Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-03260-01 Accionantes: BILMAN USECHE PAVA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el asunto carece de relevancia Constitucional – no se cumplió con la carga argumentativa Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes Bilman Useche Pava e Isidro Alape Reyes en contra de la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Bilman Useche Pava, Félix María Useche, Deily Maritza Useche Pava, Luz Magali Useche Pava, Fraisuly Useche Pava, Angélica Useche Pava, Nidia Bibiana Pava, Yimer Pava Morales, Isidro Alape Reyes, Isidro Alape Rincón, Angélica Alape Reyes, Norelvy Alape Reyes, Doris Yaneth Alape Reyes, Martha Liliana Alape Reyes, Daimer Alape Reyes, Alveiro Alape Reyes, Aldineber Alape Reyes y Alfredo Alape Reyes, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 73001-33-33-004-2015-00289-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que los señores Bilman Useche Pava e Isidro Alape Reyes fueron privados de la libertad por orden judicial impartida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03260-01 Accionantes: Bilman Useche Paya y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima 2.2.
Refirieron que, posteriormente, los procesados fueron absueltos de los delitos que se les imputaban, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.3. Indicaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que dichas autoridades fueran condenadas a pagar los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que fueron sometidos los señores Useche Pava y Alape Reyes. 2.4.
Señalaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, en el sentido de revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, luego de considerar que la medida de aseguramiento cumplía con los requisitos para imponerse. 2.6.
Afirmaron que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales por las siguientes razones: […] i). – Se desconoció el precedente jurisprudencial, sobre el tema de reparación frente a la privación injusta de la libertad, que implicaba analizar el motivo de absolución, es decir la sentencia, y todas la actuaciones procesales surtidas. ii). - Defecto material o sustantivo: Al comprobarse una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada […] III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, art. 29 de la constitución nacional, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y demás derechos fundamentales conexos, conculcados por el fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, del 19 de mayo de 2022, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Collazos Olaya, en el que se revocó la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué Tolima, en la que se había concedido las pretensiones de la demanda por la privación injusta de la libertad de los señores Bilman Useche Pava e Isidro Alape Reyes.
Segundo: Que como consecuencia de lo anterior se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de 2022, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03260-01 Accionantes: Bilman Useche Paya y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima Tercero: Y en su lugar se proceda a proferir sentencia de amparo a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las múltiples sentencias favorables proferidas en casos similares, por la misma corporación. […] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de junio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la «[…] Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la judicatura en calidad de demandados dentro del asunto ordinario radicado con No. 73001333300420150028901, y a los señores Fermín Reyes Ducara, María Inés Reyes Ducuara, María Limbania Ducuara de Reyes y Blanca Cielo Pava Morales […]».
V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que lo pretendido a través de la presente acción de tutela «[…] es discutir criterios de interpretación de normas legales y jurisprudenciales disímiles entre lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial y este Tribunal Administrativo […]». 5.2.
Igualmente, señaló que dentro del proceso contencioso se «[…] analizó todo el material probatorio, y con ello, valoró el contenido de las pruebas sin efectuar consideraciones arbitrarias, ni tampoco amañadas, como lo pretende hacer ver el apoderado, únicamente se estableció que existieron dentro del proceso penal suficientes pruebas que comprometían la responsabilidad de Bilman Useche Pava e Isidro Alape Reyes en la posible conducta punible imputada, para así, por un lado, imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la decisión determinada, y luego, privarlo de su libertad […]». 5.3.
La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por los accionantes, en atención a que en la sentencia enjuiciada no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad. 5.4. Asimismo, indicó que los actores disponen de otro medio defensa judicial para controvertir el fallo objeto de tutela, por lo que, en todo caso, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03260-01 Accionantes: Bilman Useche Paya y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 29 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. 7. Ello, en razón a que no cumplía con «[…] la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial […]», en el entendido de que no se precisó el precedente que se aduce desconocido y mucho menos se explicó de «[…] cómo la ley que se aplicó resultó inconstitucional en el caso analizado por el Tribunal tutelado […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. Los accionantes Bilman Useche Pava e Isidro Alape Reyes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, limitándose a exponer lo siguiente: […] Fuimos injustamente privados de la libertad por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de control de garantías, siendo simplemente unos campesinos a quienes tildaron en la región de Guerrilleros, luego de estar privados de la libertad por delitos que nunca habíamos cometido, terminamos siendo absueltos.
Pero pese a que no tuvimos la obligación de soportar una privación injusta de la libertad, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó los perjuicios que habían sido reconocidos a nuestro favor. Situación que a todas luces nos afectan, pues perdimos varios años de nuestra libertad, para que luego, tengamos que soportar no solo la estigmatización, sino también, no tener derecho a que seamos indemnizatorios, por unos hechos que no habíamos cometidos, por lo que consideraros que el mecanismo para la protección de nuestros derechos es la acción de tutela que en este evento debe prosperar al no contar con otro medio para la reclamación de nuestros derechos […] VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03260-01 Accionantes: Bilman Useche Paya y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima VIII.2.
Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. 11.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03260-01 Accionantes: Bilman Useche Paya y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 16.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. Los ciudadanos Bilman Useche Pava, Félix María Useche, Deily Maritza Useche Pava, Luz Magali Useche Pava, Fraisuly Useche Pava, Angélica Useche Pava, Nidia Bibiana Pava, Yimer Pava Morales, Isidro Alape Reyes, Isidro Alape Rincón, Angélica Alape Reyes, Norelvy Alape Reyes, Doris Yaneth Alape Reyes, Martha Liliana Alape Reyes, Daimer Alape Reyes, Alveiro Alape Reyes, Aldineber Alape Reyes y Alfredo Alape Reyes, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03260-01 Accionantes: Bilman Useche Paya y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima atribuyeron a la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 73001-33-33-004-2015-00289-01.
VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones 20. La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades9, ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva, lo que se traduce en que debe exponer las razones que sustentan su cuestionamiento e identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. 21.
Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial. 22. Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento10. 23.
En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse11. 24.
En consonancia con todo lo anterior, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela, en los siguientes términos: 9 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC). 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: AC-594. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03260-01 Accionantes: Bilman Useche Paya y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima […] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].
Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20051, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]12.
(Se destaca) 25. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que los impugnantes, al impugnar la decisión del a quo, omitieron efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar improcedente el mecanismo de amparo, ya que simplemente se limitaron a manifestar que fueron privados de la libertad injustamente y, por tanto, debían ser indemnizados. 26.
Es por lo anterior que resulta evidente que los planteamientos expuestos por los impugnantes no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para declarar improcedente el mecanismo de amparo ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa. 27.
Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la impugnación presentada por los impugnantes, siendo lo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-03260-01 Accionantes: Bilman Useche Paya y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.