 C.1). […] Para resolver dichos medios exceptivos se hace menester dejar en claro, como ha ocurrido en asuntos similares, que en esta etapa se debe resolver sobre las excepciones previas y las contempladas en el artículo 180-6 de la Ley 1437/11, dentro de las que se halla precisamente la falta de legitimación en la causa por pasiva, no obstante se observa que los argumentos con base en los cuales se plantea dicha excepción se refieren también a lo que constituye el fondo del asunto, aspecto cuyo estudio no es dable abordar en esta oportunidad, sobre todo atendiendo la pretensión económica que se persigue, en donde se discute que ha habido un pago tardío de un retroactivo de homologación y nivelación salarial, y se debe determinar en caso de existir tal mora, cuál es la entidad responsable, o si ambas deben concurrir a su pago.
Con base en lo anterior, es que se considera que esta excepción no es posible resolverla como previa y su estudio se diferirá al momento en que se decida el fondo del asunto. […] Sobre la "PRESCRIPCIÓN" formulada por el Ministerio de Educación en los casos 1 a 8 y 12, Y por el Departamento de Caldas en los casos 2,11 y 12, dicha excepción será resuelta en la sentencia una vez se defina la procedencia de reconocer el derecho reclamado.
Igualmente el Ministerio de Educación propone la excepción de "INEPTA DEMANDA" (en los casos 1 a 8, 10, 11, 12), argumentando que esa cartera ministerial no puede ser llevada a un juicio donde se controvierte la legalidad de actos administrativos que no expidió, ya que ello violenta el derecho de defensa. Sobre el particular, y una vez analizados los actos administrativos enjuiciados, se advierte que si bien estos fueron proferidos por el Departamento de Caldas, se refieren al estudio de homologación y nivelación salarial, a las condiciones y recursos que fueron aprobados por el Ministerio de Educación, por lo que la respuesta otorgada a los accionantes involucra un procedimiento administrativo en el que resultan involucradas ambas entidades. […] De otro lado, advierte la Sala Unitaria que la excepción de 'INEPTA DEMANDA' se configura ante la ausencia de los requisitos formales para acceder a la administración de justicia, de los cuales resalta el Ministerio de Educación que los demandantes no le brindaron la oportunidad de pronunciarse previo a acudir ante esta jurisdicción. Sin embargo, basta constatar que los actos enjuiciados expresamente consignan que contra estos no procede recurso alguno, por lo que el Tribunal halla satisfecho el presupuesto previsto en el artículo 161 numeral 2 del CPACA.
Finalmente, se insiste, la determinación de la responsabilidad o no de cada una de las entidades demandadas es un asunto que se analizará en el mérito de la controversia, lo anterior se erige con suficiencia para declarar no probada este medio exceptivo. Por ende, se declara no probada la excepción de "INEPTA DEMANDA". Por su pronunciamiento oral esta providencia queda notificada en estrados. […]».
(Mayúsculas del texto original. Expediente digital visible a índice 2 del registro de SAMAI). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] PARA LA FIJACIÓN DEL LITIGIO, EL DEBATE JURÍDICO SE CENTRA EN DETERMINAR: SI LOS DEMANDANTES TIENEN DERECHO AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS POR EL PRESUNTO PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL Para resolver lo anterior, se formulan los siguientes problemas jurídicos: ¿Se causó interés por mora en el pago de los valores por homologación y nivelación salarial? ¿Es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y el ajuste de indexación sobre la liquidación del retroactivo salarial cancelado a la parte actora? En caso afirmativo.
¿Cuál de las entidades demandadas es la llamada a responder sobre las pretensiones de la parte actora? […]». (Mayúsculas conforme a la transcripción. Expediente digital visible a índice 2 del registro de SAMAI). SENTENCIA APELADA El a quo profirió sentencia escrita el 5 de marzo de 2021 en la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primera medida, el tribunal hizo referencia a la naturaleza jurídica en materia laboral de las figuras correspondientes a los intereses moratorios e indexación, para exponer que, esta primera supone una sanción al empleador u a otro obligado al pago de prestaciones laborales que ha incumplido con el pago de acreencias salariales o prestacionales de sus empleados, en los términos legales establecidos para su causación y exigibilidad; mientras que la indexación, implica una corrección monetaria por los fenómenos inflacionarios propios del sistema económico nacional, es decir, que el valor adeudado se actualice y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.
Por tanto, arguyó que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables, toda vez que los primeros se configuran por la mora o retardo en el pago del crédito o la obligación, mientras que el período de la actualización monetaria, está dado entre la fecha del crédito y la que se quiere ajustar, por lo que no es relevante la mora en ese caso.
Esta postura fue sostenida en sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, en el sentido de afirmar la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la homologación o nivelación salarial. Acto seguido, puntualizó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ratificado sendas reglas jurídicas que reforzaron la decisión adversa a la pretensión de pago de intereses moratorios por la cancelación tardía del retroactivo generado con ocasión de la homologación y nivelación salarial, entre las cuales se resaltan: i) que el lapso transcurrido entre la fecha de reconocimiento y el pago del retroactivo, en la mayoría de casos resulta razonable a la luz de las diferentes gestiones administrativas que tuvieron que adelantarse, ii) no existe norma que consagre la obligación de pago inmediato de la suma reconocida por concepto de homologación y nivelación salarial, y iii) aun cuando exista retardo, no procede el abono de intereses por mora, pues las sumas concedidas fueron indexadas, lo cual constituiría un doble pago por el mismo concepto.
Bajo esta intelección, el tribunal de primera instancia arguyó que resulta clara la imposibilidad de acceder al objeto del litigio, bajo el estimado de que la suma reconocida a la demandante fue debidamente actualizada, y que dicho reajuste resulta incompatible con los intereses instados, de ello que habrá que negarse las pretensiones del libelo.
Por último, condenó en costas a la parte activa. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Indicó que en el caso de marras no hubo una sentencia judicial que reconociera el derecho a la homologación y nivelación salarial, como tampoco alguna providencia que ordenara el pago del retroactivo derivado de aquel proceso, de ello que la obligación surgió desde el momento en que el servidor fue trasladado de una planta de personal a otra, por tanto, bajo la égida del principio de igualdad, debían ser ajustado salarialmente sus sueldos y cancelados de manera simultánea.
En estos términos, sostuvo que las autoridades demandadas debían reconocer sobre las sumas liquidadas los intereses de mora y no la indexación, pues estas incurrieron en un retraso en el desembolso oportuno de los valores causados. De ello, alegó que pese a no existir norma en concreto que regule el reconocimiento de intereses moratorios por pago tardío en una nivelación salarial, también es cierto que no se puede desconocer que estos se derivan del régimen remunerativo del trabajador, razón por la cual se debe acudir a los principios constitucionales de justicia y equidad, e interpretar las fuentes formales de derecho en beneficio del empleado.
Por otro lado, manifestó que no se debe concluir que la finalidad de los intereses moratorios y la indexación son la misma, pues expuso que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes, debido a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes.
Luego, manifestó que no era procedente la condena en costas, toda vez que de las actuaciones desarrolladas en el proceso no se desprende un comportamiento temerario o doloso que justifique la imposición de dicha condena. Por último insistió en que, al margen de que la libelista solicite el pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo por homologación, al resultar estos más favorables que la indexación ya desembolsada, tal petición no se hace con la intención de que se reconozca un doble pago sobre la misma obligación, pues en observancia del principio de favorabilidad laboral, debe ordenarse la cancelación de los intereses moratorios con el respectivo descuento de las sumas que ya fueron abonadas por concepto de indexación. SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente mediante auto del 7 de diciembre de 2021, admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.
En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 21 de febrero de 2022, proferida por la Secretaría, visible a índice 9 del registro de SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la parte demandante. Problemas jurídicos En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿La señora Luz Marina Tamayo Serna tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia, por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿ La señora Luz Marina Tamayo Serna tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Caldas? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses deprecados, con base en los argumentos que se indican a continuación. Del proceso de homologación del personal al servicio de los establecimientos educativos La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.
Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales.
Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio.
Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 del 21 de noviembre de 2001, la cual, pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal».
Para ello, previo estudio técnico se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas.
Con el Acto Legislativo 1.° de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales.
Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso.
Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.
Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas Conforme al sustento fáctico introductor que fue corroborado por el departamento de Caldas en su contestación de la demanda, se observa que el proceso de homologación desarrollado por dicha entidad territorial se desarrolló de la siguiente manera: i) A través de la Resolución 3500 del 12 de agosto de 1996, el Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de los postulados de la Ley 60 de 1993, certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo, razón por la cual mediante el Decreto 00021 del 10 de febrero de 1997, dicha entidad territorial homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de los empleados que provenían con una vinculación directa de la Nación y pagados por el Sistema General de Participaciones, a los previstos en la planta de personal de la Secretaría de Educación respectiva. ii) El departamento de Caldas solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial, petición frente a la cual esta última entidad emitió aprobación según el Oficio 2009EE29765 del 1.° de junio de 2009.
En virtud de lo anterior, el ente territorial en comento profirió el Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, con base en el cual modificó el Decreto 399 de 2007, en orden de ajustar la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes. iii) De acuerdo con el Oficio 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda a cargo del departamento de Caldas en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. iv) En razón del acto precitado, el ente territorial demandado expidió la Resolución 2237-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4697-6 del 4 de julio de la misma anualidad, y a su vez modificada por la Resolución 9195-6 del 11 de diciembre de 2014 mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de ciertas sumas de dinero por concepto de retroactivo, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial a favor de la señora Luz Marina Tamayo Serna.
Ahora bien, luego de verificado el proceso interadministrativo en mención, deben validarse los elementos probatorios obrantes en la presente causa judicial: Petición formulada por la demandante ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, el 12 de agosto de 2015, por medio de la cual deprecó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por la falta de pago oportuno del retroactivo correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de dicha dependencia (expediente digital visible a índice 2 del registro de SAMAI).
Resolución 1408-6 del 18 de febrero de 2016 emitida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la cual se dio respuesta a la solicitud presentada por la libelista en el sentido de denegar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el monto reconocido por concepto de retroactivo de nivelación salarial, al aducir expresamente que: «[…] Que por lo anterior y en caso que nos ocupa, el cual corresponde a los pagos que se realizaron por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial del personal administrativo: no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado fundamentada en el concepto número 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, la cual tiene un procedimiento legal establecido el cual permitió determinar el monto a reconocer y para establecer cuáles eran las fuentes de Financiación y la asignación de recursos para el pago, por lo tanto no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor que lleve la obligación a un estado patológico que justifique el pago de los perjuicios traducidos a los intereses moratorios.
Que por medio de actos administrativos individualizados y debidamente motivados emitidos en el mes de diciembre de 2014 se modificaron las resoluciones expedidas en el año 2013, por medio de los cuales se efectuaron los pagos por concepto de REVISION Y AJUSTE DEL PROCESO DE HOMOLOGACION Y NIVELACION SALARIAL; y en los cuales no se había efectuado el reconocimiento de la indexación con vigencia a la fecha en la que se efectuó el pago en el 2013; de igual manera tampoco se efectuó reconocimiento del pago de intereses moratorios reclamados por los funcionarios;
Cuyo reconocimiento de personería jurídica para actuar se le concedió a la Dra. LINA MARCELA GAITAN GUZMAN de Gaitán Asociados a lo peticionado; por lo que no se encuentra paz y salvo alguno de la gestión que debe darle el peticionario a esta administración. De otra parte dicha abogada ya agotó la vía Gubernativa interponiendo los recursos de ley los cuales serán resueltos en su oportunidad.
Que las sumas canceladas por este concepto, fueron en su momento indexadas de tal manera que se tradujeran en el valor real de la acreencia al momento de su pago efectivo, lo cual hacía que fuera la forma idónea de impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados, garantizando de esta manera la aplicación efectiva del principio de equidad y, particularmente del mandato constitucional contenido en el artículo 53 de la Carta Política, de conformidad con el cual los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo. […]» (ibidem).
Certificación expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en la que se hizo constar que mediante Resolución 2237-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4697-6 del 4 de julio de la misma anualidad, y a su vez modificada por la Resolución 9195-6 del 11 de diciembre de 2014, a la señora Tamayo Serna le fueron canceladas el 15 de abril de 2013 las siguientes sumas de dinero por concepto de retroactivo en el proceso de ajuste de nivelación y homologación del personal administrativo de esa dependencia, así: Del contexto fáctico y jurídico en cita se advierte que: En atención a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.
De igual manera se observa que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, procedimiento que requirió no solo de la correspondiente disponibilidad presupuestal, la cual no es inmediata como lo considera la parte demandante, sino también de varios ajustes, en atención a unas inconsistencias en los valores y cálculos efectuados por ambas autoridades, tal como se precisó y subsanó con la Resolución 9195-6 del 11 de diciembre de 2014 que determinó finalmente los montos a reconocer a la demandante.
Ahora, si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica.
Al respecto, se verifica que existe tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), a título de herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria, no obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.
Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. Pues bien, en el caso concreto se advierte que el proceso de homologación y nivelación salarial del departamento de Caldas se materializó a través del Decreto 0388 del 12 de octubre de 2012, en virtud del cual se expidió con posterioridad la Resolución 2237-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4697-6 del 4 de julio de la misma anualidad, y a su vez modificada por la Resolución 9195-6 del 11 de diciembre de 2014 por medio de las cuales se ordenó cancelar en favor de la demandante la suma total de $35.462.697 como valor del retroactivo correspondiente en razón de servicios personales y contribuciones inherentes a la nómina, y el valor de $11.487.455 por concepto de indexación, tal como se aprecia del cálculo efectuado el último de los actos administrativos precitados.
Bajo este entendido, la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2009 y que el pago del retroactivo a la libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.
Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene la parte activa, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.
En conclusión: no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la parte demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.
Segundo problema jurídico ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la condena en costas por parte del a quo en contra de la parte demandante en primera instancia es procedente, en atención a que resultó vencida en dicha oportunidad, es decir, no prosperaron las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas y agencias en derecho Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias de derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007.
Ahora bien, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.
Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte vencida, es decir a la parte demandante. Ahora bien, en el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en ocasión al pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en este sentido, la parte demandante resultó vencida, pues en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad.
No obstante lo anterior, se observa que la condena en costas realizada por el a quo, se efectuó dando aplicación al artículo 365 del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, es decir, que se ordenó la condena en costas en atención a que la nulidiscente fue vencida en el proceso, pues no prosperaron las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario y mucho menos relevante como quedó estudiado en precedencia, si la parte actuó de mala fe o con temeridad.
Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante. De la condena en costas Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, no se condenará en costas a la parte demandante, pues a pesar de haber resultado vencida en esta instancia, conforme al numeral 8.º del CPG no se observa su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 5 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Luz Marina Tamayo Serna contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente