Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 20 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD1 Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela.
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Providencia dictada en el marco de la consulta de un incidente de desacato de tutela/ Relevancia constitucional/ carga argumentativa. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Tutela contra acto administrativo de ejecución de orden judicial/ Remisión de copias autoridades penales y disciplinarias/ Subsidiariedad/ Mora judicial/ No se configuran supuestos.
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que, en consulta, revocó una sanción impuesta al interior de un incidente de desacato, así como el acto administrativo que reconoció una pensión de sobreviviente que, a criterio del mismo accionante, desconoció los términos en que su reconocimiento fue ordenado por una autoridad judicial en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por AMD en contra del Tribunal Administrativo de Santander, los Juzgados 1 y 2 Administrativo de Barrancabermeja, la Secretaria de Educación de Barrancabermeja y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 8 de noviembre de 2022, AMD, a nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, los Juzgados 1 y 2 Administrativos de Barrancabermeja, la Secretaria de Educación de Barrancabermeja y el FOMAG, por la presunta vulneración de sus derechos 1 La accionante acreditó ser portadora de VIH, motivo por el cual alegó ser sujeto de especial protección. Por tal motivo, la Sala suprimirá su nombre y ordenará a la Secretaría que haga reservados los registros en índices en el aplicativo SAMAI en donde sea identificable el nombre de la parte actora.
Esta medida se adopta en aras de salvaguardar el derecho a la intimidad de la parte actora. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 13 al debido proceso, mínimo vital y móvil, y salud, con ocasión (1) del Auto de 20 de octubre de 2022, proferido por el Tribual Administrativo de Santander que revocó, en consulta, una sanción por desacato, (2) de la Resolución No. 1477 de 1 de noviembre de 2022, a través de la cual la Secretaría de Educación de Barrancabermeja reconoció pensión de sobreviviente a favor de la accionante en un porcentaje menor al establecido por la sentencia judicial, además de no resolver lo relativo a las sumas retroactivas, y (3) por la supuesta mora en que habría incurrido el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja en el trámite del proceso ejecutivo Rad. 2022-00266-00 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Sírvase TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y MOVIL, A LA SALUD Y A LAS VIAS DE HECHO, AFECTADO POR LA SECRETARIA DE EDUCACION DE BARRANCABERMEJA, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Solangel Blanco Villamizar Radicado No. 680813333001-2022-00140-03, UTILIZANDO VIAS DE HECHO.
Y EN CONTRA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, DENTRO DEL RADICADO No. 68081333300220220026600.
SEGUNDO: SOLICITO SE DEJE SIN EFECTOS LA RESOLUCION Resolución No. 1477 del 01 de Noviembre de 2022 -EMITIDO POR LA SECRETARIA DE EDUCACION DE BARRANCABERMEJA en donde NO CUMPLE CON LO ORDENADO POR EL DESPACHO de primera instancia del JUZGADO SEGUNDO ADMINISRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, dentro del Radicado No. 680813333002- 2019-00368-00, con respecto al pago de mi pensión, el pago de mi retroactivo de pensión sobreviviente.
TERCERO: SOLICITO SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del radicado No. Magistrado Ponente: Solangel Blanco Villamizar Radicado No. 680813333001-2022-00140-03 sustente las razones de hecho y derecho que sostuvo para DEJAR SIN EFECTO LAS SANCIONES IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA con ocasión del NO CUMPLIMIENTO DE UN FALLO DE TUTELA.
CUARTO: SOLICITO SE ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del radicado No. Magistrado Ponente: Solangel Blanco Villamizar Radicado No. 680813333001-2022-00140-03 DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) donde revocó la sanción del incidente de desacato.
QUINTO: ORDENAR COMPULSAR COPIAS en contra DEL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA Y LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA Y LOS ABOGADOS QUE PROYECTARON LA RESOLUCIÓN, EN CONTRA DE LA FIDUPREVISORA FOMAG, ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y, ANTE EL MINISTERIO PUBLICO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, PREVARICATO POR ACCIÓN Y POR EXTRALIMITACIÓN, Y, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE PEVARICATO EN TODAS SUS MODALIDADES.
