Micelio
11001031500020240393700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-29

Radicación interna: 6413 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ivan Alonso Penilla Fernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Accionante: Iván Alonso Fernández y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra sentencia mediante la cual se revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, se declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Iván Alonso Fernández, Hernando Penilla Prado y María Consuelo Fernández Sarmiento contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la expedición de la sentencia del 31 de mayo de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33- 33-018-2017-00214-00/01.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que instauró demanda de reparación directa en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali-Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), JERO S.A.S. y Helm Fiduciaria S.A. (hoy Itau Asset Management Colombia S.A.), para que se les declarara responsables patrimonial y administrativamente por los daños y perjuicios ocasionados al establecimiento de comercio denominado LAVAUTOS EL PEÑON por la afectación generada al sistema de flujo de aguas subterráneas y la disminución de los niveles del Aljibe VC 886, causada por las excavaciones desarrolladas con la construcción de la obra contigua denominada Hotel La Sagrada Familia.

Que, después de admitida la demanda y de que las entidades ejercieran su derecho de defensa y contradicción, el 31 de mayo de 2022 el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió las excepciones previas planteadas por las partes, entre ellas, la caducidad, la cual fue decidida negativamente. Que el 10 de agosto de 2023 el Juzgado referido profirió sentencia, en la que declaró 1) probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Itau Asset Management Colombia S.A. y del Distrito Especial de Santiago de Cali; 2) no probadas las excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo de HDI Seguros S.A. y falta de cobertura material, propuestas por la llamada en garantía; y 3) responsable a JERO S.A.S. de los perjuicios causados por la afectación al sistema de flujo de aguas subterráneas y de los niveles del Aljibe VC-886.

Que, como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial mencionada condenó a la sociedad JERO S.A.S. a pagar al señor Iván Alonso Fernández, como propietario del establecimiento de comercio, las sumas que resultaran liquidadas, por concepto de perjuicios materiales, a título de daño emergente, y a la llamada en garantía (HDI Seguros S.A.) a rembolsar las sumas que debía pagar en virtud de la condena hasta el límite del valor asegurado y disponible, así como en el porcentaje del riesgo amparado en la Póliza 4000019.

Que interpuso recurso de apelación, al igual que JERO S.A.S. y HDI Seguros S.A., y el 31 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 providencia recurrida y declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Considera que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal señalado incurrió en un defecto fáctico por un error en la valoración de las pruebas aportadas con la demanda y la actuación de la autoridad ambiental, pues, conforme al literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, existe una excepción para que el término inicie desde una fecha distinta a la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, cuando se compruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes, como sucedió en este caso.

Que el solo hecho de informar a la autoridad ambiental no puede constituir per se el punto de partida para la contabilización de la caducidad, pues no contaban con la certeza de que la disminución ocasionada a los niveles de agua del Aljibe VC-886 fuera causada por las excavaciones desarrolladas con la construcción de la obra del Hotel La Sagrada Familia, por lo que no resultaba coherente instaurar una demanda por hechos que presuntamente eran atribuibles a la sociedad JERO S.A.S. sin que obrara la actuación de la autoridad ambiental, que es la llamada a determinar las causas reales del daño ocasionado al establecimiento de comercio, lo cual únicamente ocurrió con el Informe Técnico 184-2015, el que fue ampliado en el Informe Técnico 223-2015 de octubre de 2015.

Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó como hecho generador del daño el momento en que el demandante Iván Alonso Fernández, mediante oficio del 19 de diciembre de 2014, se dirigió a la sociedad JERO S.A.S. para manifestar su preocupación por los efectos de las excavaciones realizadas para la construcción de sótanos de la obra Hotel La Sagrada Familia, sin tener en cuenta que se trataba de una presunción del demandante, pues no contaba con pruebas técnicas de la autoridad ambiental encargada de vigilar todo lo relacionado con el Aljibe VC-886 que corroboraran esa situación, por lo que no era procedente ejercer ninguna acción judicial, sumado a que no se habían concretado la totalidad de perjuicios que generaron una afectación económica en el establecimiento de comercio.

Que tampoco podía pasarse por alto que el proceso de reparación directa iba encaminado a la declaratoria de responsabilidad administrativa en cabeza del Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiental por la omisión en sus Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funciones como autoridad ambiental del orden municipal, esto es, por la dilación injustificada en la adopción de medidas oportunas para mitigar la afectación al sistema de flujo de aguas subterráneas y de los niveles del Aljibe causada por las excavaciones, por lo que no es dable desconocer la relevancia de sus actuaciones para el cálculo de la caducidad.

Que un oficio donde un funcionario del DAGMA da cuenta de lo inspeccionado en una visita al lugar de los hechos no es suficiente para esclarecer técnicamente la responsabilidad de JERO S.A.S., por lo que no podía tenerse como inicio para contabilizar la caducidad, contrario a lo definido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Que incluso en el Oficio 2015413300022531 del 4 de marzo de 2015 proferido por la directora del DAGMA, a través del cual respondió las peticiones del 6 y 16 de febrero de 2015 presentadas por el señor Hernando Penilla Prado, se dejó claro que la autoridad ambiental estaba iniciando la etapa de conocimiento de la afectación de las condiciones hidráulicas del pozo, lo que da cuenta de las distintas acciones desplegadas para identificar la posible causa.

Que, si bien existe un marco jurisprudencial que fue citado en el proveído discutido para oponerse a la teoría del daño continuado, lo cierto es que desconoció esa subregla que está expresamente consagrada en el literal 1 del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y realizó una interpretación restrictiva y según su parecer.

Concluyó que esa excepción normativa junto con las pruebas permitía evidenciar que solamente tuvo conocimiento del daño el 1 de septiembre de 2015, cuando se notificó el resultado del Informe Técnico 184-2015 realizado por el DAGMA, por lo cual la demanda fue instaurada oportunamente. PRETENSIONES La parte accionante solicitó ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dejar sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2024, para, en su lugar, declarar como no probado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 directa y estudiar de fondo los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso.

ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de julio de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado; y al Distrito Especial de Cali, a JERO S.A.S., a Itau Asset Management Colombia S.A., y a HDI SEGUROS S.A., como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS JERO S.A.S., por conducto de su apoderado, afirmó que el 26 de junio de 2024 se radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitud de adición y/o complementación de la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2024 en relación con la imposición del pago de costas y agencias en derecho, que a la fecha no ha sido resuelta, por lo cual esa providencia no se encuentra ejecutoriada, conforme a los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y 302 del Código General del Proceso, lo que evidencia que esta acción no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente para su procedencia. Adujo que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia o un mecanismo para reabrir el debate legal concluido, como ocurre en el asunto, en el que los argumentos de la parte actora ya fueron objeto de controversia en el medio de control de reparación directa y fueron resueltos por el juez natural.

Agregó que al juez constitucional no le corresponde realizar pronunciamientos adicionales, pues desconocería el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría este medio constitucional, e indicó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante debió agotar los mecanismos idóneos consagrados en la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Solicitó, en consecuencia, rechazar por improcedente la acción. HDI SEGUROS S.A., a través de apoderado, expuso su oposición a las pretensiones de la acción porque en la decisión cuestionada aquellos fueron respetados, en la medida que se analizó el material probatorio obrante en el expediente y se encontró que operó el fenómeno de la caducidad.

Sostuvo que la parte actora desconoce que una cosa es el daño y otra distinta son los elementos probatorios recolectados antes de iniciar el proceso, los trámites ambientales sancionatorios y la causalidad entre el hecho y la afectación. Refirió que el Informe Técnico 184-2015 realizado por el DAGMA estaba encaminado para el procedimiento disciplinario ambiental que estaba desarrollando esa entidad, pero el conocimiento del daño ya era evidente desde diciembre de 2014.

Que no está acreditado el requisito de relevancia constitucional, pues el debate aludido es de naturaleza legal y no tiene sustento alguno, con lo cual se pretende convertir a la tutela en una tercera instancia, lo cual no es admisible en atención a su carácter subsidiario y garantista de derechos fundamentales. Señaló que no se configuró un defecto fáctico, pues efectivamente operó el fenómeno de la caducidad conforme a las pruebas obrantes en el expediente y los solicitantes del amparo no expresaron por qué el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no contaba con el material probatorio para proferir esa decisión ni qué prueba desconoció o inaplicó, con lo cual incumplió la carga mínima argumentativa.

Concluyó que la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa estuvo ajustada a derecho, por lo que la tutela no estaba llamada a prosperar y, en todo caso, hizo algunas precisiones sobre el fondo del asunto discutido en el proceso de reparación directa, concretamente, en lo atinente a la Póliza de Seguro de Obras de Construcción 4000019, pese a que no reconoció que ese aspecto no fue discutido por los accionantes.

El Distrito Especial de Cali, mediante la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía, aludió a la jurisprudencia del Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estado sobre la diferencia entre el daño inmediato y el continuado, y manifestó que comparte la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que los informes técnicos son producto de un proceso administrativo adelantado por el DAGMA que, si bien está relacionado con el daño, no es la causa determinante de este.

Afirmó que no incurrió en actuaciones u omisiones que vulneren los derechos fundamentales de la parte actora y solicitó declarar improcedente la acción en cuanto a la Alcaldía de Santiago de Cali, por no proceder en su contra, lo que conllevaría su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto En síntesis, la parte accionante considera que en la sentencia del 31 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico porque valoró indebidamente las pruebas, específicamente la actuación de la autoridad ambiental, el Informe Técnico 184-2015, el Oficio del 19 de diciembre de 2014 y el Oficio 2015413300022531 del 4 de marzo de 2015 proferido por la directora del DAGMA, las cuales daban cuenta de que únicamente conoció de la ocurrencia del hecho dañoso cuando le fue notificado el Informe Técnico referido, por lo que debía aplicarse la excepción contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, haberse abstenido de declarar probado el fenómeno de la caducidad.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida y, de ser así, si se configura un defecto fáctico. La Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia censurada en esta sede, pues 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la configuración del defecto invocado; 2) la acción se presentó con inmediatez; 3) la parte accionante agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba; 4) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) los solicitantes identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Previo a realizar el estudio de fondo del defecto alegado, se aclara que, si bien en el proceso de reparación directa el 26 de junio de 2024 la sociedad JERO S.A.S. solicitó la adición y/o complementación de la sentencia que se discute en esta sede por lo que no se encuentra ejecutoriada, lo cierto es que lo allí pedido se refirió únicamente a la condena en costas y agencias en derecho, por lo cual esa situación no impide el estudio del asunto sometido a consideración de esta Sala, ello en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. Revisada la sentencia del 31 de mayo de 2024, esta Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones y declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control incoado, porque evidenció que el hecho generador del daño consistente en la afectación de los acuíferos de la zona que conllevaron el descenso de los niveles estáticos y del caudal del Aljibe VC-886 ocurrió en diciembre de 2014 y en enero de 2015, de conformidad con el oficio del 19 de diciembre de 2014 enviado por el señor Iván Alonso Penilla Fernández a los encargados de la obra denominada Hotel La Sagrada Familia, la petición del 29 de diciembre de 2014 radicada ante el DAGMA y el Oficio 2015413300005221 del 21 de enero de 2015 expedido por ese Departamento.

La autoridad judicial referida concluyó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 19 de diciembre de 2014, cuando el señor Iván Alonso Penilla Fernández les manifestó a los responsables de la obra del Hotel La Sagrada Familia (JERO S.A.S.), su preocupación por la afectación gradual y progresiva del abastecimiento de aguas subterráneas del Aljibe por las excavaciones realizadas en dicho proyecto; razón por la cual, para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el 11 de julio de 2017, ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Previo a llegar a la anterior conclusión, el Tribunal aquí accionado analizó el argumento del extremo activo y del juez de primera instancia consistente en que solo hasta que el DAGMA notificó el informe de resultados finales, conclusiones y recomendaciones sobre la causa de los descensos de los niveles del Aljibe y ordenó la apertura de investigación y pliego de cargos contra JERO S.A.S, se conoció la causa y magnitud del daño, frente a lo cual esclareció que esos informes obedecieron a un proceso administrativo que, aun cuando estaba relacionado con Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 el daño causado, no era la causa determinante de este; con mayor razón ese trámite no impedía iniciar las acciones judiciales, pues se trataba de situaciones distintas.

El análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el estudio de las pruebas obrantes en el expediente permiten a esta Subsección observar que la decisión adoptada por esa corporación judicial no atendió a un simple capricho o arbitrariedad, sino a la valoración en conjunto de los elementos probatorios recaudados, los cuales daban cuenta del momento en que la parte demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso.

En efecto, con base en las pruebas pudo advertir que desde el 19 de diciembre de 2014 el señor Iván Alonso Penilla Fernández sabía de las afectaciones que estaba sufriendo el establecimiento de comercio de su propiedad por los efectos de las excavaciones realizadas para la construcción de sótanos de la obra del Hotel La Sagrada Familia, por lo que para esta Sala resulta claro, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fundamentó su decisión únicamente en la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, sino que examinó desde que momento los reclamantes del daño tuvieron conocimiento de este, de lo cual da cuenta el oficio de esa data dirigido a los responsables de la obra vecina.

Los accionantes sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró indebidamente la actuación de la autoridad ambiental, el Informe Técnico 184-2015 y el Oficio del 19 de diciembre de 2014; sin embargo, se aprecia que el examen que realizó la autoridad judicial de esas pruebas estuvo soportado en el contenido de estas, el cual permitía evidenciar la fecha en que los demandantes conocieron del hecho dañoso que afectó su negocio y, por ende, debía ser tenida como el día de partida para la contabilización del término de caducidad.

Además, el análisis efectuado en la sentencia controvertida en esta sede atendió a los principios de autonomía e independencia judicial, con fundamento en los cuales el Tribunal aquí accionado llegó a la determinación que el proceso sancionatorio adelantado por el DAGMA no tenía incidencia en el cómputo del término; pues lo relevante era definir la fecha del hecho dañoso y de su conocimiento por parte de los demandantes, quienes desde ese momento podían acudir a la jurisdicción, lo cual no puede ser objeto de reproche por parte de este juez constitucional, salvo que se tratara de un análisis irrazonable, lo que no se observa en el asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En este punto debe aclararse que, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo mención expresa al Oficio 2015413300022531 del 4 de marzo de 2015 proferido por la directora del DAGMA, lo cierto es que este solo da cuenta de las actuaciones de ese Departamento, por lo que los anteriores argumentos resultan plenamente aplicables a dicho elemento probatorio.

En ese orden de ideas, se colige que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró las pruebas obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que desvirtúa la estructuración del defecto fáctico invocado. Consecuentemente se negará el amparo solicitado por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03937-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

11001031500020240393700 — Consejo de Estado · Micelio