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11001031500020250449900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-21

Radicación interna: 7035 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luz Elena Velez Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001 03 15 000 2025 04499 00 Accionante: Luz Elena Vélez Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 04499 00 Accionante: LUZ ELENA VELEZ GUZMAN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA AUTO Encontrándose la presente acción de tutela surtiéndose el traslado de la demanda a la parte accionada1, la señora Luz Elena Vélez Guzmán, por intermedio de su apoderado, a través de memorial radicado en la ventanilla virtual de esta corporación el 5 de agosto de 20252, desiste de las pretensiones de la siguiente manera: “En mi condición de apoderado de la parte accionante, en virtud al principio de transparencia y celeridad procesal allego Sentencia No. 175 de fecha 31 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa que se adelanta bajo radicado No. 76147-33-33- 002-2029-00032-01, la cual fue notificada el día de hoy por medio de correo electrónico.

Conforme lo anterior, desisto de la tutela de la referencia; teniendo en cuenta que, al pronunciarse la segunda instancia carece de objeto por lo que no es procedente continuar con dicho trámite”. El despacho aceptará la solicitud, por las siguientes razones: I.

ANTECEDENTES 1.1. La accionante, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le fuera amparado su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. Como fundamentos fácticos de la tutela la accionante relató que, el menor Y.A.L3, sufrió un trauma ocular en el ojo izquierdo el 20 de noviembre 1 Índice 11 del expediente en SAMAI 2 Ingresó al despacho el 13 de agosto de 2025. 3 La Sala estima pertinente suprimir la identidad de los menores de edad, como una medida de protección de los derechos de los niños.

Ver al respecto la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04499 00 Accionante: Luz Elena Vélez Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2017, dentro de la Institución Educativa Luis Gabriel Umaña Morales en el municipio de Zarzal (Valle del Cauca).

La lesión ocurrió cuando un estudiante de sexto grado le lanzó una regla o escuadra mientras ambos estaban fuera del aula y sin supervisión docente. 1.3. La accionante y Carlos Arturo López Restrepo presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento del Valle del Cauca, la Secretaría de Educación, y la institución educativa, buscando reconocimiento de perjuicios materiales, morales y daño a la salud como consecuencia de la lesión sufrida por el menor.

El referido medio de control correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, quien en sentencia del 19 de diciembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al establecer la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas al menor Y.A.L. bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio. 1.4. La anterior decisión fue apelada por la demandada y, mediante auto del 6 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso.

Luego, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el mencionado proveído, que fue resuelto desfavorablemente en providencia del 5 de junio de 2025. 1.5. Por lo anterior, en la presente acción de tutela, la parte demandante pretendió: “Por las razones expuestas le solicito a esa Honorable Corporación, declarar la existencia de una vía de hecho judicial por violación del artículo 29 de la Constitución Política, y en consecuencia dejar sin efecto los autos interlocutorios No. 375 del 6 de mayo de 2025 y 474 del 5 de junio de 2025, proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante los cuales se admite el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 213 del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago (V) y por medio del cual no repone el auto interlocutorio No. 375 del 6 de mayo de 2025 que admitió el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 213 del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago (V); respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, modificar su decisión en relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y proceda a revocar los autos No. 375 del 6 de mayo de 2025 y 474 del 5 de junio de 2025”. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04499 00 Accionante: Luz Elena Vélez Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

La solicitud de amparo fue admitida por el despacho mediante auto del 28 de julio de 2025, que además ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y comunicar al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago y al Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación, actuaciones que se llevaron a cabo el 1° de agosto de 20254.

II. CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interesado podrá desistir de la acción de tutela, siempre que esta se encuentre en curso, es decir, mientras el juez constitucional no haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. En caso de que se cumplan los presupuestos para su procedencia, el juez aceptará la solicitud y archivará el expediente.

Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, cuando el desistimiento se origine en la satisfacción extraprocesal de los derechos que se invocan como vulnerados y se demuestra que se ha incumplido o tardado la satisfacción acordada, se podrá reabrir en cualquier tiempo. La Corte Constitucional ha señalado que el desistimiento es “una declaración de la voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido”5.

Además, ha precisado que: (i) debe producirse de manera incondicional por parte del interesado o su apoderado (salvo las excepciones legales); (ii) implica la renuncia a todas las pretensiones; (iii) la providencia que la acepte equivale a una sentencia absolutoria que hace tránsito a cosa juzgada, y (iv) no procede cuando la tutela se encuentra ya en trámite de revisión ante esa autoridad o cuando la violación de los derechos fundamentales que se alega corresponda a un número amplio de personas o cuando trata de asuntos de interés general6.

Conforme con lo explicado, en el caso concreto se tiene la acción de tutela se encuentra en curso, puesto que fue admitida por auto del 28 de julio de 4 Índice 7 ibídem. 5 Auto A-114 del 5 de junio de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 6 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2025 04499 00 Accionante: Luz Elena Vélez Guzmán Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025 y no se ha proferido decisión en primera instancia. Además, no se trata de la afectación a un número plural de personas o de asuntos de interés general, como quiera que el objeto de la acción de tutela consistía en la protección del derecho fundamental al debido proceso, que la demandante estimaba vulnerado como consecuencia de los proveídos del 6 de mayo y 5 de junio de 2025, dictados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, comoquiera que se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, pues la solicitud proviene de la accionante, el expediente de la referencia aún se encuentra en trámite y todavía no se ha proferido sentencia, el despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por las razones explicadas, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela promovida por Luz Elena Vélez Guzmán contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: ARCHIVAR las presentes diligencias.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.