Micelio
11001031500020220373001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-26

Radicación interna: 8274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Edisson Andres Caicedo Burbano·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: EDISSON ANDRÉS CAICEDO BURBANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Tema: Tutela contra providencias judiciales / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Medio de control de reparación directa / Defecto fáctico / Indebida valoración probatoria / Privación injusta de la libertad / Acreditación del término de reclusión Acción de tutela – sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, a través de apoderado1, y por la Fiscalía General de la Nación, por conducto de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos2, en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que concedió el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta 1 El abogado Gerardo Esteban Dávila Caicedo. 2 La abogada Pilar Amparo Romero Guarnizo.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 por el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS El señor Edisson Andrés Caicedo Burbano y las señoras Ruth Clemencia Burbano Navisoy, Elizabeth Katherine Caicedo Burbano, Ruth Paola Landazury Burbano y Rosalba Navisory Ortiz presentaron medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el accionante.

El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa que, a través de sentencia de 6 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión la parte vencida interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión que, por medio de sentencia de 11 de mayo de 2022, revocó lo fallado en primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Edisson Andrés Caicedo Burbano sostiene que, con la sentencia de 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión incurrió en:  Defecto fáctico: por indebida valoración probatoria, toda vez que considera que no le asiste razón a la autoridad judicial en señalar que no se acreditó el tiempo durante el cual se prolongó la privación de su libertad, pues, contrario a ello, las audiencias de legalización de captura, de imposición de medida de aseguramiento, así como la celebrada el 29 de marzo de 2012 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, establecían con certeza que esta restricción se produjo entre el 2 de febrero de 2012 y el 29 de marzo del mismo año. Sostiene que la exigencia del Tribunal accionado de acreditar el daño antijurídico con la certificación de tiempo de reclusión expedida por el establecimiento carcelario desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, máxime cuando en materia probatoria no existe la tarifa legal, salvo en los casos expresamente previstos en la ley.  Defecto procedimental: por desconocimiento del principio de congruencia al haberse revocado el fallo de primera instancia del medio de control de reparación directa con base en argumentos que no fueron planteados en el recurso de apelación. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «1. TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y en consecuencia al acceso a la administración de justicia». (sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 12 de julio de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión como accionado y a las señoras Ruth Clemencia Burbano Navisoy, Elizabeth Katherine Caicedo Burbano, Ruth Paola Landazury Burbano y Rosalba Navisoy Ortiz, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, a través de apoderado, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar lo que se plantea en la acción de tutela de la referencia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.2.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se rechace por improcedente la acción, por cuanto (i) existe otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción; (ii) la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas.

Frente al defecto procedimental invocado aseguró que en el medio de control de reparación directa se garantizó el debido proceso y se dio aplicación a lo previsto en los artículos 165 del CPACA y 88 del CGP, por remisión normativa del artículo 267 del CPACA. Asimismo, indicó que no incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, al valorar la prueba existente en el proceso ordinario, se fundó en la sana crítica y emitió su decisión con apego a la Constitución y a la ley. 4.3.

Las demás partes guardaron silencio.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, por medio de la sentencia de 26 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la acción de tutela y resolvió: «PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Edisson Andrés Caicedo Burbano, por lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Dejar sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo aquí decidido respecto de la prueba del daño. […]».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Precisó que en el expediente de reparación directa obra, entre otras pruebas, la audiencia celebrada el 3 de febrero de 2012 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, Putumayo, en la cual se impartió legalidad a la captura del señor Caicedo Burbano, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, circunstancia que pone en evidencia que el demandante fue aprehendido, pues de otra forma no se explica su comparecencia y las decisiones que se adoptaron frente a la legalidad y continuación de su situación. Indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño condicionó la acreditación del daño a que se aportara una constancia relacionada con el período de privación de la libertad, ante lo cual señaló que este tipo de situaciones o aspectos probatorios no están sujetos a tarifa legal y, por ende, son susceptibles de demostración a través de los diferentes medios probatorios previstos en la ley procesal.

Esto, teniendo en cuenta que la falta de prueba en el expediente sobre el tiempo durante el cual se prolongó su detención no es óbice para concluir que el accionante no fue privado de su libertad. De igual modo, expuso que la orden judicial impartida por el juez segundo penal municipal de control de garantías de mocoa debía ser cumplida de manera inmediata por expreso mandato legal, circunstancia que no fue negada por el demandado, lo cual permitía entender que sí recobró la libertad el 29 de marzo de 2012, tanto así que las pretensiones indemnizatorias tienen como límite temporal precisamente la fecha de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese orden de ideas, dado que el defecto fáctico invocado por la parte accionante encontró vocación de prosperidad al ser evidente que el Tribunal accionado, pese a que mencionó las referidas pruebas, no las tuvo en cuenta al momento de adoptar la decisión que ahora se impugna en sede de tutela, el a quo se relevó del estudio del defecto procedimental alegado por la presunta vulneración del principio de congruencia. 6.

IMPUGNACIÓN 6.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, actuando por conducto de apoderado, presentó impugnación y solicitó que se revoque la sentencia de 26 de agosto de 2022 por no cumplir con los requisitos de procedibilidad y por no acreditarse una vulneración de derechos fundamentales. Sostuvo que no es cierto que con la decisión de 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño haya privilegiado lo formal sobre lo sustancial, pues la decisión se basó en el principio de carga dinámica de la prueba, que para el caso bajo estudio le incumbe al enjuiciado, al tenor de lo dispuesto en el art. 167 del Código General del Proceso.

Esto, teniendo en cuenta que no se acreditó haber remitido derecho de petición ante la Rama Judicial o el INPEC a efectos de obtener los documentos que pretendió hacer valer como pruebas en el proceso de reparación directa, conforme lo dispone la ley procesal aplicable al medio de control. Indicó que es el demandante quien debió aportar toda la documentación para probar los supuestos de hecho consignados en su escrito de demanda, incluida evidentemente la certificación de tiempo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de reclusión proveniente de la dirección de la cárcel judicial del lugar donde permaneció privado de su libertad, así como también el expediente judicial que contiene la investigación penal que involucró sus intereses resarcitorios, supuesto que no se cumple en el presente asunto y por lo cual no es dable hablar de la configuración de un defecto fáctico. 6.2.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, impugnó la decisión de primera instancia y expuso que en el caso examinado no se cumple satisfactoriamente con las condiciones constitucionales para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Manifiesta que la finalidad de la parte accionante es retrotraer a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió trámite, situación que, a su juicio, sólo busca establecer confusión y proyecta que se trasgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible dado el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»3.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará, conforme a los argumentos de impugnación formulados contra la sentencia de primera instancia, si  ¿El Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, con la expedición de la sentencia de 11 de mayo de 2022, que resolvió el medio de control de reparación directa radicado número 86001-33-31-001-2014-00478-01, incurrió en un defecto fáctico por la valoración inadecuada de las pruebas para determinar el tiempo de restricción de la libertad del señor Edisson Andrés Caicedo Burbano y, por consiguiente, en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia? 3 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta política le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de 4 Corte Constitucional, sentencia C-590-05. 5 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y (vi) desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 3.1. En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1.

En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 11 de mayo de 2022 y la acción de tutela se presentó el 7 de julio de 2022. 3.1.3.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada. 3.1.4. Finalmente, se advierte que el accionante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance, en tanto el recurso extraordinario de revisión no comprende dentro de su órbita de análisis la posible configuración de un defecto fáctico, por lo que para el estudio de una presunta indebida valoración probatoria a los accionantes no les asistía otro medio de defensa judicial.

De igual modo, no se hará análisis de procedencia de la presente acción de tutela frente al defecto procedimental toda vez que dicho aspecto no fue objeto de la impugnación por lo que, por esa razón, se confirmará en ese aspecto la providencia recurrida. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional6 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa7, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva8, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se decide la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, a través de apoderado, y por la Fiscalía General de la Nación, por 6 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 conducto de la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en contra de la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que concedió el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión. La parte accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia de 11 de mayo de 2022, la cual negó las pretensiones del medio de control de reparación directa radicado número 86001-33-31-001-2014-00478-01 por no encontrar acreditado el tiempo durante el cual el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano estuvo efectivamente privado de la libertad.

De conformidad con los fundamentos expuestos en la acción de tutela, en el presente asunto el demandante alega la configuración de un defecto fáctico porque considera que no le asiste razón a la autoridad judicial en señalar que no se acreditó el tiempo durante el cual se prolongó la privación de su libertad, pues, contrario a ello, las audiencias de legalización de captura, de imposición de medida de aseguramiento, así como la celebrada el 29 de marzo de 2012 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Mocoa, establecían con certeza que esta restricción se produjo entre el 2 de febrero de 2012 y el 29 de marzo del mismo año. Ahora bien, revisado el material probatorio obrante en el expediente, para efectos de la acreditación del tiempo de reclusión del señor Caicedo Burbano se aportaron los siguientes documentos: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 - Constancia de audiencia preliminar de solicitud de orden de captura en contra de Edisson Andrés Caicedo Burbano llevada a cabo el 31 de enero de 2012. - Orden de captura núm. 02 de 31 de enero de 2012, librada en contra del señor Edisson Andrés Caicedo Burbano por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2011. - Constancias de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento celebrara el 3 de febrero de 2012, en las cuales se decretó medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. - Boleta de detención núm. 08 de 3 de febrero de 2012 librada en contra del señor Edisson Andrés Caicedo Burbano. - Audio contentivo de la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa que el 29 de marzo de 2012 accedió a la solicitud de levantamiento de la privación de la libertad. - Acta núm. 157 de 14 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa que precluyó la investigación porque no se pudo colegir que el investigado no participó en la comisión de los delitos que le fueron imputados.

No obstante, se tiene que el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que la parte accionante no cumplió con la carga de demostrar el tiempo que duró la privación de la libertad que se reclama como ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 6 injusta porque no se tenía certeza sobre la extensión del período de reclusión ni la modalidad del mismo.

Para tal efecto, sostuvo: «[…] se echa de menos constancia alguna, que permita establecer de manera fehaciente, el tiempo durante el cual se prolongó tal limitación. Vale anotar que sobre el particular se encuentra el registro en audio de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, en el cual se dispuso la libertad inmediata del señor Caicedo Burbano, sin embargo, no se encuentra acreditado si dicha orden se materializó, o bien, en qué momento se hizo efectiva, circunstancia que pudo haberse acreditado por la parte demandante mediante, por ejemplo, la certificación que se expide en estos casos por parte de la autoridad carcelaria, acta de compromiso o boleta de libertad».

Pese a lo anterior, de los documentos obrantes en el proceso de reparación directa, esta Sala de Subsección advierte que al expediente fue aportada la orden de captura librada en contra del accionante, así como la decisión decretada por el juez de función de control de garantías que accedió a la imposición de medida de aseguramiento en su contra y la boleta de detención núm. 08 librada por el mismo despacho judicial el 3 de febrero de 2012.

Asimismo, del audio contentivo9 de la audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, se tiene que el 29 de marzo de 2012 el juez accedió a la solicitud de levantamiento de la privación de la libertad y ordenó su libertad, orden que en virtud de lo dispuesto en los artículos 187 y 188 de la Ley 600 de 2000 es de cumplimiento inmediato, a saber: 9 Minuto 15:39.

Audiencia del 29 de marzo de 2012. Archivo con certificado 86001600050320110041600_860014004002_3 ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 7 «Artículo 187.

Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión. […] Artículo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva». En ese sentido, exigir la certificación de libertad expedida por la autoridad carcelaria, el acta de compromiso o la boleta de libertad como únicas pruebas para acreditar el tiempo de reclusión constituyen un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, pues del resto del material probatorio obrante en el expediente era posible inferir que la detención sufrida por el accionante fue del 3 de febrero al 29 de marzo de 2012, de manera que no hubiese una denegación de justicia causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales.

Así también debe tenerse en cuenta que la acreditación del tiempo en el cual se mantuvo privado de la libertad el accionante no supone automáticamente la responsabilidad de la entidad demandada, por lo que el juez de lo contencioso administrativo puede valorar o decretar las pruebas necesarias para acreditar el daño y luego examinar lo ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 8 atinente a la imputación y a la eventual estimación económica del perjuicio, si considera que ocurrió. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando indicó que no resulta razonable que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera afirmado categóricamente que la parte accionante no probó el daño antijurídico causado, «al no acreditar el tiempo en que se prolongó la restricción de la libertad del señor Edisson Andrés Caicedo Burbano, pues, como se señaló, en la audiencia celebrada el 29 de marzo de 2012, se ordenó su libertad inmediata», decisión que, en los términos del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, es de cumplimiento inmediato.

Sin embargo, la Sala de Subsección estima que el presente asunto encuadra dentro de los casos establecidos por la jurisprudencia constitucional en los cuales se incurre en un defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica10, por lo que si el juez del medio de control de reparación directa, después de la valoración debida, aún consideraba insuficientes las pruebas aportadas en el expediente de reparación directa, pudo solicitar de oficio la prueba faltante y permitir la contradicción de la misma a la parte contraria.

Al respecto, esta Sala de Subsección considera necesario reiterar que la Corte Constitucional ha establecido que en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer la aplicación del derecho sustancial, lo que implica que al momento de interpretar la ley procesal el juez está obligado a tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales. 10 La línea jurisprudencial puede verse en la sentencia T-620 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 9 Por consiguiente, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender a su realización, más aún cuando la exigencia documental refiere a asuntos respecto de los que existe soporte probatorio en el respectivo trámite judicial, pues el exceso ritual manifiesto en materia de exigencia probatoria puede comportar un defecto fáctico, en aquellos casos en que se omita la práctica de una prueba de oficio para aclarar un asunto difuso del debate, a pesar de que de los otros medios de prueba puedan inferirse los hechos que sustentan la pretensión correspondiente11.

Así las cosas, dado que es deber del juez tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y, en virtud de ello, puede emplear los poderes que la ley procesal le concede en materia de pruebas siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes con el fin de esclarecer la verdad del proceso, esta Sala de Subsección modificará la orden dictada en el numeral segundo de la sentencia de 26 de agosto de 2022, para ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión que realice una nueva valoración del material probatorio obrante en el expediente en los términos expuestos en esta providencia y, de considerarlo necesario, decrete de oficio las pruebas idóneas, pertinentes y conducentes a efectos de establecer con certeza el tiempo que duró la privación de la libertad de la parte accionante.

A su vez, por considerar que la sentencia de 11 de mayo de 2022 incurrió en la causal específica de procedibilidad del defecto fáctico, se confirmarán los demás numerales de la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – 11 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2019. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 0 Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el cual quedará así: «SEGUNDO. Dejar sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que profiera una decisión de reemplazo en la que realice valoración del material probatorio obrante en el expediente en los términos expuestos en esta providencia y, de considerarlo necesario, decrete de oficio las pruebas idóneas, pertinentes y conducentes a efectos de establecer con certeza el tiempo de duración de la privación de la libertad del señor Edisson Andrés Caicedo Burbano. Para ello, se le otorga un término de 20 días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. En caso de considerar necesario decretar una prueba de oficio, se le otorgarán 15 días para dicho trámite y, a partir de su recaudo, 20 días para proferir el fallo».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03730-01 Accionante: Edisson Andrés Caicedo Burbano w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1 SEGUNDO.- CONFÍRMASE, en lo demás, la sentencia del 26 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A que accedió a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Edisson Andrés Caicedo Burbano, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

CUARTO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado