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73001233300020220007201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-16

Radicación interna: 2554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diana Carolina Blanco Martinez·Demandado: Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial Y Otros

Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2022-00072-01 Demandante: DIANA CAROLINA BLANCO MARTÍNEZ Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo – vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial – revoca sentencia de primer grado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Diana Carolina Blanco Martínez en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negó la solicitud de amparo deprecada. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Diana Carolina Blanco Martínez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – en adelante DEAJ -, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué1, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al descanso y a la salud. 2.

En sentir de la parte actora, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se consolidó con el Oficio DESAJIBO22-39 de 19 de enero de 2022 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. En este acto administrativo se negó la asignación presupuestal necesaria para nombrar a una persona en el cargo de asistente jurídica que ella desempeña en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mientras disfruta de sus vacaciones.

También aduce que la afectación de sus 1 El escrito de tutela se envió el 9 de diciembre de 2021 al buzón web apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales se consolidó con la respuesta negativa que le dio esta autoridad judicial frente a su solicitud de goce de su descaso por el periodo laborado entre el 3 de junio de 2020 y el 2 de junio de 2021. 1.2.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 3. La señora Diana Carolina Blanco Martínez se desempeña en el cargo de asistente jurídica en provisionalidad en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4. Afirmó que disfrutó por última vez de sus vacaciones por el periodo laborado entre el 3 de junio de 2019 y el 2 de junio de 2020, encontrándose pendientes las generadas por el lapso transcurrido entre el 3 de junio de 2020 y el 2 de junio de 2021. 5.

Por lo anterior, el 12 de enero de 2022 le solicitó vía correo electrónico a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué la asignación de presupuesto para que se designe una persona que la reemplace en el cargo que ocupa actualmente en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mientras disfruta de sus vacaciones del 7 al 31 de marzo de 2022. 6.

Mediante el Oficio DESAJIBO22-39 del 19 de enero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué le informó que no había disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, entre otros, por el recorte presupuestal “que año tras año efectúa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Sin embargo, le aclaró que de conformidad con lo dispuesto en la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, en el despacho judicial en el que labora se podía optar por la distribución de tareas entre los demás empleados mientras goza de su descanso. 7.

El 26 de enero de 2022, la actora le solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el disfrute de sus vacaciones del 14 de marzo al 25 de abril. Para el efecto, le adjuntó el Oficio DESAJIBO22-39 del 19 de enero de 2022. 8. El 27 de enero de 2022, el juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó su petición, con fundamento en que sus funciones, específicamente las de proyección de asuntos de orden constitucional, están dentro de los denominadas “urgentes” y que por la alta carga laboral del Despacho no puede asignarle esas labores a ningún otro servidor judicial.

Adicionó que su decisión era necesaria ante la negativa de aprobación de la disponibilidad presupuestal para que se nombre un reemplazo. Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Sustento de la vulneración 9. Sostuvo que no es posible reasignar sus funciones entre los demás servidores del Despacho porque este tiene una excesiva carga laboral distribuida entre sus compañeros y designarles cosas adicionales implicaría un trato “desigual y discriminatorio hacia ellos”. 10. Mencionó que “el Tribunal Superior de esta localidad” amparó sus derechos fundamentales de un empleado que desempeña su mismo cargo en un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y que, por ello, es clara la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. 11.

Iteró que “la referida corporación” le concedió el amparo de sus derechos fundamentales a Aidy Lorena Basto Valencia, quien es su compañera, tras considerar que no se le puede dar prelación a cuestiones económicas e impedir que un empleado goce de las vacaciones que tiene pendientes. 12. Añadió que la Sección Quinta del Consejo de Estado también ha protegido en sede de tutela a los empleados de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de distintos despachos judiciales que quieren disfrutar de sus vacaciones.

Al respecto, mencionó las sentencias proferidas dentro de los expedientes: 11001-03-15-000-2020-05144-002, 11001-03-15-000-2021-04977- 013 y 11001-03-15-000-2021-05469-004. 1.4. Pretensión constitucional 13. En concreto la parte actora solicitó: i) A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, adopte las medidas que se necesarias para conceder las vacaciones equivalentes a 25 días continuos por el año de servicio, solicitado por esta servidora. ii) Al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas. 1.5.

Trámite de primera instancia 14. En auto del 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados a la DEAJ, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de 2 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguridad de Ibagué. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima 15.

Por medio de su presidenta solicitó que se le desvincule de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva o que se denieguen todas las pretensiones que le involucren. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, dentro de sus funciones no se encuentran las de asignar partidas presupuestales para reemplazos en vacaciones u ordenar gasto. 16.

Arguyó que las citadas funciones le corresponde asumirlas a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué a través del área financiera, según lo establecido en el artículo 103 ibídem. 17. Reiteró que los cargos de esta solicitud de amparo no tienen vocación de prosperidad porque la tutela es un mecanismo destinado a la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o agraviados, y que eso no ocurrió en el caso que expone la tutelante. 1.6.2.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué 18. Manifestó que la accionante labora actualmente en el cargo de asistente jurídica en provisionalidad y relató que desempeña especialmente funciones relativas a asuntos constitucionales. Afirmó que concederle a la servidora el disfrute de sus vacaciones sin que exista disponibilidad presupuestal para designar a alguien que la reemplace implicaría traumatismos para la prestación del servicio de administración de justicia. 19.

Expuso que, en un caso análogo, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial respectiva es la que debe proveer las medidas necesarias para que los despachos judiciales operen con normalidad. 20. En consecuencia, señaló que la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial del Tolima no solamente le vulnera sus derechos fundamentales a la señora Blanco Martínez, sino que, además, incumple con las funciones de implementar las medidas pertinentes para que ese despacho pueda prestar el servicio judicial. 21.

Explicó que la decisión de negarle a la actora el goce de su descanso no implica que se le desconozca el derecho o que lo pierda, y que la razón de la negativa obedece a la necesidad del servicio y a la falta de asignación de presupuesto. Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Para finalizar, solicitó que se nieguen las pretensiones que lo involucran y que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué proveer los recursos necesarios para que se le puedan otorgar las vacaciones a la señora Blanco Martínez. 1.7. Sentencia de primera instancia 23. En providencia del 22 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de amparo tutelar bajo el argumento de que la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial, sin que ello se pueda perpetuar indefinidamente porque de esa forma sí se vulneraría el derecho fundamental al descanso. 24.

Para arribar a tal conclusión, manifestó que la asignación presupuestal fue denegada acertadamente por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional del Tolima porque la Circular N. ° PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura que establece los lineamientos para gestionar los recursos solamente cobija los reemplazos de los funcionarios judiciales y en esta categoría se ubican únicamente los magistrados de Tribunales, jueces de la República y directores Seccionales de Administración Judicial. 25.

Añadió que la segunda razón para no acceder a sus pretensiones obedece a las razones del servicio. Lo anterior, porque la señora Blanco Martínez tiene a su cargo la resolución de asuntos de competencia del juzgado, solicitudes de orden constitucional que se catalogan como urgentes y otros aspectos jurídicos, aunado a que el Despacho en el que labora tiene una alta carga laboral, pocos empleados y ello impide que sus funciones sean redistribuidas. 1.8.

Impugnación 26. La señora Blanco Martínez insistió en que la Sección Quinta de esta Corporación ha protegido a los funcionarios de la Rama Judicial que gozan de vacaciones individuales en su derecho fundamental al descanso. Adujo que en la sentencia del 23 de septiembre de 2021 (exp. 11001-03-15-000-2021-05496- 00 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil) se explicó que “impedir el derecho a las vacaciones basado en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los tutelantes”. 27.

Apuntó que persisten los hechos que manifestó en su escrito de tutela y por ello, subsiste la vulneración de sus derechos fundamentales. 28. Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué también protegió a un empleado de la Rama Judicial bajo supuestos fácticos y jurídicos similares a los suyos, específicamente en el fallo de tutela de radicado N. ° 73001-22-04-000-2021-00544-00.

Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. Por lo anterior, insistió en que se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué proveer los recursos necesarios para nombrar su reemplazo, y que una vez esto ocurra, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le conceda el disfrute de su descanso. 1.9.

Trámite de segunda instancia 30. Mediante auto del 21 de marzo de 2022, el magistrado ponente advirtió que el trámite adolecía de una nulidad de carácter saneable. Lo anterior, dado que se notificó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué a una dirección electrónica inexistente. En consecuencia, ordenó que se le pusiera en conocimiento a esa entidad el auto admisorio de esta tutela, la demanda y el fallo de primera instancia con el fin de que adelantara la actuación que estimara pertinente. 31.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué mencionó que, aunque no fue notificada del auto en el que el Tribunal Administrativo del Tolima, asumió el conocimiento de este asunto, “en procura de que la nulidad presentada sea saneada, informó que ya se le pusieron en conocimiento todas las actuaciones surtidas en el proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Diana Carolina Blanco Martínez contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de febrero de 2022. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 33. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima solicitó que se le desvincule del presente asunto al carecer de legitimación en la causa por pasiva, porque adujo que la encargada de asignar partidas presupuestales para el reemplazo de empleados y funcionarios es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima. 34.

Se rechazará su solicitud, dado que fue vinculado en este trámite constitucional por el interés que le asiste en las resultas del proceso, teniendo en cuenta las funciones a su cargo, desarrolladas en el artículo 101 de la Ley Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 270 de 19965, las cuales guardan relación con lo que pretende la señora Blanco Martínez a través del ejercicio de esta acción. 2.3.

Legitimación en la causa 35. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 36.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 37.

Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 38. En la sentencia T-086 de 2010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 39. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 40.

En la sentencia T-435 de 2016, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016, en la que, 5 ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: 1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. (…) 9. Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales.

(…). Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda6. 41.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Diana Carolina Blanco Martínez, quien se desempeña en el cargo de asistente jurídica en provisionalidad en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, es quien le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué la asignación de presupuesto para que se nombrara a alguien en su cargo, y a la autoridad judicial en la que labora el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 3 de junio de 2020 y el 2 de junio de 2021. 42.

Por otro lado, la Sala evidencia que la DEAJ, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, de conformidad con las funciones que tienen asignadas las dos primeras instituciones en los artículos 987 y 1018 de Ley 270 de 1996 y a que lo que motivó a la actora a promover esta solicitud de amparo es que no ha logrado el disfrute de su descanso por el periodo laborado en el despacho judicial mencionado entre el 3 de junio de 2020 y el 2 de junio de 2021. 2.4.

Problema jurídico 43. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 22 de febrero de 2022 en el que el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo solicitado, con base en los siguientes cuestionamientos:  ¿Se supera el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela en el sub lite? De ser afirmativa esta respuesta, se deberá analizar si, ¿resultaron vulnerados los derechos fundamentales a 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018. 7 ARTÍCULO

98. DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Director Ejecutivo será elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de tres (3) candidatos postulados por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. 8 ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…) 9.

Presentar al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales. (…). Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la igualdad, al trabajo, al descanso y a la salud de la señora Diana Carolina Blanco Martínez con ocasión a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la asignación de una partida presupuestal para que se nombrara a una persona en su reemplazo y, con fundamento en ello, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó el goce de sus vacaciones? 44.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) de la naturaleza subsidiaria de la acción y la improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) el derecho al descanso del servidor judicial; (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto; y, (v) análisis del caso concreto. 2.5.

Generalidades de la acción de tutela 45. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 46.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable9. 2.5.1.

Inmediatez 47. Respecto a este requisito, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que el estudio de este requisito obedece a la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados sin que se presente tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción10. 48. De esta manera, en el caso en concreto la señora Diana Carolina Blanco Martínez interpuso la presente acción de tutela el 31 de enero de 2022, esto es, tan solo unos días después de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué le negara la asignación presupuestal para su reemplazo mediante el Oficio DESAJIBO22-39 de 19 de enero de 2022 y que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hiciera lo mismo respecto a su solicitud de vacaciones el 27 de enero siguiente. 9 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018.

Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se supera el requisito de la inmediatez. 2.5.2.

Subsidiariedad 49. La señora Blanco Martínez solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué la asignación presupuestal para que se nombrara a alguien que la reemplace mientras disfruta de las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 3 de junio de 2020 y 2 de junio de 2021. Esta entidad le negó su petición mediante el Oficio DESAJIBO22-39 del 19 de enero de 2022. 50.

Así las cosas, en principio se podría sostener que la presente acción de tutela no es procedente porque contra el citado oficio, mediante el cual se negó la asignación de presupuesto para que se nombre a una persona en el cargo que desempeña la actora en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mientras disfruta de su descanso, puede interponerse el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 51.

Sin embargo, la Sala considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute que en efecto existe otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, este no resultaría idóneo en el presente caso, en el que está plenamente demostrado que la actora no cuestiona la legalidad de la decisión sino el hecho de que no ha logrado disfrutar de su derecho al descanso remunerado por el periodo laborado entre el 3 de junio de 2020 y el 2 de junio de 2021. 52.

Esta Sala ha considerado que, en ciertos eventos, las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios para la protección efectiva y eficaz de los derechos fundamentales. La falta de idoneidad hace imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano11. 53.

En el presente caso nos encontramos ante una empleada judicial que no ha podido disfrutar de su derecho fundamental al descanso remunerado. Se pone de presente que los empleados y trabajadores tienen derecho a disfrutar de un periodo de vacaciones por cada año de servicio. Por ende, exigirle a la actora que acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría seguir dilatando en el tiempo del descaso al que tiene derecho por cumplir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico (un periodo de vacaciones por cada año de servicios prestados). 11 Al respecto ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de octubre del 2021.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-03070-01. Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Por tanto, la Sala considera que la accionante no posee un instrumento jurídico idóneo y eficaz para el amparo oportuno de sus derechos fundamentales, especialmente el del descanso, que ya debería haber disfrutado.

Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo hasta aquí explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia. 2.6. El derecho al descanso del servidor judicial 55. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana12, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 constitucional que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 56. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales13 en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7º14 del Protocolo de San Salvador15. 12 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 13 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 14 Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.

Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”16. En efecto, el marco normativo constitucional de este derecho se deduce de la interpretación sistemática17 de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo18. 58.

En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 59.

Así, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 15 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 16 Sentencia C-710 de 1996 //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.

Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral”. 17 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-009 de 1993 y C-024 de 1998. 18 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 2018.

Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 60.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional, en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente19. 61. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: ¿el derecho fundamental al descanso puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa (sic), por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.

No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, 19 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado20. 2.7.

Caso Concreto 62. En el presente caso, la señora Diana Carolina Blanco Martínez solicitó el 12 de enero de 2022 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué la asignación presupuestal para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué pudiera designar a alguien que la reemplazara mientras disfrutaba de su periodo de vacaciones entre el 7 y el 31 de marzo de 2022. 63.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué le negó su petición mediante el Oficio DESAJIBO22-39 del 19 de enero de 2022, y le informó que el Despacho en el cual labora podía optar por redistribuir sus labores entre los demás funcionarios mientras disfruta de sus vacaciones. No obstante lo anterior, el 27 de enero siguiente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó el goce de sus vacaciones bajo el argumento de que no era posible reasignar sus funciones dada la alta carga laboral que tienen actualmente y a que ella se encarga especialmente de los asuntos constitucionales que se catalogan como urgentes. 64.

Para resolver este caso, para la Sala es importante resaltar que el Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. En esta circular se reguló la manera en que deben realizarse los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales. En dicha circular se establece […] para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello. 65.

Esta circular tiene por asunto: “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”, lo que significa que no existe disposición alguna para los empleados de los despachos judiciales que se encuentran bajo el régimen individual de vacaciones. En tal sentido, es importante resaltar que de conformidad con lo expresado en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se entienden funcionarios judiciales a los jueces, magistrados y fiscales, mientras que los demás servidores serán empleados judiciales. 20 Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2001.

Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Por tanto, para la Sala contrario a lo manifestado en la sentencia del 22 de febrero de 2022, es evidente que existe una omisión para garantizar los recursos para nombrar reemplazos de los empleados judiciales del régimen individual de vacaciones.

Esta omisión no puede volverse un obstáculo para que los empleados judiciales puedan disfrutar de su derecho fundamental al descanso remunerado. Las vacaciones deben entenderse como una garantía superior del trabajador y constituyen una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades. 67.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199621.

Esta norma establece que empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 68. En consecuencia, es evidente que la actora tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones, pues cumple con los requisitos para acceder a ellas.

Esta Sala no desconoce las necesidades de servicio alegadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Sin embargo, el deber de garantizar la adecuada prestación del servicio público de administrar justicia no puede ser admitida como una excusa válida para no permitirle a un empleado gozar de su derecho a las vacaciones. 69.

Por tanto, las direcciones seccionales de administración judicial deben tomar todas las medidas necesarias en los casos en que esté demostrado que la ausencia de un empleado, que se va a disfrutar de sus vacaciones, puede generar traumatismos que afecten el funcionamiento de la dependencia judicial y, por ende, el debido servicio de la administración de justicia. En este caso, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha puesto de presente que, por la excesiva carga laboral de esa dependencia 21 Ley 270 de 1996.

Artículo 146: “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, el disfrute de las vacaciones de la actora sin un remplazo afectaría el funcionamiento del Despacho.

En consecuencia, también es previsible que se perturbe el derecho de acceder a una adecuada administración de justicia de los ciudadanos que tienen procesos en esa dependencia judicial. Así las cosas, para la Sala el nombramiento de un reemplazo en provisionalidad es una alternativa idónea que permite compatibilizar el derecho de la actora a disfrutar de sus vacaciones y el derecho de los ciudadanos de contar con una adecuada y eficiente administración de justicia. 70.

Para evitar traumatismos en las dependencias judiciales mientras sus empleados disfrutan de su derecho fundamental al descanso remunerado, el nombramiento de un remplazo es una opción idónea y eficaz. Esta permite compatibilizar la tensión entre el derecho al descanso remunerado y el derecho de los ciudadanos de contar con una adecuada y eficiente administración de justicia. Como lo señaló la parte actora en el escrito de tutela y en la impugnación, el criterio expuesto en los párrafos anteriores ha sido reiterado por esta Sala en anteriores oportunidades22, así como por la Sección Cuarta23 y Primera24 de esta Corporación. 71.

En definitiva, es necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué adelante todas las gestiones necesarias para que el juzgado en el que presta sus servicios la actora pueda seguir cumpliendo sus funciones sin traumatismos y sin interrumpir el acceso al aparato judicial, mientras ella disfruta de sus vacaciones.

Y en ese sentido, deberá expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal correspondiente. Por analogía a lo establecido para el caso de las vacaciones de los funcionarios judiciales, la figura del remplazo es una alternativa que permite que los empleados judiciales disfruten de sus vacaciones sin causar alteraciones en los Despachos judiciales para los cuales laboran. 72.

En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los 22 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de octubre del 2021.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-03070-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001- 03-15-000-2020-05144-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Rad. No. 11001-03-15- 000-2019-01633-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. No. 11001-03-15- 000-2021-04539-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-01627- 00. Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recursos necesarios para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adopte las medidas que se requieren para concederle las vacaciones a la señora Diana Carolina Blanco Martínez.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. 73. Una vez la dependencia respectiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Diana Carolina Blanco Martínez. 2.8.

Conclusión 74. Por todo lo anterior, se revocará la sentencia del 22 de febrero de 2022, y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al descanso y a la salud de la señora Diana Carolina Blanco Martínez, dado que, como se puso de presente, la falta de asignación de presupuesto no es una carga que deba soportar. 75.

En mérito de lo expuesto, al encontrarse probada la vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, al trabajo, al descanso y a la salud de la accionante, esta Sala de decisión concederá el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al descanso, al trabajo y a la salud de la señora Diana Carolina Blanco Martínez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la Demandante: Diana Carolina Blanco Martínez Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros Radicado: 73001-23-33-000-2022-00072-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Diana Carolina Blanco Martínez.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, esta última entidad le deberá comunicar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Diana Carolina Blanco Martínez.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”