Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal Accionado: Consejo de Estado-Sección Quinta Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 2: Relevancia constitucional. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Dubén Puente Villareal en contra del Consejo de Estado-Sección Quinta. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de julio de 2025, Dubén Puente Villareal, por intermedio de apoderado judicial1, presentó escrito de tutela mediante el cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “a sus derechos políticos y a la seguridad jurídica”2 que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Quinta, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de 2025, que confirmó el fallo dictado el 16 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad contra los actos de elección de los diputados de la Asamblea Departamental de La Guajira, para el periodo 2024-2027, proceso identificado con el radicado número 44001-23-40-000-2024-00002-00/01/02. 2.
Hechos 2.1. En las elecciones del 29 de octubre de 2023, el Partido de la Unión por la Gente (La U) participó con una lista abierta de aspirantes a diputados para el periodo 2024- 2027, dentro de la cual estaban los candidatos Lucas Jaime Gnecco Bustamante y 1 Poder conferido al abogado Alberto Manuel Arias de Luque. Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 7C5AD4DE12189BE2 7547517803CD814A 7B152F9E984268C7 4C7B9D5AFAAEF242. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A17149D2B619CF33 19C34871F0FD9460 99A0628E33C9C3AC 1F97E45F694E4242. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 2 Dubén Puente Villarreal, identificados con los números 55 y 60 en la tarjeta electoral, respectivamente. 2.2.
El accionante sostuvo que en los escrutinios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023 en el departamento de La Guajira se presentaron alteraciones, modificaciones y datos contrarios a la verdad, para modificar los resultados electorales en las zonas, puestos y mesas enlistados en la demanda, en los municipios de Manaure, Uribia, Urumita, Uribia y Riohacha. 2.3.
En virtud de lo anterior, Dubén Puente Villareal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con las siguientes pretensiones: “1.- DECLARAR la NULIDAD del formulario E-26- ASAMBLEA generado el 11 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental en la ciudad de Riohacha, D.E., La Guajira, por medio del cual se declaró la elección de diputados de la Asamblea Departamental del departamento de La Guajira, para el período constitucional 2024-2027, únicamente en cuanto a la elección de LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE, candidato 55 del Partido de la U. Así mismo, que se declaren nulos y se proceda a la corrección de los registros electorales indicados en los hechos 4 y 5, por las razones expuestas en las observaciones (irregularidades) precisadas en esos mismos numerales. 2.- CANCELAR la credencial que la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira le entregó a LUCAS JAIME GENECO BUSTAMANTE. 3.- DECLARAR LA ELECCION de DUBEN PUENTE VILLAREAL, candidato del Partido de la U, número 60, como diputado de la asamblea departamental de La Guajira, período constitucional 2024-2027. 4.- EXPEDIR Y ENTREGAR a DUBEN PUENTE VILLAREAL, una vez en firme este fallo, la CREDENCIAL que lo acredita como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, período constitucional 2024-2027” 3. 2.4.
El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de La Guajira bajo el radicado número 44001-23-40-000-2024-00002-00 autoridad que, mediante sentencia del 16 de julio de 2024 declaró probada a excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y la RNEC, y negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de La Guajira puso de presente que frente a las presuntas irregularidades que se presenten en los escrutinios, están previstos como mecanismos de impugnación (ii) las solicitudes de recuento ante los jurados de votación o las comisiones escrutadoras de primer nivel; (ii) las reclamaciones, que se deben interponer en la misma etapa del escrutinio en el cual se presente la causal que le sirve de fundamento, ante la autoridad electoral a cargo del desarrollo de la respectiva audiencia;
(iii) las solicitudes de saneamiento, que se pueden presentar hasta antes de la declaratoria de elección y frente a cualquiera de las autoridades escrutadoras. 3 Índice 00018 del aplicativo SAMAI, certificado AAA1789CC2316073 5ACBCE5F9C51860A E2EA55E5B0ABA578 B6E1C7D9B052986D. Cuaderno principal, documento “011_AUTOADMITE_ADMITE”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 3 Así entonces, el tribunal indicó que, según lo advertido por el demandante, las modificaciones o alteraciones se reflejaron en el formulario E-24 del escrutinio zonal respectivo, pero frente a las cuales no se presentó reclamación alguna por parte de testigos electorales o por las personas habilitadas para ello, así como tampoco de oficio, por la respectiva comisión. Por lo anterior, concluyó que el señor Dubén Puente Villarreal no presentó reparo ante las autoridades administrativas correspondientes, con el fin de poner de presente las supuestas irregularidades halladas en el procedimiento electoral, omisión que implicó que feneciera la oportunidad con la que contaba para ello.
En consecuencia, señaló que al expedir la comisión escrutadora el formulario E-26 ASA debidamente suscrito por quienes tenían competencia para la declaratoria de la elección, implicó necesariamente el fenecimiento del proceso administrativo electoral. 2.5. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación, al considerar que el fallo desconocía el precedente fijado en la sentencia C-283 de 2017 respecto de la necesidad de desarrollo legal del artículo 237 de la Constitución Política, en punto de la reclamación previa prevista en dicha norma.
Advirtió que no era acertada la extensión del principio de preclusividad al control de legalidad en sede judicial, pues lo convierte en un requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad electoral no exigido por la ley, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de enero de 2025 resolvió la alzada y confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que la parte actora relacionó 30 mesas, en las que, en su criterio, se presentaron inconsistencias en la votación, lo que generó como consecuencia una variación en los resultados. No obstante, luego del estudio de esas mesas, se llegó a determinar la existencia de 34 registros.
Advirtió que el estudio de los registros se realizó con base en la información contenida en el formulario E-14 claveros, con excepción del que corresponde a la zona 0, puesto 0, mesa 3, en el municipio de Urumita, toda vez que aquel se encontraba incompleto, razón por la cual se analizó el E-14 delegados. Asimismo, encontró que en 8 registros no diferencia entre la votación registrada en los formularios E-14 y E-24, para los candidatos 55 y 60 del Partido de la U. Igualmente evidenció que en 25 registros las diferencias estuvieron justificadas, según observaciones que realizó la comisión escrutadora en el acta general de escrutinio y solo en 1 registro no se encontró justificación en la variación, porque no hubo recuento. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 4 En consecuencia, la autoridad judicial concluyó que, aunque se presentó una inconsistencia en la votación del candidato 55 del Partido de la U, esta no tenía incidencia para afectar la asignación de las curules a esa colectividad, toda vez que el candidato solo perdería 2 votos, de manera que continuaba con 22 sufragios más que el candidato 60. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “a sus derechos políticos y a la seguridad jurídica”4. En consecuencia, pidió i) dejar sin efectos la sentencia del 30 de enero de 2025, emitida por el Consejo de Estado- Sección Quinta y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad accionada que profiera decisión de remplazo en la que se tengan en cuenta los argumentos de la solicitud de amparo y, en consecuencia, se declare la elección del candidato número 60 del partido de la U, señor Dubén Puente Villareal, como diputado de la Asamblea Departamental de La Guajira, para el periodo constitucional 2023 - 2027.
El accionante afirmó que en el caso sub examine, el Consejo de Estado-Sección Quinta incurrió en defecto fáctico, “defecto en la motivación” 5 y defecto procedimental absoluto. Sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en un “defecto en la motivación”6 porque a pesar de identificar yerros dentro de la exposición de los hechos y los fundamentos normativos esbozados en la sentencia de primera instancia, “decidió de fondo una controversia judicial electoral, bajo los estrictos sentidos procesales de la ilicitud y vulneración existentes dentro del plenario, sin agotar y/o ejercer, una correcta calificación o valoración jurídica, en función del derecho y de los presupuestos de hecho existentes en el plenario”7.
La parte actora adujo que no se valoró el material probatorio allegado al proceso y afirmó que, a pesar de que en la decisión cuestionada se argumentó que las diferencias halladas en los formularios E-14 y E-24 estaban justificadas, se descartaron sin explicación alguna las variaciones en la votación que favorecían la aspiración de Lucas Jaime Gnecco Bustamante.
Explicó que se configuró un defecto procedimental absoluto, en la medida en que el contenido de la decisión no guarda relación con los trámites y demás presupuestos normativos regulatorios de la materia, sobre todo lo estipulado en el inciso primero del artículo 164 del Decreto Ley 2241 de 1986. 4 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A17149D2B619CF33 19C34871F0FD9460 99A0628E33C9C3AC 1F97E45F694E4242. 5 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A17149D2B619CF33 19C34871F0FD9460 99A0628E33C9C3AC 1F97E45F694E4242. 6 Ibid. 7 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 5 4.
Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 5 de agosto de 20258 admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de La Guajira, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría General de la Nación, al señor Lucas Jaime Gnecco Bustamante y a quienes hayan participado en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 44001-23-40-000- 2024-00002-00/01/02; además, pidió a las autoridades judiciales que aportaran el expediente de nulidad electoral; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación de la acción constitucional, en razón a que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Puso de presente que el accionante cuestiona decisiones emitidas por autoridades judiciales, cuyas funciones son ajenas a las competencias de la entidad. Por ello consideró que no era responsable de proteger los derechos señalados por el accionante, toda vez que no fungió como juez natural dentro del proceso administrativo en el que se profirieron las providencias censuradas. 4.2.
El Consejo de Estado-Sección Quinta aportó copia digital del expediente ordinario y solicitó declarar la improcedencia de la acción en la medida en que no superó el requisito de relevancia constitucional. Indicó que el escrito de tutela carece de carga argumentativa que justifique con suficiencia la intervención del juez constitucional, pues más allá de señalar que se configuraron los defectos procedimental, fáctico y falta de motivación, no se expuso concretamente la razón por la que consideró que la providencia cuestionada se apartó del ordenamiento jurídico.
Sostuvo que en el fallo objeto de amparo fueron expuestos con precisión y claridad cada uno de los fundamentos normativos y jurisprudenciales que sustentaron la decisión de negar la nulidad del acto de elección, por lo que no se configuraban los defectos alegados. Para el efecto, puso de presente que no se obtuvieron elementos de prueba necesarios para dictar una decisión de fondo, pues en el expediente obraban los formularios E-14 y E-24 de las zonas, puestos y mesas de votación señalados en la demanda (30 mesas en total), de cuyo análisis se obtuvo la existencia de 34 registros con el siguiente resultado: en 8 registros las diferencias alegadas fueron inexistentes, en 25 justificadas, y solo en 1 caso no hubo justificación. 8 Índice 00004 aplicativo SAMAI, certificado C4312A86C879AA93 7D1E5F9FAAF5FE61 15AA08BBF6C85F0F 93D2ED1B93B1A079. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 6 Por lo tanto, manifestó que, luego del análisis cuya variación no se encontró justificada, se concluyó que al candidato 55 del Partido de la U, Lucas Gnecco, se le debían restar dos votos, por lo que la votación inicial de 4636 pasó a 4634, no obstante, esta inconsistencia no tuvo incidencia alguna para afectar la asignación de las curules a ese grupo político.
Concluyó que, respecto del defecto procedimental la parte actora solo se limitó a enunciarlo, es decir, no explicó las razones por las cuales la providencia adolecía de ese yerro, lo que impide emitir un pronunciamiento frente al particular. 4.3. El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación, en la medida en que se configura su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del accionante. 4.4.
El Tribunal Administrativo de La Guajira allegó el expediente digital y deprecó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional. Precisó que las decisiones adoptadas, lejos de ser arbitrarias, fueron debidamente motivadas en sus aspectos de hecho y derecho, y con agotamiento del procedimiento legalmente prescrito, por lo que el hecho de el accionante no resultare favorecido en sus intereses con la sentencia definitiva, no lo habilita para pretender que se abra una tercera instancia a través de la solicitud de amparo en que propone de nuevo su teoría del caso. 4.5.
Lucas Jaime Gnecco Bustamante, a través de apoderada judicial, respondió la solicitud de amparo y solicitó que se declarara su improcedencia. En primera medida expuso que la parte accionante no cumplió con la carga de sustentar los defectos indicados, pues consideró que sus argumentos están dirigidos a reabrir el debate probatorio sobre el cual tiene discrepancias y que ya fue concluido en la instancia correspondiente.
Adujo que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa como la solicitud de adición de sentencia, el incidente de nulidad o la “acción de revisión” 9, entre otros, por tratarse de inconformidades de orden legal. Expuso que la parte accionante pretendía convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario, en tanto la demanda electoral carecía de carga probatoria y buscaba subsanar esa falencia con la presente solicitud de amparo.
Por otra parte, indicó que la Sección Quinta sí motivó la decisión cuestionada, en cuanto a las mesas de votación, que sufrieron variación en los escrutinios y allí se explicó claramente por qué las variaciones de votación y por esa razón la parte 9 Índice 00023 aplicativo SAMAI, certificado 455EC8C5CC160DE4 4D582278BF5CE214 ECA02C973516CAEF 9FA4714C90B62CB3. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 7 actora, tenía la carga de acreditar que a ella o al demandado, se le sumaron o restaron votos injustificadamente. 4.6.
Los demás sujetos procesales a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Dubén Puente Villareal es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandante dentro del medio de control de nulidad electoral, con radicado núm. 44001-23-40-000-2024-00002-00/01/02. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Consejo de Estado-Sección Quinta fue la autoridad que profirió la sentencia del 30 de enero de 2025, que puso fin al proceso de nulidad electoral y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200510 indicó que estas 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 8 proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela11 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”14. 11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 14 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 9 En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 10 5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte que el accionante consideró que la sentencia del 30 de enero de 2025 incurrió en defecto fáctico y “defecto en la motivación”16 porque resolvió el asunto sin solicitar o decretar alguna actuación adicional para obtener el material de convencimiento que permitiera emitir una decisión en justicia y equidad.
Adicionalmente, realizó un recuento de las mesas en las que consideró que se registró una variación de sufragios válidos en los formularios E-14, sin que hubiera alguna justificación normativa. 5.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada dictada por el Consejo de Estado-Sección Quinta, se advierte que, en la sentencia del 30 de enero de 2025, se arribó a la siguiente conclusión: “71.
En criterio de la parte actora, se debe declarar nulo el acto de elección de los diputados de la Asamblea Departamental de La Guajira, periodo 2024-2027, por haber incurrido en la causal de falsedad de los documentos electorales. 72. El recurso de apelación se contrae a señalar que en la sentencia de primera instancia se «revivió» el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 6 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, y se aplicó en indebida forma el principio de preclusividad del procedimiento administrativo electoral. 73.
Como quedó expuesto en precedencia, la sala efectuará el análisis de la censura planteada, referida a las diferencias en los formularios E-14 y E-24, en las zonas, puestos y mesas señaladas por el actor en la demanda:”17. Asimismo, la Sección Quinta de esta Corporación refirió que, en criterio del demandante, al contabilizar los votos de los candidatos 55 y 60 del Partido de la U, se alteraron los resultados en su detrimento, para lo cual citó las observaciones expuestas por el actor.
Al punto, la autoridad judicial accionada, al analizar la información contenida en los formularios E-14 y E-24 encontró que en 8 registros las diferencias alegadas eran inexistentes, en 25 justificadas y solo en un caso no hubo justificación. Puso de presente que el formulario E-14 claveros de la mesa 3, zona 0, puesto 0 de Urumita se encontraba incompleto, razón por la cual se constató la votación consignada en el E-14 delegados.
La información recabada por esa judicatura es la que se muestra a continuación: 16 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A17149D2B619CF33 19C34871F0FD9460 99A0628E33C9C3AC 1F97E45F694E4242. 17 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 327D183B5AD776E2 4B3A9C2C4349D2DA B932C08C95EBE4B5 61BF4AAAC97F665D. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 11 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 12 La autoridad accionada advirtió que, el demandante relacionó 30 mesas, en las que, en su criterio, se presentaron inconsistencias en la votación, lo que generó como consecuencia una variación en los resultados.
Por lo que, luego del estudio de esas mesas, la autoridad judicial llegó a determinar la existencia de 34 registros. En ese orden, la Sección Quinta evidenció que (i) en 8 registros no hubo diferencia entre la votación registrada en los formularios E-14 y E-24, para los candidatos 55 y 60 del Partido de la U, (ii) en 25 registros las diferencias estuvieron justificadas, según las observaciones que realizó la comisión escrutadora en el acta general de escrutinio y (iii) solo en un registro no se encontró justificación de la variación, porque no hubo recuento.
Bajo este contexto la Sala indicó que según la información contenida en el formulario E-26, el resultado de la votación obtenida por los candidatos del Partido de la U, 55 y 60 fue la siguiente: Por lo tanto, luego de analizar el registro, cuya variación no se encuentra justificada, concluyó que al candidato 55 se le debía restar 2 votos, lo que daría como resultado un total de 4634 votos.
Por consiguiente, señaló que, aunque se presentó una inconsistencia en la votación del candidato 55 del Partido de la U, esta no tiene incidencia para afectar la asignación de las curules a esa colectividad, toda vez que el candidato solo perdería 2 votos, de manera que continuaría con 22 sufragios más que el candidato 60. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 13 5.3.
Se advierte entonces que el Consejo de Estado-Sección Quinta explicó los motivos por los cuales consideró que no procedía decretar la nulidad del formulario E-26 generado el 11 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora en la ciudad de Riohacha, La Guajira, en cuanto a la elección del diputado Lucas Jaime Gnecco Bustamante, candidato 55 del Partido de la U, para el periodo 2024- 2027, pues a pesar de haber existido una inconsistencia, está no tenía incidencia para afectar la asignación de curules a esa colectividad.
Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. 5.4.
Ahora bien, lo que sí se observa es que la parte actora se relevó de exponer sus reparos constitucionales en función de los defectos, lo que a todas luces demuestra que su discrepancia se limita a un asunto de mera legalidad, sin que exista el menor esfuerzo en demostrar la vulneración de una garantía fundamental. Para el efecto, se pone de presente que las inconformidades respecto al defecto fáctico, son una reproducción de los reparos de la demanda ordinaria, situación que avizora que el solicitante de amparo pretende utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional del proceso ordinario, con el fin de que se realice de nuevo un estudio del material probatorio, situación que ya fue definida por el juez competente para ello.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración18. 5.5. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.
Esto aunado a que el accionante ni siquiera presentó los reparos en función de los defectos. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite de segunda instancia, 18 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 14 toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.7.
Por último, esta Subsección pone de presente que la parte actora afirmó que la decisión cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto, sin embargo, se relevó de desarrollar el yerro invocado, pues se limitó a advertir que la decisión no guarda relación con los “trámites y demás presupuestos normativos regulatorios de la materia en (sic), sobre todo lo estipulado en el artículo primero e inciso primero del artículo 164 del decreto ley 2241 de 1986-Codigo Electoral Colombiano” 19.
Tal circunstancia, genera que la Sala se releve de estudiar el mencionado defecto, pues la simple afirmación realizada por el accionante no habilita al juez de tutela para entrar a analizar el cargo, esto en la medida en que, conforme a lo que ha sostenido la Corte Constitucional, el solicitante de amparo debe sustentar en debida forma los reparos presentados en contra de la decisión que aduce como vulneradora de sus garantías constitucionales. 5.8.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada20, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario21. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A17149D2B619CF33 19C34871F0FD9460 99A0628E33C9C3AC 1F97E45F694E4242. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 21 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04725-00 Accionante: Dubén Puente Villareal 15 FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Dubén Puente Villareal en contra del Consejo de Estado-Sección Quinta, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF