Micelio
11001031500020250134901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-09

Radicación interna: 4291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Alvaro Suarez Villalba Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Demandantes: Álvaro Suárez Villalba y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Santiago de Cali., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 Demandantes: ÁLVARO SUÁREZ VILLALBA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA TEMA: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia del mecanismo constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Álvaro Suárez Villalba y otros, contra la sentencia de 4 de abril de 2025, por medio de la cual la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Álvaro Suárez Villalba y otros1 presentaron a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la honra, a la dignidad humana y «al buen nombre». 1 Jeimi Alejandra Suárez Romero en nombre propio y en representación de sus menores hijos Helen Vanessa Suárez Romero y Dilan Andrés Cardona Suárez;

Jonathan Steven Suárez Romero, Néstor Fabián Suárez; Fredy Alberto Suárez Contreras actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Defry Alberto Suárez Pulgarín, Yary Valeria Suárez Pulgarín y Lady Carolina en nombre propio y en representación de su menor hijo Sebastián Suárez Reyes; Pedro Suárez Villalba; Guillermo Suárez Villalba y Claudia Liliana Varón actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Erick Juan Pablo Suárez Varón;

Liced Dayanna Suárez Varón; Dalila Marín Muñoz; Eimi Yazmín Suárez Marín en nombre propio y en representación de su menor hija Eileen Juliana Casas Suárez; Cristián Erney Suárez Varón; Duván Guillermo Suárez Varón; Edwin Suárez Marín; John Edicson Suárez Marín; Wilber Mauricio Suárez Marín; Hernando Casas Roso y Yoleyda Andrea Pulgarín Argáez.

Demandantes: Álvaro Suárez Villalba y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas por parte del Tribunal Administrativo de Tolima, con ocasión de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, mediante la cual se confirmó la providencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 05001- 33-33-022-2016-00232-00/01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Álvaro Suárez Villalba estuvo privado de la libertad durante un lapso de un año, cinco meses y catorce días, de manera ininterrumpida. El 10 de agosto de 2013 fue capturado y privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir con fines de extorsión, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por lo cual, en audiencia concentrada de 11 de agosto de 2013, el Juez Promiscuo Municipal de Roncesvalles Tolima con Función de Control de Garantías, legalizó la captura y realizó la formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento.

Mediante sentencia de 6 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió al señor Suárez de todas las conductas punibles; providencia en la que se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y dispuso dejarlo en completa e incondicional libertad. Álvaro Suárez Villalba y su grupo familiar presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación dentro del medio de control de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad al considerar que su captura se produjo sin existir los elementos probatorios para ello.

Del proceso contencioso administrativo avocó conocimiento el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y profirió sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2022, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, al estimar que la decisión del juez de control de garantías de imponer medida de aseguramiento estuvo debidamente motivada, fue razonable, proporcional y conforme a derecho.

El extremo procesal activo interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal Administrativo del Tolima confirmando la decisión del a quo y señaló Demandantes: Álvaro Suárez Villalba y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de Álvaro Suárez Villalba fue razonable, proporcional y ajustada a la legalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. 1.3.

Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA HONRA, BUEN NOMBRE, DIGNIDAD. Toda vez que EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, y EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE TOLIMA, en sentencias del 05 de septiembre de 2024 y 23 de noviembre de 2022, respectivamente, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 70 de la ley 270 de 1996 y desconocimiento del precedente jurisprudencial violación directa de la Constitución Nacional por desconocimiento DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTO, las sentencias del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, y 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué – Tolima, dentro del proceso de Medio de Control de Reparaciones directa, que negaron las pretensiones de la demanda del Medio de Control por privación injusta de la libertad.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del Medio de Control de Reparación Directa, por Privación Injusta de la Libertad promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis2. 1.4.

Fundamento de la solicitud La parte actora señaló que la providencia judicial enjuiciada vulneró los derechos fundamentes al debido proceso, de acceso a la administración judicial e igualdad ante la ley, «toda vez que dejó de lado el estudio de la sentencia absolutoria proferida por el juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, situación que conllevó a la negativa de las pretensiones por privación injusta de la libertad»3.

Durante el desarrollo de la acción de amparo el extremo procesal activo hizo un recuento jurídico sobre el estudio de la tutela contra providencia judicial y, posterior a ello, a pesar de que no invocó el defecto, se presume que resaltó en que se configuró el defecto fáctico, al estimar que, en lo referente a la imposición 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores. 3 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandantes: Álvaro Suárez Villalba y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la medida de aseguramiento, se debió dar aplicación al régimen objetivo valorando la sentencia absolutoria del proceso penal.

Por último, tanto para el defecto sustantivo como para el defecto por desconocimiento del precedente judicial, puntualizó que «de manera errada no [se] valoró la sentencia absolutoria, toda vez que desconoció el precedente judicial de sentencia establecido en la sentencia SU-072 de 2018». 1.5. Trámite de la acción El 13 de marzo de 2025, el ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora, al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Por otro lado, se vinculó a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y «a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 73001-33-33-005-2020-00173-00/01» en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 1.6.

Intervenciones Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. El director seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo, en la medida que el extremo accionante pretende reabrir un debate que ya se surtió dentro del proceso contencioso administrativo.

De igual manera, señaló que la acción de tutela al ser un «mecanismo e instrumento excepcionalísimo» comporta unos requisitos, los cuales no concurren en el caso objeto de estudio, pues «de los argumentos contenidos en el texto de la acción de tutela y del lapso entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción constitucional, no se advierte el cumplimiento de tales presupuestos». 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante oficio de 17 de marzo de 2025 expresó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales alegados, al considerar que lo que se pretende es reabrir el debate jurídico puesto en conocimiento ante el juez ordinario. A su vez, señaló que «no existe la presencia de ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de Demandantes: Álvaro Suárez Villalba y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales», pues consideró que la decisión adoptada por el ad quem fue ajustada a derecho conforme a las normas jurídicas y jurisprudencia vigente.

Por último, solicitó negar las pretensiones, dado que no se incurrió en ninguna vía de hecho o defecto alguno al expedir la decisión de segunda instancia. 1.6.3. El profesional especializado de la Dirección de Asuntos Jurídicos de Fiscalía General de la Nación precisó que esta entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva «pues no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de la entidad» y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el extremo accionante.

Asimismo, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo al considerar que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional a la luz de la sentencia SU-215 de 2022. Contrario sensu, se vislumbra que acción de tutela se está utilizando como herramienta para reabrir el debate legal ya definido. 1.7. Fallo impugnado La Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia de 4 de abril de 2025 declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Para sustentar su decisión el a quo constitucional refirió que la improcedencia provenía de que la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia. Además de considerar que «la Sala verifica que se trata de razones genéricas y abstractas que no logran mostrar la manera en la que la decisión judicial incurrió en los defectos alegados».

En ese sentido, el despacho sustanciador consideró que el debate planteado en esta sede constitucional ya fue analizado por el juez ordinario en la providencia judicial objeto de reproche y «en dichas providencias, la autoridad judicial expuso el marco normativo aplicable, así como los precedentes jurisprudenciales que consideraron pertinentes y vigentes, extrayendo de ellos las reglas de decisión relevantes y aplicándolas de manera razonada en el caso concreto». 1.8.

Impugnación La parte actora señaló que no se pretende un nuevo estudio del caso, sino la protección de sus derechos fundamentales ante el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-072 de 2018 al resaltar que el fallo de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta «el contenido de la sentencia proferida Demandantes: Álvaro Suárez Villalba y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Juzgado Primero Especializado de Ibagué, la cual fue absolutoria por motivo de que la fiscalía abandono el rol de acusador para declinar en el retiro de cargos, que conlleva a exonerar de toda responsabilidad para el acusado, este precedente se debió aplicar un régimen de responsabilidad objetivo»4.

Adicionalmente, resaltó que la medida de aseguramiento resultó injusta al expresar que no hubo «una sola prueba que lo incriminara en el reato endilgado». Por lo que expresó que era necesaria la valoración integral y ponderada de todas las decisiones. 1.9. Otras actuaciones El despacho sustanciador presentó proyecto de fallo a la Sala, no obstante, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal establecida en el numeral 1. ° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO

1. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad tenga interés en la actuación procesal. La razón de ello, la sustentó en que la parte demanda dentro del proceso ordinario es la Fiscalía General de la Nación, entidad en donde su cónyuge se encuentra en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional.

Al respecto, la Sala conformada por los consejeros Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil, profirió el auto de 22 de mayo de 2024 a partir del cual se declaró infundado la referida manifestación, con fundamento en que no se acreditó la configuración de la causal invocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 23 de enero de 2025, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 4 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandantes: Álvaro Suárez Villalba y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestión previa En su intervención, la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente mecanismo constitucional.

Sin embargo, se anuncia que esta petición será denegada con fundamento en que su vinculación es en calidad de tercero al haber sido el extremo procesal pasivo dentro del medio de control de reparación directa y, por lo tanto, le asiste interés en cualquier decisión que se profiera dentro del proceso de la referencia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse, o revocarse la decisión de primera instancia de 4 de abril de 2025 proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela.

Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse, (iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandantes: Álvaro Suárez Villalba y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Ahora bien, continuando con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara al requisito de relevancia constitucional, así: […] 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].

Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, que en concreto se refieren a: 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Álvaro Suárez Villalba y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia10.

Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que, en el escrito de tutela, se indicó que la providencia controvertida debió «realizar la valoración integral y ponderada de todas las decisiones y no solo de la medida de aseguramiento». Por lo tanto, de los argumentos del escrito de tutela, se establece que la parte accionante enmarcó la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Sin embargo, es posible concluir que los razonamientos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia. Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre iusfundamental esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los motivos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo amparo en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta Sala el debate que se refiere a la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, 10 Énfasis de la sala.

Demandantes: Álvaro Suárez Villalba y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria11, no desvirtúa el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.

Al respecto, se resalta que la decisión del tribunal se basó en lo siguiente: i) Entrevista realizada a la víctima. ii) Reconocimientos fotográficos en los que el señor Suárez era señalado como la persona que pertenecía al grupo delictivo que atracaba y extorsionaba a los habitantes de diferentes fincas de las veredas de San Juan de la China.

Bajo este acervo probatorio, el operador judicial estableció que «existían elementos probatorios y evidencia física de las que se podía inferir una posible participación de Álvaro Suárez Villalba, en los hechos imputados». Por lo tanto, para esta Sala la tesis que se cimentó en la indebida valoración probatoria no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúa, prima facie, el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Tolima en sentencia de segunda instancia. En este orden de ideas, se advierte que el tutelante pretende reabrir el debate probatorio y busca que esta autoridad judicial imponga una valoración distinta a la que asumió el Tribunal Administrativo del Tolima.

Sin embargo, esa no es función de esta Sala investida como juez constitucional, sino la de analizar si la decisión del ad quem es irrazonable o desproporcionada, lo que, de entrada, según los cargos de la tutela, no se advierte. Ahora bien, en cuanto al defecto del desconocimiento del precedente, la parte actora tanto en la solicitud de amparo como en escrito de impugnación se limitó a citar que este se desatendió al no aplicar lo establecido en la sentencia SU- 072 de 2018.

De modo que, al no proponer una discusión respecto a una eventual vulneración, se considera que no hay un debate constitucional para ser estudiado en esta sede. 11 El Tribunal Administrativo del Tolima se refirió de la siguiente manera «Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba para el momento la Fiscalía General de la Nación y el Juez Control de Garantías, considera la Sala que existían los suficientes elementos de prueba que daban lugar a identificar como presunto coautor de la conducta delictiva por la cual e investigó al actor, en esa etapa preliminar del proceso penal, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento».

Demandantes: Álvaro Suárez Villalba y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tal razón, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, sino que, por el contrario, se advierten argumentos con el fin de intentar acreditar el daño antijurídico expuesto en la demanda por la presunta privación injusta de la libertad, para, a su vez, disentir del análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial de segundo grado demandada.

De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por la parte accionante, la Sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.

Por lo tanto, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»12 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.6. Conclusión Así las cosas, se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de 4 de abril de 2025 proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, al DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.

Demandantes: Álvaro Suárez Villalba y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2025-01349-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez [10] días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx