CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 680012331000201100492 01 (57.060) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Óscar Leal Bayona Referencia: Repetición Asunto: Sentencia Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRUEBA DEL PAGO EFECTIVO – reiteración jurisprudencial PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / CULPA GRAVE – no se probó. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fue declarada patrimonialmente responsable por la muerte del joven Jorge Alonso Porras Bayona, producida por un disparo proveniente de un fusil de un compañero suyo. Por esta razón, la entidad castrense inició un proceso de repetición en contra del auxiliar regular que portaba la mencionada arma de fuego.
I. SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la sentencia ya identificada, del 22 de octubre de 2015, que decidió la demanda presentada el 8 de julio de 2011 por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, en contra del Auxiliar Regular Óscar Leal Bayona, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas pretensiones y hechos fueron los siguientes: Pretensiones Solicitó que se condenara al demandado a pagar el valor de doscientos cincuenta y siete millones ciento setenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos con setenta centavos m/cte.
($257´173.249,70), suma que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de una acción de reparación directa, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Santander. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 31 de agosto de 2003, en los dormitorios de las instalaciones de la Policía de Molagavita (Santander), al Auxiliar Regular Óscar Leal Bayona, de forma accidental, se le disparó una ráfaga de su fusil de dotación oficial que causó la muerte de su primo y compañero, el AR Jorge Alonso Porras Bayona.
Aseguró la actora que el demandado incurrió en culpa grave, toda vez que, por negligencia e imprudencia en el uso de las armas de fuego, hirió de muerte a un compañero en el marco de una actividad que no justificaba la manipulación de dicha arma, circunstancia que calificó como error inexcusable. La defensa Ante la imposibilidad de notificar al demandado, se designó un curador ad litem, quien indicó que se atenía a lo que se demuestre en el proceso.
Los alegatos de conclusión La demandante reiteró íntegramente lo dicho en su demanda. En esta oportunidad procesal, tanto la demandada como el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Santander puso de presente que, a pesar de que se encontraba probada la sentencia condenatoria y la calidad de agente del Estado del Auxiliar Regular Óscar Leal Bayona, lo cierto era que no se encontró prueba del pago de la condena impuesta a la entidad demandante, razón por la que negó las pretensiones de la demanda.
Específicamente, consideró que al haberse aportado únicamente la constancia de paz y salvo y la declaración de recibo a satisfacción por parte del beneficiario, debía concluirse que no se tenía por acreditado el pago efectivo de la condena. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión; para sustentar su reclamo, manifestó que no se valoraron en debida forma los documentos aportados por la entidad demandante para acreditar el pago.
Al respecto, manifestó que no fue posible contar con el paz y salvo ni la constancia de recibido, porque el pago se hizo mediante consignación bancaria y prueba de ello es el certificado de egreso 1500014474 y el certificado del tesorero de la Policía Nacional donde consta el pago realizado en cumplimiento de la condena judicial. Así solicitó revocar la sentencia apelada y que se procediera a analizar los demás elementos de la acción de repetición para efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del demandado.
Los alegatos de conclusión El Ministerio Público rindió concepto y solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque a pesar de que encontró probado el pago efectivo de la condena, no ocurrió lo mismo en cuanto al elemento subjetivo de la acción de repetición, dado que no podía pretender acreditar la conducta del demandado con el análisis efectuado en la sentencia de reparación directa.
Las partes guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El objeto del recurso de apelación Como se dejó reseñado, el motivo de disenso se centra en determinar si está acreditado el pago efectivo de la condena a partir de los documentos allegados.
De estarlo, la Sala procederá al estudio del elemento subjetivo de la acción de repetición interpuesta. Así las cosas, la Sala procederá a analizar el objeto del recurso en los términos antes descritos. Lo probado A partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: Mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de agosto de 2009, dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Ciro Alfonso Porras Porras y otros contra la Policía Nacional, se declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada y la condenó al pago de una indemnización de perjuicios.
Como fundamento de dicha decisión, se consideró, básicamente, que el AR Porras Bayona murió dentro de la Estación de Policía al recibir disparos provenientes del arma de dotación de un compañero resaltando la responsabilidad de la entidad pública por incumplir su deber de velar por la seguridad de quienes prestan servicio militar obligatorio.
De dicha providencia se destaca lo siguiente (se transcribe literalmente): “… queda claro para el Tribunal que las anteriores probanzas son suficientes para demostrar que el joven JORGE ALONSO PORRAS BAYONA, se encontraba prestando el Servicio Militar Obligatorio en la Policía Nacional con reparto en la Estación de Policía de Molagavita, para la fecha en que fue víctima de tres disparos de arma de fuego con los cuales perdió la vida.
Igualmente, se encuentra acreditado, de acuerdo con los informes de novedad y el acta de levantamiento de cadáver, que los disparos mortales provinieron del arma de dotación de uno de los compañeros del Auxiliar Regular PORRAS BAYONA cuando se encontraban en el interior del alojamiento principal de la Estación de Policía. Los supuestos de hecho demostrados en el proceso anteriormente referidos, vinculan la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto incumplió con su deber de velar por la vida y seguridad de quienes prestan el Servicio Militar Obligatorio (…)”.
En cumplimiento de la orden judicial, mediante Resolución 977 de 17 de noviembre de 2010, la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dispuso el pago de una suma de doscientos cincuenta y siete millones ciento setenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos con setenta centavos m/cte. ($257´173.249,70) a favor del apoderado del beneficiario de la condena.
El 26 de noviembre de 2010 la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional emitió comprobante de egreso 1500014474 por valor de doscientos cincuenta y siete millones ciento setenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos con setenta centavos m/cte. ($257´173.249,70), a favor del beneficiario de la condena. Mediante certificado expedido el 4 de marzo de 2015 el Tesorero General de la Policía Nacional certificó que el 26 de noviembre de 2010 se consignó a favor del señor Ciro Eduardo Goyeneche Forero la suma de doscientos cincuenta y siete millones ciento setenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos con setenta centavos m/cte.
($257´173.249,70), en cumplimiento de dicha sentencia, según Resolución 977 del 17 de noviembre de 2010. Análisis del caso concreto i) El pago de la condena impuesta a la parte demandante En términos generales, el pago implica el cumplimiento concreto de una obligación a cargo de un deudor y consiste en la ejecución de la prestación (artículo 1626 Código Civil), esto es, de una conducta positiva o de abstención –de dar, hacer o no hacer– que goza de relevancia jurídica, dada la capacidad extintiva del vínculo obligacional (artículo 1625 Ibídem) que una persona puede adquirir bien por concurso de su voluntad, por la causación de un daño a otro o por el apremio de la ley (artículo 1494 del Código Civil).
El Código Civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación y a pesar de que a tal efecto y en sus normas se refiere a la “carta de pago” (artículos 1628, 1653, 1654 y 1669), que es la declaración documental del acreedor de haber sido satisfecho, en el artículo 1757 consagró la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil (artículo 175) y que se mantiene vigente aún hoy con el Código General del Proceso (artículo 165).
Por tanto, la “carta de pago”, recibo o paz y salvo, no deja de ser una prueba que, por su contundencia, tiene la capacidad de acreditar el pago o solución de una obligación, pero como se dijo, no es la única, dado que el ordenamiento jurídico permite que el deudor pueda valerse de cualquier medio legalmente válido para tal fin y, en consecuencia, en tanto al juez no le es dable exigir aquello que la ley no contempla como tampoco puede hacer exigencias probatorias específicas, en su lugar, en el contexto del litigio, debe valerse de los medios allegados y valorarlos conjuntamente al amparo de la sana crítica y la objetividad probatoria para fundar su decisión, según lo dictan el Código de Procedimiento Civil (artículo 187) y el Código General del Proceso (artículo 176).
En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos.
Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. No obstante, desde 2013, esta Corporación vino a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil contempla como probatoriamente válidos.
Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o contradicción probatoria que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.
La interpretación antes indicada, supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y Códigos. Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago.
Razón práctica que refuerza la postura indicada, es aquella que indica que el legislador decidió elevar tal interpretación a rango normativo en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
No obstante lo anterior, es pertinente advertir que los documentos expedidos por el servidor público solo serán una prueba definitiva cuando habiendo estado a disposición de la parte contraria, no han sido objetados o tachados de falsos. Descendiendo al caso concreto, en lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que a este proceso se allegó la Resolución 977 de 17 de noviembre de 2010, mediante la cual la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional dispuso el pago de una suma de doscientos cincuenta y siete millones ciento setenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos con setenta centavos m/cte.
($257´173.249,70) a favor del apoderado del beneficiario de la condena, por concepto de pago de la sentencia del 14 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa iniciado por Ciro Alfonso Porras Porras y otros; asimismo, se aportó un comprobante de egreso y un certificado del Tesorero General de la Policía Nacional, los cuales dan cuenta de que el 26 de noviembre de 2010 se realizó consignación bancaria a favor del señor Ciro Eduardo Goyeneche por un valor de doscientos cincuenta y siete millones ciento setenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve pesos con setenta centavos m/cte.
($257´173.249,70), en cumplimiento de la referida sentencia y el acto administrativo indicado. Así, con los documentos antes relacionados, y en tanto la parte demandada no los controvirtió, la Sala tiene acreditado que la Policía Nacional pagó la suma referida a favor del señor Ciro Eduardo Goyeneche, correspondiente al cumplimiento de la sentencia también ya indicada.
En línea con lo anterior, esta Sala encuentra probado el pago de la condena y, por esa razón, procede a estudiar los restantes elementos de la acción de repetición interpuesta. ii). Análisis de la conducta En cuanto a la efectiva acreditación de la conducta gravemente culposa del demandado, la Sala, con base en lo probado en el proceso, advierte lo siguiente.
Como es reconocido, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.
Tales presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.
Así, en tal reglamentación, además de introducir ingredientes a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones, ante las siguientes hipótesis: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal” (se resalta). Sobre esta consagración legislativa, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que en su apreciación no pueden comprometen el debido proceso, razón por la cual no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado.
En línea con lo anterior, esa misma Corporación, en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. En sintonía con lo anterior, la entidad actora ha endilgado al demandado una actuación gravemente culposa, y para ello se ha apoyado en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001.
De otra parte, por estar en el centro del debate, la Sala considera pertinente aclarar que la culpa grave que se imputa a la parte pasiva, referida a la negligencia en el uso de armas, en términos conceptuales, solo puede presentarse como una conducta ausente del aspecto volitivo, esto es, del querer del servidor estatal, pues a pesar de que este pueda llegar a ser consciente sobre su actuar, a no dudarlo está desligado de la disposición de cometer un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado.
Lo anterior es consecuente con las definiciones de dolo y culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la actuación dolosa implica el “querer” del resultado dañoso, mientras que, dentro de la redacción de la culpa grave, tal voluntad no está presente. Así lo establecen las normas referidas: “Artículo 5.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Artículo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (resaltado fuera de texto).
En ese orden de ideas, la Sala se pregunta si la parte pasiva realmente, al causar las heridas mortales a su compañero, incurrió en una infracción manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, tal como se ha señalado en la demanda. Al respecto, es claro que, por regla de derecho natural, nadie está autorizado a causar daño o lesión a otro.
Esta premisa que se proyecta de diversas maneras en el ordenamiento positivo representa un principio fundante de la acción de las autoridades administrativas, al punto que ante su desconocimiento y en presencia de un daño, autoriza su calificación de antijurídico. Pero para que haya culpa grave tiene que acreditarse violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ya que la inexcusabilidad es un elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que siendo propio de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de esas equivocaciones no pueden descartarse.
Se afirma de esta manera que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, pues para una conclusión contraria, se exige que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse y que quien en él incurre no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo. Ahora bien, bajo la premisa que no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal, sino solo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que realiza la conducta, es claro que si el error no es inexcusable no existe responsabilidad patrimonial del agente del Estado.
No obstante, ello no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución Política, porque al Estado lo ata la antijuridicidad del daño y no la culpa del agente. Por tal motivo, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público porque la materialización de un daño antijurídico no implica per se la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente estatal.
Por esta razón el actor tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir. Bajo los anteriores términos procede la Subsección a estudiar el aspecto subjetivo atribuido al demandado, enunciado como una conducta gravemente culposa. En el caso en comento, la Policía Nacional indicó en su demanda que al señor Óscar Leal Bayona, en su condición de auxiliar regular, de forma accidental se le disparó el arma de dotación y causó la muerte de su compañero AR Porras Bayona.
Ahora bien, a partir del escaso material probatorio relacionado anteriormente, la Sala tiene acreditado, básicamente, que el 31 de agosto de 2003, mientras se encontraba en el dormitorio de la Estación de Policía de Molagavita (Santander), al señor Leal Bayona se le disparó su arma de forma accidental y resultó herido de muerte su primo y compañero Porras Bayona.
En este punto vale la pena recordar que, si bien el fallo del proceso de reparación directa no da cuenta de la conducta del accionado para los efectos previstos en la acción de repetición, lo cierto es que se trata de una prueba documental contentiva de una decisión adoptada por una autoridad judicial y, por lo tanto, ofrece credibilidad de lo que allí se relata, razón por la que en el caso concreto se tiene probado que el agente demandado ocasionó lesiones mortales con su arma de dotación oficial a un compañero y aunque no está acreditado que obró con la intención de causárselas, queda claro que actuó con culpa.
Ciertamente, dicha actuación revela entonces, una conducta negligente, en la medida en que ocurrió como consecuencia del indebido manejo de su fusil. No obstante, a la misma no se le puede asignar la categoría de grave por cuanto para ello hace falta la acreditación de la violación inexcusable de las normas de derecho, asunto que no ha sido probado dentro del plenario.
Al respecto, conviene resaltar que para que prospere la presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la entidad demandante debe probar no solo la violación manifiesta de la ley sino también la inexcusabilidad de la conducta del agente. Así lo ha dicho la Corte Constitucional al explicar que no cualquier equivocación tiene la potencialidad de comprender la responsabilidad del agente, sino solo aquel que sea inexcusable.
De manera que no es suficiente con que se aporte prueba de la vulneración de la ley, sino que se demuestre que dicho desconocimiento o error fue manifiesto e inexcusable, deber que nace en cabeza del demandante sin que ello signifique la eliminación o desconocimiento de la citada presunción. Así las cosas, resulta forzoso para la Sala concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso de reparación directa, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- que en el presente proceso se reclama, esto es, el de haber violentado en forma inexcusable las normas de derecho, aspecto que a no dudarlo, no guarda relación con la gravedad de la lesión irrogada.
Del análisis de las pruebas referidas anteriormente, -como se dejó indicado- se impone concluir acerca de la imposibilidad de presumir la culpa grave, pues, no se tiene certeza de la forma, tiempo, lugar y condiciones modales, en que acontecieron los hechos, más allá de saber que el disparo se produjo al interior del dormitorio. En este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximación que las entidades públicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repetición, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y utilidad, el material probatorio sea congruente con esa imputación. En efecto, no se trata de acreditar simplemente unos de los supuestos de derecho para el ejercicio de la acción, pues con especial relevancia, deberán traer los medios de prueba que permitan establecer individual y congruentemente, el dolo o la culpa grave que se imputa.
Por fuerza de las razones que se dejaron expuestas, concluye la Sala que no hay pruebas con la entidad suficiente para establecer que la conducta del demandado hubiere sido gravemente culposa, pues -bueno es reiterarlo-, en este caso, el fallo administrativo no resulta suficiente para acreditar tal grado de culpa, razón por la cual la sentencia apelada será confirmada, pero por las razones expuestas.
Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, lo cual debe armonizarse con lo señalado por la jurisprudencia tanto constitucional como de esta Corporación, según la cual en eventos donde se involucren intereses públicos no hay lugar a condenar en costas.
Lo anterior en el entendido que claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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