SEXTO: En caso de no prosperar lo expuesto, ruego al Despacho se ORDENE AL Juzgado Segundo Administrativo oral del Circuito de Bucaramanga radicado No. 68081333300220220026600, dar prelación al proceso ejecutivo, por mis condiciones especiales, esto es; el ACCESO AL MINIMO VITAL Y MÓVIL, EL ACCESO A LA SALUD, en condiciones dignas, concordante con el fallo de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 13 Radicado No. 680813333001-2022-00140-00 del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander MP- Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías.”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 22 de mayo de 2018 y el 25 de junio de 2018, AMD solicitó ante el FOMAG y la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, respectivamente, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia del fallecimiento de Miguel Rojas Quiñonez, quién fue su compañero permanente.
Solicitudes que fueron negadas a través de Oficio No. 2018EE1596 de 16 de julio de 2018. 5. 2) El 1 de noviembre de 2019, AMD presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó que se declarara la nulidad del Oficio No. 2018EE1596 de 16 de julio de 2018 y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada. 6. 3) Mediante Sentencia de 20 de octubre de 2021, dictada al interior del proceso No. 68081-33-33-002- 2019-00368-00, el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja declaró la nulidad del acto demandado y, como consecuencia, ordenó reconocer la pensión de sobreviviente en favor de la accionante, así como también el pago de sumas retroactivas, las cuales debían ser calculadas con base en un 50% del valor de la mesada pensional desde el 25 de junio de 2015 hasta el 25 de julio de 2020, momento a partir del cual debían calcularse con base en un 100% de la respectiva mesada, pues la cónyuge del causante, quien recibía el 50% restante, falleció. Decisión que no fue apelada. 7. 4) El 7 de enero de 2022, la accionante solicitó a la Secretaría Municipal de Barrancabermeja el cumplimiento de la orden judicial.
El 4 de marzo de 2022, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, mediante Oficio No. BAR2022ER000385, le solicitó a AMD unos documentos3, pero no se pronunció sobre el cumplimiento de la Sentencia. 8. 5) El 19 de abril de 2022, AMD presentó acción de tutela en contra de FOMAG y la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, en la que 3 (Se trascribe): “1.
No se evidencia copia de la Constancia de Ejecutoria de la providencia emitida por el Juzgado segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja del veinte (20) de octubre del 2021.// 2. La fotocopia de la cédula del docente MIGUEL ROJAS QUIÑONEZ se encuentra ilegible.// 3. Se requiere se anexe copia AUTENTICADA del registro civil de defunción.// 4.
El certificado de registro civil de nacimiento se encuentra ilegible.// 5. La copia de la resolución donde fue concedida la pensión al docente, se encuentra ilegible.// 6. No se adjunta el formato de autorización de notificación electrónica. (Ver anexo)// 7. No se evidencian copia de los formatos únicos para la expedición de certificados de Historia Laboral y de salarios expedidos por la SED Barrancabermeja (deberá realizar la solicitud junto con copia del pago de las estampillas).”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 13 solicitó, entre otras cosas, ordenar a las accionadas resolver de fondo sobre el reconocimiento y pago de su pensión en los términos establecidos en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9. 6) En Sentencia de 2 de mayo de 20224, el Juzgado 1 Administrativo de Barrancabermeja amparó el derecho fundamental de petición de AMD y ordenó a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja suministrar una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por ella.
Decisión que fue parcialmente modificada por el Tribunal Administrativo de Santander, quien confirmó el amparo, pero decidió también tutelar el derecho al mínimo vital. 10. 7) Por considerar incumplida la orden proferida en la Sentencia de tutela, el 18 de julio de 2022 la accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato y, en Auto de 10 de agosto de 2022, el Juzgado 1 Administrativo de Barrancabermeja solicitó al secretario de Educación de Barrancabermeja, así como a la directora del FOMAG, que rindieran informe sobre el trámite surtido con ocasión de la orden emitida en la providencia ordinaria. 11. 8) Mediante Auto de 4 de octubre de 2022, el Juzgado 1 Administrativo de Barrancabermeja sancionó por desacato a Ángela Tovar (directora de FOMAG) con una multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en favor del Consejo Superior de la Judicatura. 12. 9) Dicha sanción fue revocada, en consulta, por el Tribunal Administrativo de Santander en Auto de 20 de octubre de 20225. 13. 10) El 1 de noviembre de 2022, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja profirió la Resolución No. 1477, a través de la cual resolvió acatar la Sentencia de 20 de octubre de 2021 y reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante.
No obstante, también decidió limitar su pago a un 50% de la respectiva mesada pensional, pues el hijo que esta tuvo con el causante, por tener menos de 25 años, tenía el derecho a recibir el 50% restante. Adicionalmente, decidió dejar en suspenso el pago de retroactivos hasta tanto “la justicia ordinaria o la autoridad judicial competente” decidiera si este procedía, pues esas sumas ya habían sido 4 Expediente No. 68081-33-33-001-2022-00140-00. 5 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó que (se trascribe): “Concluye la Sala, con base en la anterior reseña probatoria, que, la Fiduprevisora S.A se encuentra dando cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, porque realizó el respectivo estudio del acto administrativo proyectado por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja y emitió un concepto que debe tener en cuenta esa entidad cuando realice el respectivo proyecto del acto administrativo que reconoce la pensión de sobreviviente a favor de la Sra. AMD.// Por lo anterior, la Sala considera que se debe revocar la sanción impuesta a la Sra. Angela Tobar en calidad de directora de Prestaciones Económicas del Fomag, al encontrarse demostrado que se encuentra realizando acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo, no existiendo razón para sancionar, ni la posibilidad de imponer un castigo, por no ser ello objeto de esta figura procesal.”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 13 pagadas al hijo ya mencionado y a la cónyuge fallecida, quienes figuraban como beneficiarios anteriormente. 14. 11) La accionante promovió, a través de apoderado judicial, proceso ejecutivo contra la Secretaría de Educación de Barrancabermeja con ocasión del “incumplimiento” de la Sentencia de 20 de octubre de 2021.
Proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja bajo el radicado No. 68081-33-33-002-2022-00266-00. 15. Como fundamento de la vulneración, la accionante mencionó que se vulneraron sus derechos por (1) la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, al expedir la Resolución No. 1477 de 1 de noviembre de 2022 y no acatar a cabalidad la orden judicial dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, la Sentencia de 20 de octubre de 2021, Rad. 2019-00368-00, (2) el Tribunal Administrativo de Santander, por revocar la sanción por desacato impuesta a la directora de FOMAG, mediante Auto de 20 de octubre de 2022, Rad. 2022-00140-03, sin embargo, no especificó defectos o reparos específicos, y (3) el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja, al no dar prelación al proceso ejecutivo Rad. 2022-00266-00, en consideración de sus condiciones especiales6. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros7 16. El Juzgado 1 Administrativo de Barrancabermeja allegó informe en el que hizo un recuento de los hechos y aclaró los motivos por los cuales tuvo por satisfecha la orden de tutela que originó el incidente de desacato, pues consideró que el reconocimiento de la pensión había sido acreditado.
También aclaró que los motivos expuestos por la parte incidentada para dejar en suspenso su efectividad del pago del retroactivo eran razonables, pues la parte accionada cumplió con la carga argumentativa suficiente para justificar lo decidido, de manera que no hubo un incumplimiento caprichoso de su parte. 17. Mencionó que por los mismos hechos existió un proceso de tutela previo que fue tramitado ante el Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-15-000-2022-04172-00. 18.
El Tribunal Administrativo de Santander se manifestó de manera oportuna y solicitó que la presente acción fuera declarada improcedente, 6 Aunque esta situación no haya sido objeto de un reproche expreso, la Sala considera que así debe entenderse de conformidad con el contexto dado por el escrito de tutela en su totalidad y, en particular, las pretensiones de esta. 7 Mediante Auto de 17 de noviembre de 2022, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, y (2) tener como demandados al Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado 1 Administrativo de Barrancabermeja, el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja, la Secretaria de Educación de Barrancabermeja y la Fiduprevisora SA - FOMAG.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 13 ya que en el trámite de la consulta frente al incidente de desacato no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, al contrario, se atendieron los términos legales y jurisprudenciales sobre la materia.
Agregó que los funcionarios judiciales son autónomos en sus decisiones, de modo que sus interpretaciones de las normas son legítimas mientras no medie dolo o culpa grave. 19. El Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja y la Fiduprevisora SA – FOMAG guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión Previa. 2.2 Metodología de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en el marco de un incidente de desacato de una acción de tutela 2.4. Procedencia de la tutela contra autoridad pública: acto administrativo, remisión de copias a autoridades penales y disciplinarias y mora judicial. 2.5.
Actualidad del objeto: mora judicial. 2.6. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 20. En atención a lo mencionado por el Juzgado 1 Administrativo de Barrancabermeja sobre la posible configuración del fenómeno de “cosa juzgada” como consecuencia de la existencia de otra acción de tutela por los mismos hechos, identificada con al interior del proceso No. 11001-03-15- 000-2022-04172-00, vale la pena aclarar que, una vez revisados los registros electrónicos de dicho proceso, se advirtió que los hechos que dieron lugar a las acciones constitucionales en comento fueron diferentes entre una y otra, pues si bien ambas derivaron del trámite del mismo incidente de desacato, la acción de tutela presentada inicialmente fue el resultado de una supuesta mora judicial en su resolución, mientras que lo que acá se cuestiona es el resultado de dicho incidente. 2.2.
Metodología de estudio 21. Como quiera que en el presente asunto se enjuicia una decisión judicial, una decisión administrativa y una posible mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo, la Sala advierte que cada uno de ellas debe estudiarse por separado y, para ello, se propone el siguiente esquema metodológico: 1) En primer lugar se estudiará lo relativo a la tutela contra providencia judicial, esto es, contra el Auto de 20 de octubre de 2022, que revocó la sanción en el incidente de desacato y, agotado esto, 2) se estudiará lo relativo a la tutela contra autoridad pública, donde habrán de considerarse 3 solicitudes: a) dejar sin efectos la Resolución (tutela contra acto administrativo); b) la remisión de copias (se trascribe) “en contra DEL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA Y LA SECRETARIA DE Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 13 EDUCACIÓN DE BARRANCABERMEJA Y LOS ABOGADOS QUE PROYECTARON LA RESOLUCIÓN, EN CONTRA DE LA FIDUPREVISORA FOMAG, ANTE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y, ANTE EL MINISTERIO PUBLICO PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN”, y c) la solicitud de impulso por posible mora judicial en el proceso ejecutivo No. 68081-33-33-002-2022- 00266-00. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial dictada en el marco de un incidente de desacato de una acción de tutela8 22. La Sala declarará la improcedencia de la pretensión dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Santander, pues considera que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 23.
Como ya fue mencionado, en relación con la pretensión dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Santander, la Sala considera que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, sobre el cual la Corte Constitucional ha establecido que (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. 24.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela; que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad. 25.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 26. Sumado a lo anterior, la misma Corte Constitucional ha establecido que la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias que resuelven incidentes de desacato está sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de toda tutela en contra de providencias judiciales (se trascribe): 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019 y SU-34 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 13 “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”9. 27.
Bajo esos términos, la Sala logró evidenciar que, pese a que la decisión estaba ejecutoriada (requisito 1), no se desplegó una carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tenía una marcada trascendencia constitucional que ameritase la intervención del juez constitucional (requisito 2). En efecto, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la parte demandante se limitó a enunciar los derechos fundamentales que estimó vulnerados, pero lo cierto es que no desarrolló con suficiencia el verdadero motivo de dicha afectación que, para el caso que nos ocupa, debía manifestarse a través de la configuración de uno o varios defectos, sobre los cuales no se realizó mención alguna. 28.
Así las cosas, si bien es cierto que la naturaleza de la acción de tutela exige que su estudio sea realizado de conformidad con el principio de informalidad, este tampoco puede gozar de una aplicación absoluta, y menos cuando lo que se cuestiona una providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, pues es necesario que, al menos, se satisfagan los presupuestos básicos que le permitan al juez de tutela conocer con claridad los aspectos fundamentales del caso, como lo es, en este asunto, la violación a los derechos del accionante a través de la configuración de requisitos específicos o defectos. 2.4.
Procedencia de la tutela contra autoridad pública: acto administrativo, remisión de copias a autoridades penales y disciplinarias y mora judicial 29. 1) En relación con la pretensión dirigida en contra de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que existe un mecanismo 9 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 13 judicial ordinario para solicitar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, así como también existe la posibilidad de solicitar el decreto de las respectivas medidas cautelares que garanticen su efectividad.
Además, el ordenamiento jurídico también contempla un mecanismo judicial para solicitar el pago de sumas de dinero adeudadas por la administración, como lo es el proceso ejecutivo, el cual incluso se encuentra en trámite. 30. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resultaba improcedente cuando existieran otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 31.
La Sala considera que en el presente no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: a) Existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces para demandar la nulidad del acto administrativo acá enjuiciado y solicitar el decreto de medidas cautelares, así como también para demandar la ejecución de la sentencia presuntamente desconocida, y b) no se acreditó un perjuicio irremediable. 32.
En ese orden, resulta preciso recordar que el artículo 138 del CPACA contempla la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se declare la nulidad de los actos administrativos particulares y, al interior de dicho trámite, el mismo estatuto normativo establece en sus artículos 229 y 230 que también se puede solicitar el decreto de medidas cautelares, como lo son la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, o la orden de adoptar de una determinada decisión administrativa. 33.
Asimismo, el artículo 298 del CPACA consagró la posibilidad para el acreedor de solicitar al juez competente que libre mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas, en ese sentido, el afectado, tenía también la posibilidad de acudir a esta jurisdicción para promover un proceso ejecutivo. 34. En otras palabras, se considera que no se superó el mencionado requisito (subsidiariedad) porque 1) el ordenamiento jurídico prevé la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar la nulidad de actos administrativos, así como también de medidas cautelares idóneas cuando la situación amerite una respuesta ágil por parte de la administración de justicia, y 2) para solicitar la ejecución de una Sentencia también hay una acción judicial idónea y eficaz, como lo es la demanda ejecutiva.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 13 35. Por otro lado, aunque la parte actora mencionó tener enfermedades de alto costo por ser portadora de VIH, lo cierto es que en el acto administrativo demandado sí le fue reconocida una pensión de sobreviviente y, así mismo, se ordenó el pago de la respectiva mesada pensional.
Además, se observa que al interior del proceso ejecutivo No. 68081-33-33-002-2022-00266-00 ya se libró mandamiento de pago en favor de la accionante por la suma de $63.128.193 a título de retroactivos, más los intereses moratorios que resulten del respectivo cálculo. 36. Así que, aun cuando la accionante podría cumplir con los presupuestos para ser considerada sujeto de especial protección constitucional, lo cierto es que, fruto de los eventos recientes, esta goza de un ingreso periódico mensual y que, además, ya se libró mandamiento de pago por las sumas retroactivas y por los respectivos intereses moratorios, de modo que, esta Sala estima que AMD no se encuentra en un estado de vulnerabilidad por motivos económicos que justifique la intervención del juez de tutela con ocasión de la posible configuración de un perjuicio irremediable. 37. 2) En lo que tiene que ver con la solicitud de remitir copias a diferentes autoridades penales y disciplinarias, también considera esta Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues si lo pretendido por la accionante era la apertura de investigaciones con distinta naturaleza, lo que debe hacer es acudir a las respectivas autoridades a través de las denuncias o acciones correspondientes que se estimen pertinentes, pues la acción de tutela no está prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo viable para hacer ese tipo de remisiones. 38. 3) En relación con el cargo relacionado con la solicitud de conminar al impulso del proceso ejecutivo No. 68081-33-33-002-2022-00266-00 por la posible mora judicial, la Sala considera que sí se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues esta se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales10 de acceso al mínimo vital y móvil, así como a la salud en condiciones dignas.
AMD es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa11. 39. De igual manera, el Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja tiene legitimación pasiva en la causa12, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo) y de sus competencias (autoridad judicial encargada del trámite del respectivo asunto) se desprende la relación con el presente asunto. 10 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem 11 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 12 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 13 40.
Frente al requisito de subsidiariedad13, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 41. En relación con el requisito de inmediatez14, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en la admisión de una acción de tutela. 2.5.
Actualidad del objeto: mora judicial 42. En el presente caso, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 43. En efecto, la accionante solicitó, a través del escrito de tutela, que se ordenara al Juzgado 2 Administrativo de Barrancabermeja dar prelación en el trámite surtido con ocasión del proceso ejecutivo No. 68081-33-33-002- 2022-00266-00.
No obstante, se observa que a través de Auto de 23 de enero de 2023, notificado el 26 de enero del mismo año, el juzgado en cuestión libró mandamiento de pago en favor de la accionante por el valor $63.128.193, más la suma que resulte del cálculo de los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta que se haga efectivo su pago.
Además de ello, también se observa que, en Auto de 27 de enero de 2023, se decretó el embargo y retención de los dineros en cuentas corrientes y de ahorro, CDT, créditos, y demás sumas dinerarias que a cualquier título tengan las entidades demandadas. 44. En conclusión, el objeto que suscitó la pretensión bajo estudio en la presente acción de tutela no persiste, pues no cabe duda de que se configuró un hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a la pretensión bajo estudio, esto es, la presunta mora judicial en la definición del proceso ejecutivo Rad. 2022- 00266-00, cesó. 2.6.
Conclusión 45. Así las cosas, tras comprobar que la pretensión en contra del Tribunal Administrativo de Santander carece de la carga argumentativa mínima que supone la satisfacción del requisito de relevancia constitucional y que las pretensiones dirigidas en contra de la Secretaría de Educación de 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 14 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 13 Barrancabermeja y relacionada con la solicitud de remitir copias a las autoridades disciplinarias y penales no satisfacen el requisito de subsidiariedad, declarará su improcedencia. Además, tras comprobar que el objeto del reparo sobre mora judicial carece de actualidad por un hecho superado, declarará tal situación. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría, SUMPRIMIR el nombre de la parte actora y remplazarlo por las letras AMD en los registros y actuaciones que sean de acceso público. Así mismo, RESTRINGIR el acceso a documentos que permitan la identificación de la parte actora. Ello como medida de protección de su derecho a la intimidad, dadas las particularidades del caso.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la pretensión dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Santander con ocasión del Auto de 20 de octubre de 2022 y, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, las pretensiones dirigidas en contra de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, así como la relacionada con la solicitud de remitir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con los reparos relacionados con la mora judicial en el proceso ejecutivo Rad. 2022-00266-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-05897-00 Demandante: AMD Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otros Referencia: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia y carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 13 SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA