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19001230000020110058401Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-04-29

Radicación interna: 30082 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Cooperativa De Motoristas Del Cauca·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Radicado: 19001-23-00-000-2011-00584-01 (30082) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Cauca- Coomotoristas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-00-000-2011-00584-01 (30082) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Cauca- Coomotoristas Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 21 DE AGOSTO DE 2025 C.P. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO De manera respetuosa, aclaro mi voto en la providencia de la referencia acogida de manera unánime, en la que se concluyó que la provisión por concepto de demandas y litigios no podía ser reconocida al no corresponder a un gasto que se hubiera causado fiscalmente para ser deducible.

Se sostuvo, además, que las únicas provisiones expresamente reconocidas por el Estatuto Tributario como deducibles en el impuesto de renta son las de cartera de difícil cobro y de futuras pensiones de jubilación -artículos 145 y 112, respectivamente-. Consideraciones que son totalmente válidas si estuviéramos ante un contribuyente del régimen ordinario del impuesto de renta.

Sin embargo, como en este caso se trata de un contribuyente del régimen especial, la improcedencia se fundamenta en la aplicación rigurosa del artículo 357 del ET, que regula la determinación del beneficio neto o excedente. Así, aunque comparto la decisión difiero de su motivación, teniendo en cuenta que el artículo 357 del ET al regular la determinación del beneficio neto o excedente establece que de la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza se restarán los egresos, entendidos como toda salida efectiva de recursos –erogaciones-, sin que sea dable asimilarlo a un costo o gasto que impacte el estado de resultados, susceptible de ser analizado en cuanto a su realización o devengo fiscal, como se sugiere en la sentencia. La Sección al analizar el alcance de esta disposición ha señalado que los egresos constituyen aquellas erogaciones que aminoran el beneficio neto o excedente y que tienen relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social del contribuyente sujeto al régimen especial1.

En ese orden de ideas, la provisión en discusión que se contabiliza para evidenciar un pasivo contingente, ante la eventual pérdida de los procesos judiciales, no constituye una salida efectiva de recursos -no es una erogación-, de allí que sea improcedente detraerla para efectos de calcular el beneficio neto o excedente de la Cooperativa como entidad perteneciente al régimen especial.

Esto con total prescindencia del análisis sobre la realización o devengo fiscal de la partida contable. La mencionada provisión puede potencialmente afectar el beneficio neto o excedente cuando el pasivo se concrete y se extinga con una salida efectiva de recursos. En ese momento puede eventualmente ser deducible, siempre y cuando cumpla con los requisitos del artículo 105 del ET2 en consonancia con el parágrafo 1° del artículo 4 del Decreto 640 de 20053. 1 Sentencia del 4 de diciembre de 2019, exp. 23781.

CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también sentencias del 15 de julio y 12 de agosto de 2021, exps. 23390 y 22840, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2 Vigente para el año gravable 2006 en discusión. Artículo 105. Causación de la Deducción. Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago. 3 “Artículo 4.

Egresos. Se consideran egresos procedentes aquellos realizados en el respectivo período gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del Radicado: 19001-23-00-000-2011-00584-01 (30082) Demandante: Cooperativa de Motoristas del Cauca- Coomotoristas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto.

(Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador mismo y la adquisición de activos fijos. En consecuencia, no habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición. (…) Parágrafo 1.

Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los artículos 87-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3.”