w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 76001-23-33-000-2012-00331-01 (1020-2016) Demandante: YONI FERNANDO HOMEN DORADO Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP – SUCESORA PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS. Temas: Relación laboral encubierta o subyacente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Yoni Fernando Homen Dorado, en contra del de la Nación, Unidad Nacional de Protección -UNP – Sucesora Procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. El señor Yoni Fernando Homen Dorado, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2 solicitó declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DAS.SVAC.DIRS.JUR-2012-90865 del 28 de marzo de 2012 por medio del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 1 Folios 154 a 192. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare la relación laboral desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2011 y en consecuencia se paguen los emolumentos prestacionales que de ella se deriva, esto es, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, viáticos, gastos de representación, vacaciones, primas de vacaciones, compensación en caso de muerte, vestuario, gastos de viaje de parientes, primas especiales de clima, riesgo e instalación, bonificaciones por comisión de estudio; además de la devolución de los aportes por concepto de seguridad social en salud y pensiones.
De otra parte, a título de indemnización requirió el reconocimiento y pago por concepto de cesantías definitivas, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas y los respectivos intereses, la prima semestral, vacaciones y la prima de navidad. Además, de los intereses moratorios por cada suma reconocida en la providencia, a partir de su ejecutoria de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 176 y 179 del CPACA; asimismo la devolución de los dineros descontados por retención en la fuente e ICA; sumas debidamente actualizadas conforme al IP C desde la fecha de vinculación hasta la ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso.
Por último, que se le cancelen los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante y se condene en costas a la entidad accionada. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El señor Yoni Fernando Homen Dorado laboró en el DAS como escolta para la protección de dirigentes sindicales de organizaciones sociales y defensores de derechos humanos mediante contratos de prestación de servicios de manera personal, bajo continua subordinación, en cumplimiento de un horario de trabajo desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2011. 2.
Por lo anterior, elevó ante el DAS solicitud de reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, petición que fue desatada desfavorablemente, a través del oficio No. N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 DAS.SVAC.DIRS.JUR-2012-90865 del 28 de marzo de 2012, al estimar que no la asistía el derecho a las mismas, comoquiera que había su vinculación no obedecía a la de un contrato de trabajo. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1º, 9º, 13, 14, 22, 23, 24, 27, 61, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; las leyes 6ª de 1945, 64 de 1946, 10 de 1990, 244 de 1995, 50 de 1990, 60 de 1993, y 715 de 2002, 100 de 1993, 52 de 1975 y 115 de 1994; los decretos 01 de 1984, 694 de 1975 y 797 de 1949, 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 1333 de 1986, 116 de 1976 y 2277 de 1979.
En el concepto de violación explicó que se transgredió la normatividad en cita, toda vez que desconoció la relación laboral y por ende las prestaciones sociales que de ella se deriva n, por cuanto en el presente asunto se encontraba desvirtuados los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad accionada. Lo anterior, al estimar que en el presente asunto están acreditados los tres elementos de todo vínculo de carácter laboral, esto es, prestación personal, subordinación y remuneración. 2.2.
Contestación de la demanda. El Departamento Administrativo de Seguridad- DAS3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda, para lo cual indicó que el vínculo que emergió de los contratos de prestación de servicios celebrados por el accionante con la entidad fue legal, por cuanto en ningún caso confirió estatus de servidor público, pues, si bien las labores encomendadas fueron similares a la de un agente de escolta, estas no podían ser desarrolladas por el personal de planta, por ser este insuficiente, razón por la cual para desplegar la labor aludida se vio en la obligación de suscribir contratos bajo dicha modalidad.
En ese orden, entendió que la decisión adoptada por la entidad mediante la cual negó una relación laboral se encuentra ajustada a derecho, toda vez que las acreencias deprecadas solo podían ser reconocidas a los funcionarios adscritos a la planta de personal. 3 Folios 137 a 160. N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 Indicó que el hecho de recibir dichas órdenes no conlleva a inferir que exista una relación laboral.
Así las cosas, aun cuando entre el actor y la entidad medió un servicio personal y percibió remuneración como contraprestación en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que no se demostró el elemento de la subordinación propio de una relación laboral. Por lo anterior, propuso las excepciones de «buena fe», «inexistencia de la obligación », «pago» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 16 de octubre de 2013 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que no se propusieron, comoquiera que todas fueron de fondo; y por lo tanto(iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] Establecer si en el presente asunto entre el señor YONI FERNANDO HOMEN DORADO y la NACIÓN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, se configuró la existencia de un contrato realidad, de ser afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta.» La decisión se notificó en estrados y no se interpusieron recursos. 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia 10 de noviembre de 2015 5 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que declaró no probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, pago y fal ta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la entidad accionada y en consecuencia, nulitó el acto administrativo censurado, asimismo declaró la existencia de una relación laboral desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2011, a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar a favor del actor las prestaciones ordinarias a que tienen por derecho los 4 Folio 186 a 197. 5 Folios 417 a 438.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 escoltas del DAS; igualmente tener en cuenta para dicho reconocimiento el valor de los honorarios pactados, así como también ordenó a la entidad trasladar los aportes en salud y pensión al sistema de seguridad social, sumas debidamente indexadas; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad accionada en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 del CGP.
Al respecto, sostuvo que el contrato de prestación de servicios tenía como objeto la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, pero que la autonomía e independencia del contratista eran elementos fundamentales. En ese sentido, en atención al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, explicó que a pesar de la existencia de órdenes de servicios, si el interesado lograba desvirtuar su existencia al demostrar subordinación o dependencia, la prestación personal y la remuneración, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, tendría derecho al pago de las prestaciones sociales.
En cuanto al caso concreto, estimó que el objeto de los contratos celebrados entre el actor y la entidad accionada no fue otro que el de prestar sus servicios de protección en la ciudad de Cali y eventualmente en otro lugar donde se le asignara el esquema protectivo. Por lo anotado, encontró demostrado dentro del plenario que el señor Homen Dorado estuvo subordinado a las órdenes e instrucciones impartidas por el DAS en cumplimiento de funciones propias de la entidad, de manera continua y que como contraprestación percibía remuneración, elementos constitutivos de toda relación laboral, por lo tanto procedía la declaración del contrato realidad con base en lo establecido en el artículo 53 de la Carta Política.
Con relación a la prescripción, consideró que no operaba por tratarse de una sentencia de carácter constitutivo, ello en atención a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez del 19 de febrero de 2009 dentro del proceso bajo radicado interno 3074-05. 2.5 Recurso de apelación. El entidad accionada 6, a través de apoderado judicial, interpuso 6 Folio 447 a 463.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 recurso de apelación, al considerar que actor fue contratado para prestar sus servicios de escolta, labor que consistía en proteger la vida de quienes eran beneficiarios del programa, por ende tenía un supervisor quien vigilaba las obligaciones del contratis ta, lo cual no era sinónimo de subordinación. En cuanto a la subordinación y dependencia, afirmó que toda actividad contractual requería de una vigilancia y control por parte del contratante, circunstancia que correspondía a una coordinación de actividades.
Indicó, que al accionante con ocasión de la prestación del servicio se le cancelaron honorarios los cuales no podían considerarse salario, pues este último era devengado exclusivamente por el personal de planta. De otro lado, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que dicha contratación obedeció al cumplimiento de un programa especial, por lo tanto, este no hacía parte de la misión de la entidad, sino del programa de implementación de medidas de seguridad y protección a personas amenazadas que se encontraban a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia. En ese sentido, al no encontrarse dentro de las funciones misionales el servicio que prestaba para aquel entonces la entidad se vio en la obligación suscribir órdenes de servicios, a fin de brindar apoyo dentro del programa en mención. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 6 de marzo de 2017 7 y 30 de agosto de la misma anualidad 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada 9 por medio de apoderado judicial presentó alegatos de conclusión en el que reiteró en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y señaló que la Unidad Nacional de Protección – UNP carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no debe entrar a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto no recibió la función de 7 Folio 344 8 Folio 350. 9 Folio 366 a 376.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 asumir las cargas administrativas laborales de dicha entidad, pues la única que recibió, fue la impuesta a través del Decreto 4057 de 2011, artículo 7º, referente a la incorporación de personal, materializado mediante los Decretos 4066, 4067 y 4070 de 2011, lo cual significa que la UNP no asu mió dichas cargas administrativas laborales diferentes a la expuesta.
El demandante y el ministerio público 10 guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la Unidad Nacional de Protección es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente: 1. ¿Si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor Yoni 10 Folio 400. 11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Fernando Homen Dorado y la Unidad Nacional de Protección, sucesora procesal del DAS, con ocasión a las órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes? 2.
¿De ser afirmativo el anterior interrogante deberá determinarse si es el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ahora Unidad Nacional de Protección - UNP- la entidad llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. De la Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.
Son contratos de prestac ión de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos gen eran relac ión laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad s e puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovac iones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o impos ición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servic io en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 14 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de p laneac ión, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);
C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) d ías hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre proba das dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devoluc ión de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nul idad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recurs os disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.
De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.
En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 15 según la cual, en caso de encontrarse ac reditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de 15 Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 finalización, 16 por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 17 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.
Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Soc ial en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 201 1, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.5.
Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: a) De las órdenes de prestación de servicios • El señor Yoni Fernando Homen Dorado prestó sus servicios como escolta del DAS bajo las siguientes órdenes de servicios: 16 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burl ados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 17 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 N O. N O. C O N T R A T O P R E S T A C IÓ N D E S E R V IC IO S O B J E T O IN IC IO T E R M IN A C I Ó N F O L IO 1 N o. 2 0 9 /2 0 0 6 « E l C O N T R A T IS T A e n v ir tu d d e s u s c o n d ic io n e s p e rs o n a le s s e c o m p ro m e te p a ra c o n e l D.A.S. a p re s ta r lo s s e rv ic io s d e p ro te c c ió n; c o n s e d e p rin c ip a l e n la c iu d a d d e C a li y e v e n tu a lm e n te e n la c iu d a d d o n d e s e a s ig n e e l e s q u e m a p ro te c tiv o, d e n tro d e l c o m p o n e n te s e g u rid a d a p e rs o n a s, d e l P ro g ra m a d e P ro te c c ió n a D irig e n te s S in d ic a le s, O rg a n i za c io n e s S o c ia le s y D e f e n s o re s d e D e re c h o s H u m a n o s, c o n f o rm e a la s m e d id a s d e s e g u r id a d a p ro b a d a s p o r e l C o m ité d e R e g la m e n ta c ió n y E v a lu a c ió n d e R ie s g o s d e l M in is te rio d e l In te r io r y d e J u s tic ia.» 2 2 d e d ic ie m b re d e 2 0 0 6 3 0 d e ju n io d e 2 0 0 7 1 5 a 1 9 2 N o. 0 5 0 /2 0 0 7 Ib íd e m 1 d e ju l io d e 2 0 0 7 3 1 d e d ic ie m b re d e 2 0 0 7 2 1 a 2 8 3 N o. 1 6 1 /2 0 0 7 Ib íd e m 1 d e e n e ro d e 2 0 0 8 3 1 d e d ic ie m b re d e 2 0 0 8 2 9 a 3 5 4 N o. 0 4 8 /2 0 0 8 Ib íd e m 1 d e e n e ro d e 2 0 0 9 3 0 d e ju n io d e 2 0 0 9 3 6 a 4 1 5 A d ic ió n a l c o n tra to N o. 0 4 8 /2 0 0 8 Ib íd e m 1 d e ju l io d e 2 0 0 9 2 9 d e a g o s to d e 2 0 0 9 4 2 a 4 4 6 P ro rro g a N o. 2 A d ic ió n 2 a l c o n tra to N o. 0 4 8 /2 0 0 8 Ib íd e m 3 0 d e a g o s to d e 2 0 0 9 2 8 d e s e p tie m b re d e 2 0 0 9 4 5 a 4 6 7 N o. 4 5 /2 0 0 9 Ib íd e m 2 9 d e s e p tie m b re d e 2 0 0 9 2 7 n o v ie m b re d e 2 0 0 9 4 7 a 5 3 8 P ro rro g a N o. 1 A d ic ió n 1 a l c o n tra to N o. 0 4 5 /2 0 0 9 Ib íd e m 2 8 d e n o v ie m b re d e 2 0 0 9 1 7 d e d ic ie m b re d e 2 0 0 9 5 4 a 5 5 9 N o. 1 9 7 /2 0 0 9 Ib íd e m 1 8 d e d ic ie m b re d e 2 0 0 9 3 1 d e m a r zo d e 2 0 1 0 5 6 a 6 1 1 0 N o. 0 2 4 /2 0 1 0 Ib íd e m 1 d e a b ri l d e 2 0 1 0 3 0 d e ju n io d e 2 0 1 0 6 2 a 6 5 1 1 P ro rro g a N o. 1 A d ic ió n 1 a l c o n tra to N o. 0 2 4 /2 0 1 0 Ib íd e m 1 d e ju l io d e 2 0 1 0 3 1 d e ju lio d e 2 0 1 0 6 6 a 6 7 1 2 N o. 0 9 7 /2 0 1 0 Ib íd e m 1 d e a g o s to d e 2 0 1 0 2 7 d e d ic ie m b re d e 2 0 1 0 6 8 a 7 1 1 3 N o. 1 6 8 /2 0 1 0 Ib íd e m 2 8 d e d ic ie m b re d e 2 0 1 0 3 1 d e m a r zo d e 2 0 1 1 7 2 a 7 5 1 4 P ro rro g a N o. 1 A d ic ió n 1 a l c o n tra to N o. 1 6 8 /2 0 1 0 Ib íd e m 1 d e a b ri l d e 2 0 1 1 3 0 d e a b ril d e 2 0 1 1 7 6 a 7 7 1 5 N o. 1 1 /2 0 1 1 Ib íd e m 1 d e m a y o d e 2 0 1 1 3 1 d e m a y o d e 2 0 1 1 7 8 a 8 2 1 6 N o. 0 4 0 /2 0 1 1 Ib íd e m 1 d e ju n io d e 2 0 1 1 3 0 d e ju n io d e 2 0 1 1 8 3 a 8 7 1 7 N o. 0 6 3 /2 0 1 1 Ib íd e m 1 d e ju l io d e 2 0 1 1 3 1 d e a g o s to d e 2 0 1 1 8 8 a 9 2 1 8 P ro rro g a N o. 1 A d ic ió n 1 a l c o n tra to N o. 0 6 3 /2 0 1 1 Ib íd e m 1 d e s e p tie m b re d e 2 0 1 1 3 0 d e s e p tie m b re d e 2 0 1 1 9 3 a 9 4 1 9 N o. 0 7 6 /2 0 1 1 Ib íd e m 1 d e o c tu b re d e 2 0 1 1 3 1 d e o c tu b re d e 2 0 1 1 9 7 a 1 0 2 2 0 P ro rro g a N o. 1 A d ic ió n 1 a l c o n tra to N o. 0 7 6 /2 0 1 1 Ib íd e m 1 d e n o v ie m b re d e 2 0 1 1 1 5 d e n o v ie m b re d e 2 0 1 1 9 5 a 9 6 N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 b) De las certificaciones. • El Director del DAS en supresión Seccional Valle del Cauca el 10 de febrero de 2012 18 certificó que el accionante laboró en la entidad como escolta al servicio del programa especial de seguridad del Gobierno Nacional, bajo la modalidad contrato de prestación de servicios desde el 1º de diciembre de 2006 hasta 15 de noviembre de 2011. • Reposan dentro del expediente órdenes de trabajo Nos. 163 19, 2240 20, 287 21, 4479 22, 1417 23, 1581 24, 1669 25, 1804 26, 1928 27, 2278 28, 2310 29, 2313 30, 2369 31, 2418 32, 108 33, 245 34, 079 35, 122 36, 404 37, 523 38 y 349 39 suscritas por el DAS dadas en la ciudad de Cali Valle del Cauca y dirigidas al actor en calidad de escolta contratista para la prestación del servicio de seguridad a dirigentes sindicales, organizaciones sociales, defensores de derechos humanos, conforme a las medidas aprobadas por el comité de reglamentación y evaluación de riesgos (CRER), en las que se indica de manera puntual al accionante las instrucciones. 18 Folio 10 19 Folio 9 20 Folio 11 21 Folio 12 22 Cuaderno de antecedentes administrativos folio 8 23 Cuaderno de antecedentes administrativos folio9 24 Cuaderno de antecedentes administrativos folio 10 25 Cuaderno de antecedentes administrativos folio11 26 Cuaderno de antecedentes administrativos folio 23 27 Cuaderno de antecedentes administrativos folio24 28 Cuaderno de antecedentes administrativos folio 26 29 Cuaderno de antecedentes administrativos folio 27 30 Cuaderno de antecedentes administrativos folio 28 31 Cuaderno de antecedentes administrativos folio 29 32 Cuaderno de antecedentes administrativos folio 30 33 Cuaderno de pruebas folio 150 34 Cuaderno de pruebas folio 151 35 Cuaderno de pruebas folio152 36 Cuaderno de pruebas folio 203 37 Cuaderno de pruebas folio 257 38 Cuaderno de pruebas folio 256 39 Folio 14 N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 • Mediante informe del 1º abril de 2008 el responsable del área de protección del DAS 40 le notifica al accionante las actividades que se llevaron a cabo en el mes de marzo de la misma anualidad, dentro de las cuales estaba el desplazamiento a los municipios de Tuluá, Zarzal, Cartago, la Cumbre, Pavas Valle, Popayán y Cali. • Obra en el expediente formatos de planilla de «informe actualizado del servicio y actualización del esquema protectivo» suscrito por el señor Homen sin fechas 41. • La Secretaría de Gobierno Municipal y Convivencia Ciudadana de Cerrito (Cauca) el 19 de enero de 2009 42 certificó que el actor en calidad de escolta contratista identificado con el carné No. 1017 permaneció desde el 14 enero de 2009 a las 9:00 AM hasta el 19 de enero a las 8:10 AM prestando funciones propias de su cargo de escolta a una persona beneficiaria del programa de protección del Ministerio del Interior. • Según los formatos de entrega de armamento de dotación oficial suscritos por el demandante el 1 de abril de 2010 43 y con posterioridad, esto es, el 1 de abril de 2011 44 recibió una pistola marca vektor ml con 30 cartuchos marca undumil. c) De las solicitudes en sede administrativa. • El 14 de marzo de 2012 45 el actor elevó ante el DAS en proceso de supresión una solitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con ocasión a unos contratos de prestación de servicios, petición que fue desatada desfavorablemente mediante el oficio No. DAS.SVAC.DIRS.JUR-2012-90865 del 28 de marzo de 2012 46 por las siguientes consideraciones: «En respuesta a la petición de la referencia radicada el 14 de marzo de 2012, donde solic ita el pago de unas prestaciones sociales, al respecto se indica lo siguiente: Respecto a su solicitud, se debe precisar en primer lugar que dentro de la modalidad de l contrato de prestación de servic ios que celebran los particulares con el DAS; como lo es el celebrado entre Usted y la 40 Cuaderno de pruebas folio 154. 41 Ver folio 159,160,163, 164, 167, 168, 174, 175, 245, 246. 42 Cuaderno de pruebas folio 198. 43 Cuaderno de pruebas folio 332. 44 Cuaderno de pruebas folio 497. 45 Información que se extrae del Oficio. 46 Folio 4 a 6.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 entidad, no se inc luye el pago de emolumentos tales como " Seguridad Social y Prestac iones Soc iales "; razón por la cual no es viable el reconocimiento de los mismos.
En este mismo sentido y para explicar lo anterior, debo decir que la Entidad no tiene competencia legal para cambiar la tipología de una relación contractual ya ejecutada. Recuérdese que el ingres o al servicio público está suficientemente regulado en la Constitución Política y la ley; pero, los contratos de prestación de servicios no tienen la idoneidad para crear una relación laboral reglada, contratos éstos que se rigen por la ley 80 de 1993 y sus respectivos decreto s reglamentarios. […] De lo enunciado se analizan dos situaciones importantes que son; la primera, que son contratos cuya finalidad está relacionada c on la administración y funcionamiento de la entidad, por ende las entidades estatales que requieran personal para dichas actividades pueden acudir al contrato de prestación de servicios con personas jurídicas o naturales.
La segunda, es claro que si la entidad dec ide contratar los servicios con una persona natural, sólo podrá hacerlo cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializado. De otra parte quien es contratado por la modalidad de prestación de servicios no adquiere la categoría de empleado público o de trabajador ofic ial; por lo tanto, el trato diferente que rec iben unos y otros se justifica por la existencia de razones claras y precisas como para el caso del contrato de Prestación de servicios, que tiene origen en el acuerdo de voluntades sobre la actividad a contratar, c uyas características están dadas por la independencia y autonomía. Caso diferente el estar vinculado por una relac ión legal y reglamentaria que origina una dependencia, subordinación y s obre todo unos requisitos básicos; como lo son un nombramiento y una posesión en el cargo, caso en el cual los define como empleados públicos.
De conformidad con lo expuesto, no es procedente el pago de las prestaciones sociales reclamadas por usted, por cuanto el contrato de prestación de servicios no incluye dichos emolumentos, por el contrario, es usted quien en su calidad de contratista se compromete al pago de dichas prestaciones sociales, obligación que se debía cumplir y acreditar mensualmente ante el supervisor del contrato, conforme al artículo 50 de la ley 789 de 2002, el decret o 510 de 2003, y el artículo 1 de la ley 828 de 2003, esto como requisito sin el cual la entidad no procedería a la liquidación y pago de los honorarios pactados por el cumplimiento de dicho contrato, tal y como consta en las planillas de aportes a la seguridad social que reposan en el archivo documental de los contratos suscritos entre el DAS y usted, y los cuales fueron por usted pagados, en virtud al acuerdo contractual firmado.
De igual forma obra en el archivo documental que reposa en nuestra entidad, las correspondientes actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios que el DAS celebró con usted, y en donde consta que la obligación del pago de las prestac iones sociales estaban a cargo de usted y no del DAS, y que las mismas fueron cancelas en su momento, resultando como consecuenc ia de ello que las partes contratantes firmaran declarándose a PAZ Y SALVO por N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 todo concepto, lo que se traduce en que la entidad quedo librada de todo haber en lo que estaba obligada con usted, incluido el tema de seguridad social, al momento de la firma a satisfacción por parte de Usted y el DAS. […] Finalmente y de conformidad con lo anteriormente expuesto; se concluye que la relac ión existente entre el DAS, y Usted, fue una relación contractual, tal y com o consta en la certificación de Ejecución de Contrato que reposa en nuestro archivo, razón por la cual no es legalmente procedente el reconocimiento y pago de conceptos pretendidos en su petición. » d) De los testimonios • En audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA instalada el 2 de diciembre de 2013 47 se recibió la siguiente declaración: Emmanuel Sterling Acosta 48: Dentro de la diligencia de la referencia le indicó al despacho que el señor Yoni Fernando Homen Dorado le sirvió como escolta del DAS a partir del año 2011. - Que el actor no tuvo solución de continuidad en sus contratos. - Que lo escoltó bajo las órdenes impartidas por el DAS. - Era la entidad accionada a quien el accionante le presentaba los informes. - Que sólo dependía del señor Sterling en cuanto a la actividad política que este ejercía, esto es, la candidatura a la gobernac ión del Valle del Cauca. - Que la entidad le suministró como implementos de trabaj o al demandante vehículos. - Por orden del DAS se reportaba el actor bien sea a la policía o al ejército. - Era excelente trabajador. - Cumplía con un horario de 24 horas. - Qué el DAS le prestó los servicios de protección al declarante desde 2002 al 2013, con la salvedad de que la entidad se encontraba en aquel momento en supresión. - Que se le asignaron como funciones escoltarlo, proteger su vida e integridad, así como la de su familia y entorno profesional cumplía funciones administrativas como presentar informes diariamente, llevaba una bitácora de todo lo que acontecía en el día la cual presentaba al DAS. - Él no tenía autonomía, dependía de las órdenes que impartiera la entidad accionada. - Prestó sus servicios de manera personal, no podía ceder sus responsabilidades. - Tenía un superior jerárquico a quien presentaba sus informes de manera verbal mediante un radio en algunas ocas iones y en la bitácora. - Desconocía cuanto devengaba, pero sí que era de manera mensual. - No conoció la modalidad de contratación del actor. 47 Folio ver folios 204 a 209 48 Folio 1 CD del cuaderno principal.
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 4.2. Análisis sustancial El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre el señor Yoni Fernando Homen Dorado y la entidad accionada derivada de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, para lo cual, entrará la Sala a estudiar los elementos constitutivos de la misma. a) De la prestación personal del servicio.
Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que el señor Yoni Fernando Homen Dorado prestó sus servicios de manera personal como escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS mediante contratos de prestación de servicios desde el 22 de diciembre de 2006 al 15 de noviembre de 2011, de forma continua e ininterrumpida, tal como concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aspecto que, además, no fue controvertido ni es motivo de apelación. Resulta evidente que el objeto común de las órdenes de prestación de servicios consistieron en que el contratista, en virtud de sus condiciones personales, se comprometió para con el DAS a prestar los servicios de protección, con sede principal en Cali y eventualmente en la ciudad donde se asignara el esquema de protección dentro del componente seguridad a personas del programa de protección a dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos, conforme con las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. b) De la contraprestación por las labores realizadas.
Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un « valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada.
Existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por el señor Yoni Fernando Homen Dorado dentro de la entidad como escolta comportan el elemento de subordinación, pues como se aprecia en el desarrollo de las labores debía sujetarse a las precisas instrucciones impartidas por N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 el DAS, las cuales eran exactas frente a los sitios de prestación de servicios, elementos que debía usar, los mismos que eran suministrados por la demandada, así como también el continuo reporte de sus actividades al supervisor, la coordinación con las autoridades locales, y en suma, someterse al acatamiento de las directrices a él impartidas, a efectos de garantizar el cuidado de una persona en especial situación de riesgo.
Por lo anterior, advierte la Sala que en este caso se demostró que el desarrollo del contrato implicaba una relación que iba mucho más allá de la coordinación, comoquiera que el escolta contratista debía desplegar una actividad minuciosamente estructurada y vigilada, para evitar riesgos de seguridad sobre los protegidos, sin que gozara de autonomía frente a las condiciones de tiempo, lugar y modo en la prestación del servicio.
En ese sentido, según lo manifestado por el señor Emmanuel Sterling Acosta 49 en calidad de declarante, esto es, que el accionante se desempeñaba como escolta, que debía seguir las órdenes impartidas por el DAS, entidad encargada de suministrar los elementos de trabajo, que debía tener disponibilidad de 24 horas, por ende no gozaba de autonomía, que debía llevar una bitácora, que tenía un superior a quien le presentaba los informes, que no podía ceder sus responsabilidades y que prestó sus servicios de manera continua, estima la Sala que resulta ser coincidente y asertivo en sus dichos, igualmente esta declaración es congruente con las pruebas documentales aportadas al plenario.
Asimismo, no se advierte temporalidad en el servicio, pues el actor desplegó sus funciones de manera continua desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2011. De otra parte, es necesario indicar que el Decreto 1951 de 4 de septiembre de 1993 50 adicionó a la nomenclatura y codificación de empleos del DAS el cargo de agente escolta, código 205, grado de remuneración 5, perteneciente al área operativa, cuya función general era «prestar los servicios de protección a personas, contra riesgos, peligros o amenazas qu e puedan generar perturbaciones de orden público». 49 Candidato por la gobernación del Valle del Cauca a quien el actor le sirvió de escolta en el 2011 50«Por el cual se adiciona la nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se describe la naturaleza de una denominación, se fijan los requisitos mínimos para su desempeño y se dictan otras disposiciones».
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 Ahora bien, tal como se aprecia, las funciones y el objeto de los contratos arriba relacionados, se puede concluir que el señor Yoni Fernando Homen Dorado como escolta, cumplía las mismas funciones que aquellos que estaban vinculados en planta, bajo un marco de subordinación específico y con una retribución mensual por su labor, de manera que la vinculación por contrato de prestación de servicios envolvía una verdadera relación laboral con la entidad.
Además, es de indicarse que esta Subsección en casos de perf iles análogos de escoltas del DAS 51, previo análisis de las pruebas aportadas ha accedido a las pretensiones de la demanda, cuando como en el sub-lite, se demuestran cada uno de los elementos que dan cuenta de la configuración de los elementos de la relación laboral subyacente.
Se advierte que el apoderado de la demandada manifiesta que el Programa de Protección fue asignado por Ley al Ministerio del Interior, por consiguiente, el DAS solo actuó en coordinación para ejecutar dichos programas y que el servicio de seguridad que brinda este no contempla la seguridad a las personas cobijadas por el Programa de protección. Al respecto, esta Corporación 52 precisó: «(…)Por otra parte, la Sala no comparte el argumento de la entidad demandada, relativo a que la labor contratada no era del resorte del DAS sino que correspondía a la ejecución del programa liderado por el Ministerio del Interior, de conformidad con la Ley 418 de 1997, toda vez que dicha circunstancia no exonera de responsabilidad a la entidad contratante, puesto que fue aquella, la que con su actuar, sometió al demandante a las condiciones de una relac ión laboral bajo el amparo de un vínculo contractual que a todas luces resultó desvirtuado.
Aunado a lo anterior, dentro de las funciones del DAS se encuentra la de brindar el servicio de seguridad con base en el análisis de riesgos que una entidad asuma, como se advierte en el presente caso con el programa de protección que el Ministerio del Interior lideró para la protección de dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos. (…) En este punto de la prov idenc ia, se advierte por la Sala que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para c umplir actividades permanentes propias de la administración y d e esta manera evitar el pago de prestac iones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como se lo ha reiterado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo 51 Sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso 76001- 23-31-000-2012-00257-01 (3166-2017), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000 -23-25-000- 2008-00919-01(0480-12).
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 se vulneran los derechos de los trabajadores sino qu e además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independenc ia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal (…)” (…) La función de brindar seguridad es propia del objeto del DAS, tal y como se desprende del parágrafo del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad, el cual señala: “Parágrafo.
Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes.”.(…)» Sin embargo, no es de recibo el argumento de que la ejecución del programa corresponde al Ministerio del Interior, toda vez que, de acuerdo con lo probado, fue el DAS el que sometió al demandante a las condiciones de un contrato de prestación de servicios que se encuentra desvirtuado.
Así mismo, se encuentr a que, contrario a lo señalado por la entidad demandada, la función de brindar el servicio de seguridad si era del resorte del DAS conforme a lo antes expuesto. De ahí que le asiste razón al tribunal al declarar la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral subyacente entre el señor Yoni Fernando Homen Dorado y el Departamento Administrativo de Seguridad en Supresión, por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
Es de advertir que, en cuanto al reconocimiento de la existencia de la relación laboral, a través de contratos de prestación de servicios, esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 53 estableció unas reglas 54 respecto a la 53 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016.
Co nsejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (0088- 2015). 54 «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. [ ] ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad.
Finalmente, de acuerdo con la posición asumida en sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001 - 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se estableció un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no sol ución de continuidad.
En esas condiciones se tiene que en el asunto bajo estudio la prestación del servicio fue continua, por las siguientes razones: NO. C ONT RAT OS DE P RE S T ACIÓN DE S E RV ICIOS DURANT E E L T IE MP O QUE FUE CONT INUA LA RE L ACIÓN. INICIO T ERMINACIÓN FECHA MÁXIMA PAR A RECLAMA R 1. No. 2 09/ 20 06. 2. No. 0 50/ 20 07. 3.
No. 161 /20 07. 4. No. 0 48/ 20 08. 5. A dición al co nt rat o No. 048/ 20 08 6. P ror rog a No. 2 A dición 2 al cont rat o No. 0 48/ 20 08. 7. No. 4 5/2 00 9. 8. P ror rog a No. 1 A dición 1 al cont rat o No. 0 45/ 20 09. 9. No. 1 97/ 20 09 10. No. 0 24/ 20 10 11. P ror rog a No. 1 A dición 1 al cont rat o No. 0 24/ 20 10. 12.
No. 0 97/ 20 10. 13. No. 1 68/ 20 10. 14. P ror rog a No. 1 A dición 1 al cont rat o No. 1 68/ 20 10. 15. No. 1 1/2 01 1. 16. No. 0 40/ 20 11. 17. No. 0 63/ 20 11. 18. P ror rog a No. 1 A dición 1 al cont rat o No. 0 63/ 20 11. 19. No. 0 76/ 20 11. 20. P ror rog a No. 1 A dición 1 al cont rat o No. 0 76/ 20 11. 22/di c/2 006 15/n ov/ 20 11 16/n ov/ 20 14 Lo anterior permite concluir que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los períodos de vinculación develada entre el 22 de diciembre de 2006 al 15 de noviembre de 2011 no ha armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. […] vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral) […]» (Negrilla y subrayado de la Sala).
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 prescrito, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 14 de marzo de 2012 y la demanda se interpuso el 21 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico que estima son 3 años contados a partir del momento en que finaliza la relación. En torno a la orden impartida a la entidad en la sentencia recurrida tendiente a realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud, debe decirse que es improcedente por cuanto solo resulta factible hacerse en pensión, ello, en virtud de los parámetros fijados en el fallo de unificación CE -SUJ2 5 del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema en pensión durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Lo anterior, dado que en virtud del artículo 328 55 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala si bien se encontraba limitada a lo expuesto en el recurso de alzada, lo cierto que es posible pronunciarnos frente a este aspecto, comoquiera que aunque no fue motivo de apelación se tiene que esto no modifica la situación de la apelante única, pues se adecúa la condena que realmente corresponde, es decir, que en lugar realizar los aportes al sistema de seguridad social en salud se ordenará a la entidad accionada a consignar la proporción que le correspondía como empleador al fondo de pensiones respectivo.
Por lo tanto, se modificará el numeral 4º de la sentencia del 10 de noviembre de 2015 únicamente para ordenar a la entidad accionada que efectúe el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo trabajado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, esto es, entre 55 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos exp uestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modifica ción fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 el 22 de diciembre de 2006 al 15 de noviembre de 2011, por las consideraciones anteriormente expuestas.
Ahora, comoquiera que el anterior interrogante fue afirmativo, es decir, que se declarará la relación laboral subyacente, le corresponde a la Sala resolver el segundo problema jurídico planteado. En el presente asunto se advierte que la Unidad Nacional de Protección – UNP, tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión invoca la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que aduce que dicha entidad no debe asumir obligaciones que la ley no le otorgó. Al respecto, se advierte que si bien los alegatos de conclusión no son la etapa procesal pertinente para proponer excepciones, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de Seguridad se suprimió en virtud de lo establecido por el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 201 1 56 y sus funciones las asumió la Unidad Nacional de Protección, la Sala se pronunciará sobre el fenómeno de la sucesión procesal entre e ntidades de derecho público para establecer si en este caso se presenta dicho instituto y la UNP está legitimada por pasiva para acudir al presente proceso.
La sucesión procesal es la figura jurídica a través de la cual uno de los sujetos procesales es reemplazado totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención 57. Al sucesor le es transmitido o transferido 58 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una decisión del caso, ocupando la posición procesal de su antecesor.
Así mismo, tal situación puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica 59. 56 “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. 57 Según el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil «Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención». 58Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos.
Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, L os Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. 59La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez precisó N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 La mencionada figura fue regulada por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que señaló que se presenta el fenómeno ut supra entre otras situaciones cuando la persona jurídica es extinguida o fusionada, así mismo, la Corte Constitucional se pronunció sobre los requisitos del pluricitado fenómeno al estudiar la constitucionalidad de la expresión «también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente » contenida en el artículo indicado en este párrafo 60.
El artículo 68 del Código General del Proceso reiteró lo pertinente, al disponer: «( ) si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrá comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran».
El Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 61, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y ordenó el cese definitivo de sus actividades, por cuanto allí se dispuso trasladar la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendieran de la misma que se encontraban en cabeza del DAS, a la Unidad Nacional de Protección, lo cual se establecería en decreto separado: «Artículo 3°.Traslado de funciones.
Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificac ión de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás dispos ic iones que en virtud de la sucesión procesal «una de las partes [actor o demandado] en cualquier momento pueda ser reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su lugar en el litigio, que produce como efecto inmediato el cambio de titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso ». 60Corte Constitucional.
Sentencia C-1045/00. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto expresó que «el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso a la relación procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervención del contradictor, porque, si así fuera, se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros.
Además, la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociación en el proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo diseñar mecanismos capaces de impedir la utilización de la administración de justicia con fines que puedan serle contrarios». 61 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. » N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 sobre la materia, se tras ladan a la Unidad Administrativa Es pecial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la mis ma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo d ispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la mis ma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.
Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades ju dic iales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nac ional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificac ión de nacionales y expida los certificados judiciales.
Para el ef ecto, se suscribirá un acta de inic io por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.
Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artí culo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.
Parágrafo. Las entidades receptoras de las func iones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto.». Acorde con lo anterior, se profirió el Decreto 4065 de 2011, por el cual se creó la Unidad Nacional de Protección, como una entidad del «orden nacional, […] con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Admin istrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad».
Allí, en su artículo 23 se dispuso que «Los archivos de los cuales N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señal en los representantes legales a través de las Secretarías Generales.» Por su parte el Decreto 1303 de 2014 «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011» estableció en su artículo 7.°: «Artículo 7°.
Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudic iales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal[…]» Ahora bien, según lo explicado previamente se concluye que el sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con los Decretos 4057 de 2011 62, 4065 de 2011 63 y 1303 de 2014 64.
Se resalta que este último Decreto, en su artículo 9°, estableció lo siguiente: «Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al c ierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las func iones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecut iva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. […]». Así las cosas, se tendrá como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Unidad Nacional de Protección (UNP) en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, por lo que dicha entidad es la llamada a responder por las súplicas de la presente demanda. 62 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones». 63 «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura». 64 «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011».
N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 65 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, toda vez que no intervino la parte demandante, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia del 10 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Yoni Fernando Homen Dorado, en contra del de la Nación, Unidad Nacional de Protección -UNP – Sucesora Procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el cual quedará de la siguiente manera: «CUARTO: CONDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP) a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a favor del señor Yoni Fernando Homen Dorado las prestaciones sociales ordinarias de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contr atos de prestación correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existenc ia de la relación laboral, es decir, entre el 22 de dic iembre de 2006 al 15 de noviembre de 2011.
Asimismo ORDENAR a la entidad accionada efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo trabajado por el demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios durante el período comprendido desde el 22 de diciembre de 2006 al 15 de novi embre de 2011, en los términos fijados en el fallo de unificac ión CE-SUJ2-05 de 25 de agosto de 2016 de la sección segunda del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: SIN condena en costas de segunda instancia. 65 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270- 03 (3869-2014). N u l i dad y re stabl e ci mi e n to de l de re ch o Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 12003 31-01 (1 020-20 16) De man dan te: Y oni F e rnand o H o men D or ado w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 CUARTO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” y, ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado