Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-00 Accionante: IVÁN ALEXANDER CHINCHILLA ALARCÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general atinente a la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Iván Alexander Chinchilla Alarcón en contra de las providencias de 26 de julio de 2022 y de 13 de septiembre de 2022, proferidas por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Iván Alexander Chinchilla Alarcón presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las providencias de 26 de julio de 2022 y de 13 de septiembre de 2022, proferidas por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42- 053-2017-00314-02.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la solicitud de nombramiento en el cargo de docente de dedicación cátedra C-30. 2.2.
Señaló que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-00 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Indicó que la anterior decisión fue revocada por la Corporación aquí accionada, mediante sentencia de 26 de julio de 2022 y, en su lugar, se ordenó a la demandada efectuar su nombramiento en el cargo de docente al que había concursado e, igualmente, a título de indemnización, se dispuso lo siguiente: […] el reconocimiento y pago de todos los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 1º de febrero de 2015, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, en los términos de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la H. Corte Constitucional y la sentencia del 19 de julio de 2018 proferida por el H. Consejo de Estado […]. 2.4.
Expuso que en contra de la anterior decisión presentó solicitud de aclaración, orientado a que se «[…] precisara que el cargo en el que me debían nombrar es un Cátedra 0.7, […] y, de otro lado, para que precisaran el alcance de la pretendida incompatibilidad que tendría el retroactivo de salarios y prestaciones con los valores que yo hubiera podido recibir por concepto de ingresos laborales, espacialmente con los honorarios derivados del desempeño de mi profesión liberal y de mis actividades docentes no subordinadas del sector privado […]». 2.5.
Comentó que, mediante auto de 13 de septiembre de 2022, «[…] el Tribunal aclaró su sentencia original, precisando que el nombramiento se debe hacer en un cargo de cátedra 0.7; ratificando, de otro lado, la incompatibilidad de la indemnización a pagar con cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente incluidos los honorarios percibidos por cualquier actividad […]». 2.6.
Señaló que con la anterior decisión se le está imponiendo «[…] una tesis jurisprudencial dispuesta por la Corte Constitucional exclusivamente para reintegros de empleados públicos provisionales y servidores de la Policía Nacional que hubieran sido desvinculados con actos no motivados […]». 2.7. Afirmó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció que su caso se trataba «[…] de un nombramiento en un cargo de carrera docente en dedicación cátedra, con plena vocación de permanencia y que, además, por ser de dedicación cátedra es plenamente compatible con otros ingresos, incluso con cargos o asignaciones de origen o naturaleza pública […]». 2.8.
Adicionalmente, indicó lo siguiente: «[…] aún no materializada de la Universidad de incumplir la Sentencia, sumada a la restricción impuesta por el Tribunal, según la cual la indemnización a pagar por cuenta de la Universidad sería incompatible con todo ingreso laboral público y privado, como también con 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-00 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón los honorarios derivados del ejercicio liberal de la profesión y con los ingresos por el ejercicio ocasional en fines de semana y por hora cátedra de la docencia en universidades privadas, hace prácticamente inocuo e ineficaz el fallo obtenido luego de un largo proceso judicial […]». 2.9.
Por todo lo anterior, concluyó que el Tribunal accionado hizo uso de un precedente que resultaba inaplicable para resolver su caso, desconociendo con ello el artículo 19 de la Le 4ª de 1992 y las sentencias C-006 de 1996, de 29 de junio de 2011, entre otras, que sostienen que los honorarios que se perciben por horas cátedra son compatibles con otras asignaciones públicas o privadas.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 26 de julio de 2022 y aclarada el 13 de septiembre del mismo año dentro del proceso 11001-33- 42-053-2017-00314-02, en la parte que concluye que: De los salarios, primas y demás prestaciones que me debe reconocer y pagar la Universidad desde el 1 de febrero de 2015, se descuenten las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, yo haya recibido.
Esto como quiera que el precedente que se aplicó para concluir esta orden, se refiere al reintegro de empleados provisionales, sin estabilidad plena, y de personal de la Policía sujeto a la discrecionalidad del cargo y no al nombramiento de cargos docentes de dedicación cátedra, el cual obtuve judicialmente. 2. Que, como consecuencia de lo anterior y protegiendo mi derecho fundamental a la igualdad, se aclare en la sentencia que: Se debe pagar la totalidad de los salarios y prestaciones derivados del nombramiento que debe hacer la Universidad desde el 1 de febrero de 2015, sin efectuar ningún descuento, como quiera que el desempeño de un cargo docente de cátedra y su consecuente remuneración, son una excepción a la prohibición de desempeñar más de un cargo público y recibir más de una asignación del erario, conforme a lo establecido por la Ley 4 de 1992, garantía que hoy día aplica a los docentes catedráticos de la Universidad Nacional y de otras instituciones públicas que simultáneamente ejercen cargos, públicos y privados, de manera simultánea con su función docente […].
(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 24 de febrero de 2023, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados de este proceso a la Universidad Nacional de Colombia y al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-00 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión acusada por esta vía constitucional, rindió informe en el que solicitó que: «[…] se tengan en cuenta las razones fácticas y jurídicas que la Sala de la Subsección F del Tribunal Administrativo, Sección Segunda, en su momento consideró para tomar la decisión de la providencia censurada por el accionante y que se encuentran contenidas en la misma […]». 5.2.
La Juez Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá rindió informe en el que advirtió lo siguiente: «[…] durante el proceso radicado 110013342053 2017-00314-00 se surtieron todas y cada una de las etapas procesales, en respeto de las garantías de defensa, contradicción y debido proceso; la decisión fue adoptada con fundamento en la normativa aplicable, análisis minucioso de las pruebas aportadas al expediente bajo los criterios de la sana crítica y con respeto de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-00 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón b) Si las providencias de 26 de julio de 2022 y de 13 de septiembre de 2022, proferidas por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-053-2017- 00314-02., vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber ordenado descontar, del monto de la indemnización, las sumas de dinero que haya percibido por cualquier concepto laboral público o privado. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-00 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El ciudadano Iván Alexander Chinchilla Alarcón presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las providencias de 26 de julio de 2022 y de 13 de septiembre de 2022, proferidas por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42- 053-2017-00314-02. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-00 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón VI.4.1.
Del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 18.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 19.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213, al referirse al alcance del requisito de la relevancia constitucional, precisó cuáles eran los deberes del juez constitucional, en los siguientes términos: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-00 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 21. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-00 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 22.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 23.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, si bien condenó a la autoridad demandada a reconocer y pagar todos los salarios, primas y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 1º de febrero de 2015, lo cierto es que también dispuso descontar, del monto de la indemnización, las sumas de dinero que -durante el lapso que se prolongó el proceso- hubiere percibido por cualquier concepto laboral público o privado. 24.
Visto lo anterior, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU-215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 25.
Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto denunciado, los accionantes deben hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;
(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 26. En ese orden de ideas, y siguiendo el precedente precisado por la Corte en la citada sentencia, esta Sección advierte que la discusión expuesta por el 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-00 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, razón por la cual el caso de autos carece de relevancia constitucional. 27.
Sumado a lo anterior, debe ponerse de relieve que el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance meramente económico, en razón a que la inconformidad del actor recae única y exclusivamente con los descuentos que debe hacerse sobre indemnización ordenada por el juez natural. 28. En el anterior contexto, resulta pertinente resaltar que exigir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no implica desconocer los derechos sustanciales por la formalidad, sino que es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De allí que su procedencia sea excepcional15, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada16. 29. Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por carecer de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
(C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00963-00 Accionante: Iván Alexander Chinchilla Alarcón Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.