Micelio
11001032500020180167900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-13

Radicación interna: 5728 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp·Demandado: Ramon Jaramillo Roldan

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RAMÓN JARAMILLO ROLDÁN Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ley 1437 de 2011 Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 13 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso que cursó con el radicado 2011-00237.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El señor Ramón Jaramillo Roldán, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto ficto, producto del silencio administrativo que se originó como consecuencia de la falta de respuesta a la petición de 18 de agosto de 2006, así como la nulidad de la Resolución PAP 055504 del 30 de mayo de 2011 1, a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, negó la reliquidación de pensión del referido señor. 1 Folios 62 a 73 cuaderno 4 del expediente 2011-00237.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios, sumas debidamente actualizadas, así como las diferencias entre lo reconocido y lo que correspondía. 2.2.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 20 de febrero de 2012 2 proferida dentro de la audiencia inicial acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, expuso que el demandante nació el 12 de octubre de 1940; que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte entre el 27 de noviembre de 1963 y el 30 de noviembre de 1994 y que el último cargo fue el de chofer V. Por otra parte, expuso que por medio de la Resolución 3858 del 12 de abril de 1996 la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal le reconoció la pensión con el 75% del salario promedio de 8 meses, de conformidad con lo prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de asignación básica y horas extras.

A continuación se refirió a la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión e indicó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 determinó que la pensión se debe liquidar con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios. En ese orden de ideas, dado que el señor Jaramillo Roldán percibió los factores de asignación básica, vacaciones, auxilio de transportes, horas extras, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y viáticos, señaló que tenía derecho a que estos fueran incluidos en su pensión. En este punto, puso de presente que la petición se realizó el 18 de agosto de 2006 por lo que declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 18 de agosto de 2003. 2 Folios 1 a 9 del cuaderno 3 del expediente 2011-00237.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Por otra parte, ordenó que las sumas fueran actualizadas, y que se reconocieran intereses en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, resolvió: «Primero: Declarar la nulidad del acto ficto producido como consecuencia del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 18 de agosto de 2006 y de la Resolución PAP055504 del 30 de mayo de 2011. Segundo: En consecuencia, condénese a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en Liquidación, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor del demandante, con el 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos en dicho periodo conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providen cia. Tercero: Condénese Nacional de Previsión Social - Cajanal en Liquidación a pagarle al actor la diferencia entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer por concepto de mesadas pensionales, según la declaración anterior.

Cuarto: Condénese a la Caja Nacional de Previsión Social - Caianal en Liquidación que sobre las diferencias adeudadas le pague al actor el reajuste de su valor, conforme al índice de precios al consumidor, con la aplicación de la fórmula reseñada en la parte motiva de este fallo. Quinto: Las sumas adeudadas devengarán intereses comerciales dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. y moratorios a partir del vencimiento del mismo.

Sexto: De la condena impuesta, descuéntense las cantidades que por concepto de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en Liquidación, la accionante debió realizar conforme a todos los factores salariales que se tendrán en cuenta para efectuar la liquidación de la pensión. Séptimo: Declárense prescritas las diferencias de reajustes causados con anterioridad al18 de agosto de 2003.

Octavo: Sin costas en esta instancia, según lo indicado. Noveno: En firme la sentencia, háganse las comunicaciones del caso para su cumplimiento y archívese el proceso previa anotación en el programa “Justicia Siglo XXI” si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del consignante, desde ahora se ordena la devolución correspondiente.

De igual forma, se autoriza la expedición de las copias auténticas a las que se hace referencia en el inciso 2°, del numeral 2, del artículo 115 del C.P.C. » 2.3. El recurso de apelación Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El apoderado la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL 3 apeló la anterior decisión porque se condenó a incluir en la mesada los siguientes factores que no tienen naturaleza salarial: subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

En ese sentido expuso que la liquidación de la pensión fue realizada con base en las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico. Adicionalmente, aseveró que la decisión va en contra de los principios de solidaridad y sostenibilidad presupuestal. 2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 13 de noviembre de 2013 4, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, con base en los siguientes argumentos: Después de referirse a la normativa aplicable al caso, sostuvo que el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, determinó que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional en tanto solo tienen carácter enunciativo y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En ese orden de ideas, consideró que la sentencia de primera instancia debe confirmarse toda vez que, para el 1 de abril de 1994 el señor Jaramillo Roldán tenía más de 40 años, y su situación se regía por lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985. En consonancia con ello, puso de presente que al entonces demandante se le liquidó la pensión con la asignación básica y las horas extras, pero se omitió computar las vacaciones, el auxilio de 3 Folio 264 a 268 del expediente 2011-00237. 4 Folios 142 a 158 vto. del cuaderno principal del expediente.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 alimentación, la prima semestral, la prima de vacaciones, la prima de navidad y los viáticos. En consecuencia, confirmó la decisión apelada.

Así las cosas, resolvió: «1.- CONFIRMAR la Sentencia No. 066 del veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2. ORDENASE la devolución del expediente al Despacho de origen, previa cancelación de su radicación». 2.5.

Fundamentos de la acción especial de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 13 de noviembre de 2013, y como consecuencia de ello que se reliquide la pensión con base en los factores que taxativamente están contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, fundamentó el recurso extraordinario en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior exigió que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018.

El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994. 5 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 7 de junio de 2018, folios 270 a 281 del cuaderno principal.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Adicionalmente, se expuso que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la demandante, que cuantificó en la suma de $193.131.278. 2.6.

Intervención del señor Ramón Jaramillo Roldán El señor Jaramillo Roldán no intervino en el trámite del recurso extraordinario de revisión 6. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya 6 Folio 311 del cuaderno principal.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.

Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2013 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 9 de noviembre de 20188, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Ramón Jaramillo Roldán con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.

Análisis de la controversia Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que 7 Conforme a la constancia que se encuentra en el folio 159 del cuaderno 3 del expediente 2011-00237. 8 Folio 281 del cuaderno principal del expediente. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9.

Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional. En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 13 de noviembre de 2013 se expidió en contravía de lo decidido en las C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Ramón Jaramillo Roldán debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201 8, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018 Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliad os al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 11 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 11 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educado res que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

Conforme con estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abus o del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por ende, en el evento en el que se presente una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2. Análisis de las causales invocadas La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.

Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: En la sentencia de 13 de noviembre de 2013 12 expresamente se expuso que era preciso seguir el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, y que, en todo caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debía seguir el precedente fijado por esta corporación, aspecto que era pacífico en ese momento.

Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento la decisión consistió en el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado. 12 Folios 215 a 218 del cuaderno 3 del expediente. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 13.

En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado. A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.

Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario Ramón Jaramillo Roldán, bajo los parámetros fijados por la juri sprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (entre el 13 de abril de 1995 y el 12 de abril de 1996), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: asignación básica, vacaciones, auxilio de transportes, horas extras, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad y viáticos 14. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 14 Conforme con la certificación que se encuentra en los folios 18 y 19 del cuaderno principal del expediente 2011-00237.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 13 de noviembre de 2013, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.

Se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada. Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una controversia en la cual se ventiló un interés público, ya que se trata de una acción especial de revisión en busca de protección del patrimonio público. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2011-00237-01.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01679-00 (5728-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado