Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Ejecutivo laboral - Diferencias en mesadas pensionales - Indexación e intereses moratorios SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual dispuso seguir adelante la ejecución. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones Los señores Juan Sebastián Guevara Sanín, Francisco Eduardo Sanín Restrepo y Ricardo Sanín Restrepo, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias del 7 de mayo de 1 Folios 109 a 115. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros 2009 y 26 de julio de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez del señor Jaime Sanín Greiffestein.
Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos: i) «valor dejado de pagar» entre diciembre de 1998 y noviembre de 2003; ii) intereses moratorios causados a partir del 14 de noviembre de 2012 y hasta que se produzca el pago. La cuantía se estimó en la suma de $293.021.160. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló: i) El ex magistrado Jaime Sanín Greiffestein interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal2 con el fin de que se reliquidara su pensión de invalidez. ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 7 de mayo de 2009, accedió a la referida pretensión. Esta decisión fue confirmada y modificada en segunda instancia, a través de la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2012. iii) El 9 de julio de 2013, en vista de que durante el curso del proceso falleció el titular de la pensión de invalidez, los ahora demandantes solicitaron a la UGPP dar cumplimiento a las sentencias en comento, teniendo en cuenta su condición de herederos del causante. 2 Caja Nacional de previsión Social. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros iv) El 26 de diciembre de 2013, por Resolución RDP 058233, la UGPP reliquidó la pensión de invalidez en cumplimiento de los referidos fallos, pero no efectuó pago alguno. 1.1.3.
Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva Como tales se señalaron los artículos 1494 y 1502 del Código Civil; 187, 188, 189, 192 y concordantes del CPACA. 1.2. Oposición a la demanda ejecutiva La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:3 i) Cumplimiento de la obligación. La UGPP, mediante la Resolución RDP 58233 del 26 de diciembre de 2013, cumplió integralmente las decisiones jurisdiccionales cuya ejecución se depreca en el sub lite.
El aludido acto «ordenó el pago materia de controversia en esta acción ejecutiva, pero dichos desembolsos no se han generado, teniendo en cuenta que el causante falleció y a la fecha no ha sido remitido para ordenación a favor de sus herederos». ii) Caducidad de la acción. Conforme a los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, 624 del CGP4 y 299 del CPACA, «si la demanda ejecutiva fue presentada con posterioridad al 1 de julio de 2015, se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad». iii) Prescripción. Conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, están prescritas las mesadas pensionales, intereses corrientes y/o moratorios e indexación que se hubieren causado tres años antes de la presentación de la demanda. 3 Folios 147 a 150. 4 Código General del Proceso. 4 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros iv) Genérica.
El juez debe deberá reconocer oficiosamente las excepciones que encuentre probadas. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 21 de julio de 2022, dispuso seguir adelante la ejecución, con sustento en las consideraciones que se resumen, a continuación:5 i) No está llamada a prosperar la excepción de caducidad, ya que a los 5 años que tienen los interesados para acudir a la jurisdicción se suman los 18 meses que deben transcurrir para poder ejecutar la condena.
En este caso la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2014, esto es antes, de que feneciera el término de caducidad que se cumplía el 13 de mayo de 2019. ii) La UGPP no ha demostrado el pago de la condena que le fue impuesta en el proceso ordinario, por lo que adeuda a los ejecutantes las diferencias en las mesadas pensionales causadas del 23 de noviembre de 1998 al 22 de noviembre de 2003, más la indexación e intereses moratorios. 1.4.
El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:6 i) Por Resolución 008905 del 23 de noviembre de 1992, Cajanal le reconoció al señor Jaime Sanín Greiffestein la pensión de invalidez y, posteriormente, la sustituyó a su cónyuge supérstite. ii) En cumplimiento de un fallo de tutela, mediante Resolución 7686 del 10 de febrero 5 Folios 223 a 232. 6 Folios 236 a 238. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros de 2005, Cajanal aumentó la cuantía de la prestación a la suma de $16.682.192. iii) En razón a que los efectos de la tutela fueron transitorios, el interesado acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en obedecimiento de la decisión del juez natural, por Resolución RDP 58233 del 26 de diciembre de 2013, la UGPP fijó la mesada en un monto de $2.824.490, a partir del 23 de noviembre de 1998, por prescripción trienal. iv) La Resolución 7686 del 10 de febrero de 2005 estuvo incluida en nómina desde noviembre de 2003 hasta noviembre de 2011, pues en esa fecha falleció la beneficiaria de la sustitución pensional. v) El área de nómina de la UGPP elaboró la siguiente «proyección de las mesadas fijadas en cada acto administrativo»: vi) El mandamiento de pago, que fue ratificado en la sentencia apelada, se libró por la suma de $37.169.400, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas entre el 23 de noviembre de 1998 y el 22 de noviembre de 2003; sin embargo, esta decisión desconoce que la mesada incluida en nómina desde noviembre de 2003, en acatamiento al fallo de tutela, era superior a la ordenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros vii) El anterior recuento permite concluir que «mientras que estuvo incluida la mesada fijada en la resolución N°. 7686 del 10 de febrero de 2005, (cumplimiento a un fallo de tutela), presuntamente se pagaron mayores valores, con relación a la mesada que se fijó en la resolución N°.
RDP 58233 del 26-12-2013, en cumplimiento al fallo contencioso». Los valores que se cancelaron de más corresponden a las mesadas comprendidas entre noviembre de 2003 y noviembre de 2011. 1.5. Intervenciones en segunda instancia Los accionantes y la UGPP se abstuvieron de intervenir ante esta corporación. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el problema jurídico se circunscribe a establecer si debe revocarse la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, en razón a que la UGPP ha pagado sumas en exceso por concepto de mesadas pensionales. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia 7 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial.
El instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). A su turno, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.
Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial».7 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).
En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias 8 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros 2.3.
Hechos probados - El 7 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jaime Sanín Greiffenstein contra Cajanal,8 mediante la cual dispuso lo siguiente:9
RESUELVE
[…]
SEGUNDO. ORDÉNASE en consecuencia y como restablecimiento del derecho que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, reajuste y pague la pensión de invalidez del señor JAIME SANÍN GREIFFENSTEIN, con fundamento en el 100% de lo que lo devengado [sic] por todo concepto en el año 1993.
TERCERO. DECLÁRANSE prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 1998, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. ORDÉNASE que CAJANAL realice los descuentos, de las sumas que le hubiere cancelado por concepto de su pensión de invalidez.
QUINTO. REALÍCENSE por parte de CAJANAL los descuentos que correspondan por concepto de aportes a salud; sumas que deberán actualizarse debidamente tal como de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO. ACTUALÍCENSE las sumas a reconocer y pagar de conformidad a lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A., según la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. ORDÉNASE a la entidad demandada dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 3779 de 20 de febrero de 2004 y 7686 de 10 de febrero de 2005, por medio de las cuales reliquidó la pensión del demandante, en cumplimiento a lo ordenado por un juez de tutela.
OCTAVO. DESE cumplimiento a esta sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 y con el reconocimiento de intereses de acuerdo a lo expuesto en el 177 de la misma obra y atendiendo a lo dispuesto en la sentencia C-199/99. - El 26 de julio de 2012, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia, en el sentido no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho.
No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”». 8 Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal. 9 Folios 19 a 32. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros de confirmarla, pero modificando «el ordinal segundo de esa decisión, con el objeto de precisar que para efectos de la reliquidación pensional, deberá tenerse en cuenta el ingreso mensual promedio que por todo concepto hubiese devengado un Congresista para noviembre de 1992».10 Este fallo quedó ejecutoriado el 13 de noviembre de 2012.11 - El 9 de julio de 2013, los demandantes le solicitaron a la UGPP dar cumplimiento a las citadas sentencias.12 - El 26 de diciembre de 2013, por Resolución RDP 058233, la UGPP reliquidó «una pensión de invalidez postmortem en un cumplimiento de un fallo judicial», en los siguientes términos:13 […] obra en el expediente Escritura Pública de Sucesión No. 2.838, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro - Notaria Segunda de Rionegro de fecha 26 de Noviembre de 2013, en el cual dispuso lo siguiente: ( ) ACTIVO PARTIDA ÚNICA: Se trata del reconocimiento que hizo el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, de Bogotá, mediante sentencia del día 07 de Mayo de 2009, donde reconoce y ordena pagar un reajuste de pensión de jubilación, en favor del señor SANIN GREIFFENSTEIN, equivalente al valor que arroje CAJANAL.
( ) PRIMERA HIJUELA: Para FRANCISCO EDUARDO SANIN RESTREPO, RICARDO SANIN RESTREPO Y JUAN SEBASTIAN GUEVARA SANIN, el 100% de los dineros, objeto de partición, en proporciones iguales, equivalente al 33.33% de este valor o del allegue CAJANAL al momento del pago real y efectivo. ( ) Que mediante Resolución No. 44461 del 03 de Septiembre de 2008, se reconoce el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor SANIN GREIFFESTEIN JAIME a favor de la señora RESTREPO DE SANIN MIRIAM en cuantía del 100% de lo que devengaba el causante a la fecha del fallecimiento.
Que la señora MYRIAM RESTREPO DE SANIN falleció el día 03 de Agosto de 2011, según Registro Civil de Defunción indicativo serial. Que de conformidad con los documentos anexos a la petición, se observa que los peticionarios cumplen con los requisitos necesarios, por tanto se procede a reconocer 10 Folios 34 a 48. 11 Según constancia secretarial que obra en el folio 49. 12 Folios 50 a 51. 13 Folios 52 a 58. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros las mesadas causadas y no cobradas, previa verificación del área de nómina de conformidad con lo certificado por FOPEP. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA el 26 de julio de 2012 y en consecuencia, reliquidar el pago de una pensión de INVALIDEZ Post Mortem con ocasión del fallecimiento del señor SANIN GREIFFENSTEIN JAIME, ya identificado, en cuantía de ($2.824.490) DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE., efectiva a partir del 1 de diciembre de 1992, con efectos fiscales a partir del 23 de noviembre de 1998 por prescripción trienal, de conformidad con la sentencia a la que se da cumplimiento.
ARTÍCULO SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo ordenado en el artículo anterior, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los señores FRANCISCO EDUARDO SANIN RESTREPO, RICARDO SANIN RESTREPO Y JUAN SEBASTIAN GUEVARA SANIN, ya identificados en forma proporcional, en calidad de hijos con ocasión del fallecimiento del señor SANIN GREIFFENSTEIN JAIME, ya identificado las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y las Resoluciones No. 8905 del 23 de Noviembre de 1992, 780 del 25 de Febrero de 1993, 1683 del 03 de Febrero de 2004, 3779 del 20 de Febrero de 2004, 7686 del 10 de Febrero de 2005, 42870 del 01 de Septiembre de 2009, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
Téngase como parte integral de la presente resolución los demás actos administrativos que no se han mencionado pero que en alguna oportunidad fueron incluidos en nómina de pensionados, paras efectos de ordenar las diferencias a que haya lugar. […]
ARTÍCULO SEXTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. […] 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Al sustentar el recurso de apelación, la UGPP expresó que entre noviembre de 2003 y noviembre de 2011 pagó sumas en exceso por concepto de mesadas pensionales y guardó silencio frente a los intereses moratorios e indexación que también fueron ordenados por el a quo. Ahora bien, los argumentos de la alzada resultan insuficientes para revocar la sentencia apelada, pues no logran demostrar el cumplimiento o pago total de la 11 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros obligación contenida en el título de recaudo.
En efecto, la entidad ejecutada afirma que pagó sumas en exceso entre noviembre de 2003 y noviembre de 2011; sin embargo, en las providencias objeto de ejecución se dispuso el pago de diferencias pensionales desde el 23 de noviembre de 1998. A su turno, conforme a la demanda y la sentencia apelada, el lapso que se encuentra en discusión en el sub lite es el comprendido entre del 23 de noviembre de 1998 al 22 de noviembre de 2003.
En este orden de ideas, los argumentos de la UGPP podrían entenderse como un pago parcial, en el sentido de restar las mesadas pagadas desde noviembre de 2003 a noviembre de 2011 a las sumas que arrojen las diferencias pensionales causadas entre el 23 de noviembre de 1998 al 22 de noviembre de 2003; sin embargo, esta situación no denota un pago total de la obligación que le fue impuesta judicialmente, pues para ello es necesario hacer el cálculo integral de la condena y contrastarla con los pagos realizados con miras a determinar el crédito a cargo de la parte demandada.
No obstante, estas operaciones no fueron efectuadas por la apelante. La accionada tampoco aportó pruebas encaminadas a acreditar la forma en que desembolsó los dineros ordenados por las sentencias objeto de ejecución, sino que se limitó a hacer una «proyección» de las mesadas liquidadas en dos actos administrativos diferentes, a saber: i) Resolución 7686 del 10 de febrero de 2005, expedida en virtud de un fallo de tutela; y ii) Resolución RDP 058233 del 26 de diciembre de 2013, emitida en cumplimiento de las decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Inclusive, algunas de las cifras citadas en el recurso de apelación resultan ilegibles; sin embargo, en términos generales, indican que entre de 2003 y 2011 la UGPP pagó mesadas superiores a las que se derivaban de la orden judicial que ahora es materia de cumplimiento. 12 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros No obstante, la mencionada proyección carece de soportes como desprendibles o reportes de nómina tendientes a demostrar con certeza los valores pagados a título de mesadas pensionales y también genera inquietudes, pues alude a la aplicación de topes pensionales, pese a que el acto administrativo que inicialmente reconoció la prestación aclaró que su cuantía no estaría sujeta a límite alguno.14 Asimismo, las afirmaciones de la parte recurrente no cuentan con respaldo suficiente, pues la entidad hizo la proyección con base en la mesada establecida en la Resolución RDP 058233 del 26 de diciembre de 2013, pero en posteriores ocasiones la UGPP ha sostenido que ese monto podría sufrir modificaciones, conforme lo explicó en el Auto ADP 006518 del 27 de junio de 2014, en el que se lee lo siguiente:15 Que conforme a la providencia antes transcrita se efectuó el estudio minucioso de la orden impartida por el fallador y la Resolución RDP No. 58233 del 26 de diciembre de 2013, estableciéndose que no se dio estricto cumplimiento al fallo precitado como quiera que el fallador en segunda instancia modificó el fallo del a quo y en consecuencia ordenó liquidar la prestación con el 100% de todos los factores devengados por un congresista en el MES de noviembre de 1992 y que para el acto administrativo precitado se tuvo en cuenta el último año de servicios no atendiendo con ello la orden judicial, sin embargo no puede efectuarse la proyección de la liquidación ni modificarse la Resolución RDP No. 58233 del 26 de diciembre de 2013, hasta tanto no se solicite al Congreso de la República un certificado de factores salariales de un Congresista para el mes de noviembre de 1992, como quiera que en cuaderno pensional obra certificado de factores salariales de un senador para el año 1992 y 1993 sin especificar lo devengado en el mes de noviembre de 1992 al tenor de lo ordenado en el fallo citado en precedencia. En consideración a lo expuesto NO es posible hacer una nueva proyección matemática de la mesada pensional siguiendo la orden del fallo judicial, pues es necesario que con anterioridad se oficie al Congreso de la República con el fin de que se allegue certificado de factores salariales de un congresista específicamente para el mes de noviembre de 1992. [Resalta la Sala].
En este orden de ideas, es necesario seguir adelante la ejecución y, en especial, agotar la etapa de liquidación del crédito en aras de establecer con precisión la mesada pensional que se deriva de las sentencias objeto de cumplimiento y demás 14 Ver Resolución 000780 del 25 de febrero de 1993, obrante en el expediente administrativo aportado en medio magnético por la UGPP (folio 133). 15 Expediente administrativo aportado en medio magnético por la UGPP (folio 133). 13 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros extremos de la condena impuesta, así como verificar los pagos realizados a título de mesadas pensionales con el fin de cumplir integralmente la decisión del juez ordinario, ya que este no solo ordenó la reliquidación prestacional, indexación e intereses; sino que también dispuso deducir del valor de las condenas las sumas sufragadas por concepto de mesadas pensionales.
Al respecto, se resaltan los siguientes apartes de la sentencia del 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: En ese orden de ideas, deberán pagarse las diferencias entre lo que ha venido cancelándose por concepto de pensión de invalidez y lo que resulte deber conforme con la reliquidación ordenada en esta providencia, realizando las compensaciones a que haya lugar. […]
CUARTO. ORDÉNASE que CAJANAL realice los descuentos, de las sumas que le hubiere cancelado por concepto de su pensión de invalidez. Bajo este contexto, al momento de la liquidación del crédito, la ejecutada tendrá oportunidad de demostrar con certeza el monto de la obligación a su cargo e inclusive podrá extinguirla si logra probar que los desembolsos realizados, o los que se hagan en adelante, retribuyen correctamente el capital, indexación e intereses moratorios que se originaron en el incumplimiento de las sentencias objeto de ejecución. En efecto, la etapa de liquidación del crédito que sigue a continuación de este fallo, constituye «la oportunidad procesal para precisar y concretar el valor de la ejecución, a partir de los diferentes conceptos o rubros (capital, intereses, indexación, entre otros) que encuentran su génesis en el título que sirve de base para la ejecución y que son objeto de valoración por parte de la autoridad judicial a efectos de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante con la ejecución».16 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de marzo de 2021, radicado: 20001-23-31-000-2007- 00154-02 (65131).
En similar sentido, ver también: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2017-00001-02 (0234-2022). 14 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,17 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
Por su parte, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 21 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la demanda ejecutiva promovida por los señores Juan Sebastián Guevara Sanín, Francisco Eduardo Sanín Restrepo y Ricardo Sanín Restrepo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que dispuso seguir adelante la ejecución. Segundo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Reconocer personería a la Sociedad Trujillo Polanía & Asociados S.A.S (representada legalmente por el abogado Omar Trujillo Polanía) como apoderada principal de la UGPP, conforme al poder que obra en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.
Igualmente, se reconoce al abogado Michael Stiven Gaviria Caicedo como apoderado sustituto de dicha parte, en atención a la sustitución radicada también en la referida plataforma. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2014-04179-02 (1221-2023) Demandante: Juan Sebastián Guevara Sanín y otros Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg