Radicado: 11001-03-15-000-2022-01985-00 Demandante: Lucero Bautista Novoa Demandado: Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01985-00 Demandante: LUCERO BAUTISTA NOVOA Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA LABORAL – SALA DE DESCONGESTIÓN N.º 4 Temas: Tutela contra providencia judicial – remisión de expediente atendiendo a las reglas de reparto de la acción de tutela.
AUTO QUE REMITE I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado 30 de marzo de 20221 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora Lucero Bautista Novoa, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión N.° 4, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad, estabilidad reforzada y a cualquier otro derecho fundamental cuya violación resulte probada. 2.
La parte actora consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión N.º 4, mediante la cual se casó la providencia del 4 de junio de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso laboral iniciado en contra de Grandes Superficies de Colombia S.A. Carrefour hoy Cencosud Colombia S.A. y como consecuencia de lo anterior, se ordenó “revocar la providencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 14 de noviembre de 2014 y en su lugar, dispone ABSOLVER a la empresa demandada de las pretensiones elevadas en su contra y por ende, a la sociedad llamada en calidad de litisconsorte necesario”. 1 El proceso ingresó al Despacho ponente el 1 de abril de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01985-00 Demandante: Lucero Bautista Novoa Demandado: Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) b) DEJAR SIN EFECTO el fallo proferido por la Sala Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCERO BAUTISTA NOVOA, contra la GRANDES SUPERFICIES DE COLOMIBA SA ( CARREFOUR) en adelante CENCOSUD S.A de fecha 10 de septiembre de 2019, que CASO la sentencia del 4 de junio de 2015 emitido por la sala laboral del tribunal superior de Ibagué cuya primera instancia se surtió en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (rad 73001310500520110012800). c) DEJAR EN FIRME la sentencia del 4 de junio de 2015 dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso laboral ordinario seguido por LUCERO BAUTISTA NOVOA, contra la GRANDES SUPERFICIES DE COLOMIBA SA (CARREFOUR) en adelante CENCOSUD S.A.” II.
CONSIDERACIONES 4. La accionante ejerció acción de tutela contra Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión N.º 4 con ocasión de la sentencia del 10 de septiembre de 2019, mediante la cual se casó la sentencia del 4 de junio de 2015 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso laboral iniciado en contra de Grandes Superficies de Colombia S.A. Carrefour hoy Cencosud Colombia S.A. y como consecuencia de lo anterior, revocó la providencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 14 de noviembre de 2014 y “en su lugar, dispone ABSOLVER a la empresa demandada de las pretensiones elevadas en su contra y por ende, a la sociedad llamada en calidad de litisconsorte necesario”. 5.
La demanda se radicó de manera electrónica contra dicha autoridad judicial; sin embargo, la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué envió la solicitud de amparo del vocativo de la referencia a la Secretaría General del Consejo de Estado. 6. Ahora bien, en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, se estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.
Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01985-00 Demandante: Lucero Bautista Novoa Demandado: Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 7. Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 “Por el cual de recodifica el Reglamento General de la Corporación”, dispuso: “Artículo 44. La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético( )” 8.
Igualmente, la Corte Constitucional en el Auto 462 de 20192, precisó: “3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.
Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. 4.
En cualquier caso, esta Corporación ha aclarado de manera reiterada que, si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas.
El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una “manipulación grosera” o una “tergiversación manifiesta” de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una “distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”; o en aquel “en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.
(Negrita y subrayado fuera del texto). 9. De lo expuesto ut supra, se advierte que es a la Corte Suprema de Justicia a quien le corresponde conocer de la acción de tutela que ejerció la señora Lucero Bautista Novoa y no al Consejo de Estado. 10. Lo anterior, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 2 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01985-00 Demandante: Lucero Bautista Novoa Demandado: Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2021, y en el artículo 45 del Acuerdo 006 de 2002 de la Corte Suprema de Justicia, así como el Auto 462 de 2019 emanado de la Corte Constitucional. 13.
Por lo anterior, encontrándose dentro del término previsto en el parágrafo 1° del articulo 1° del Decreto 333 de 20213, este despacho ordenará remitir el expediente vocativo de la referencia a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que efectúe el reparto correspondiente entre los magistrados de esa Corporación Judicial.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR EN FORMA URGENTE el expediente del vocativo de la referencia a la Secretaría General de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a la accionante la decisión que se adopta
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 3 Dicha norma prevé que, en caso que el juez no sea el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo. // Este despacho advierte que el proceso de la referencia fue asignado por reparto el día 1° de abril de 2022 a las 3 de la tarde, por lo que se encuentra en el término previsto por dicha norma para ordenar su remisión.