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41001233300020200083101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-29

Radicación interna: 4535-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Leidy Yulieth Perez Ramirez·Demandado: Nacion - Contraloria General De La Republica

Radicado: 41001-23-33-000-2020-00831-01 (4535-2021) Demandante: Leidy Yulieth Perea Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2020-00831-01 (4535-2021) Demandante: LEIDY YULIETH PEREA RAMÍREZ Demandado: NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Temas: Recurso de queja.

Rechazo del recurso de apelación formulado en contra del auto que resolvió tener por no contestada la demanda. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO Se resuelve sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 24 de agosto de 2021, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación formulado en contra de la decisión que resolvió tener por no contestada la demanda.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Administrativo del Huila, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial realizada el 24 de agosto de 2021, dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la Contraloría General de la República, pues al mandatario judicial de la entidad no le fue conferido poder en debida forma, en tanto el memorial allegado no fue presentado personalmente por el poderdante ni fue otorgado mediante mensaje de datos. 2.

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición en subsidio de apelación, los que fundamentó en que la Contraloría General de la República, dentro del término del traslado de la demanda, allegó, el día 6 de mayo de 2021, escrito de contestación, acompañado del expediente administrativo y el poder correspondiente. Enfatizó que el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020 preceptúa Radicado: 41001-23-33-000-2020-00831-01 (4535-2021) Demandante: Leidy Yulieth Perea Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que los poderes especiales para las actuaciones judiciales se podrán conferir por medio de mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, y con la sola antefirma se presumirá auténtico, sin que sea necesario la presentación personal o reconocimiento.

En este sentido, el poder otorgado para el asunto en concreto fue arrimado con la contestación de la demanda por parte del representante judicial, y con acatamiento de lo normado por la disposición precitada. Aclaró que, a pesar de haberse aportado el poder con los requisitos exigidos por la ley, el Despacho en el auto que citó a audiencia inicial se abstuvo de reconocerle personería al abogado de la demandada, por lo que el profesional del derecho, en el término de ejecutoria de la providencia, radicó nuevamente el memorial con presentación personal del poderdante.

Sin embargo, anotó que dicho reconocimiento documental no fue realizado al momento de allegar la contestación de la demanda, comoquiera que para tal fecha los servicios de notaría no se prestaban debido a la pandemia; de tal modo, que acudió a la prerrogativa consagrada en el Decreto 806 de 2020, respecto de los poderes. 3. El Tribunal Administrativo del Huila, en lo concerniente al recurso de reposición, anotó que el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020 permitió que los poderes se concedieran a través de mensaje de datos; empero, el memorial plurimencionado no fue recibido como mensaje de datos en la dirección electrónica de la Corporación, sino que fue remitido directamente al apoderado, quien después lo presentó con la contestación de la demanda, por lo que no puede presumirse la autenticidad del poder, en la medida que no acreditó el requisito de la disposición referida.

Así pues, la contestación no fue aportada por un mandatario judicial debidamente constituido, y por tal razón el escrito no puede ser tenido en cuenta. En lo que atañe a la apelación adujo que la providencia impugnada no está enlistada en los eventos del artículo 243 del CPACA, por lo que lo declaró improcedente. 4. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición que sustentó de la siguiente manera: «[…] teniendo en cuenta los argumentos expuestos, toda vez que si bien el artículo 5.º manifiesta el mensaje de datos, pues el mensaje de datos precisamente fue el correo electrónico mediante el cual se allegó el escrito de contestación de la demanda.

A su vez, […] de no resolverse a favor, solicito se remita el respectivo recurso de quejas (sic) y se conceda en el efecto diferido, para que sea el superior quien defina definitivamente esta situación […]». 5. El Magistrado Sustanciador ratificó que el poder que fue otorgado por la Contraloría General de la República no se recibió como mensaje de datos por parte del poderdante, sino que se allegó como un documento reenviado que arrimó el abogado, y por ende no puede calificarse esta actuación como el mensaje de datos Radicado: 41001-23-33-000-2020-00831-01 (4535-2021) Demandante: Leidy Yulieth Perea Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de que trata el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020, pues no fue enviado desde la dirección electrónica para notificaciones judiciales, de acuerdo con el precepto aludido.

De tal modo, que no era posible tener por contestada la demanda. De otra parte, concedió el recurso de queja, para lo cual dispuso la remisión del expediente digital a esta Corporación. CONSIDERACIONES Antes de abordar algún estudio de fondo en el asunto, debe dilucidarse si el recurso de queja propuesto por la parte demandada reúne los requisitos exigidos en el artículo 353 del Código General del Proceso.

Aspectos normativos del recurso de queja. El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: «ARTÍCULO 245. QUEJA. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso». (Subrayas fuera de texto).

La disposición citada remite al artículo 353 del Código General del Proceso para el trámite e interposición del recurso mencionado, que indica: «Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso […]». (Subrayas fuera de texto). Radicado: 41001-23-33-000-2020-00831-01 (4535-2021) Demandante: Leidy Yulieth Perea Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Es menester tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, tal y como lo regulan los preceptos normativos referidos previamente.

Visto lo anterior, debe concluirse que la competencia del ad quem se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el quejoso, de ahí que, si esos planteamientos no atañen a la decisión del a quo que resolvió no conceder la apelación, no puede efectuarse pronunciamiento alguno. Para el caso concreto, se advierte que el estudio que correspondía abordarse en esta instancia, sobre el auto proferido por el Tribunal, debía circunscribirse a determinar si la decisión que resolvió tener por no contestada la demanda era susceptible de la impugnación vertical, con el objeto de definir si el pronunciamiento del Magistrado Sustanciador estuvo acorde con las previsiones normativas existentes al respecto; para posteriormente, y si se encontrara que la apelación estuvo mal denegada, analizar los motivos de inconformidad asociados a la providencia primigenia.

No obstante, tal como se expuso en los antecedentes, el apoderado de la parte demandada al sustentar el recurso de reposición, en subsidio queja, contra el auto que declaró improcedente la apelación, sólo hizo referencia a las razones por las cuales la contestación de la demanda debía ser tenida en cuenta, sin que realizara mención alguna respecto a la procedencia de la alzada.

Esto es, el apoderado de la entidad demandada no presentó planteamientos de reproche o disenso en relación con la imposibilidad de que la decisión inicial adoptada por el Tribunal fuera examinada por esta Corporación, situación que era requisito para proponer el recurso de queja, pues, como ya se aseveró, este sólo concierne frente a la providencia del a quo que no concede, rechaza o declara desierta la impugnación vertical.

Repárese que el Despacho de primera instancia no se pronunció a través de la segunda reposición, la cual era improcedente conforme al ordinal 3.º del artículo 243A del CPACA, en lo atinente a la decisión de improcedencia de la apelación, sino que ratificó lo expuesto en el entendido de no tener por contestada la demanda. Lo anterior, dado que la parte pasiva, precisamente, en ningún momento desarrolló argumento alguno en aquel sentido.

En conclusión: En estas condiciones, y ante la ausencia de motivos de inconformidad que correspondan al recurso de queja, se declarará inadmisible el medio de impugnación presentado y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. Por lo expuesto se, Radicado: 41001-23-33-000-2020-00831-01 (4535-2021) Demandante: Leidy Yulieth Perea Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE Primero: Declarar inadmisible el recurso de queja presentado por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 24 de agosto de 2021, que rechazó el recurso de apelación formulado en contra de la decisión que resolvió tener por no contestada la demanda, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI» del Consejo de Estado y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente electrónico al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado Ponente