Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04816-00 Accionante: Gloria Patricia Mayorga Ariza Accionados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: derecho al descanso Subtema 2: expedición certificado disponibilidad presupuestal.
Ampara. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela incoada por Gloria Patricia Mayorga Ariza en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Gloria Patricia Mayorga Ariza actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso periódico, que consideró vulnerados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare con ocasión de una serie de actuaciones administrativas que resultaron en la negativa para conceder el disfrute de un periodo de vacaciones, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Moniquirá, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante. 1.2.
Hechos probados Conforme a las pruebas allegadas al expediente y lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela, la Sala expone los siguientes hechos: 1.2.1. La señora Gloria Patricia Mayorga Ariza está vinculada en propiedad y en carrera judicial, desde el 3 de mayo de 2018 como Juez Promiscuo Municipal de Moniquirá. 1.2.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante Acuerdo número CSJBOYA 19-63 del 14 de agosto de 2019, dispuso turnos en los Juzgados de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal para el cumplimiento de la función de control de garantías del sistema penal acusatorio, durante la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2019 y hasta el 10 de enero de 2020.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante Resolución número 064 del 7 de noviembre de 2019, suspendió las vacaciones durante la ya mencionada vacancia judicial, decisión que fue notificada a la accionante mediante oficio 1321 del 18 de diciembre de 2019. 1.2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja mediante Resolución número DESAJTUR19-875 del 6 de diciembre de 2019 se abstuvo de liquidar y pagar vacaciones colectivas. 1.2.4.
La señora Mayorga Ariza el 13 de junio de 2022 radicó ante la Dirección Administrativa del Distrito Judicial de Tunja -Boyacá solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de disfrutar vacaciones del periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020. 1.2.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja - Boyacá, por medio de la Coordinadora de Talento Humano, mediante oficio DESAJTUO22 del 21 de julio de 2022, negó la petición presentada por la accionante, bajo el argumento de que ninguna autoridad puede contraer obligaciones que no cuenten con disponibilidad presupuestal, y teniendo en cuenta la Circular PSAC11-44 de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual “solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo”. 1.2.6.
Posteriormente, mediante oficio número 385 del 9 de agosto de 2022 la accionante radicó solicitud dirigida el Tribunal Superior de Tunja orientada a obtener la aprobación del disfrute del periodo de vacaciones referido. No obstante, el secretario de presidencia de la mencionada Corporación a través de oficio número 0836 del 25 de agosto de 2022 contestó su solicitud, en los siguientes términos: “Me permito informarle que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante Resolución de Sala de Gobierno No 032 de la fecha, negó su solicitud de vacaciones, para ser disfrutadas a partir del 21 de octubre y hasta el 11 de noviembre de 2022, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal.” 1.3.
Pretensiones de tutela La accionante en su escrito de tutela, pidió: (i) amparar sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y al descanso periódico retribuido; (ii) ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja y/o Dirección Nacional de Administración Judicial, para que emita la partida presupuestal requerida para el nombramiento de un reemplazo en el cargo que ocupa como Juez Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá - Boyacá, de manera que se garanticen sus vacaciones; y (iii) solicitó “la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de la Circular PSAC 11-44 de 2011 por ser contraria al ordenamiento constitucional precitado en el caso concreto al ser una norma u operación administrativa de carácter general que amenaza y viola disposiciones superiores y de rango constitucional.
(Sentencia SU-132 de 2013)”, de tal forma que la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, pueda proceder legalmente al trámite administrativo de nombramiento de reemplazo en encargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, con el fin de que pueda disfrutar su derecho al descanso laboral. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela 1.4.1.
La accionante indicó que el derecho al disfrute de vacaciones es un derecho constitucional adquirido en materia laboral por lo que, su solicitud debe ser tenida en cuenta mediante la implementación del presupuesto correspondiente en cumplimiento de la normatividad vigente en la materia. 1.4.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá a través de la Coordinadora del Área de Talento Humano realizó un análisis dogmático, literal y exegético e inaplicable de una disposición normativa de rango inferior, esto es, una Circular, la que no constituye el núcleo esencial de la Constitución y en ese orden vulnera sus derechos fundamentales al negar el disfrute de sus vacaciones.
Agregó que la respuesta que le fue enviada mediante el oficio del 21 de julio de 2022 no es una respuesta clara y de fondo a su petición. 1.4.3. Finalmente, la accionante fundamentó su petición de amparo constitucional, en los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional, para la protección de su derecho al descanso.
También en las sentencias proferidas por esta Corporación en sede de tutela, en el trámite con número de radicado 11001-03-15-000-2022-00631-00 y por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite de tutela con radicado número 15001-23-33-000-2021-00734-00, en los que, al resolver situaciones similares, accedieron a la protección solicitada. 1.5.
Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 8 de septiembre de 2022, admitió la acción y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, el Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. 1.5.2.
Enviadas las notificaciones de rigor, recibió respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Boyacá guardó silencio. 1.5.2.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare a través de su presidente solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada autoridad, en la medida que no tiene dentro de sus funciones ejercer como ordenador del gasto para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la designación del reemplazo de la accionante con el fin que acceda al disfrute de sus vacaciones.
Agregó que, revisado el sistema de correspondencia interno, no encontró que la accionante hubiera presentado ante esa Seccional, solicitud alguna relacionada con el reconocimiento de las vacaciones reclamadas, por lo que, no ha vulnerado los derechos de la accionante. 1.5.2.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través de la Directora Encargada, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad y sostuvo que la decisión sobre la concesión de vacaciones le corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja como autoridad nominadora y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja como ordenadora del gasto, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 131 de la Ley 270 de 1996. 1.5.2.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá a través de su apoderada indicó que mediante oficio DESAJTUO22-2563 del 21 de julio de 2022 remitió respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante mediante oficio al que le fue asignado el radicado EXTDESAJTU22-6107 del 15 de junio de 2022, en los siguientes términos: “de manera atenta me permito comunicarle que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, es la encargada de efectuar el trámite administrativo referente al pago de las vacaciones concedidas a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, una vez sea informada al área encargada la respectiva novedad.
(…) La Circular PSAC 11-44 de 2011, proferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solo permite que se soliciten rubros para el reemplazo del Juez que entra a periodo de vacaciones individuales, en el caso que no pueda encargarse a un empleado en dicho cargo. (…) Por ello, debe quedar claro en cuanto a la expedición del CDP para amparar los reemplazos por vacaciones, que acatamos la disposición contenida en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011”.
Al respecto, sostuvo que la respuesta fue remitida el 22 de julio al buzón de correo electrónico j0pmpalmoniquira@cendoj.ramajudicial.gov.co, adscrito al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá por lo que — a su juicio—, fue emitida una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente en relación con la petición radicada por la accionante y en los términos definidos por la Corte Constitucional.
En ese orden, adujo que, para el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto aun cuando la petición no fue resuelta favorablemente. Explicó que, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 la accionante tiene la calidad de funcionario judicial, por lo que era pertinente tener en cuenta la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa en la que se establece el procedimiento para la “Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales", dirigida a los Magistrados de Tribunales, Jueces de la República y Directores de Seccionales de Administración Judicial.
Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 6 de la mencionada Circular, no está prevista la gestión de recursos financieros para el reemplazo de vacaciones y está bajo la discrecionalidad del nominador del Despacho, según la necesidad del servicio y para el caso concreto, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y no a la Dirección Ejecutiva Seccional. 1.5.2.4.
La Magistrada Auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la mencionada autoridad ejerce funciones netamente administrativas, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 por lo que, no tiene injerencia alguna en las acciones u omisiones que la accionante le atribuye y que — a su juicio—, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja como ordenador del gasto, en concordancia con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Por lo tanto, solicitó la desvinculación de la autoridad que representa por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.5.2.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del abogado de la División de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad, sostuvo que “la Competencia Funcional para conceder el descanso o vacaciones a la Accionante es del Sala Plena de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, toda vez que este funge como su Ente NOMINADOR, en ese sentido la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene ningún grado de competencia, para ordenar la concesión de las mismas” y de otro lado que, “la Entidad encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cual se establece el periodo de vacaciones y valores a sufragar por este concepto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996”.
Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Respecto de la interpretación que fue dada en el asunto a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, sostuvo que “(…) fue desacierto manifestar que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los FUNCIONARIOS judiciales”, por lo que el nominador, esto es, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Tunja no podía negar la concesión del periodo de vacaciones a la accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la accionante, es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, por las actuaciones de las autoridades contra las que se dirige el amparo, en tanto que, afirma, le impiden disfrutar del periodo de descanso vacacional.
También está acreditada la legitimación en la causa por pasiva, respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá porque fueron las autoridades que negaron el disfrute del periodo de vacaciones y la expedición del CDP para el reemplazo de vacaciones de la accionante.
No ocurre lo mismo con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la medida que, aun cuando fueron relacionadas en los hechos narrados en el escrito de tutela, lo cierto es que, las actuaciones que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la accionante no fueron desarrolladas por las mencionadas autoridades, por lo que, no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.2.2.
Respecto de la inmediatez, la solicitud cumple con este requisito, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá expidieron los actos a los que la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es, el oficio DESAJTUO22 del 21 de julio de 2022 y el oficio número 0836 de 25 de agosto de 2022, respectivamente. 2.2.3.
El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que el actor acuda a la solicitud de amparo para debatir la constitucionalidad de actos administrativos, al contar con la posibilidad de controvertir aquellas decisiones de la administración ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario natural de protección de los derechos.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo, cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión. De cualquier manera, estos eventos parten de un examen concreto en el que el juez valore la efectiva protección del derecho fundamental, como lo ha establecido la Corte Constitucional, a saber: “La Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados.
Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”. También es procedente la acción, como mecanismo transitorio, cuando el tutelante está ante la presencia de un perjuicio irremediable definido por la Corte Constitucional a partir de la reunión de los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
En el caso concreto, Gloria Patricia Mayorga Ariza protesta la constitucionalidad de unos actos administrativos emitidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá. Decisiones de la administración que, por afectar un interés particular, pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pueden pedirse medidas cautelares con el fin de garantizar los derechos que se consideran conculcados. 2.2.3.1.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala procede a definir si el citado mecanismo ordinario resulta eficaz e idóneo, para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, en especial el derecho al descanso que se causa anualmente. Si se analiza con detenimiento el escrito de tutela, se colige que la pretensión principal de la actora va encaminada a que se reconozca su derecho fundamental al descanso, con independencia de las órdenes que pretende sean dictadas.
En esa medida, el tener que someter los actos administrativos al proceso contencioso administrativo, no permitiría asegurar su oportuno disfrute. Por el contrario, haría más gravosa la situación, toda vez que la afectación a este derecho aumenta, justamente, en razón al paso del tiempo en que no es posible gozar de él. En ese orden de ideas, el medio de control exigido a la señora Mayorga Ariza no sería eficaz para garantizar el derecho al descanso, sino que por el contrario le impondría una carga desproporcionada.
Lo anterior, al tener en cuenta que la controversia del sub lite no versa acerca de la causación de ese derecho, ni del cumplimiento de requisitos legales para obtenerlo. Además, la solicitud, como medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos controvertidos, tampoco deviene idónea para provocar su satisfacción inmediata, pues no perseguiría tal fin.
Como cuestión adicional, huelga decir que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 prevé que no es necesario interponer previamente el recurso de reposición o cualquier otro medio de impugnación administrativo para presentar la petición de amparo. En consecuencia, el escrito de tutela supera el requisito de subsidiariedad. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá vulneraron el derecho fundamental al descanso de Gloria Patricia Mayorga Ariza, por expedir, respectivamente, el oficio DESAJTUO22 del 21 de julio de 2022 y el oficio número 0836 de 25 de agosto de 2022, que negaron el disfrute del periodo de vacaciones y la expedición del CDP para cubrir su reemplazo. 2.4.
Solución al problema jurídico Para dar respuesta al problema jurídico, es necesario hacer un breve recuento del marco normativo del derecho fundamental al descanso. Tras ello, definir si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá conculcaron la mencionada garantía. 2.4.1.
El artículo 53 de la Constitución establece que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, y realice otras ocupaciones que permitan su desarrollo integral.
De tal manera que pueda preservarse su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que de la interpretación sistemática de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución se deduce que el descanso es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Por ello, cualquier individuo puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando no haya otro mecanismo para garantizarlo. Este derecho, en todo caso, está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del régimen de vacaciones, que establece ciertos requisitos para poder acceder a él. En términos generales, el trabajador debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación. Ahora, en el contexto de funcionarios y empleados judiciales, como es el del caso sub examine, toda vez que la acción de tutela fue promovida por un funcionario judicial, el régimen aplicable en la materia es el contenido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 que fijó, por un lado, un régimen general de vacaciones colectivas, y, por otro lado, uno excepcional de vacaciones individuales.
Esta disposición establece que la vacancia colectiva se disfruta entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive. En cambio, para el régimen individual, “[…] Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Las que, en todo caso, pueden ser aplazadas por la autoridad competente por necesidades del servicio y a través de resolución motivada, sin que ello pueda significar un desconocimiento del derecho. En consecuencia, si se pertenece al régimen de vacaciones colectivas, para su disfrute solo se requiere estar vinculado al 20 de diciembre en uno de los despachos cobijados por dicho régimen y para el régimen de vacaciones individuales, el disfrute está supeditado a las necesidades del servicio conforme a la valoración del respectivo nominador.
En ese orden, la Corte Constitucional ha precisado: “(…) es cierto que el trabajador tiene derecho a gozar de un periodo de tiempo durante cada año laboral, para descansar y emplear ese tiempo en lo que él considere apropiado. Pero también es lógico que el empleador pueda decidir que, por razón de la labor que desempeña el trabajador o por intereses de la empresa, como el aumento de la productividad durante determinada época del año, el trabajador disfrute sus vacaciones en un período del año en que el empleador y sus intereses no se vean afectados.
Por ello no se desconoce el derecho que tiene todo trabajador a gozar de vacaciones anuales. En este caso, se hace necesario establecer un equilibrio entre los derechos del trabajador y los del empleador, de tal forma, que unos y otros no se vean afectados”. Visto lo anterior, es factible acoger las siguientes conclusiones: (i) el descanso ha sido definido como un derecho fundamental;
(ii) (i) el derecho al descanso en el escenario judicial no está supeditado a la provisión de un reemplazo, ni a algún condicionamiento administrativo o presupuestal, pues “se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado”; (iii) la tutela puede ser empleada para su protección, cuando se evidencie su quebranto y no haya otro medio de defensa judicial;
(iv) los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a materializarlo por medio de las vacaciones, sean colectivas o individuales; (v) su causación depende del tiempo laborado y, en algunos casos, de las necesidades del servicio; y (vi) el aplazamiento de las vacaciones no puede ser indefinido, so pena de cercenarlo o hacerlo nugatorio. 2.4.2.
En el sub lite, a la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza en su calidad de funcionario judicial, como Juez Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, le asiste el derecho de gozar de sus vacaciones en la medida que: i) el descanso se causó como consecuencia del periodo de vacancia judicial de fin de año comprendido entre el 20 de diciembre de 2019 al 10 de enero de 2020; y ii) el periodo de vacaciones fue suspendido para atender el turno de control de garantías del Juzgado del que es titular conforme a las disposiciones contenidas en el Acuerdo número CSJBOYA 19-63 del 14 de agosto de 2019 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Resolución número 064 del 7 de noviembre de 2019 expedido por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
La accionante solicitó el disfrute de sus vacaciones por el periodo suspendido, mediante petición radicada el 21 de junio de 2022 y el 09 de agosto del mismo año ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, autoridades que, por medio de oficio DESAJTUO22 del 21 de julio de 2022 y oficio número 0836 de 25 de agosto de 2022, respectivamente, negaron su solicitud.
Al respecto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá indicó que conforme a las disposiciones de la Circular PSAJ11-44 de noviembre de 2011 solo era posible expedir el CDP para cubrir el reemplazo por periodo de vacaciones individuales en el caso que no pueda encargarse a un empleado del Despacho, y, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá sostuvo que la solicitud de vacaciones fue negada conforme a la Resolución de la Sala de Gobierno número 32 de del 25 de agosto de 2022, por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal.
Ahora bien, en este contexto es preciso indicar que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 está orientada a programar las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, esto es, a los Magistrados del Tribunal, a los Jueces de la República y a los Directores Seccionales de Administración Judicial.
Disposiciones que, para el caso concreto no son aplicables, en la medida que el asunto bajo estudio, se trata de las vacaciones causadas por un Juez Promiscuo Municipal, perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, cuyo descanso fue suspendido por necesidades del servicio y tal motivación no puede ser empleada para desconocer el derecho al descanso de la accionante, ni es una causal regulada en la mencionada disposición, lo que tampoco, puede entenderse como un condicionamiento administrativo para hacer nugatorio el derecho.
Aunado a lo anterior, es pertinente tener en cuenta el numeral 5° de la referida Circular, en la que se insta a la respectiva Dirección Seccional “incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”. En ese entendido, la Subsección considera que, el derecho está causado, las necesidades del servicio ya fueron cumplidas y el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 no determina que las vacaciones de los funcionarios judiciales deban estar sujetas a condicionamiento de tipo administrativo o presupuestal alguno, por lo que, se torna de forma clara la vulneración del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas, pues le fue impuesto a la accionante un requisito no previsto en la normativa, que le impide el goce efectivo de un periodo de descanso, para poder continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. En ese orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 le corresponde ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá en calidad de ordenador del gasto que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas y/o presupuestales necesarias y remitan los respectivos soportes a la Sala de Gobierno del Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, para que este adopte las medidas conducentes a conceder las vacaciones a la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza, bien sea, verificando que se pueda encargar a un empleado del despacho judicial del que es titular la interesada, o, expidiendo el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre un juez por el periodo de descanso de la accionante, y/o, cualquier otra que encuentre pertinente.
También se dispondrá que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá en calidad de nominador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la información proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá encargue a algún empleado del despacho del que es titular la peticionaria; o, nombre, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, a quien cumpla los requisitos para ser juez; o disponga lo necesario, en coordinación con la entidad administrativa mencionada en el párrafo anterior, para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá cuente con un titular; y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones de la actora y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con la beneficiaria, sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al descanso de Gloria Patricia Mayorga Ariza vulnerado, con base en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja – Boyacá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas y/o presupuestales necesarias, bien sea, verificando que se pueda encargar a un empleado del despacho judicial del que es titular la peticionaria, o, expidiendo el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre un juez por el periodo de descanso de la accionante, y/o, cualquier otra que encuentren pertinente, y remitan los respectivos soportes a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá, para que este adopte las medidas conducentes a conceder las vacaciones a la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia.
TERCERO. ORDENAR a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Boyacá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la información proveniente, ya sea, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, encargue a algún empleado del despacho del que es titular la peticionaria; o, nombre, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, a quien cumpla los requisitos para ser juez; o disponga lo necesario, en coordinación con la entidad administrativa mentada en el numeral anterior, para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá cuente con un titular; y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones de la actora y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con este, sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia.
CUARTO. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
QUINTO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO. REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Salvamento de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2020-00669-00