Micelio
05001233100019990248501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2012-06-21

Radicación interna: 44457 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Isabel Beltran Viuda De Gomez·Demandado: Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: ISABEL BELTRÁN DE GÓMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Tema: Deslizamiento de tierra.

Afectación a predio rural. No se probó la falla del servicio de la demandada por omisión en los deberes de conservación y/o de mantenimiento de la vía Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, en 1997, con motivo de la construcción de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso, los contratistas de la obra pública hicieron un depósito de materiales de construcción (tierra, escombros, rocas, etc.) cerca al predio “Piamonte”, de propiedad de la demandante, ubicado en zona rural del municipio de Tarso.

El 2 de diciembre de 1998 ocurrió un deslizamiento de la zona del depósito sobre el predio referido, lo que causó la pérdida de montes vírgenes, de algunos tramos de pastos dedicados a ganadería intensiva, el aislamiento de algunos potreros y la pérdida de acceso a fuentes hídricas. La demandante considera que el departamento de Antioquia es patrimonialmente responsable de los daños materiales causados a su predio con el deslizamiento ocurrido en la fecha antes mencionada.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de julio de 19991, Isabel Beltrán de Gómez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del departamento de Antioquia, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños materiales causados al predio “Piamonte”, debido al deslizamiento de la zona del depósito de materiales de construcción de la carretera Jamaica – Tarso, ocurrido el 2 de diciembre de 1998.

Como pretensiones de su demanda, la demandante solicita condenar a la entidad accionada a pagarle, por daño emergente, las sumas de $75.000 por transporte de funcionarios, $270.000 por estudio ingeniero forestal y $500.000 por concepto de topografía. Asimismo, pide condenar al departamento de Antioquia a pagarle en conjunto, por daño emergente y lucro cesante, la suma de $1.191’764.661.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante sucesión testada elevada a la escritura pública 544 del 4 de abril de 1997 le fue adjudicado el predio “Piamonte”, identificado con matrícula inmobiliaria 014-0011515, ubicado en el municipio de Tarso. Aduce que, desde hace más de 27 años se dedica a la actividad ganadera en explotación técnica e intensiva en el predio referido, que se encuentra situado a 700 metros de la carretera departamental Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso.

Indica que, desde 1997, debido a las obras de ampliación, rectificación y pavimentación de dicha vía, los contratistas que realizaron esos trabajos públicos construyeron un depósito de materiales en predios de la finca “Borinque”, colindante al predio “Piamonte”. 1 Fl. 147 a 181, C.1. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 3 Señala que en 1997 -no precisa la fecha- puso en conocimiento del municipio de Tarso, de los contratistas de la obra pública y de su interventor, su temor por la acumulación de toneladas de tierra cerca de su propiedad, pues esto ponía en peligro los nacimientos de agua del predio.

Sostiene que el 2 de diciembre de 1998, desde tempranas horas de la mañana, comenzó a rodar lodo de la zona del depósito de materiales hacia uno de los potreros del predio “Piamonte” y aproximadamente a las 7:30pm “se vino la avalancha” de piedras y lodo sobre el inmueble, lo que provocó la pérdida de los montes vírgenes por la desaparición de especies vegetales nativas; la pérdida de algunos tramos de pastos dedicados a ganadería intensiva, pues estos quedaron cubiertos de lodo; el aislamiento de algunos potreros, pues quedaron separados de los otros, sin caminos de comunicación; y la pérdida de acceso a fuentes hídricas, porque desaparecieron varios nacimientos de agua, se dañó un tanque y los bebederos para el ganado.

Señala que el 3 de diciembre de 1998, la Inspección Municipal de Policía de Tarso realizó una inspección judicial al predio “Piamonte” y comprobó la afectación causada por la avalancha del día anterior y que el 7 del mismo mes y año, el secretario de planeación y valorización municipal del Tarso informó al alcalde de dicha afectación. Asegura que el 23 de diciembre de 1998, el departamento de Antioquia le informó que ordenaría lo necesario “para evitar mayores perjuicios” a su predio.

La demandante considera que el departamento de Antioquia es administrativamente responsable de los daños materiales causados al predio “Piamonte”, de su propiedad, ubicado en el municipio de Tarso, debido al deslizamiento de la zona del depósito de materiales de construcción de la carretera Jamaica – Tarso, ocurrida el 2 de diciembre de 1998.

Textualmente señala en la demanda que “por la claridad de los hechos es válido y pertinente indicar que se trata de una responsabilidad objetiva por efectos de Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 4 trabajos públicos […]. Sin embargo, es tan descomunal la negligencia y el quebrantamiento de elementales postulados del sentido común, que lo ocurrido aquí magnifica la estructuración de una falla en el servicio”. 2.

Contestación El 2 de noviembre de 19992 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El departamento de Antioquia3 señaló: i) que el depósito de materiales que se utilizó para depositar tierras con motivo de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso, se hizo bajo las especificaciones técnicas del pliego de condiciones para la contratación de la obra, ii) que realizó una visita al predio para evaluar los daños, con lo cual se podía desvirtuar el valor de las pretensiones de la demanda y iii) que la principal causa de que el depósito colapsara fue el “desmesurado” invierno que azotó a la región para la época de los hechos.

Como excepciones formuló la “genérica”. Igualmente, la demandada llamó en garantía4_5 a Antioqueña de Contratistas Ltda. (en adelante Explanan Ltda.) llamamiento que fue admitido mediante auto del 20 de septiembre de 20006. 2.2. Explanan Ltda., llamada en garantía, contestó la demanda de forma extemporánea. 2 Fl. 183, C.1. 3 Fl. 188 a 196, C.1. 4 Fl. 306 a 315, C.1. 5 Aunque la accionada también llamó en garantía a Asesorías e Interventorías Ltda., la entidad no fue vinculada al proceso, porque durante el término de suspensión de este la demandada no realizó su debida notificación. 6 Fl. 317 a 319, C.1.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 5 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de noviembre de 20087 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora8 y el departamento de Antioquia9 reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación a esta, respectivamente. 3.2.

Explanan Ltda.10 señaló que realizó todas las obras y acciones ordenadas por el Departamento de Antioquia y la Interventoría y entregó la zona de depósito cumpliendo con las normas y especificaciones técnicas. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de diciembre de 201111 el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el predio de propiedad de la demandante resultó afectado por una actividad legítima del departamento de Antioquia - al desarrollar un proyecto de infraestructura vial – que no estaba en la obligación de soportar.

Asimismo, absolvió a la llamada en garantía, pues consideró que se cumplieron las especificaciones técnicas del pliego de condiciones para el depósito de materiales en desarrollo del contrato de obra, las cuales fueron definidas por el departamento de Antioquia y la interventoría al contrato. Al efecto, el a quo manifestó en la sentencia: “(i) Se acreditó la existencia de un contrato de obra pública en el cual el departamento de Antioquia que figuraba como contratante o dueño de la obra que tenía como objeto la ampliación, rectificación y 7 Fl. 927, C.3. 8 Fl. 1030 a 1035, C.3. 9 Fl. 1036 a 1041, C.3. 10 Fl. 1005 a 1029, C.3. 11 Fl. 1050 a 1097, Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 6 pavimentación de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso. (ii) Se comprobó que, en virtud de la citada obra pública, se construyó un depósito o lleno en el kilometro 5+000 que tenía como objeto la disposición final de material de explanación sobrante de la construcción de dicha vía. (iii) Que el depósito fue construido aproximadamente a unos 300 metros de distancia de la parte alta de la ‘finca Piamonte’ de propiedad de la demandante.

(iv) Que se presentó un deslizamiento del material que contenía el lleno ocasionando los daños al predio de la demandante que fueron debidamente acreditados ut supra. […] siendo el mejoramiento de la infraestructura vial una actividad legítima de la administración, lo cierto es que el departamento de Antioquia generó un daño a los administrados, en este caso a la señora Isabel Beltrán, que no estaba en la obligación de soportar […] entre las posibles causas imputables al desbordamiento del depósito está el derrumbe que se presentó en el sitio donde se encontraba dispuesto el relleno, pues bien, para esa fecha (2 al 8 de noviembre) el contrato de obra se encontraba suspendido […] lo que permite concluir que el control y mantenimiento del depósito correspondía durante este período al departamento de Antioquia.

Así las cosas, no probó el departamento de Antioquia que por los hechos objeto de demanda debían responder las firmas Antioqueña de Contratistas Ltda. y Explanan Ltda., pues se demostró que la interventoría del contrato era quien daba las especificaciones en cuanto al terreno y las características del depósito, además que las obras fueron recibidas por la entidad a satisfacción; de manera que la responsabilidad por los hechos que se demandan podría recaer eventualmente en la firma interventora, pero se debe decir, que no es esta la instancia para analizar la misma, por cuanto dentro del término de suspensión del proceso la entidad demandada no logró efectuar la notificación a la llamada en garantía, lo que por razones obvias no permitió su vinculación al proceso”.

En la parte resolutiva el a quo condenó al departamento de Antioquia a pagar, a título de perjuicios materiales, la suma total de $302’573.356,7; por concepto de la afectación al componente forestal del predio “Piamonte”, la recuperación, conservación y canalización de fuentes de agua; la construcción de un tanque de agua, el valor de la construcción y captación de agua y gastos de transporte y la Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 7 “pérdida de ganado y de las ganancias dejadas de percibir por la improductividad del terreno”. 5.

Recursos de apelación Los días 17 y 21 de febrero de 201212 el departamento de Antioquia y la parte actora interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 16 de abril de 201213 y admitidos el 28 de agosto de 201214. 5.1. El departamento de Antioquia15 aseguró que el colapso del depósito se debió a una avalancha producida por las fuertes lluvias, como lo señalaron los testigos.

Afirmó que para el 2 de diciembre de 1998 cuando ocurrió la avalancha, el contrato de obra celebrado con Explanan Ltda. estaba en ejecución y en él se plasmó que el contratista respondía por los daños y perjuicios causados con los trabajos públicos, por tanto, la entidad pública no debía asumir la responsabilidad de los hechos. Sostuvo que la demandante no permitió que se mitigaran los daños, una vez ocurridos los hechos.

Finalmente, cuestionó que los perjuicios fueron tasados con fundamento en un dictamen pericial carente de fundamento técnico. 5.2. La parte actora16 cuestionó que el a quo desechara el informe técnico científico realizado por un equipo interdisciplinario y aportado con la demanda, pues frente a este se garantizó el derecho de contradicción. Solicitó reconocerle los perjuicios causados por pérdidas indirectas derivadas de los gastos en que incurrió para efectuar “mejoras al predio luego de la afectación”, dado que se encontraban probados con dicho informe y con las demás pruebas practicadas en el proceso.

Consideró que al menos debía aplicarse la equidad para cuantificar el daño material. 12 Fl. 1099 a 1106 y 1114 a 1125, Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 1130, Cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 1138, Cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fl. 1099 a 1106, Cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fl. 1114 a 1125, Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 8 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de enero de 201317 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Explanan Ltda.18 y el departamento de Antioquia19 reiteraron los argumentos expuestos en la primera instancia y en recurso de apelación, respectivamente. 6.2.

El Ministerio Público20 solicitó condenar solidariamente al ente demandado y a la llamada en garantía, pues el contrato de obra se encontraba en ejecución para el 2 de diciembre de 1998. Señaló que la llamada en garantía no debió desconocer el peligro inminente que constituía el depósito y pudo advertir la necesidad de que se construyeran estructuras de contención y estabilización, como drenajes permanentes. 6.3.

La parte actora guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación21, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132, numeral 6, del C.C.A. 17 Fl. 1143, Cuaderno del Consejo de Estado. 18 Fl. 1150 a 1163, Cuaderno del Consejo de Estado. 19 Fl. 1144 a 1148, Cuaderno del Consejo de Estado. 20 Fl. 1164 a 1177, Cuaderno del Consejo de Estado. 21 La sumatoria de las pretensiones se estimó en la suma de $1.191’764.661 y 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda (21 de julio de 1999) equivalían a $118’230.000.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 9 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, según lo dispone el artículo 8622 de Código Contencioso Administrativo.

En este caso, la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por el departamento de Antioquia con ocasión de la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso. 3. Vigencia de la acción Aunque en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo; resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal23. 22 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 23 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 10 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general24, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción25, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 25 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 11 La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure26 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia27, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de 2 años dispuesto por el legislador, teniendo en cuenta: i) que el 2 de diciembre de 1998 la zona del depósito de materiales de construcción de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso se deslizó 26 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 27 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 12 sobre el predio “Piamonte”, según dan cuenta la inspección ocular realizada el 3 de diciembre de 1998 por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Tarso, la visita realizada en la misma fecha por el secretario de planeación del municipio de Tarso, la visita realizada por un geólogo del departamento de Valorización del departamento de Antioquia el 10 de diciembre de 1998 y el informe de interventoría del 28 de mayo de 199928 y; ii) que la demanda se presentó el 21 de julio de 199929_30. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis31. 4.1. Isabel Beltrán de Gómez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimada en la causa por activa, pues es la propietaria del predio “Piamonte”, ubicado en el municipio de Tarso, identificado con matrícula inmobiliaria 014-0011515, como consta en la copia de la escritura pública 544 del 4 de abril de 1997 y en la copia del certificado de tradición del inmueble32.

Asimismo, porque aduce que se ocasionaron perjuicios en su predio con el deslizamiento de la zona del depósito de materiales de construcción de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso, ocurrido el 2 de diciembre de 1998. 4.2. El departamento de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues a él pertenece la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso y fue el contratante de las obras de ampliación, rectificación y pavimentación de esa vía, 28 Fl. 22 a 24, 36 y 37, 43 a 45, 274 a 277, C.1. 29 Fl. 147 a 181, C.1. 30 Cabe precisar que la parte demandante no se encontraba obligada a intentar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues aún no se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que así lo exigía. 31 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677.

“La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 32 Fl. 3 a 18, C.1. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 13 como consta en el oficio del 26 de julio de 2001, suscrito por el director del Departamento de Valorización de ese ente territorial y en la copia del contrato 110 del 22 de enero de 199633, en cuya ejecución se construyó un depósito de materiales de construcción cerca al predio “Piamonte”. 4.5.

Explanan Ltda. se encuentra legitimada en su condición de llamada en garantía, en razón a la posible condena que pueda impartirse en contra de la entidad accionada, atendiendo al contrato de obra 110 del 22 de enero de 199634 por el cual el departamento de Antioquia la contrató para realizar las obras de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso, en cuya ejecución se construyó un depósito de materiales de construcción cerca al predio “Piamonte”.

Lo anterior, aunado a que la entidad llamante está legitimada en la causa por pasiva. Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a la llamada en garantía debe mirarse en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante35. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el departamento de Antioquia ocasionó un daño antijurídico a Isabel Beltrán, debido al deslizamiento de la zona del depósito de materiales de construcción de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso sobre el predio “Piamonte”, ocurrido el 2 de diciembre de 1998. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y la fuerza mayor. 33 Fl. 197 a 220, C.1 y Fl. 5 y 6, C.5. 34 Fl. 197 a 220, C.1. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de agosto de 2024, exp. 69634.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 14 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una causa que la justifique39, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida40, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, 36 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 38 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 40 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 15 con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros41.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Fuerza mayor El artículo 64 del Código Civil establece que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

Sobre el alcance de la anterior definición, debe destacarse que la Corte Suprema de Justicia42 la ha entendido como un concepto unitario de causa extraña, en la que no se distingue entre la fuerza mayor y el caso fortuito, por lo que ambas figuras son equivalentes y tienen la virtualidad de romper la imputación. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de abril de 2005, Rad.: 0829-92;

“2. Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente- “(Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998).”; y sentencia del 9 de diciembre de 2015, Rad.:11001-02-03-000-2013-01920-00.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 16 Por su parte, el Consejo de Estado, distinto a la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido uniformemente que la fuerza mayor a diferencia del caso fortuito, es la única que tiene la entidad suficiente para romper con la imputación y erigirse como una verdadera causa extraña, pues la primera se entiende como una actividad ajena y externa al hecho demandado, mientras que el segundo, es propio de la actividad o servicio que causó el daño. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha realizado los siguientes pronunciamientos: “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.43 Luego, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Rad: 11670, la misma Sección Tercera estableció: “Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.

Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.

Ahora bien, en lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, esta Sección ha indicado que quien la aduce debe acreditar que las consecuencias del fenómeno o del hecho generador del daño fueron externas, imprevisibles e irresistibles al agente, es decir no le es imputable, pues de no ser así no podría hablarse de una causa extraña. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad.: 7365.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 17 Justamente en sentencia del 15 de junio de 200044, se dijo: “la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘ mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). (…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (…) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.

(…) además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este (páginas 334, 335 y 337(45)”. En conclusión, esta Corporación46 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; ii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho; y iii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. 7.

Caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el departamento de Antioquia afirmó que para el 2 de diciembre de 1998, cuando ocurrió el deslizamiento de la zona del depósito de materiales, el contrato de obra celebrado con Explanan Ltda. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, Rad.: 12423. 45 TAMAYO JARAMILLO Javier.

“De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia el 26 de febrero de 2004, Rad.: 13833 (en esta sentencia se reiteraron los conceptos sobre exterioridad, irresistibilidad e imprevisibilidad que decantó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1962); sentencia del 19 de octubre de 2011, Rad.: 20135 y sentencia del 15 de febrero de 2012, Rad.: 21270.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 18 estaba en ejecución y en él había acordado que el contratista respondería por los daños y perjuicios causados con los trabajos públicos. Sostuvo que, si bien el depósito se construyó con todas las especificaciones técnicas, la obra solo se recibió a satisfacción el 15 de diciembre de 2000.

Aseguró que el colapso de la zona del depósito se debió a una avalancha producida por las fuertes lluvias, como lo señalaron los testigos y, agregó, que la demandante no permitió que se mitigaran los daños, una vez ocurridos los hechos. Finalmente, cuestionó que los perjuicios fueron tasados con fundamento en un dictamen pericial carente de fundamento técnico.

A su turno, la parte actora47 cuestionó que el a quo desechara el informe técnico científico realizado por un equipo interdisciplinario y aportado con la demanda, pues frente a este se garantizó el derecho de contradicción a la demandada. Solicitó reconocerle los perjuicios causados por pérdidas indirectas por concepto de los gastos en que incurrió para efectuar “mejoras al predio luego de la afectación”, dado que se encontraban probados con dicho informe y con las demás pruebas practicadas en el proceso.

Consideró que al menos debía aplicarse la equidad para cuantificar el daño material. En este sentido, y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil48, se resolverá el asunto sin limitación alguna.

Por ello, a continuación se analizará si el departamento de Antioquia es patrimonialmente responsable por los daños materiales causados al predio “Piamonte”, de su propiedad, ubicado en zona rural del municipio de Tarso, debido al deslizamiento de la zona del depósito de materiales de construcción de la 47 Fl. 1114 a 1125, Cuaderno del Consejo de Estado. 48 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 19 carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso, ocurrido el 2 de diciembre de 1998.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. 7.1. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: 7.1.1. Se constató que mediante Resolución 244 del 20 de diciembre de 1995, Corantioquia otorgó viabilidad técnico ambiental al desarrollo del proyecto vial Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso, a cargo del departamento de Antioquia.

De ello da cuenta copia de dicho acto administrativo49. 7.1.2. Se probó que la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso pertenece al departamento de Antioquia y que el 22 de enero de 1996, el ente territorial y Explanan Ltda. celebraron el contrato de obra No. 110 para realizar las obras de ampliación, rectificación y pavimentación de dicha vía. De ello dan cuenta el oficio suscrito por el director del Departamento de Valorización de dicha entidad y copia de dicho contrato50. 7.1.3.

Se verificó que el 22 de enero de 1996, el departamento de Antioquia y AEI Ltda. celebraron el contrato de interventoría No. 099 para vigilar las obras de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso. Así consta en copia de dicho contrato51. 49 Fl. 267 a 269 C.5. 50 Fl. 197 a 220, C.1. y Fl. 5 y 6, C.5. 51 Fl. 221 a 235, C.1.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 20 7.1.4. Se comprobó que Isabel Beltrán de Gómez era propietaria del predio “Piamonte”, como consta en copia de la escritura No. 544 del 4 de abril de 1997 y en la copia del certificado de tradición de dicho inmueble52. 7.1.5. Se demostró que el 3 de julio de 1997 Isabel Beltrán de Gómez puso en conocimiento del alcalde municipal de Tarso, que los volúmenes de tierra producto de los trabajos de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso estaban perjudicando los nacimientos de agua que le servían al sector conocido como “Piamonte”, razón por la cual le solicitó oficiar a la oficina de Planeación Municipal, a la Umata y al interventor de la obra para que tomaran los correctivos del caso.

De ello da cuenta copia de la comunicación de la misma fecha53. 7.1.6. Se comprobó que el 30 de septiembre de 1998 el contrato de obra 110 del 22 de enero de 1996 fue suspendido por las partes hasta que se perfeccionara el contrato de adición. Así consta en copia del acta suscrita por las partes54. 7.1.7. Consta que el 3 de diciembre de 1998 la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Tarso realizó una inspección ocular al predio “Piamonte”, en atención a la solicitud de Isabel Beltrán de Gómez quien dijo que el día anterior una avalancha había cubierto parte de su finca.

De ello da cuenta copia del acta de dicha diligencia, de la cual se destaca lo siguiente 55: “[…] Primero: se observa que la parte de arriba de las fincas Borinque y El Coco la noche anterior bajó un caudal de lodo, escombros y tierra procedentes de un relleno de tierra que hicieron las compañías constructoras de la pavimentación de la vía Jamaica – Canaán – Tarso, habiendo reventado el citado relleno y después de hacer el represamiento empezó a bajar cogiendo unas cuatro cuadras de terreno de la señora Isabel Beltrán de G, en la finca Piamonte.

Segundo: como consecuencia del deslizamiento del citado relleno de tierra, este al tomar el cauce bajó arrasando y tumbando montes, protectores de nacimientos de agua para de abastecimiento de la citada finca, al igual, dañando alambrados, bebederos y saladeros para el ganado de la citada finca. Tercero: el deslizamiento o avalancha de lodo, tierra y escombros de monte se produjo como consecuencia de un relleno de tierra ubicado en la parte 52 Fl. 3 a 18, C.1. 53 Fl. 19 y 34, C.1. 54 Fl. 972 a 974, C.3. 55 Fl. 22 a 24, C.1.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 21 de arriba en predios de la finca Borinque y Coco, el cual después de represar reventó y buscó el cauce para arrasar con vegetación de la finca Piamonte y borró o tapó tres nacimientos de agua, borró o tapó cuatro saladeros y bebederos de agua para el ganado y cubrió de lodo, escombros y piedras los potreros de nombres Monte Diana, El Cairo, El Rubí y La Esmeralda.

Cuarto: las viviendas afectadas por la acción del deslizamiento son la hacienda Piamonte de propiedad de la señora Isabel Beltrán de Gómez y la vivienda de la finca del señor Fernando Correa, estas viviendas de continuar la acción de deslizamiento y por lo que en la parte de arriba hay toneladas de tierra represada se hace necesario tomar medidas de precaución o desalojarlas para evitar graves consecuencias o pérdidas de vidas humanas y de animales de diferentes especies. […]” 7.1.8.

Se probó que el 3 de diciembre de 1998, el secretario de planeación del municipio de Tarso realizó inspección ocular al predio “Piamonte” para evaluar los efectos provocados por el deslizamiento de la zona del depósito de materiales de la vía Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso ocurrido el día anterior y verificó los potreros afectados del inmueble, como consta en el oficio dirigido al alcalde Tarso, en el que le informó lo siguiente56: “[…] 1. se trata de un deslizamiento de tierra por efecto del empuje de fuerzas de desplazamiento provocadas por el depósito inapropiado de material sobrante de las obras en esta vía y la suma de aguas lluvias que saturaron la capacidad de soporte del terreno. 2.

Este primer evento ocasiona el represamiento de algunas fuentes de agua que nacen en el sitio y otras que lo cruzan, lo que causa una latente amenaza de deslizamiento hacia el futuro si no se toman las medidas respectivas, por la pérdida de estas aguas que quedaron inmersas en el terreno. 3. Se causaron falla en la estabilidad de la banca, bases, subbases y estructura de soporte en general inhabilitando la vía. 4.

Que se causaron los siguientes daños en predios de la finca Piamonte: en los potreros Monte Diana con un área de 16.316,32 metros cuadrados; El Cairo con un área de 25.983,91 metros cuadrados, con un nacimiento de agua afectado; El Rubí con un área de 81.400,06 metros cuadrados, con dos nacimientos de agua afectados; La Esmeralda, El Algarrobo con un área de 51.734,63 metros cuadrados;

La Palma con un área de 75.647,95 metros cuadrados. […]” 7.1.9. Se demostró que en visita del 3 de diciembre de 1998 al predio “Piamonte”, en presencia del secretario de planeación del municipio de Tarso y de la propietaria del predio, un geólogo evaluó las causas del deslizamiento y concluyó que este fue provocado por la sobresaturación de agua en la zona del depósito de materiales construido por los ejecutores de la ampliación, rectificación y 56 Fl. 36 y 37, C.1.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 22 pavimentación carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso. Del informe de dicha visita se destaca lo siguiente57: “[…] En el sector de la Laguna finca Piamonte, el 2 de diciembre en horas de la noche ocurrió un movimiento en masa de tipo flujo de lodo y escombros con rupturas circulares escalonadas remontantes, inducido por la sobresaturación en agua de un lleno de un material pétreo heterogéneo conformado por los ejecutores de la ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Jamaica - Tarso.

La masa de tierra, escombros y roca movilizada se desplazó por la vertiente en una longitud aproximada de un (1) km. discurriendo por el cauce de la quebrada El Rubí depositados en los dos escalones morfológicos arriba descritos, la totalidad del volumen se distribuyó de la siguiente manera. un 60 a 70% ocupó el primer escalón cubriendo unas tres a cuatro hectáreas y el resto del material se alojó en le escarpe y en el segundo escalón morfológico (más bajo) ocupando unas [ilegible] la avenida torrencial a su paso por el escarpe arrasó la vegetación arbórea del bosque nativo protector formando una empalizada que actuó como estructura de contención y que ayudó a detener el flujo en el extremo inferior del escalón morfológico.

Según información verbal de la señora Isabel Beltrán las pérdidas económicas ocasionadas en la finca Piamonte por el flujo de lodo comprenden: la improductividad de los predios en pastura cubiertos por el flujo en un tiempo indeterminado, la destrucción de la boca toma del acueducto, la pérdida de cercos en alambre en una longitud no precisada, el arrasamiento de varios saladeros y comederos y en general la alteración de las actividades pecuarias debido a que el área de pastos se redujo por la clausura temporal de 4 potreros donde apacentaban 47 novillos que tuvieron que ser vendidos, otras afectaciones por el deslizamiento incluyen la perdida parcial de la banca de la vía Jamaica - Tarso en una longitud de unos 60m y la inestabilidad de la misma en una longitud de unos 200m debido a que la corona de deslizamiento de se haya muy cerca de la vía, esta corona tiene unos 50m verticales que constituyen una superficie de ruptura muy susceptible a rupturas remontantes. […] Entre las causas que indujeron el flujo de Iodo están: la disposición de un elevado volumen de material estéril (unos 400.000m3) ocupando una depresión del terreno, lecho y cauce de un drenaje intermitente, sin haber efectuado estudios geotécnicos que permitieran definir la estabilidad del terreno. No se construyeron filtros, drenes y subdrenes, necesarios qua permitieran evitar la sobresaturación por aguas de material depositado y facilitaran la conformación de un lleno estructural.

Se dispuso un gran volumen de material heterogéneo cuya permeabilidad variable pudo favorecer la formación de bolsas de agua que muy posiblemente sobresaturaron diferentes niveles del depósito ocasionando la perdida de cohesión y favoreciendo el flujo de la masa de tierra, así como la ocurrencia de rupturas circulares que ocasionaron la inestabilidad e indujeron el flujo de toda la masa. […]” 7.1.10.

Se comprobó que el 5 de diciembre de 1998, Isabel Beltrán de Gómez le solicitó al jefe de valorización del departamento de Antioquia que enviara al predio “Piamonte” la maquinaria necesaria para drenar el terreno ante el inminente riesgo de otro deslizamiento. Así consta en la comunicación de la misma fecha58. 57 Fl. 38 a 41, C.1. 58 Fl. 23 y 24, C.1.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 23 7.1.11. Se probó que el 10 de diciembre de 1998, un geólogo del área de valorización del departamento de Antioquia realizó una visita al predio “Piamonte” y verificó la afectación causada al inmueble, así como la causa de este. Así consta en el oficio del 16 de diciembre de 1998 dirigido al asesor técnico de esa dependencia, del cual se destaca lo siguiente59: “[…] El día 10 de diciembre de 1998, a solicitud del Dr. Mario Correa, se realiza una visita técnica en la vía Jerico-La Cascada-Jamaica-Tarso con el objetivo de inspeccionar un deslizamiento producido en el Km 5 de dicha vía y que está afectando al predio de la finca Piamonte en el municipio de Tarso, vereda Patio Bonito. 2.

Descripción del problema. En el Km 5 de la vía Tarso-Canaán, se presenta un deslizamiento de tierra que tiene un ancho aproximado de 120 Mts que ha dejado afectadas unas 10 Has de tierra, dedicadas especialmente a la ganadería. Se trata de un fallamiento de tipo circular que involucra un material saturado de agua constituido por un suelo limo arcilloso de color amarillento a negro y que contiene bloques de roca de orden métrico, así como árboles y materia orgánica.

Con este material terroso heterogéneo se había construido en una hondonada localizada a la altura del Km 5 de la mencionada vía, un depósito de materiales de desecho de la construcción de la misma. El efecto combinado de la época de lluvias que saturó el depósito, el vertimiento sobre el mismo de las aguas recogidas por las obras de la vía al encontrarse un derrumbe sobre esta y el cual puede haber desestabilizado el talud por erosión en la pata del mismo, provocaron una saturación y sobrecarga del terreno que terminó produciendo el fenómeno mencionado que dejó un escarpe vertical de más de 30 Mts que afectó la banca de la carretera y terrenos propiedad de Luis Roberto Ríos, familia Botero González y predios de la sucesión de Federico Emilio Gómez o finca Piamonte, los más afectados, pues sobre estos se depositó y acumuló el material involucrado, drenando potreros, arrasando bosque nativo, sepultando las aguas de la finca y poniendo en algún riesgo una vivienda ubicada aguas abajo del pie de la avalancha.

De la visita realizada no se puede concluir que hayan existido fallas en el proceso constructivo del depósito o que se hayan omitido etapas de ese proceso como contar con un diseño previo, retiro de la capa orgánica (descapote), construcción de un sistema de drenaje de las aguas que la pequeña cuenca evacua y disposición y compactación del material depositado en capas de unos 40 cms.

Aunque los daños ocasionados son de magnitud importante, si se trabaja en la evacuación y drenaje de las aguas de la masa de tierra desestabilizada, no parece posible que se produzca un daño mayor, a pesar de que el material puede desplazarse un poco más buscando su equilibrio y que el agua de escorrentía siga efectuando su acción erosiva al correr sobre estos materiales completamente sueltos. […]” 7.1.12.

Se verificó que el 12 de diciembre de 1998 un ingeniero forestal realizó una visita ocular al predio “Piamonte” e identificó los daños causados por el deslizamiento de la zona del depósito de materiales. De ello da cuenta el informe que presentó a la propietaria, del cual se destaca lo siguiente:60 59 Fl. 43 a 45, C.1. 60 Fl. 46 a 50, C.1.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 24 “[…] Los sedimentos: piedras, tierra, vegetación y lodo arrasaron la vegetación natural protectora que crecía acordonada alrededor de los lechos de cuatro (4) cursos de agua hasta alcanzar la parte baja donde confluían -para conformar un solo cauce y desembocar en el río Cauca- terrenos que fueron cubiertos totalmente en esta porción formando el segundo depósito, este tiene forma de abanico estableciendo mantos de sedimento con extensiones de hasta 180 metros en línea recta (límite del depósito) sobre los potreros, rastrojos, árboles plantados para diversos fines y sobre las vaguadas de las quebradas en las zonas bajas de las cuencas, que en algunas partes alcanzaban una profundidad hasta de 5 metros.

Hasta el momento no se tienen datos de la cantidad de materiales que rodaron (ver anexo 4). Los materiales depositados se encuentran en un estado blando como producto de la filtración de aguas a través del perfil superficial lo que dificulta el tránsito humano y animal, se encuentran piedras de gran tamaño y mantos por encima del nivel general hasta de dos metros de altura, así como los cursos de agua formando represamientos.

Más abajo en la cabecera de la cuenca receptora se encuentran ya parte de esos escombros, cuyos efectos no se puede decir cuándo se estabilizarán (ver anexo 5). Desde el punto de vita hídrico, en las microcuencas se afectaron las condiciones de drenaje de cuatro quebradas, lo que representa un desequilibro en general de las condiciones naturales de los cursos de agua ya que se taponaron los antiguos cauces y se debe prever su reacomodamiento luego de los represamientos, con los distintos cambios que esto puede ocasionar a una escala geomorfológica, biofísica y paisajística (ver anexo 6).

Sin perder de vista el ámbito económico, gran parte de estos predios estaban dedicados a la actividad de levante de ganado y de esto dependía la finca para su administración y manejo. En el caso de los potreros utilizados para la rotación del ganado (alimentación), cuatro (4) fueron sepultados y los restantes se seccionaron y quedaron marginados presentando obstáculos para el paso del ganado entre potrero y potrero y la disminución del área efectiva de pastoreo, además de la destrucción de las obras complementarias a la actividad de levante y engorde del ganado, tales como los saladeros (ver anexo 6).

El área estimada sobre la cual se produjo la afectación y la acumulación de sedimentos podría estimarse en unas 36 hectáreas entre bosque natural, árboles cultivados, potreros y áreas de protección, de un total de 54 hectáreas, lo que equivale al 66,6% del total disponible. Con la vegetación se perdieron algunas áreas necesarias para la protección de microcuencas representadas en un bosque con especies nativas de la zona (piñones de oreja, búcaros, chachafrutos, guayabos, etc.,) que cubrían los terrenos y que difícilmente podrán restablecerse en un largo plazo y, por tanto, se afecta la producción de agua, su conducción y distribución en condiciones estables, limitando el consumo con fines humanos y/o animales.

La cuantificación de las pérdidas ocasionadas con la destrucción del bosque natural es casi imposible de determinar sobre todo en lo que atañe a la calidad del bosque en sí, pues gran parte de la vegetación quedó sepultada con alud, a menos que se recurra a técnicas de inventarios forestales […] Los sedimentos cubrieron las áreas de pastizales (potreros) imposibilitándolos al menos temporalmente para seguir desarrollando sobre ellos esta actividad económica por parte del propietario de los predios (4 en total).

Los potreros se encontraban cubiertos con pasto estrella (ynodon nlemfuensis), un pasto mejorado que para cumplir con los anteriores requerimientos que ofrecía al ganado de levante y que bajo las condiciones actuales necesitaría de obras de readecuación y estabilización de cauces, movimientos de tierras, insumos para el establecimiento y manejo de los pastizales, etc.

Se debe tener en cuenta el perjuicio económico causado a la propietaria, teniendo en cuenta que en estas circunstancias la señora Isabel Beltrán debió vender el ganado que manejaba en compañía para su levante Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 25 en estos terrenos afectados dada la imposibilidad de rotar este por falta de potreros. […]” 7.1.13.

Se constató que el 23 de diciembre de 1998, dos funcionarios del área de valorización del departamento de Antioquia informaron a Isabel Beltrán de Gómez que esa entidad ya había ordenado la construcción de zanjas y drenes, con el fin de evacuar las aguas y adecuar la zona con una retroexcavadora, así como efectuar las demás obras que fueran necesarias.

Pese a ello no precisaron cuándo iniciarían las obras. Señalaron que estarían atentos a ordenar lo que fuera preciso para evitar mayores perjuicios al predio “Piamonte”. Así consta en la comunicación de esa fecha61. 7.1.14. Consta que el 26 de diciembre de 1998, Isabel Beltrán de Gómez solicitó a la Fiscalía General de la Nación que ordenara a quien correspondiera hacer una evaluación de los daños causados al predio “Piamonte”.

Así consta en la comunicación de la misma fecha62. 7.1.15. Se comprobó que el 31 de diciembre de 1998 Isabel Beltrán de Gómez le informó al director de Corantioquia cuáles fueron los daños causados a su finca con el deslizamiento de lodo y piedras ocurrido el 2 del mismo mes y año. De ello da cuenta la comunicación de la misma fecha63. 7.1.16.

Se demostró que el 4 de enero de 1999, Isabel Beltrán de Gómez solicitó nuevamente a la Fiscalía General de la Nación que ordenara a quien correspondiera hacer una visita para verificar los daños causados al predio “Piamonte”. Así consta en la comunicación de la misma fecha64. 7.1.17. Se probó que el 12 de enero de 1999, Isabel Beltrán de Gómez solicitó a la Procuraduría Agraria Regional de Antioquia realizar una visita al predio 61 Fl. 42, C.1. 62 Fl. 30 y 31, C.1. 63 Fl. 28 y 29, C.1. 64 Fl. 32 y 33, C.1.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 26 “Piamonte”, para verificar los daños causados por el deslizamiento del 2 de diciembre de 1998. Así consta en comunicación de la misma fecha65. 7.1.18. Se constató que el 29 de enero de 1999, Corantioquia inició un trámite contravencional contra el departamento de Antioquia por los daños e impactos ambientales y patrimoniales ocasionados con las obras de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso, en virtud de la denuncia formulada por Isabel Beltrán de Gómez.

De ello da cuenta copia de la Resolución 99173 de la misma fecha66. 7.1.19. Se demostró que el 29 de enero de 1999, Corantioquia ordenó al área de valorización del departamento de Antioquia realizar varias medidas preventivas en el área afectada del predio “Piamonte” por el deslizamiento ocurrido el 2 de diciembre de 1998. Así consta en copia de la Resolución R-11 de la misma fecha en la cual se establecen las siguientes:67 “[…] ARTICULO 1°.

Ordenar como medidas preventivas al Departamento Administrativo de Valorización del departamento de Antioquia, las siguientes: - Drenar las depresiones donde estas se alojan construyendo zanjas de evacuación de al menos 2m de profundidad. - Mantener una vigilancia permanente del área afectada por el deslizamiento, para monitorear algún cambio en la estabilidad del terreno y tomar las medidas pertinentes. - Establecer una señalización vial preventiva en la vía Jamaica – Tarso para reducir el riesgo de accidentalidad. - Restablecer la vegetación arbórea en los nacimientos de agua en la primera plataforma. - Para la estabilización y recuperación de la calzada de la vía se requiere realizar y presentar a la Corporación estudio geológico – geotécnico que permita determinar las características de las ingenieriles que se requieren.

Parágrafo: para el cumplimiento de estas medidas se concede un plazo de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. […]” 7.1.20. Consta que mediante Resolución 25 del 17 de febrero de 1999, Corantioquia le otorgó una concesión de aguas a Isabel Beltrán de Gómez en el predio “Piamonte”.

De ello da cuenta copia de dicho acto administrativo68. 65 Fl. 177 y 178, C.5. 66 Fl. 40 a 49, C.5. 67 Fl. 50 a 54, C.5. 68 Fl. 84 a 90, C.1. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 27 7.1.21. Se probó que el 17 de febrero de 1999 un tecnólogo del área de valorización del departamento de Antioquia se hizo presente en el predio “Piamonte”, en compañía de la personera municipal de Tarso, con el fin de iniciar los trabajos de adecuación del lugar afectado por el deslizamiento de la zona del depósito de materiales; sin embargo, el administrador de la finca les dijo que no estaba autorizado por la propietaria para permitir el ingreso de maquinaria, razón por la cual la personera municipal sugirió a las partes agilizar una conciliación para evitar mayores perjuicios.

De ello da cuenta el acta de la misma fecha suscrita por los mencionados funcionarios69. 7.1.22. Se verificó que el 11 de marzo de 1999 Isabel Beltrán de Gómez solicitó al director de Corantioquia darle un plazo para cumplir los requerimientos de la concesión de aguas otorgada mediante la Resolución 25 del 17 de febrero de 1999, pues los potreros del predio “Piamonte” seguían inundados y aún no recibía la ayuda del departamento de Antioquia para drenarlos.

Así consta en la comunicación de la misma fecha70. 7.1.23. Se constató que, el 18 de marzo de 1999, un consultor (ingeniero geólogo) contratado por Explanan Ltda. realizó un estudio de suelos y geotécnico en el que señaló que en el kilómetro 5+000 de la vía Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso se presentó un problema de desestabilización geotécnica y, propuso alternativas de obras de estabilización para la vía y para el predio “Piamonte”.

De ello da cuenta copia de dicho estudio, del cual se destaca lo siguiente71: “[…] En la vía Tarso - Jericó, que se encuentra actualmente en construcción, en el K05 + 000, se presentó un problema de desestabilización geotécnica, para lo cual la firma Explanan Ltda., contratista de la obra, requirió de mis servicios, para hacer los estudios de suelos y geotécnicos, el diseño y cálculo de las obras de estabilización de este sitio, el presente estudio contiene toda la información relacionada con este trabajo. […] 8.

Descripción y análisis del problema geotécnico. El problema geotécnico del sitio K05 + 000, se describe en orden secuente de sucesos. Presencia de formación Combia con estratos de aglomerado volcánico de regular cementación y compactación y presencia de estratos de tufas y tubas volcánicas de buena competencia geotécnica, descansan discordantes sobre estratos de la 69 Fl. 131, C.1. 70 Fl. 91, C.1. 71 Fl. 236 a 268, C.1.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 28 formación terciaria; el rumbo del paquete es de N 36° E y su buzamiento de 30° al Noreste. Durante su recorrido, por su velocidad y material amsotropico con bloques de roca, arboles etc., erosión al terreno original ha afectado obviamente los potreros de la finca Piamonte.

El desgarramiento de la formación Combia, ocasionó los siguientes daños en la banca de la vía: - Movimiento y caída de muro de gaviones entre las abscisas K04 + 895 y K04 + 930. - Hundimiento y caída de 2 metros de banca entre las abscisas K04 + 985 y K04 + 920. - Fractura y agrietamiento en la vía a 2 metros al borde de pavimento extremo entre las abscisas K04 +920 y K04 + 930. - Fractura y agrietamiento a 4.0 metros del borde extremo de pavimento de la abscisa K04 + 430 y k04 + 950. […] El agua proveniente de escorrentía, principalmente por las obras de las abscisas K04 + 885 y K04 + 985 van saturando el depósito de abajo hacia arriba, también ayudados por el confinamiento hidráulico del estrato de tubas volcánicas, una vez estuvo saturado un 60 o 70% en la columna del depósito adquirió fluidez, moviéndose pendiente abajo, la parte no saturada al perder soporte se desplomó y no se trasladó, ambos movimientos ocasionaron desgarres en el terreno original comprometiendo la banca de la vía. […] En las penillanuras de la finca Piamonte se recomiendan las siguientes obras para restituir el paisaje: - Suavizar la topografía existente con bulldozer. – Construir canales abiertos de tierra con sección en V pendientes de pared de 30° primarios, secundarios y terciarios, para drenar el depósito de avalancha. – Sembrar pastos de cultivo tradicional de la zona. […]. 13.

Alcance del estudio. Los cálculos, conclusiones y recomendaciones de este informe se basan en los resultados obtenidos en los estudios de campo y laboratorio y en la experiencia de los Ingenieros y demás personal que participó en el trabajo. Las condiciones típicas definidas del subsuelo para este sitio están basadas en esta información, sin embargo, durante la fase constructiva por su mejor condición geoestadística, se puede conseguir mejor y más completa información, Ramiro Serna Jiménez hará las revisiones y modificaciones a que haya lugar por esta circunstancia […]” 7.1.24.

Se demostró que el 28 de mayo de 1999, la interventora de las obras de ampliación, rectificación y pavimentación rindió un informe a la coordinadora del proyecto, funcionaria del área de valorización del departamento de Antioquia, sobre las posibles causas del deslizamiento de la zona del depósito de materiales ocurrido el 2 de diciembre de 1998, entre ellas, las fuertes lluvias de esa semana y un derrumbe anterior cuyos restos no fueron retirados oportunamente.

Así consta en dicho informe del cual se destaca lo siguiente72: “[…] Este depósito está localizado a 5km de Tarso en la margen izquierda de la carretera Tarso – Canaán, sobre una ladera de pendiente moderada. […] En este depósito se colocó material proveniente de la explanación de K0 al K06, del sector Tarso – Canaán, principalmente del tramo entre el K4 y el K6.

También se acomodó material proveniente de la explanación del K11 al K12 del sector Jericó – Jamaica. Durante el período activo de la zona de depósito se hacía, regularmente, la conformación y compactación de la tierra mediante pasadas de bulldozer. A mediados de septiembre de 1997 se reportó la última entrada de material y se procedió a la conformación final del depósito.

A finales de septiembre y comienzos 72 Fl. 274 a 277, C.1. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 29 de octubre de 1997 se pavimentó la vía en el sector K5+000 y se construyeron las estructuras de captación y conducción de las aguas pluviales de la carretera, de manera que no derramaran sobre el talud inferior ni invadieran la calzada a saber: cuneta en V en concreto por el lado izquierdo (cortona de depósito) y cárcamo por el lado derecho (K4+900 a K5+070).

Una vez terminada la zona de depósito se hizo una revegetalización con semillas de especies arbustáceas y herbáceas propias de la zona. La revegetalización prosperó rápidamente cubriendo la superficie con hierba, rastrojos y arbustos. […] En la semana del 2 al 8 de noviembre de 1998, en medio de una prolongada e intensa época de lluvias ocurrieron varios derrumbes sobre la carretera y uno de ellos cayó sobre la banca, precisamente en el K5+000.

Este derrumbe ocasionó una interrupción del tránsito y luego un paso restringido, debido a las grandes rocas caídas sobre la banca. Para poder transitar los vehículos tenían que pasar sobre la cuneta izquierda y pisar el borde de la zona de depósito. El derrumbe no fue retirado oportunamente, pues el contrato de construcción estaba suspendido y, en consecuencia, se interrumpió el flujo de las aguas de escorrentía hacia las alcantarillas construidas para su evacuación segura.

El agua represada al desbordar sobre la zona de depósito fue saturando la masa del suelo iniciando un proceso de desestabilización que fue reportado en el informe semanal de actividades del 16 al 23 de noviembre de 1998, en el cual se registraron fuertes lluvias en el fin de semana, y en la zona del depósito K5+000 se presentó agrietamiento longitudinal y paralelo a la vía, ya que se notaba una fisura longitudinal en el borde del pavimento.

El 2 de diciembre de 1998, la zona del depósito se colapsó en un movimiento rotacional que incluyó un tramo de la banca de unos 50m de longitud y hasta 4m de la sección transversal de la vía extendiéndose lateralmente por fuera de la zona de depósito del costado derecho. […] De acuerdo con lo narrado anteriormente, el depósito K5+000 se había comportado en forma estable durante aproximadamente un año, hasta la ocurrencia del derrumbe sobre la banca, a comienzos de noviembre de 1998.

La posible causa de su falla fueron las aguas de escorrentía desviadas por el derrumbe hacia el depósito, las cuales, con la ayuda de las huellas dejadas por los vehículos sobre su cresta, produjeron una rápida saturación de la masa de suelo y con esto su desestabilización y falla, que alcanzó a afectar parte de la banca de la carretera y de las laderas adyacentes al lleno” 7.1.25.

Se verificó que el 28 de junio de 1999, con ocasión del trámite contravencional adelantado en contra del departamento de Antioquia, Corantioquia le ordenó al ente territorial que le presentara un cronograma de actividades a realizar tanto en la calzada de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso, que fue afectada con el deslizamiento del 2 de diciembre de 1998, como en los suelos del predio “Piamonte”, así como un plan compensatorio por los daños ambientales causados a la fauna y flora de dicho predio.

De ello da cuenta copia de la Resolución 140 de la misma fecha73. 7.1.26. Se comprobó que el 28 de junio de 1999, las partes intentaron conciliar el monto de los perjuicios causados al predio “Piamonte”, oportunidad en la cual el 73 Fl. 58 a 61, C.5. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 30 departamento de Antioquia le ofreció a su propietaria la suma de $20’000.000, pues consideró que “el 100% de los perjuicios ocasionados a los terrenos de esta hacienda no son responsabilidad del Departamento, dado que se presentaron también hechos de la naturaleza”.

No obstante, Isabel Beltrán de Gómez no aceptó la propuesta. Así consta en el acta de la diligencia de conciliación74. 7.1.27. Se constató que el 12 de julio de 1999 y el 12 de agosto de 1999 funcionarios de la Secretaría de Agricultura del departamento de Antioquia visitaron el predio “Piamonte” a fin de evaluar los daños causados por el deslizamiento de la zona del depósito de materiales y realizaron un informe en el que describieron las afectaciones y tasaron el valor total de pérdidas en $35’456.590 por concepto de: i) costos de establecimiento de 1 hectárea de pasto estrella africana en los potreros El Rubí y La Esmeralda, ii) sostenimiento de 1 hectárea de pasto estrella africana, iii) el valor del montaje y/o construcción de 9 bebederos automáticos, iv) la construcción de 1 saladero con madera inmunizada, v) la construcción de 100 metros lineales de cerca solar (púa) a 4 hiladas, vi) costos de reforestación por hectárea de especies nativas y, vii) pago del lucro cesante en la actividad ganadera.

Así consta en el informe de las visitas, del cual se destaca lo siguiente75: “[…] Hacia la parte alta de la casa principal se encuentra un área de aproximadamente cuatro punto seis (4.6 ha.) cubiertas en un 60% por montículos de piedra, arena, troncos y una vegetación de arbustos y malezas distribuidas irregularmente en el área. Además, se pueden observar dos (2) pequeñas fuentes de agua que corren al lado derecho y central de la zona afectada.

Según información suministrada, existía un alambrado que dividía los potreros El Rubí y La Esmeralda en una extensión de 200 metros (sentido oriente -occidente). Con la avalancha se afectó un tanque común a los potreros Monte Diana y El Cairo que servía como bebedero al ganado, el cual se encontraba situado dentro del monte límite con las fincas Borinquen y el Coco.

También se pudo constatar daños en los potreros Monte Diana y El Cairo: vías de comunicación (caminos) lo mismo que saladeros y bebederos; en los potreros de la parte baja de la finca: La Cruz, Los Alpes, Las Mercedes, El Diamante; saladeros y bebederos. El material arrastrado por el deslizamiento afectó la parte montañosa de los montes No. 1 y No. 2 parte alta de los potreros El Rubí La Esmeralda abriendo un boquete de aproximadamente 10 metros de ancho en una extensión de 25 m. y una profundidad de 8 m. En estas condiciones se destruyó la flora y fauna existentes allí y el cauce normal de las aguas que bajaban a otros potreros.

Es importante anotar que en el 74 Fl. 132, C.1. 75 Fl. 284 a 302, C.1. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 31 potrero El Cairo se había construido un tanque para consumo animal y para servir el acueducto de la casa principal. […] El área de la finca presenta una zona en bosque natural de tipo secundario con aproximadamente 8,38 hectáreas, de los cuales 4.5 ha fueron afectadas por el deslizamiento.

Estos bosques presentan su mayor extensión hacia el costado norte de la finca en los denominados Monte 1 y Monte 2 localizados cerca a los potreros Monte Diana, El Cairo, Ei Rubí y La Esmeralda. […]. 3. Pérdidas ocasionadas en la finca. 3.1 Físicas. - Cubrimiento de las 2/3 partes del potrero La Esmeralda con piedras, arena, tierra y troncos.

Hacia la región oriental existe una franja de 3.000 m² con pastos estrellas en buenas condiciones. - El potrero El Rubí sufrió el mismo daño del anterior, quedando una faja libre hacia la parte norte (baja del potrero) con gramas naturales en buen estado (3.000 m²). - A causa de la avalancha quedaron sin agua los siguientes potreros: Monte Diana, El Cairo, El Rubí al norte de la finca (parte alta);

La Cruz, El Nevado, Las Mercedes, Los Alpes, El Diamante y La Esmeralda. Lo mismo para el potrero La Palma que los animales tomaban el agua en la parte baja del mismo en el lindero con El Rubí (en la fuente de agua). Es importante mencionar el hecho de que el acueducto de la casa principal también se vio seriamente afectado. - Saladeros: Afectados principalmente los del El Rubí, La Esmeralda, El Cairo y Monte Diana. - Cercas: La principalmente afectada fue la divisoria entre los potreros la Esmeralda- El Rubí en una extensión de 200 m; otras: El Cairo, El Rubí: 70 m.;

Monte Diana, Borinquén (Finca vecina) 50 m; La Palma, El Rubí: 50 m. - Vías de comunicación: Se vieron afectados los caminos para el tránsito animal y peatonal de los potreros: El Cairo, La Palma, Monte Diana en extensiones variables. - Infraestructura: Pérdida de un tanque de agua con capacidad de 10.000 Its., situado en la parte baja del potrero El Cairo. - Pérdidas medioambientales: El deslizamiento que se presentó en la finca Piamonte, produjo el arrastre y depósito de rocas y suelos que destruyó gran parte de la vegetación natural protectora establecida en las orillas de pequeñas quebradas y en los montes No. 1 y No. 2, para un área afectada de aproximadamente 4.5 hectáreas.

También afectó los potreros ya descritos, árboles cultivados y la dinámica de los flujos de agua en las zonas bajas de las microcuencas. Fueron cuatro (4) las quebradas afectadas por el deslizamiento, destruyéndose sus drenajes naturales. Es de anotar que el deslizamiento continúa activo presentándose fisuras que tienen la misma dirección de la vía. 3.2. económicas. - Todo lo anterior conlleva a pérdidas por improductividad de la finca al disminuir la capacidad de carga y al alterarse el ritmo normal de manejo. - Se presentan pérdidas también por la inactividad de la finca durante el tiempo que se ha visto afectada, desde el día del deslizamiento (diciembre de 1998) hasta el momento de iniciar su etapa productiva nuevamente. - Por pérdidas forestales representadas en la destrucción de árboles nativos del bosque natural, árboles frutales y árboles nativos cultivados (nogal especialmente), desaparición de especies, pérdida de recursos genéticos, invasión de malezas, entre otras. - Pérdidas ambientales debidas a la destrucción de la vegetación natural, que originan mayores volúmenes de escorrentía superficial dando respuestas más rápidas a las precipitaciones, también se traduce en menores caudales aguas abajo de las microcuencas, debido a la menor infiltración y a la reserva de agua subterránea, a una mayor escorrentía y al aumento de la evaporación. La destrucción de la vegetación puede aumentar las temperaturas del terreno y disminuir localmente la humedad atmosférica, lo que a su vez puede perjudicar al crecimiento de las plantas y la microbiología del suelo.

La eliminación de algunos herbívoros, aves o insectos, debido a la destrucción de la vegetación natural, perturba la regeneración de especies de árboles y de otras plantas que dependen de estos animales para la polinización o la dispersión de semillas. La destrucción de la vegetación natural puede dañar y matar directamente algunos animales, pero lo más probable es que perjudique o destruya hábitats fundamentales, como lugares Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 32 de nidificación, incluyendo viejos arboles huecos, terrenos de alimentación y de cría […]” 7.1.28.

Consta que el 9 de noviembre de 1999, el departamento de Antioquia recibió parcialmente y a satisfacción las obras de ampliación, rectificación y pavimentación del contrato 110 del 22 de enero de 1996. Así consta en la copia del acta de la misma fecha suscrita por las partes76. 7.1.29. Se comprobó que el 16 de noviembre de 1999, el contrato de obra 110 del 22 de enero de 1996 fue reanudado por las partes, quienes pactaron como fecha de terminación de este el 18 de febrero de 2000.

De ello da cuenta copia del acta suscrita por las partes77. 7.1.30. Se probó que el 15 de marzo de 2000, el departamento de Antioquia recibió las obras de ampliación, rectificación y pavimentación del contrato 110 del 22 de enero de 1996. En el acta correspondiente se advirtió que por falta de recursos económicos quedaron pendientes por ejecutar cunetas y filtros en algunos tramos -no se especifica cuáles- y que los trabajos se terminaron dentro del plazo contractual adicionado.

Igualmente, se advirtió que quedaban pendientes las certificaciones de las diferentes interventorías respecto del cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas que le permitieran al Departamento la aceptación de las obras ejecutadas. Así consta en la copia del acta de la misma fecha suscrita por las partes78. 7.1.31. Se demostró que el 5 de abril de 2001, dentro del trámite contravencional seguido por Corantioquia contra el departamento de Antioquia, un funcionario de esa Corporación rindió un informe de seguimiento en el cual señaló que el ente territorial no había realizado las actividades ordenadas en la Resolución 140 del 28 de junio de 1999, debido a que Isabel Beltrán de Gómez no había permitido el ingreso de maquinaria a su predio.

Así consta en copia del informe de la misma fecha, del cual se destaca lo siguiente79: 76 Fl. 993 a 995, C.3. 77 Fl. 975 a 978, C.3. 78 Fl. 998 a 1001, C.3. 79 Fl. 68 a 71, C.5. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 33 “[…] Valorización no ha realizado el plan de recuperación de la zona afectada ya que la señora Beltrán no permite el acceso de maquinaria al predio, donde la señora presentó una demanda en contra de Valorización Departamental donde solicita resarcimiento de los perjuicios ocasionados, por lo que Valorización se abstiene de realizar trabajos en finca Piamonte a la espera del veredicto de dicha demanda, la que a la fecha no se ha dado ningún pronunciamiento. […] A la fecha no se ha dado cumplimiento a la obligación estipulada en la Resolución 140 artículo 1º parágrafo 3 en lo concerniente al plan de compensación presentado para la zona afectada, pues no se ha dado una recuperación en la zona afectada y no se han hecho las actividades allí estipuladas debido a la negativa de la propietaria del predio Piamonte, señora Isabel Beltrán, pues no deja acceder a la zona la maquinaria y a la vez que la misma señora colocó una demanda en contra de Valorización, la que a la fecha no se conoce su veredicto. […]” 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración80-81. 80 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 81 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 34 7.2.1. Los daños antijurídicos En el caso sub examine se tiene que los daños alegados consisten en i) pérdida de montes vírgenes, ii) pérdida de algunos tramos de pastos dedicados a ganadería intensiva, iii) el aislamiento de algunos potreros y iv) la pérdida de acceso a fuentes hídricas, causados al predio “Piamonte”, ubicado en zona rural del municipio de Tarso.

Se advierte que la pérdida de montes vírgenes está probada con las visitas realizadas al predio “Piamonte” los días 3 de diciembre de 1998, 10 de diciembre de 1998, 12 de diciembre de 1998, 12 de julio de 1999 y 12 de agosto de 1999. Al efecto, se tiene que el 3 de diciembre de 1998, funcionarios de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Tarso inspeccionaron el lugar y advirtieron que la avalancha de lodo “arrasó con la vegetación de la finca” (hecho probado 7.1.7.).

Por su parte, el secretario de planeación del municipio de Tarso y un geólogo examinaron el lugar y observaron que “arrasó la vegetación arbórea del bosque nativo protector” (hecho probado 7.1.9.). Asimismo, el 10 de diciembre de 1998 un geólogo del departamento de Valorización del departamento de Antioquia visitó el sitio afectado por el deslizamiento y evidenció que este “arrasó bosque nativo” (hecho probado 7.1.11.).

Igualmente, el 12 de diciembre de 1998 un ingeniero forestal visitó el predio y comprobó que “los sedimentos: piedras, tierra, vegetación y lodo arrasaron la vegetación natural protectora que crecía acordonada alrededor de los lechos de cuatro (4) cursos de agua”, que “gran parte de la vegetación quedó sepultada con alud” y que “con la vegetación se perdieron algunas áreas necesarias para la protección de microcuencas representadas en un bosque con especies nativas de la zona (piñones de oreja, búcaros, chachafrutos, guayabos, etc.,) que cubrían los terrenos y que difícilmente podrán restablecerse en un largo plazo” (hecho probado 7.1.12). obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 35 A su turno, los días 12 de julio de 1999 y 12 de agosto de 1999 funcionarios de la Secretaría de Agricultura del departamento de Antioquia visitaron el lugar y advirtieron que se causaron pérdidas forestales por la destrucción de árboles nativos del bosque natural, árboles frutales y otros cultivados como el nogal; que se generó invasión de malezas por el lodo, así como la pérdida de la vegetación natural (hecho probado 7.1.27.).

Esta prueba, pese a que se refiere a visitas realizadas entre 7 y 8 meses después del deslizamiento del 2 de diciembre de 1998, también permite constatar el daño, dado que consigna la percepción directa de funcionarios de la entidad demandada durante su inspección al predio de la demandante y, además, coincide con lo señalado por quienes lo visitaron pocos días después de los hechos, en cuanto a la pérdida de la vegetación en el lugar.

En suma, se advierte que están acreditadas las afectaciones señaladas en la demanda como pérdida de montes vírgenes, en cuanto la refiere como la desaparición de vegetación y de especies nativas. Por otro lado, frente al daño consistente en la pérdida de algunos tramos de pastos dedicados a ganadería intensiva esta se comprobó con las visitas realizadas al predio “Piamonte” los días 3 de diciembre de 1998, 10 de diciembre de 1998, 12 de diciembre de 1998, 12 de julio de 1999 y 12 de agosto de 1999.

Es así como en la inspección ocular realizada el 3 de diciembre de 1998 al predio “Piamonte”, funcionarios de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Tarso observaron que la avalancha de lodo “cubrió de lodo, escombros y piedras los potreros de nombres Monte Diana, El Cairo, El Rubí y La Esmeralda.” (hecho probado 7.1.7.).

Asimismo, el secretario de planeación del municipio de Tarso y un geólogo examinaron el lugar y observaron que “arrasó la vegetación arbórea del bosque nativo protector” (hecho probado 7.1.9.). Igualmente, en la visita realizada el 10 de diciembre de 1998, un geólogo del departamento de Valorización del departamento de Antioquia observó que “se depositó y acumuló el material drenando potreros” (hecho probado 7.1.11.).

A su turno, el 12 de diciembre de 1998 un ingeniero forestal visitó el predio y comprobó Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 36 que “en el caso de los potreros utilizados para la rotación del ganado (alimentación), cuatro (4) fueron sepultados”, que “los sedimentos cubrieron las áreas de pastizales (potreros) imposibilitándolos al menos temporalmente para seguir desarrollando sobre ellos esta actividad económica por parte del propietario de los predios (4 en total)” (hecho probado 7.1.12).

Por su parte, en las visitas del 12 de julio de 1999 y 12 de agosto de 1999 funcionarios de la Secretaría de Agricultura del departamento de Antioquia observaron el “cubrimiento de las 2/3 partes del potrero La Esmeralda con piedras, arena, tierra y troncos” y que “El potrero El Rubí sufrió el mismo daño” (hecho probado 7.1.27.). Lo anterior se acompasa con el dicho de los testigos Carlos Emilio Zea Muñoz, y Ana Cristina de la Santísima Trinidad.

De hecho, Carlos Emilio Zea Muñoz82, quien fuera el director de la interventoría a las obras de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso para la época de los hechos señaló que con el deslizamiento “se afectaron algunos potreros de la zona baja” dado que en ellos de estancó material del derrumbe.

Asimismo, Ana Cristina de la Santísima Trinidad83, funcionaria del área de valorización del departamento de Antioquia y coordinadora del proyecto vial para la misma época manifestó que se afectaron algunas zonas de terreno en el predio “Piamonte” porque las aguas se encontraban estancadas. Si bien las declaraciones de estos testigos deben ser valoradas con mayor rigurosidad, en los términos del artículo 21784 del Código de Procedimiento Civil85_86, dado que ambos trabajaron en el proyecto vial por el cual se construyó 82 Fl. 333 a 337, C.1. 83 Fl. 337 a 341, C.1. 84 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 85 “Artículo 218. Tachas.

Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 37 el depósito de materiales que se deslizó sobre el predio “Piamonte” el 2 de diciembre de 1998, se observa que sus testimonios gozan de eficacia probatoria, porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron rebatidos; además, sus afirmaciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, en tanto se limitaron a relatar el conocimiento de los hechos por los cuales fueron interrogados.

Por tanto, se probó el daño consistente en la pérdida de algunos tramos de pastos dedicados a ganadería intensiva, en la forma descrita en la demanda, pues, en efecto, se verificó que estos quedaron cubiertos de lodo. En cuanto al aislamiento de algunos potreros este se comprobó con las visitas realizadas al predio “Piamonte” los días 12 de diciembre de 1998, 12 de julio de 1999 y 12 de agosto de 1999.

En efecto, en la inspección ocular del 12 de diciembre de 1998 el ingeniero forestal observó que excepto por los 4 potreros sepultados por el lodo “los restantes se seccionaron y quedaron marginados presentando obstáculos para el paso del ganado entre potrero y potrero y la disminución del área efectiva de pastoreo” (hecho probado 7.1.12.).

Además, en las visitas del 12 de julio de 1999 y 12 de agosto de 1999 funcionarios de la Secretaría de Agricultura del departamento de Antioquia observaron “daños en los potreros Monte Diana y El Cairo: vías de comunicación (caminos)”, que “el material arrastrado por el deslizamiento afectó la parte montañosa de los montes No. 1 y No. 2 parte alta de los potreros El Rubí La Esmeralda abriendo un boquete de aproximadamente 10 metros de ancho en una extensión de 25 m. y una profundidad de 8 m” y que “se vieron afectados los caminos para el transito animal y peatonal de los potreros: El Cairo, La Palma, Monte Diana en extensiones variables”.

(hecho probado 7.1.27.). testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba. Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso” 86 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 38 De ahí que, se demostró el daño consistente en el aislamiento de algunos potreros, en la forma descrita en la demanda, pues en efecto se verificó que estos quedaron separados de los otros y sin caminos de comunicación. Finalmente, el daño consistente en la pérdida de acceso a fuentes hídricas se demostró con las visitas realizadas al predio “Piamonte” los días 3 de diciembre de 1998, 10 de diciembre de 1998, 12 de diciembre de 1998, 12 de julio de 1999 y 12 de agosto de 1999.

Es así como en la inspección ocular del 3 de diciembre de 1998 al predio “Piamonte”, funcionarios de la Inspección Municipal de Policía y Tránsito del municipio de Tarso verificaron que los protectores de nacimientos de agua para de abastecimiento de la citada finca fueron arrasados y que el lodo cubrió tres nacimientos de agua y bebederos de agua para el ganado (hecho probado 7.1.7.).

Asimismo, en su visita al predio, el secretario de planeación del municipio de Tarso constató que en los potreros El Cairo y El Rubí se afectaron los nacimientos de agua (hecho probado 7.1.8.). Por su parte, el geólogo del departamento de Valorización del departamento de Antioquia que visitó el inmueble el 10 de diciembre de 1998 señaló que las aguas de la finca fueron “sepultadas” (hecho probado 7.1.11.).

A su turno, con la visita del 12 de diciembre de 1998, un ingeniero forestal constató que en las microcuencas se afectaron las condiciones de drenaje de cuatro quebradas, lo que generó un desequilibro en general de las condiciones naturales de los cursos de agua ya que se taponaron los antiguos cauces; además, señaló que “con la vegetación se perdieron algunas áreas necesarias para la protección de microcuencas” y con ello “se afecta la producción de agua, su conducción y distribución en condiciones estables, limitando el consumo con fines humanos y/o animales” (hecho probado 7.1.12.).

Igualmente, con las visitas del 12 de julio y 12 de agosto de 1999 por parte de funcionarios de la Secretaría de Agricultura del departamento de Antioquia se comprobó que se destruyó el cauce normal de las aguas que bajaban a los potreros dejando sin agua a los potreros: Monte Diana, El Cairo, El Rubí al norte Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 39 de la finca (parte alta), La Cruz, El Nevado, Las Mercedes, Los Alpes, El Diamante y La Esmeralda; que se afectó la dinámica de los flujos de agua en las zonas bajas de las microcuencas; que fueron cuatro (4) las quebradas afectadas por el deslizamiento, destruyéndose sus drenajes naturales y que se dañó un tanque de agua con capacidad de 10.000 litros situado en la parte baja del potrero El Cairo;

(hecho probado 7.1.27.). También los testigos Carlos Emilio Zea Muñoz87 y Ana Cristina de la Santísima Trinidad88, dieron cuenta de que se afectaron los cauces naturales, un tanque y bebederos para el ganado, de modo que se comprobó el daño consistente en la pérdida de acceso a fuentes hídricas, pues tal como se señaló en la demanda, desaparecieron varios nacimientos de agua, se dañó un tanque y bebederos para el ganado.

Por demás, se observa que los daños revisten el carácter de antijurídicos, pues se tratan de la afectación de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, el artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Adicionalmente, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “[…] se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. 87 Fl. 333 a 337, C.1. 88 Fl. 337 a 341, C.1. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 40 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar los daños antijurídicos al departamento de Antioquia, es menester establecer si estos le son atribuibles fáctica y jurídicamente. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso hace parte de la red vial a cargo del departamento de Antioquia (hecho probado 7.1.2.); ii) que el 22 de enero de 1996 el departamento de Antioquia y Explanan Ltda. celebraron el contrato de obra No. 110 para realizar las obras de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera departamental Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso (hecho probado 7.1.2.); iii) que debido a las obras sobre dicha vía, en fecha indeterminada, el contratista conformó un depósito de materiales de construcción a un lado de la vía, en el kilómetro 5+000, en una zona de pendiente en un predio vecino al predio “Piamonte” (hecho probado 7.1.24); iv) que para septiembre de 1997, la zona del depósito ya se encontraba terminada, pues había dejado de recibir material y se encontraba sembrada con semillas de especies vegetales de la zona (hecho probado 7.1.24); v) que en la semana del 2 al 8 de noviembre de 1998, en medio de una prolongada e intensa época de lluvias ocurrieron varios derrumbes sobre la carretera y uno de ellos cayó sobre la banca, precisamente en el kilómetro 5+000 -se desconoce fecha exacta-.

Este derrumbe ocasionó una interrupción del tránsito y luego un paso restringido, debido a las grandes rocas caídas sobre la banca. Para poder transitar los vehículos tenían que pasar sobre la cuneta izquierda y pisar el borde de la zona de depósito. (hecho probado 7.1.11. y 7.1.24.); vi) que el 2 de diciembre de 1998 la zona del depósito se deslizó arrastrando piedras y lodo sobre una parte del predio “Piamonte” afectando sus montes vírgenes, potreros y fuentes de agua (hechos probados 7.1.7., 7.1.8., 7.1.9. y 7.1.27) y: vii) que el contrato de obra 110 del 22 de enero de 1996 estuvo suspendido entre el 30 de septiembre de 1998 y el 16 de noviembre de 1999 (hechos probados 7.1.6. y 7.1.29.).

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 41 Sumado a lo anterior, en el plenario se escuchó el testimonio de Carlos Emilio Zea Muñoz, director de la interventoría de las obras de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera departamental Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso para la época de los hechos, quien manifestó que, durante el período de suspensión del contrato de obra, en dicha vía ocurrió un derrumbe, lo que motivó que los vehículos transitaran por la zona del depósito y que esto, sumado a las fuertes lluvias y a que el departamento de Antioquia no realizó el mantenimiento que requerían los canales y cunetas, desestabilizó el terreno que luego se deslizó hacia la parte más baja.

De su declaración de destaca lo siguiente89: “[…] En el periodo de suspensión se presentó un derrumbe en la parte superior de la zona de depósito, en un antiguo sitio de extracción de materiales; este hecho ocasionó que los transportadores y vehículos transitaran por la corona del terraplén o depósito. Esta situación unida a una época invernal en la que se presentaron lluvias exageradas, contribuyó a la desestabilización del terreno. Algunas de las cunetas que protegían el terraplén, fueron obstruidas por los vehículos por lo que no se pudo evacuar el agua oportunamente contribuyendo de esta manera a que los materiales depositados se deslizaran hacia la parte más baja. […] La pendiente de la zona de depósito era suficiente para garantizar que durante un año que estuvo construido no se derrumbara teniendo en cuenta que los materiales en su mayoría son granulares.

Garantizaba estabilidad desde el punto de vista de suelos. […] efectivamente se depositaron la mayoría de los materiales provenientes de la excavación del sector Canaán – Tarso que eran más o menos los 50 mil metros cúbicos que se le pagaron al contratista. […] para canalizar las aguas superficiales se construyeron canales y cunetas que fueron suficientes durante el período de construcción. Infortunadamente, durante el período de suspensión el departamento de Antioquia no realizó el mantenimiento que requerían dichos canales y cunetas. […]”.

Igualmente, obra en el expediente el testimonio de Ana Cristina de la Santísima Trinidad, funcionaria del departamento de Valorización del departamento de Antioquia y coordinadora del proyecto de ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso para la época de los hechos, quien sostuvo que el deslizamiento ocurrido el 2 de diciembre de 1998, el cual afectó al predio “Piamonte”, fue causado por las altas precipitaciones y porque antes de esa fecha ocurrió un derrumbe que taponó la vía, lo que hizo que los vehículos estuviesen pasando por la zona de depósito, además de la falta de 89 Fl. 333 a 337, C.1.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 42 mantenimiento a los drenajes en esa misma área. De su declaración se destaca lo siguiente90: “[…] La obra se encontraba suspendida y era una época de lluvias de y/o precipitación más alta de lo normal en donde se presentó un derrumbe entre Canaán y Tarso, lo cual obstruyó la vía obligando a los que pasan por la vía abrir la zona de depósito que ya había sido terminada, empradizada y ocupar esta como vía alterna para lo cual no estaba hecha la zona de depósito.

Quiero aclarar que la alta precipitación se puede verificar en los registros del HIMAT que fueron atípicos lo cual se puede pedir en la regional de Bolombolo y en esa fecha se presentó un deslizamiento arrasando la zona de depósito y parte de la vía en donde no estaba ubicada la zona de depósito. […] Inmediatamente ocurrió el deslizamiento se visitó el predio con el ingeniero geólogo de valorización y con un ingeniero geólogo externo con el fin de que se analizaran las posibles causas, se recomendaran acciones a seguir tanto en el predio de la señora en mención como en el predio del dueño de la zona de depósito y en la vía. Siguiendo las recomendaciones de los diferentes geólogos e incluso Corantioquia, la Procuraduría Agraria, en primer paso se diseñó para la vía un muro de contención de mayores proporciones el cual se realizó o construyó posteriormente […] Pienso que la zona de depósito se hizo con todas las especificaciones del caso; sin embargo, si no se hubiera hecho la vía no existía la zona de depósito por lo tanto no se hubiera presentado el desplazamiento de dicha zona; pero también creo que por la alta pluviosidad de la zona al presentarse el derrumbe que no lo ocasionó la ampliación de la carretera hubiese podido caer en el predio de la señora Isabel de algún modo afectarlo.

Pero el hecho de que existiese un derrumbe, taponando la vía y que los carros estuviesen pasando por la zona de depósito y el agua infiltrándose allí pudo haber sido parte de la razón para que ocurriera esto. ¿Díganos si las fotos que reposan en el expediente a folios 51 y 81 corresponden a la zona y al derrumbe? La testigo observe las fotografías que se le ponen de presente y a la pregunta CONTESTO: Sí, si corresponden.

PREGUNTADO. ¿Durante cuánto tiempo estuvo suspendida la ampliación de la vía? CONTESTÓ. En varias oportunidades, pero en la fecha de que se trata alrededor de 4 meses. […] ¿Durante los 4 meses de suspensión se le hizo algún mantenimiento o algunas obras de drenaje a la zona del botadero? CONTESTO: Pienso que no, aunque el mantenimiento le correspondería a Obras Públicas y no hicieron el mantenimiento. […]”.

Asimismo, en el proceso se escuchó el testimonio del ingeniero civil Alberto Bojanini Nihze, quien fue interventor de las obras en la vía ya mencionada hasta noviembre de 1998 -no especificó un período exacto-, y que sobre la zona del depósito de materiales de construcción y la posible causa del deslizamiento del 2 de diciembre de 1998 señaló lo siguiente:91 “[…] En el kilómetro cinco de la carretera a Tarso se convino con el dueño de la finca hacer una zona donde se iban a depositar los materiales resultantes de la 90 Fl. 337 a 341, C.1. 91 Fl. 329 a 333, C.1.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 43 explanación que se llevó a cabo con todas las especificaciones del contrato. […] En ese momento las lluvias eran intensas, habían ocasionado muchos derrumbes […] el invierno que se desató era muy fuerte. Me consta que en ese momento en la zona el invierno era intenso. […] A medida que se hace la construcción y se hace el movimiento de tierra, se van construyendo las obras de drenaje necesarias y las cunetas para recoger las aguas lluvias.

Refiriéndose al caso de esa noche, parece o creo que cayó un derrumbe grande obstaculizando el paso por la vía, por lo que los vehículos tuvieron que transitar por la zona donde se echaron los materiales, lo que ocasionó deterioro de la superficie y se hicieron huecos que contuvieron las aguas que se infiltraron en el lleno ocasionando el colapso.

Es imposible preverlo por lo de la intensidad de las lluvias que ocasionaron la caída de los derrumbes. […] El lleno se hizo cumpliendo con todas las exigencias de las especificaciones del contrato, además, se le hicieron las obras de drenaje necesarias para que las aguas no quedaran estancadas en la superficie del lleno. Además, se le sembraron semillas de pasto y de arbustos de la zona para evitar la erosión. […]” Como atrás se precisó, las declaraciones de Carlos Emilio Zea Muñoz y Ana Cristina de la Santísima Trinidad prestan mérito probatorio.

Lo mismo se advierte del testimonio de Alberto Bojanini Nihze, quien trabajó en el proyecto vial como interventor hasta antes de los hechos del 2 de diciembre de 1998, pues este se realizó bajo la gravedad de juramento y no fue rebatido; además, sus afirmaciones no se encuentran tergiversadas o parcializadas, en tanto se limitó a relatar su conocimiento acerca de la zona de depósito construida en el tiempo que trabajó para el proyecto vial.

Bajo el anterior contexto, se advierte que quedó probado que entre el 2 y el 8 de noviembre de 1998, durante una temporada de fuertes lluvias, ocurrió un derrumbe en el kilómetro 5+000 de la vía Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso, en la zona de un antiguo depósito de materiales, ubicada a un lado de la vía, aunque se desconoce la fecha exacta y las causas de dicho derrumbe.

Además, se probó que, desde septiembre de 1997, la zona del depósito ya no recibía residuos de construcción, que se encontraba terminada y era un terreno sembrado con semillas de especies vegetales de la zona. Ahora bien, a estos efectos, es menester poner de presente que, dado que las vías públicas terrestres son bienes para la prestación de un servicio público, a la Nación, los departamentos, distritos y municipios les corresponde su construcción, mantenimiento y reparación, conforme conciernan a su territorio, pues tales constituyen las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 44 infraestructura de transporte de que trata el Título II de la Ley 105 de 199392, vigente para la época de los hechos.

A su turno, se tiene que, de acuerdo con el artículo 16 de dicha Ley, las vías que son de propiedad de los departamentos, las que el Gobierno Nacional les traspase mediante convenio a los departamentos, las que comunican entre sí dos cabeceras municipales y la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la Red Nacional, hacen parte de la infraestructura vial departamental.

Asimismo, el artículo 19 ibidem señala que a la Nación y a las entidades territoriales les corresponde la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad. Igualmente, cabe destacar que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños ocasionados en las vías públicas, en los eventos en que obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada efectuara las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía93.

Por tanto, aunque se probó que el contrato de obra 110 del 22 de enero de 1996 estuvo suspendido entre el 30 de septiembre de 1998 y el 16 de noviembre de 1999 (hechos probados 7.1.6. y 7.1.29.), lo cierto es que la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso, esto es, la vía donde ocurrió el deslizamiento del 2 de diciembre de 1998 que afectó al predio de la demandante, hace parte de la red vial a cargo del departamento de Antioquia (hecho probado 7.1.2.), de modo que, de acuerdo con las consideraciones anteriores, se analizará si el ente territorial incurrió en alguna falla respecto de la conservación de dicha vía, que diera lugar al hecho dañoso alegado en la demanda. 92 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, exp. 42494 y sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 56717.

Reiteradas por la Subsección C, sentencia del 19 de septiembre de 2022, exp. 53721. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 45 Ahora bien, en primer lugar, se habla en la demanda y se probó en el proceso, que la zona del depósito de materiales ubicado en el kilómetro 5+000 a un lado de la vía Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso, a pocos metros del predio “Piamonte”, se deslizó el 2 de diciembre de 1998 arrastrando piedras y lodo sobre el predio “Piamonte”.

Sin embargo, se demostró que esta zona no era un montículo de materiales de construcción para el 2 de diciembre de 1998, pues desde septiembre de 1997 había dejado de recibir materiales de las obras de la vía, es decir, más de un año antes era una zona terminada, un terreno sembrado en el que ya crecía vegetación, como lo demostró el informe del interventor del proyecto vial (hecho probado 7.1.24.) y lo corroboró la coordinadora del proyecto Ana Cristina de la Santísima Trinidad.

Igualmente, tanto los interventores de las obras Alberto Bojanini Nihze y Carlos Emilio Zea Muñoz como la coordinadora del proyecto coincidieron en que la zona del depósito se encontraba en óptimas condiciones. Asimismo, el geólogo que visitó el lugar del deslizamiento una semana después de su ocurrencia, no advirtió fallas en el proceso constructivo del depósito o que se hubiesen omitido etapas en dicho proceso, tales como contar con un diseño previo, retiro de la capa orgánica (descapote), construcción de un sistema de drenaje de las aguas y compactación del material depositado (hecho probado 7.1.11.).

De hecho, aunque la interventoría a las obras de la carretera Jericó – La Cascada - Jamaica – Tarso en su informe señaló que “el agua represada al desbordar sobre la zona de depósito fue saturando la masa del suelo iniciando un proceso de desestabilización que fue reportado en el informe semanal de actividades del 16 al 23 de noviembre de 1998” (hecho probado 7.1.24.), tal informe semanal no consta en el proceso como tampoco evidencia que la zona de depósito se hubiese encontrado inestable o que había peligro de que se desprendiera.

De modo que para la época de los hechos la zona del antiguo depósito estaba terminada, no era un botadero de materiales, era una superficie compacta y Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 46 cubierta de vegetación y no se allegó prueba alguna que demostrara que adolecía de alguna deficiencia o irregularidad que fuera advertida por el Departamento de Antioquia y que este no hubiera hecho nada al respecto.

Tampoco se probó que la entidad territorial conociera de alguna circunstancia que le permitiera prever que esta zona al margen de la vía se deslizaría el 2 de diciembre de 1998 y que no hubiera tomado las medidas pertinentes para evitarlo, en ejercicio de su deber legal de conservación de la vía pues, como antes se advirtió, desde septiembre de 1997 la zona del depósito estaba clausurada, sin que se conociera que adoleciera de inestabilidad o anomalía alguna, como para considerar que presentaba peligro de deslizamiento en algún momento.

De ahí que no se encuentra probada falla por acción u omisión de la demandada respecto de la construcción o mantenimiento de dicha zona de depósito. En segundo lugar, se advierte que el informe de interventoría del 28 de mayo de 1999 refiere que, en la semana del 2 al 8 de noviembre de 1998, en medio de una prolongada e intensa época de lluvias ocurrieron varios derrumbes sobre la carretera y uno de ellos cayó sobre la banca, precisamente en el kilómetro 5+000, pero se desconoce la fecha exacta de dicho derrumbe (hecho probado 7.1.24.).

De hecho, los testigos Carlos Emilio Zea Muñoz y Ana Cristina de la Santísima Trinidad manifiestan que ocurrió un derrumbe que limitó el tráfico en la vía, pero no señalan cuándo, de qué magnitud fue ni cuándo y cómo se enteraron de lo ocurrido. Así, las referidas pruebas resultan insuficientes para demostrar una posible falla por omisión de la entidad demandada en recoger o remover los escombros producto de dicho derrumbe, del cual solo se menciona que habría ocurrido la semana del 2 al 8 de noviembre de 1998, sin que exista documentación ni evidencia alguna de en qué fecha exacta ocurrió y qué daño causó en la vía, de qué dimensiones eran los escombros que supuestamente dejó, si el departamento de Antioquia se enteró y cuándo lo hizo, a fin de determinar un período razonable en el que la entidad debió retirarlos.

De modo que no es posible afirmar que los restos -de los cuales no se sabe su dimensión o cantidad- de un derrumbe ocurrido en fecha indeterminada, no fueron retirados por la entidad demandada. Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 47 Incluso, aunque un geólogo del departamento de Antioquia en el informe presentado el 10 de diciembre de 1998 mencionó un derrumbe sobre la vía (hecho probado 7.1.11.), tampoco señaló cuándo habría ocurrido este ni su ubicación exacta, ni explica de dónde obtuvo la información, por tanto, no ofrece certeza de este hecho, menos cuando el geólogo se presentó en el lugar de los hechos una semana después del deslizamiento del 2 de diciembre de 1998.

De modo que tampoco permite acreditar falla alguna de la demandada por la supuesta falta de de remoción del material de aluvión que se habría deslizado en el predio de la demandante el 2 de diciembre de 1998. En tercer lugar, se advierte que los testigos mencionan que el derrumbe -ocurrido en fecha indeterminada- provocó el paso restringido en la vía, pues, debido a los escombros sobre la carretera, los vehículos transitaban por la zona de depósito.

Sin embargo, tales pruebas tampoco permiten establecer con claridad que la vía estaba completamente cerrada y que el único paso vehicular era a un lado de esta, sobre el terreno del antiguo depósito, pues aunque los testigos mencionaron que los vehículos transitaban por esa zona, no fueron específicos en señalar si lo hicieron el día del derrumbe -fecha que se desconoce- o en días posteriores y por cuánto tiempo, sin que existiera control alguno del departamento de Antioquia o de la autoridad de tránsito respectiva.

Se ignora en este proceso si los vehículos se movilizaban por la zona del depósito porque la entidad así lo autorizó, si fue un comportamiento de los conductores el día de la emergencia y, en todo caso, por cuánto tiempo dicha conducta se realizó. De las probanzas podría inferirse que la demandada no atendió debidamente el control del tránsito de los vehículos luego del derrumbe, lo que impondría analizar cuáles eran sus deberes legales frente a tal evento y si los incumplió, pero, se itera, las pruebas no son diáfanas en cuanto a la ocurrencia del derrumbe, cuándo ocurrió ni de qué manera ni por cuánto tiempo afectó el paso por ese tramo de la vía, como para juzgar qué hizo la demandada al respecto.

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 48 En cuarto lugar, de los testimonios se obtiene que el departamento de Antioquia habría incurrido en una omisión en el mantenimiento de los drenajes y cunetas en la zona del antiguo depósito. No obstante, los testigos no señalaron cada cuánto requerían y en qué consistía ese mantenimiento ni en qué estado se encontraban los drenajes de la vía, cerca de la zona de depósito, que los hiciera afirmar que no se hizo el mantenimiento requerido.

Tampoco se probó que se hubiera informado a la demandada o que esta supiera de alguna irregularidad o deficiencia en los drenajes en los días o semanas previos al deslizamiento del 2 de diciembre de 1998, sin que hubiere tomado medidas al respecto. Adicionalmente, cabe precisar que en la demanda no se hace imputación alguna relacionada con esta supuesta omisión de la entidad accionada.

Así, del análisis integral de las pruebas practicadas en el proceso, se concluye que no se probó conducta alguna u omisión de la demandada constitutiva de falla en el servicio, relacionada con el deslizamiento del 2 de diciembre de 1998, que afectó el predio de la demandante. Con todo, en gracia de discusión, de darse por probada alguna falla de la Administración de acuerdo con lo dicho anteriormente, tampoco estaría probado el nexo causal, pues las pruebas no son convincentes frente a cuál fue la causa del deslizamiento ocurrido el 2 de diciembre de 1998 que afectó al predio “Piamonte”.

Es así como el informe del geólogo del departamento de Antioquia que visitó el inmueble el 10 de diciembre de 1998 señaló que “el efecto combinado de la época de lluvias que saturó el depósito, el vertimiento sobre el mismo de las aguas recogidas por las obras de la vía al encontrarse un derrumbe sobre esta y el cual puede haber desestabilizado el talud por erosión en la pata del mismo, provocaron una saturación y sobrecarga del terreno que terminó produciendo el fenómeno mencionado que dejó un escarpe vertical de más de 30 Mts que afectó la banca de la carretera y terrenos propiedad de Luis Roberto Ríos, familia Botero González y predios de la sucesión de Federico Emilio Gómez o finca Piamonte” (hecho probado 7.1.1.).

Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 49 No obstante, lo que refiere es una posible causa de desestabilización del terreno por las lluvias y el derrumbe del que no existe certeza y del que dicho geólogo no conoció. Además, se trata de su opinión de acuerdo con lo que observó una semana después del deslizamiento del 2 de diciembre de 1998, sin más datos ni soportes acerca del estado de la vía o de la zona de depósito antes de los hechos objeto del litigio.

Igualmente, en el estudio de suelos realizado por un consultor (ingeniero geólogo) contratado por Explanan Ltda., se señala una falla geotécnica que habría causado el deslizamiento del 2 de diciembre de 1998 (hecho probado 7.1.23.). Según dicho estudio esta falla resultaría de una mezcla de circunstancias relacionadas con el terreno y con las aguas de escorrentía de las obras del kilómetro 4 de la misma vía, sin precisar a qué obras se refiere.

Sin embargo, dicho estudio no hace afirmaciones categóricas, pues reconoce que “se puede conseguir mejor y más completa información” de modo que no es un estudio definitivo para determinar qué causó exactamente el deslizamiento del 2 de diciembre de 1998 sobre el predio de la accionante. Finalmente, en el informe de la interventoría del 28 de mayo de 1999 se indicó como “posible causa” del deslizamiento de la zona de depósito “las aguas de escorrentía desviadas por el derrumbe hacia el depósito, las cuales, con la ayuda de las huellas dejadas por los vehículos sobre su cresta, produjeron una rápida saturación de la masa de suelo y con esto su desestabilización y falla, que alcanzó a afectar parte de la banca de la carretera y de las laderas adyacentes al lleno” (hecho probado 7.1.24.).

No obstante, como el mismo informe lo señala, se trata de una posible causa, sin que ofrezca certeza acerca de hechos anteriores al 2 de diciembre de 1998 que pudieron ocurrir en la vía ni qué causó exactamente el deslizamiento que afectó al predio de la demandante ese día. Además, se echa de menos una experticia que se hubiera aportado o practicado en este proceso con el propósito de establecer la o las causas del deslizamiento del 2 de diciembre de 1998 que afectó el predio de propiedad de la demandante, ni se allegó otra evidencia que permita establecer el nexo causal entre una Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 50 supuesta falla de la Administración y el hecho dañoso, pues las pruebas referidas a posibles causas del deslizamiento del 2 de diciembre de 1998, solo ofrecen suposiciones o posibilidades de por qué este ocurrió, mas no certeza de qué hecho lo causó, mucho menos, que este fuera atribuible a la Administración. De ahí que no fue posible establecer el origen de los daños en el predio de propiedad de la demandante, pues se desconoce la causa que provocó el deslizamiento de material sobre el inmueble el 2 de diciembre de 1998, es decir, las pruebas no permitieron determinar si este fue inducido por derrumbes anteriores o por otra causa.

Como consecuencia de lo anterior, dado que no se demostró la falla en el servicio en que pudo haber incurrido la demandada, la Sala se releva del estudio de los argumentos de las apelaciones referidos a la imputación y a la liquidación de perjuicios. En consecuencia, se revocará la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al evidenciar que no se probó una falla de la Administración a la cual puedan imputarse los hechos del 2 de diciembre de 1998, que causaron los daños alegados por la demandante. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001233100019990248501 (44457) Demandante: Isabel Beltrán de Gómez 51

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF