Micelio
11001031500020230645200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-10-19

Radicación interna: 10041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Soporte Vitals.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06452-00 Accionante: Soporte Vital S.A. Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la actora señaló los derechos vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) y se identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante adujo que la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE incumplió un contrato de arrendamiento porque dañó el equipo biomédico objeto del contrato.

Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no valoraron los medios de prueba que daban cuenta del daño del equipo biomédico. Particularmente, señaló que no se valoró: (i) el correo electrónico del 6 de mayo de 2015, suscrito por la ingeniera biomédica del Hospital de Occidente de Kennedy -Angélica Franco Ruiz-, en el cual supuestamente se informó el daño del equipo biomédico; y (ii) los reportes de servicio del equipo biomédico. 2.2.- En la sentencia objeto de reproche, el tribunal accionado señaló: <<Habrá de confirmarse la negativa de las pretensiones de la demanda, por cuanto conforme la realidad procesal probatoria, no se encuentra acreditado el incumplimiento del contrato por parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E (Hospital Occidente de Kennedy III Nivel), en la medida en que, no se acredita el daño del equipo biomédico objeto del contrato, pues no existe prueba técnica que así lo constante, sumado a que la empresa arrendadora no efectuó el debido protocolo de reclamación por las irregularidades, en tanto lo único que se advierte por parte de la testigo de referencia María Lucy Ortiz Serna, es que un ingeniero, en el mes de marzo de 2015 efectuó la revisión al equipo objeto del contrato de arrendamiento, reportando que el equipo se encontraba dañado, sin que repose documental al respecto.

( ) En secuencia argumentativa, contrario a lo afirmado por el libelista, relacionado con el correo de 6 de mayo de 2015, afirmando que la ingeniera Angelica Franco Ruiz manifestaba que los equipos alquilados se habían dañado y que se asumía el pago por el perjuicio ocasionado, no corresponde a la realidad, en tanto el correo que emitió la ingeniera Franco Ruiz a las 7:17, fue solicitando información sobre los daños que se pretendían hacer efectivos, de lo cual no se reporta respuesta dada por parte de Soporte Vital S.A., lo único que hizo se evidencia es la factura de cobro por el monto de $110.000.000 emitida hasta el 23 de septiembre de 2015>>. 2.3.- En ese sentido, el tribunal coligió que: (i) en el correo electrónico del 6 de mayo de 2015 simplemente se solicitó información sobre los daños que se pretendían hacer efectivos por parte de la sociedad accionante, sin que ello implicara que estaban reconociendo la causación del daño al equipo objeto de arrendamiento; y (ii) no había ninguna prueba técnica que acreditara el supuesto daño al equipo biomédico, pues si bien la parte actora en su escrito de tutela adujo que no se habían valorado los <<reportes de servicios>> del equipo objeto del arrendamiento, lo cierto es que en el proceso ordinario no obran tales reportes.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado