Micelio
41001233300020210014601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-03

Radicación interna: 27086 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Grupo Gbc Sas En Liquidacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante GRUPO GBC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto al consumo.

Bimestre 2 año 2017. Alcance del recurso de apelación. Diligencia de registro. Errores de forma. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro. 5, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. (…)”1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Grupo GBC S.A.S. en Liquidación presentó, el 16 de mayo de 2017, la declaración del impuesto al consumo del bimestre 2 de 2017, en la cual registró un saldo a pagar. Previo requerimiento especial, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 900.031 del 29 de agosto de 2019, que fijó un mayor impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud.

La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 900016 del 13 de octubre de 2020 que confirmó el acto impugnado.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: 1 Samai Tribunal, índice 35. PDF de la sentencia. Página 14. 2 Samai, índice 2, PDF de la demanda.

Página Radicado: 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “PETICIONES Respetuosamente solicito al Honorable Magistrado: 6.1. Que se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 900031 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2019, proferida por el Doctor ÁNGEL ALBERTO LAGUNA CUBILLOS, Jefe de la división de Gestión de Liquidación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Neiva, mediante la cual se propone la modificación de la declaración del IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO PERIODO 02 AÑO GRAVABLE 2017, y con ella todos y cada uno de los Actos Administrativos que anteceden el proceso. 6.2.

De igual manera se DECLARE la nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 900016 DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2020, notificada por EDICTO el DIA 06 DE ENERO DE 2021, proferida por la Doctora ALICIA PORTELA FARFAN, Jefe de la división de Gestión Jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Neiva, mediante la cual se propone la modificación de la declaración del IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO PERIODO 02 AÑO GRAVABLE 2017, y con ella todos y cada uno de los Actos Administrativos que anteceden el proceso. 6.3.

Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, para que se inicien las investigaciones por los hechos ocurridos dentro del proceso de competencia de cada entidad (Responsabilidad Penal y Disciplinaria). 6.4. En consecuencia y a título de restableciendo del derecho que se DECLARE, que mi poderdante no adeuda suma alguna.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución Política, 683, 742, 743, 745 y 779-1 del Estatuto Tributario, y 190, 191, 340, 416 y 428 del Código Penal.

El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: Comentó que los actos impugnados violan el artículo 779-1 del Estatuto Tributario porque la entidad demandada practicó la diligencia de registro sin vincular a la fuerza pública para proteger las pruebas y actuar como garante de los derechos de la contribuyente. Además, indicó que lo anterior también supuso una violación de los artículos 683, 742, 743 y 745 ibidem; y 1, 13, 29, 83 y 95 de la Constitución. Agregó que los excesos cometidos por los servidores públicos en la diligencia de registro los hace incurrir en los delitos tipificados en los artículos 190, 191, 340, 416 y 428 del Código Penal, lo que también deriva en la ilegalidad de los actos administrativos.

Explicó que la DIAN impuso una carga tributaria desmesurada, pues la actuación de sus servidores derivó en atropellos y excesos de la función pública, especialmente en la diligencia de registro, vulnerando el derecho a la igualdad con otras personas que no han recibido el mismo tratamiento y haciendo que las pruebas obtenidas sean nulas de pleno derecho, contrariando, además, la justicia, la equidad y la buena fe.

Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda manifestando en primer lugar que la demandante no presentó ninguna argumentación contra los actos ni Radicado: 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 controvirtió los motivos de la modificación de la declaración3.

De otro lado, manifestó que la diligencia de registro cumplió a cabalidad los requisitos del artículo 779-1 del Estatuto Tributario porque: i) la Resolución Nro. 0465 del 4 de octubre de 2017 ordenó la diligencia de registro exponiendo la debida motivación; ii) la actora es una persona jurídica sin casa de habitación y la diligencia se llevó a cabo en los establecimientos de comercio registrados en el RUT; iii) la resolución que ordenó el registro fue expedida por funcionario competente, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2321 de 2011; y iv) se surtió la notificación al administrador de la sociedad mientras estaba presente el auxiliar de sistemas y colaborador contable.

Finalmente, citó la sentencia C-505 de 1999 de la Corte Constitucional en donde se señaló que el acto de registro es de trámite4. Sostuvo que la diligencia de registro se adelantó de conformidad con la ley y que la resolución que la ordenó, autorizó la solicitud de colaboración de la fuerza pública para efectos de garantizar su ejecución. Indicó que la actora no expuso cómo se vulneraron los artículos 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario, lo que a su juicio da lugar a que las pruebas recaudadas durante el registro se consideren legalmente obtenidas.

Agregó que la simple afirmación de nulidad no controvierte la legalidad de un acto administrativo, pues dicha circunstancia debe probarse. De esta forma, destacó que las afirmaciones relacionadas con la comisión de atropellos y conductas penales por parte de los servidores públicos carecen de sustento fáctico y probatorio, y que en el acta de la diligencia de registro se dejó constancia de que los funcionarios eran competentes para adelantarla.

Acotó que la diligencia garantizó el debido proceso, que los actos están soportados en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y que se otorgó la oportunidad para controvertir las pruebas, pese a lo cual la actora no ejerció su defensa en la respuesta al requerimiento especial ni en el recurso de reconsideración. Recalcó que las pruebas son conducentes, pertinentes y útiles para sustentar la adición de ingresos brutos operacionales y que su omisión por la contribuyente constituye un hecho sancionable.

Finalmente, solicitó no imponer condena en costas en su contra porque la DIAN actuó conforme con la normatividad vigente y aplicable al caso y en el presente proceso se ventila un interés público5. Por el contrario, consideró que procede la condena en costas en contra de la actora porque la demanda carece de fundamento legal, según lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. 3 La Sala observa que la DIAN propuso la excepción previa de inepta demanda porque, a su juicio, la actora no cumplió el requisito de exponer los fundamentos de derecho de las pretensiones (índice 2, PDF del escrito de excepciones).

Sin embargo, el a quo la declaró no probada mediante el Auto Nro. 085 del 7 de diciembre de 2021 (Samai, índice 2, documento WORD del auto que decide las excepciones). 4 En el mismo sentido, citó las sentencias de 11 de octubre de 2012, exp. 18599, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 14 de agosto de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00240-01 del Consejo de Estado. 5 En este punto citó la Sentencia 714 de 2001 de la Corte Constitucional, el Decreto 1071 de 1999, el artículo 209 de la Constitución y las sentencias de 15 de octubre de 2015, rad. 73001-23-33-000-2013-00019-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez, 21718 de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas y 21873 de 2018, C.P. Jorge Octavio Ramírez del Consejo de Estado.

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió a la potestad sancionatoria de la administración tributaria y a las facultades de fiscalización e investigación de la DIAN contenidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

A partir del artículo 779-1 ibidem y la Sentencia C-505 de 1999 de la Corte Constitucional, el a quo explicó que las facultades de registro son regladas y deben respetar los derechos y garantías constitucionales. Luego, indicó que las diligencias de registro deben cumplir con los siguientes requisitos: i) que la orden esté contenida en un acto administrativo debidamente motivado, ii) que sea proferida por el funcionario competente, iii) que se notifique al momento inicial de la diligencia a la persona que se encuentre en el lugar; todo lo anterior, iv) siempre que el lugar de registro no coincida con la vivienda o el lugar de habitación del contribuyente, cuando este sea una persona natural.

Aclaró que la Administración puede, más no debe, contar con la colaboración de la fuerza pública para la práctica de la diligencia. Frente al caso bajo examen, relató que la Resolución Nro. 0465 de 2017 ordenó la diligencia de registro a la demandante para verificar presuntas irregularidades tributarias, que dicha decisión fue notificada al administrador y que en el acta de registro se dejó constancia de las actuaciones adelantadas y de los documentos retirados de las instalaciones del contribuyente.

Añadió que, a partir de la diligencia de registro, se rindió informe de auditoría informática y los hallazgos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para la investigación de la presunta omisión de agente retenedor o recaudador. Así mismo, reseñó las demás actuaciones de la investigación. Reprochó que la actora no aportara pruebas ni presentara argumentos para acreditar la ausencia, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de la diligencia de registro que se verificaron, pues se limita a realizar afirmaciones genéricas frente a presuntas conductas punibles cuya materialización no describe ni siquiera sucintamente.

Estimó que la presencia de las fuerzas militares o de policía en las diligencias tributarias responde a la colaboración que la DIAN requiera, cuando esta, en uso de sus facultades, determine que es una medida necesaria para evitar que las pruebas sean alteradas, ocultadas o destruidas; pero no es un imperativo legal que vicie el procedimiento.

Puso de presente que, en los alegatos de conclusión, la actora alegó que el proceso de la referencia debe suspenderse por prejudicialidad con relación a los procesos penales, disciplinarios y de responsabilidad fiscal que se iniciaron ante las autoridades competentes. Sobre este punto, expuso que se solicitó la compulsa de copias como pretensión de la demanda con el fin de que se decidiera sobre ese aspecto en la sentencia, sin que en ninguno de los estadios procesales se indicara que se trataba de una solicitud previa.

En todo caso, consideró que es improcedente la solicitud, pues no existe otro proceso judicial del cual dependa el de la referencia, ni explica qué impide a los representantes de la sociedad poner en conocimiento a Radicado: 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 las autoridades competentes los hechos con incidencia penal, disciplinaria o de responsabilidad fiscal, más cuando no expone los motivos en que sustenta su solicitud.

Finalmente, no condenó en costas porque concluyó que no se cumplió el supuesto legal de carencia de fundamento legal. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: Preliminarmente, señaló que la sentencia indicó que la acción fue interpuesta por Luis Eduardo Manrique Ortega, “desconociendo por completo en el presente esa parte procesal, error que tendría vocación de nulidad del acto”6.

Sostuvo que la DIAN desatendió el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, toda vez que efectuó la diligencia de registro sin la presencia de los miembros de la fuerza pública ni del Ministerio Público. Manifestó que este es un deber normativo y no una simple potestad, pese a lo cual no existe constancia de que se elevó solicitud para el acompañamiento.

Agregó que el registro se extendió hasta el día siguiente de su instalación y que se desarrolló en la madrugada, horario en que las personas que adelantaron el registro no podían fungir como funcionarios públicos. Sobre el “pronunciamiento en materia penal”7, advirtió que el juez administrativo carece de competencia para ello, además de que la solicitud consistía en compulsar copias a otras autoridades.

Afirmó que la diligencia de registro es un mecanismo subsidiario de obtención de pruebas y no puede ser el único, como ocurrió en este caso, y reiteró que las pruebas recaudadas en esta no tienen valor legal, conforme con la Sentencia T-916 de 2008 de la Corte Constitucional. Estimó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se notificó de forma extemporánea porque la DIAN libró citación para notificación personal el 4 de diciembre de 2020, la cual fue recibida el día 7 siguiente, momento para el cual había finalizado el término de un año. De igual forma, sostuvo que la DIAN surtió la notificación por edicto fijado el 22 de diciembre de 2020 y desfijado el 6 de enero de 2021, fecha para la cual también había vencido el plazo para decidir la reconsideración, por lo cual el acto no produce ningún efecto jurídico.

Finalmente, transcribió las normas que consideró violadas y las Sentencias T-918 de 2008 de la Corte Constitucional y Rad. 76001-23-33-000-2012-00608-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez del Consejo de Estado. Oposición al recurso de apelación La DIAN solicitó confirmar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos propuestos en la oposición a la demanda.

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 6 Samai Tribunal, índice 40, página 4. 7 Ibidem, página 5. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Delimitación del problema jurídico En el recurso de apelación, la demandante plantea argumentos no propuestos en la demanda. Estos son: i) la notificación extemporánea de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ii) la práctica del registro por fuera de horas hábiles, iii) la necesidad de que esté presente el Ministerio Público durante la diligencia de registro y iv) el carácter subsidiario de la misma diligencia de registro y la improcedencia de su utilización como única fuente de elementos probatorios.

Estos nuevos cargos no pueden ser estudiados en virtud del principio de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda8 y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trámite judicial9. Así mismo, el principio referido prohíbe al juez analizar los argumentos no propuestos en el escrito de la demanda, so pena de incurrir en una sentencia extra petita10.

De otro lado, en la apelación, la actora sostuvo que “en cuanto al pronunciamiento en materia penal, por parte del despacho de primera instancia, se advierte la falta de competencia del juez administrativo para ello, además, del hecho de que la solicitud principal relacionada con dicha área consistía en compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, razón por la cual se avizora ser precisa (sic) la imposición de este recurso”11.

Al respecto, contrario a lo dicho por la apelante, la Sala observa que el a quo no efectuó un pronunciamiento en materia penal, sino que se limitó a negar la solicitud de la actora con relación a la remisión de copias a otras autoridades porque, a su juicio, “no se advierten los motivos por los cuales la sociedad GBC S.A.S. no se encuentra en capacidad, por sí misma –a través de su liquidador o apoderado– de poner los presuntos hechos sancionables en conocimiento de las autoridades; pretendiendo trasladar al juez una carga que atañe únicamente a sus intereses, máxime cuando –se itera– no ofrece ni una mínima descripción de los hechos que constituirían o rodearían las actuaciones que reprocha a los funcionarios de la administración tributaria”12.

Como se observa, el cargo de la apelación relacionado con este punto no constituye un verdadero motivo de reparo o de inconformidad, pues no tiene relación alguna con los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala determinar: i) si el error en la identificación del apoderado de la demandante en la sentencia de primera instancia deriva en algún vicio de nulidad procesal, y ii) si la DIAN incurrió en una causal de nulidad por efectuar la diligencia de registro sin la presencia de la fuerza pública. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23331, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP: Milton Chaves García. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En el mismo sentido, ver sentencias del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 30 de agosto de 2017, exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiteradas en sentencias del 30 de julio de 2020, exp. 24179 C.P. Milton Chaves García y del 14 de julio de 2022, exp. 26024, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Samai Tribunal, índice 40, Página 5. 12 Samai Tribunal, índice 35.

Página 13. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Sobre la identificación del apoderado de la demandante en la sentencia impugnada En el recurso de apelación, la demandante afirmó lo siguiente: “Manifiesta la sentencia anticipada que la acción fue interpuesta por LUIS EDUARDO MANRIQUE ORTEGA, desconociendo por completo en el presente esa parte procesal, error que tendría vocación de nulidad del acto”13.

Como se observa, el actor invoca el error en la identificación del demandante como causal de nulidad de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, esta petición es improcedente porque este tipo de errores no constituye una causal de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso. En todo caso, la Sala considera que, si bien es cierto que el encabezado del fallo impugnado comete un error en la identificación de la demandante14, esta situación por sí sola no tiene la entidad suficiente que conduzca a la violación del derecho al debido proceso y defensa, en tanto se notificó la providencia y la parte interesada pudo interponer el recurso de apelación en su contra.

Como no se trata de un error contenido en la parte considerativa o resolutiva de la sentencia de primera instancia, no procedería su corrección, según lo indica el artículo 286 del Código General del Proceso. Por lo anterior, no prospera este cargo de la apelación. 3. Sobre la validez de la diligencia de registro La apelante sostiene que la diligencia de registro se efectuó sin intervención de la fuerza pública, lo que a su juicio desconoce el inciso 3 del artículo 779-1 del Estatuto Tributario.

Para resolver la apelación, se pone de presente que el artículo 684 del Estatuto Tributario confiere amplias facultades de fiscalización a la Administración para verificar la correcta determinación de los tributos y el cabal cumplimiento del deber de contribuir. En ejercicio de dichas facultades, el artículo 779-1 ibidem autoriza a la DIAN para registrar las oficinas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios de los contribuyentes, responsables o terceros que posean documentos contables, para retenerlos y asegurarlos, con la finalidad de preservar su contenido y evitar que se maquillen, alteren, oculten o destruyan.

Ahora, esta Sección destacó que la diligencia de registro tiene una marcada finalidad de preservación de la prueba recaudada en ella, pues señaló lo siguiente: “(…) el registro abre un espacio para recolectar todo tipo de pruebas que, en criterio de quien lo realiza, tengan plena relevancia para la investigación fiscal previamente avistada, sin ninguna restricción en cuanto al medio a asegurar, ni al individual criterio de utilidad que asista a la Administración; de allí que el referido artículo 779-1 de ET lo haya incluido en la regulación de los diferentes medios probatorios tributarios, sin más condicionamientos expresos que su decreto mediante acto administrativo motivado, notificado en momento inmediatamente anterior al inicio de la diligencia y no recurrible. 13 Samai Tribunal, índice 40, página 4. 14 Samai Tribunal, índice 35.

Página 1. Radicado: 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, la perspectiva legal del registro advierte en él un claro propósito de conservación documental auténtica, dirigido a mantener intacto el contenido de los documentos recaudados dentro de la diligencia y a evitar que se maquillen, alteren, oculten o destruyan; para que sobre ellos puedan realizarse los estudios detallados y necesarios que posibiliten el debido control de los tributos, su correcta fiscalización y la efectiva y eficiente recaudación de los mismos”15 (subraya la Sala).

De igual forma, la Sala16 advirtió que esta diligencia no tiene más condicionamientos expresos que su decreto mediante acto administrativo motivado, notificado en el momento inmediatamente previo al inicio de la diligencia, el cual no es susceptible de recursos. Respecto a la intervención de la fuerza pública, el inciso tercero del artículo 779-1 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias.

La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta” (subraya la Sala). Como se observa, la norma transcrita no establece la obligación para la DIAN de solicitar la intervención de la fuerza pública para practicar el registro, sino el deber que recae sobre ella de prestar su colaboración a la autoridad tributaria.

Es por esto que el inciso transcrito no prevé ninguna consecuencia adversa para la Administración cuando omite pedir el apoyo correspondiente, pero si considera que el miembro de la fuerza pública que no atienda el requerimiento incurre en causal de mala conducta. En otras palabras, contrario a lo dicho por la apelante, el artículo 779-1 del Estatuto Tributario no dispone que la concurrencia de la fuerza pública sea un requisito de validez de la diligencia de registro practicada por la autoridad tributaria, de tal modo que su presencia o ausencia no tiene ninguna incidencia en la legalidad de dicha actuación. Descendiendo al caso concreto, en el expediente obra la Resolución Nro. 0465 del 4 de octubre de 2017, que en el artículo 5, dispuso “Solicitar la colaboración de la Fuerza Pública, de conformidad con el inciso tercero del artículo segundo de la Ley 383 de 1997, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias” 17.

Entonces, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, existe una constancia de que la demandada solicitó el apoyo de la fuerza pública. De otro lado, la Sala observa que el acta de la diligencia de registro18 y en el informe de auditoría de la misma actuación19 no tienen constancia alguna de que la fuerza pública haya prestado su colaboración. Sin embargo, se reitera que esto no tiene ninguna incidencia en la validez de la actuación, pues el artículo 779-1 del Estatuto Tributario no establece que sea un requisito para su práctica.

Por lo expuesto, este cargo de la apelación tampoco está llamado a prosperar. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de mayo de 2021, exp. 22775, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias de 23 de marzo de 2023, exp. 26520, C.P. Wilson Ramos Girón. 17 Samai, índice 2, Carpeta de anexos de la demanda, PDF del Tomo 1 de los antecedentes administrativos, folio 8. 18 Ibidem, páginas 10 a 16. 19 Ibidem, páginas 152 a 158.

Radicado: 41001-23-33-000-2021-00146-01 (27086) Demandante: Grupo GBC S.A.S. en Liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Sobre la condena en costas. No habrá condena en costas en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nº 5. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN