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25000234200020170572102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-25

Radicación interna: 0935-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Myriam Gomez Ramirez·Demandado: Jose Maria Sojo Vasquez, Raul Alfredo Sojo Vasquez, Mauricio Sojo Vasquez, Maria Teresa Sojo Vasquez, Elsa Teresa Del Niño Jesus Vasquez Haupt, Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05721-02 (0935-2022) Demandante: Myriam Gómez Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2017-05721-02 (0935-2022) Demandante: MYRIAM GÓMEZ RAMÍREZ Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO1 Y OTROS Tema: Improcedencia de apelación contra el auto que negó una prueba en audiencia inicial reanudada.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora Elsa Teresa del Niño Jesús Vásquez Haupt y otros, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2021, a través del cual se negó el decreto de una prueba.

ANTECEDENTES Pretensiones. La señora Myriam Gómez Ramírez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Fonprecon y los señores Elsa Teresa del Niño Jesús Vásquez Haupt y Mauricio, José María, María Teresa y Raúl Alfredo Sojo Vásquez, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo núm. 20164000090911 del 13 de septiembre de 2016 y la Resolución núm. 0602 del 6 de diciembre de 2016, que negaron el derecho de sustitución pensional a su favor.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declare que fue compañera permanente del causante José Raimundo Sojo Zambrano, ii) se reconozca y pague a su favor la sustitución pensional del señor Sojo Zambrano debidamente indexada, desde la fecha de su fallecimiento, iii) se 1 En adelante Fonprecon. Radicación: 25000-23-42-000-2017-05721-01 (5358-2019) Demandante: Myriam Gómez Ramírez 2 paguen los intereses moratorios que determina la ley, desde la fecha en que se causó el derecho y hasta la fecha en que se produzca el pago.

Finalmente, peticionó se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Solicitud de prueba El apoderado de la señora Elsa Teresa del Niño Jesús Vásquez Haupt y otros, al contestar la demanda, solicitó como prueba el interrogatorio de parte de sus poderdantes. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 23 de junio de 2021, proferido en la etapa de pruebas de la audiencia inicial, negó la pedida por el apoderado de la señora Elsa Teresa del Niño Jesús Vásquez Haupt y otros.

Concluyó que toda vez que son afirmaciones que pueden estar en los alegatos de su defensa, no se accedía a ese interrogatorio, comoquiera que, si bien el código lo permite, normalmente esa Subsección niega este tipo de prueba. RECURSOS PROPUESTOS El apoderado de la señora Elsa Teresa del Niño Jesús Vásquez Haupt y otros, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que negó el interrogatorio de parte.

Precisó que de conformidad con el ordinal 7.° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 era procedente, teniendo en cuenta, además, que para las resultas del proceso era necesario que los hijos del causante y su cónyuge pudieran llevar a cabo la declaración pertinente debido a la naturaleza del asunto, por cuanto se señala que existió una convivencia de la demandante con el causante.

En consecuencia, la prueba debe ser decretada y posteriormente practicada. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL El Despacho no repuso la decisión, para lo cual consideró que con los demás medios de prueba es suficiente, y que si bien es cierto el Código General del Proceso lo autoriza, hay otros elementos de prueba para poder aclarar y probar los hechos de la demanda y la contestación. Finalmente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

CONSIDERACIONES La providencia impugnada no es susceptible de apelación, lo que impide al Consejo de Estado abordar el estudio de fondo del recurso interpuesto, esto de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación. Radicación: 25000-23-42-000-2017-05721-01 (5358-2019) Demandante: Myriam Gómez Ramírez 3 Transición normativa Para el estudio del presente asunto resulta de gran importancia citar el contenido del artículo 624 del CGP, que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887.

Veamos el contenido de esta disposición: Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Como se lee, la prevalencia normativa es un tema relevante para llevar a cabo todas las actuaciones procesales dentro de un asunto judicial. Claramente, se traza una pauta que es aplicable en todas las etapas del proceso, la cual determina, como regla general, que las leyes relacionadas con la sustanciación de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Para el debate que ahora nos ocupa, debe precisarse que la regla anterior tiene excepciones, casos en los cuales debe darse aplicación a las leyes vigentes al presentarse esos escenarios procesales y que se relacionan de manera expresa en el aparte normativo citado, a saber: ✓ Los recursos interpuestos ✓ La práctica de pruebas decretadas ✓ Las audiencias convocadas ✓ Las diligencias iniciadas ✓ Los términos que hubieren comenzado a correr ✓ Los incidentes en curso ✓ Las notificaciones que se estén surtiendo Así las cosas, el legislador previó que los asuntos atrás enlistados, se regirán por la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los Radicación: 25000-23-42-000-2017-05721-01 (5358-2019) Demandante: Myriam Gómez Ramírez 4 términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

En otras palabras, cuando en un proceso judicial se surten esas actuaciones, la norma vigente al momento de promoverlas o iniciarlas, será la que rija todo ese acto procedimental. Ahora, esta misma línea de prevalencia normativa fue consagrada en la Ley 2080 de 20212, que modificó varios de los artículos de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Subraya fuera de texto. De esta manera, se estima que en aquellos casos en los cuales se presenten los escenarios procesales enlistados, será la norma anterior, Ley 1437 de 2011, sin sus modificaciones, la que rija esa actuación de principio a fin, dado que así lo dispusieron el artículo 624 del Código General del Proceso y el artículo 86 de la Ley 2080.

Según los antecedentes del asunto bajo examen, la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA se inició el 13 de agosto de 2019, fecha en la cual fue suspendida como consecuencia de la interposición y concesión del recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre las excepciones. 2 Ley que entró en vigencia el 25 de enero de 2021.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05721-01 (5358-2019) Demandante: Myriam Gómez Ramírez 5 Luego de que este Despacho de segunda instancia confirmara la decisión recurrida, a través de providencia del 27 de julio de 2020 y de ser regresado el expediente al Tribunal, se convocó a través de auto del 2 de junio de 2021 a la continuación de la audiencia inicial, diligencia que continuó el 23 de junio de 2021 y dentro de la cual, en la etapa probatoria, se negó la relacionada con el interrogatorio de parte, decisión que fue apelada por el apoderado de los particulares demandados y que ahora ocupa la atención de esta Corporación. Si bien el a quo concedió el recurso de alzada interpuesto, debe considerarse que el mismo resulta improcedente bajo el presupuesto de que las normas que rigen la audiencia inicial en el caso concreto, son aquellas relacionadas con la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, lo cual trae como consecuencia que no pueda aplicarse el nuevo ordinal 7.° del artículo 243 del CPACA.

Bajo este entendido, el recurso propuesto debe estudiarse, se reitera, bajo la preceptiva del artículo 243 de la Ley 1437, sin la modificación del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, lo que permite evidenciar su improcedencia, como se estudia seguidamente. Del recurso de apelación La regulación sobre el recurso de apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se dispuso mediante el artículo 243 del CPACA de la siguiente manera: Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Radicación: 25000-23-42-000-2017-05721-01 (5358-2019) Demandante: Myriam Gómez Ramírez 6 Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (Subraya fuera de texto) Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida.

Ahora, es importante precisar que el legislador dentro del margen de configuración con el que cuenta para prescribir los recursos y medios de defensa disponibles, así como su procedencia, oportunidad y trámite, consideró que los autos a que se refieren los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo transcrito, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. En efecto, para el caso de los autos que se profieren por los tribunales en primera instancia, la norma en cita prevé una regla precisa de procedencia del recurso de apelación, específicamente, refiere que el medio de impugnación puede ser interpuesto frente a aquellos autos que: i) rechacen la demanda, ii) decreten medidas cautelares y resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, iii) los que pongan fin al proceso y iv) los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales, cuando el recurso sea presentado por el Ministerio Público.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en auto de importancia jurídica3, abordó el tema sobre la interpretación del artículo 243 del CPACA, en los siguientes términos: De lo anterior, se tiene que la nueva disposición incorporó dos reglas de procedencia del recurso de apelación de autos: i) el primero, que se refiere a la naturaleza de la decisión y, para ello, se estableció un listado de providencias pasibles de impugnación, y ii) el segundo, de carácter subjetivo, en atención al juez que profiere el auto, toda vez que todos los autos a que se refiere la norma proferidos por los Jueces Administrativos serán apelables, mientras que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 243, tratándose de decisiones adoptadas por los Tribunales Administrativos sólo lo serán las contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mismo precepto, esto es, aquellos que pongan 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25/06/2014, Rad.: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (IJ), interno 49299.

Radicación: 25000-23-42-000-2017-05721-01 (5358-2019) Demandante: Myriam Gómez Ramírez 7 fin al proceso, los que rechacen la demanda, el que decrete una medida cautelar, y el que apruebe una conciliación prejudicial o judicial. De acuerdo con los presupuestos fácticos y jurídicos del caso concreto, como el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los particulares demandados lo hizo contra una decisión que denegó el decreto de una prueba, resulta claro que este medio de impugnación resulta improcedente, teniendo en cuenta que no se cuestiona un auto de los enlistados en los numerales 1.° al 4.° del artículo 243 del CPACA, frente a los cuales sí puede interponerse el recurso de apelación cuando la decisión es adoptada por los tribunales en el trámite de la primera instancia. En conclusión: Como el legislador no previó la procedencia de la alzada frente al auto que deniega el decreto o práctica de alguna prueba, cuando es proferido por los tribunales en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que como se señaló es la disposición que rige esta actuación sin la modificación del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, es evidente que esta decisión no puede ser controvertida a través de este medio de impugnación. En consecuencia, debe rechazarse por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2021.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Elsa Teresa del Niño Jesús Vásquez Haupt y otros, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de junio de 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente digital al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente