CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Demandante: Jorge Iván Piedrahita Montoya Demandados: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores;
Nación - Ministerio de Trabajo; Nación - Ministerio de Educación Nacional; Nación - Ministerio de Defensa Nacional; Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; Municipio de Providencia y Santa Catalina; y Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA1 Asunto: Resuelve unos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y por el Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. Folios 1142 a 1195 del Cuaderno Principal. 2 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Jorge Iván Piedrahita Montoya presentó demanda, en ejercicio del respectivo medio de control, contra la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores; la Nación - Ministerio de Trabajo; la Nación - Ministerio de Educación Nacional; la Nación -Ministerio de Defensa Nacional; el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; el Municipio de Providencia y Santa Catalina; y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -CORALINA con el objeto de que se protejan los derechos e intereses colectivos previstos en los literales c), d), e) y h) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Pretensiones 2. El actor formuló las siguientes pretensiones3: “[…] 1. Se ordene, a los accionados la Nación Gobierno Nacional, Presidencia de la República, Ministerio de trabajo y de relaciones exteriores, tomar las medidas evitando un daño contingente, y solucionando el problema de la falta de trabajo de los pescadores capacitándolos en otros medios de sustento, o brindándoles un subsidio "pesquero" de manutención o supervivencia. 2.
Se ordene la Gobierno Nacional Presidencia de la República, brindar a la población ancestral de pescadores de las islas, el servicio público de seguridad social de conformidad con el Art 48 Const Pol (sic). 3. Se les ordene, a) al equipo de abogados que defendieron a Colombia en el proceso que culminó con el adverso fallo de la haya, que despojó a Colombia de más de 75.000 kilómetros de mar, a que rindan un informe público a la ciudadanía. Y digan quiénes fueron sus miembros, nombres, identificaciones civiles y profesionales, experiencia, cargos ocupados, qué papel jugó cada uno de ellos y qué responsabilidades tenían, qué contrato o documento se les otorgó, qué informes presentaron a quiénes, en qué fechas, y con qué facultades. b) Se les ordene al ministerio de Relaciones Exteriores, informe por qué no se investigó o recuso a la Magistrada de la Corte de La Haya China Xuen 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Cfr. Folios 1142 a 1195 del Cuaderno Principal. 3 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre sus intereses, y favorecimiento a su país, en las resultas del litigio internacional. c) Se les ordene a los abogados que defendieron a Colombia, informen por qué no se investigó o recusó a la Magistrada de la Corte de la Haya China Xuen sobre sus intereses y favorecimiento a su país, en las resultas del litigio internacional. 4.
De conformidad con el art 90 de la Carta Política, se repita contra el patrimonio de los funcionarios, que resulten ser responsables, por la mala defensa de los intereses nacionales. 5. Dado el nuevo mapa político del país; Se ordene al gobierno nacional, estudiar la posibilidad de declarar a el Departamento de San Andrés y Providencia como Distrito Especial, (al igual que lo han sido Barranquilla, Cartagena, y otras ciudades especiales del país) dadas sus especiales condiciones geo políticas y medioambientales que presenta. 6.
Se a) ordene al Ministerio De Relaciones Exteriores, iniciar las gestiones para realizar un nuevo tratado de pesca marítima con Nicaragua. b) se ordene pronunciamiento Ministerio De Relaciones Exteriores sobre, el futuro interoceánico patrocinado por China, en Nicaragua. c) se ordene pronunciamiento Ministerio De Relaciones Exteriores a la UNESCO sobre la zona ecológica especial para la biosfera y los riesgos a las que se ve expuesta por el fraudulento fallo. 7.
Se estudie la posibilidad de destinar una partida especial, de las regalías, para apoyar económicamente la crisis que padece el Departamento de San Andrés y Providencia y su población raizal para dotarle de embarcaciones y naves adecuadas y de ser posible un portaviones, para su protección frente a Nicaragua y China. 8. Se ordene al Gobierno central, (ministerio de Educación) realizar labores y actividades educativas a la población raizal, haciendo el énfasis en la historia de las islas, destacando su origen colombiano. 9.
Se ordene al Gobierno central, realizar las gestiones administrativas y presupuestales para fomentar el desarrollo económico y humano sostenible y sustentable desde los puntos de vista sociocultural y ecológico de la población raizal. 10. Se ordene al Gobierno central, por intermedio del SENA, asignar grupos de maestros especializados para capacitar gratuitamente a la población de pescadores, en temas de emprendimiento y creación de nuevas empresas y en las áreas turísticas, empresariales y de mercadeo internacional. 11.
Se oficie al Gobierno Nacional, para que, con destino a este proceso, informe si la población raizal (afrocolombiana) residente en las islas, fue consultada e informada previamente, sobre las actividades y estrategia de la defensa ante la CIJ de La Haya. Lo anterior en virtud del deber de consulta previa a la que están obligados. 12.
Se ordene al Ministerio de Hacienda, y Ministerio de Defensa; proyectar partidas presupuestales para la adquisición de equipo naves y aeronaves, 4 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co portaviones y buques adecuados, que permitan la protección de nuestro mar territorial; no solo de Nicaragua, sino eventualmente, de potencias militares mundiales como la China. 13.
Se compulsen copias a las Personerías, Procuraduría, o Fiscalía, para que investiguen disciplinariamente o penalmente, a los funcionarios que por ignorancia imprudencia u omisión, han perjudicado al pueblo colombiano. 14. Mediante la expedición de una nueva ley, un nuevo Decreto Ejecutivo, o una ordenanza de la asamblea departamental: se eleva al Archipiélago de San Andrés a la categoría de Distrito especial turístico y Raizal; en el que se establezca el deber de incorporar al gobierno departamental un 50% de raizales; y en donde se establezcan normas locales para controlar la sobrepoblación, el respeto a la tradición y la cultura autóctona y el derecho prioritario y prevalente de los nativos al acceso a la tierra en las Islas. 15.
Se ordene a las diferentes entidades del Estado, de todos los órdenes, apoyar y acompañar a las autoridades del Archipiélago para que puedan mejorar los servicios públicos y las condiciones de vida, en áreas tan importantes como: justicia, seguridad, educación, trabajo, energía y desarrollo turístico. 16. Se ordene la realización de un macro proyecto de energía que conjure la situación crítica de los habitantes del Archipiélago y que satisfaga las crecientes necesidades de los isleños. 17.
Se dicten normas e implementen programas, para que a los nativos, se les respete su cultura y sus costumbres, reconociéndoseles la calidad de etnia aborigen especial […]”. Presupuestos fácticos 3. El actor indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4. Señaló que la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia en el año 2012, al resolver una controversia jurídica sobre límites marítimos entre Colombia y la República de Nicaragua, trajo como consecuencia que el Estado colombiano perdiera soberanía sobre 75 mil kilómetros cuadrados de mar Caribe, afectando con ello a la comunidad de pescadores que obtenía su sustento y el de su familia, ejerciendo la actividad de pesca en esa área, donde se ubica el mayor banco de pesca para los “[…] isleños […]”, quienes ya no podrán “[…] ganarse la vida […]” realizando esta actividad, y serán sometidos a detenciones, confiscación de productos y agresiones por parte de la República de Nicaragua. 5 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Adujo que la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia extendió la “[…] soberanía de Nicaragua, sobre territorios marítimos al este del meridiano 82, que antes eran exclusivamente de los colombianos, por lo que, tales recursos naturales, que eran explotados por los pescadores de las islas, sin impedimentos ni cortapisas, repentinamente fueron despojados de su arraigo […]”. 6.
Sostuvo que una de las magistradas de la Corte Internacional de Justicia debió ser recusada por los abogados colombianos, teniendo en cuenta su interés y el de su país en el patrocinio de un canal interoceánico en la República de Nicaragua, para satisfacer el cruce entre océanos a barcos portaviones y naves chinas, “[…] acuerdos internaciones entre Nicaragua y China que hace años están firmados […]”. 7.
Afirmó que el Gobierno colombiano no le ha ofrecido a la “[…] sociedad raizal […]” planes de contingencia, seguridad social o alternativas laborales en lo que tiene que ver con la actividad de pesca. 8. Señaló que la Pesquera Industrial Antillana ejercía la pesca en el área que presuntamente pertenece a la República de Nicaragua, empresa que contaba con 200 empleados y 16 pesqueros medianos y pequeños, cuyo futuro es incierto. 9.
Puso de presente que ha formulado diversas solicitudes a distintas autoridades colombianas con el objeto de que el Estado adquiera “[…] sofisticado equipo militar y de defensa marítima y aérea para vigilas (sic) nuestros dos mares, para proteger la población isleña y velar por la soberanía de nuestros mares y nuestras costas, y para controlar el narcotráfico, rogatorias para que se adquieran aviones, radares, portaviones, helicópteros, embarcaciones para colocar sobre el mar y prolongar nuestra vigilancia y hacerla extensiva a las islas de San Andrés y Providencia […]”. 10.
Aseguró que el daño contingente se manifiesta en “[…] la baja económica del turismo, la indefensión de zonas ecológicas que serán sometidas a explotación, la extracción de crudo en alta mar, el uso del mar 6 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perdido para el tránsito interoceánico de países principalmente asiáticos y la vulnerabilidad de nuestras fuerzas armadas para proteger la zona […]”. 11.
Adujo que “[…] la pesca industrial e indiscriminada, sin controles eficaces por parte de las autoridades colombianas, realizada por grandes buques de potencias con banderas de otros países, ha limitado, desplazado y restringido a su mínima expresión la actividad pesquera y de los lugareños de las islas […]”. Actuaciones en primera instancia 12.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió auto de 9 de abril de 2015, mediante el cual admitió la acción de la referencia4. 13. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se celebró el día 22 de julio de 20155 y se declaró fallida al no llegar a una fórmula de arreglo entre las partes. 14.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió auto de 5 de julio de 20166, mediante el cual, entre otras cosas, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Contestaciones de la demanda 15.
La Nación - Ministerio de Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, carecen de sustento fáctico y probatorio. 16. Señaló que ha ejercido las funciones de inspección, vigilancia y control a través de la atención continua de la Dirección Territorial de San Andrés según lo previsto en la Resolución núm. 404 de 22 de marzo de 20127, el Decreto Ley 4 Cfr. Folio 1152 del Cuaderno Principal.
El Tribunal profirió auto de 6 de junio de 2014 rechazó la demanda y esta Corporación, mediante auto de 20 de noviembre de 2014 en el que resolvió un recurso de apelación, ordenó al Tribunal proveer sobre la admisión de la acción popular. 5 Cfr. Folios 385 a 446 del Cuaderno Principal. 6 Cfr. Folio 1080 del Cuaderno Principal. 7 “Por la cual se crean grupos internos de trabajo y se asignan las coordinaciones en las direcciones territoriales y oficinas especiales del Ministerio del Trabajo”. 7 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4108 de 2 de noviembre de 20118, los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53 y 114 de la Constitución Política. 17.
Afirmó que no ha vulnerado o amenazado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, toda vez que no ha descuidado las competencias legales y reglamentarias que le asisten respecto de la población que reside en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 18. La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que en la demanda no se demostró un nexo causal entre la defensa del Estado colombiano en el diferendo con Nicaragua y la afectación de los derechos e intereses colectivos invocados. 19.
Sostuvo que la defensa de los intereses nacionales ante la Corte Internacional de Justicia fue producto de una política de Estado, con las consultas correspondientes a la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores. 20. Indicó que el Estado Colombiano estaba obligado a acudir ante la Corte Internacional de Justicia en el marco de la demanda presentada por la República de Nicaragua, teniendo en cuenta que se aceptó voluntariamente su jurisdicción en 2 oportunidades, a saber: i) en 1937, mediante una declaración unilateral efectuada con respecto a la Corte Permanente de Justicia Internacional y ii) en 1968, cuando se ratificó el Pacto de Bogotá de 1948. 21.
Manifestó que, si Colombia no hubiera acudido a dicho tribunal internacional o se abstuviera de ejercer su defensa, la otra parte podría pedirle a la Corte que decidiera a su favor de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Estatuto de la Corte. 22. Explicó los argumentos de defensa planteados por Colombia ante la Corte Internacional de Justicia y las etapas en que fueron presentados, concluyendo que ese organismo rechazó todas las pretensiones formuladas por la República de Nicaragua, concretamente: i) la nulidad del Tratado Esguerra – Bárcenas; ii) la soberanía sobre San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como de los cayos; iii) declarar que el cayo Quitasueño no emerge de forma 8 “Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra el Sector Administrativo del Trabajo”. 8 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente en pleamar y iv) la línea de delimitación en el margen exterior de su supuesta plataforma extendida; en ese contexto, adujo que la defensa ejercida por el Estado Colombiano no adoleció de irregularidades, ni de negligencia alguna. 23.
Indico que la Corte Internacional de Justicia reconoció el mar territorial de cada una de las islas y cayos del Archipiélago; sin embargo, asignó a la República de Nicaragua aguas que son parte de la Zona Económica Exclusiva “[…] en las que no tiene soberanía solo derechos económicos que además están limitados por la imposibilidad de explorar petróleo en las áreas que corresponden a la Reserva Seaflower y que Nicaragua se ha comprometido a respetar […]”. 24.
Adujo que el turismo y la industria son las actividades económicas que brindan sustento a los habitantes del Archipiélago y no la pesca, de conformidad con las cifras oficiales suministradas por la Autoridad Nacional de Acuicultura que revelan que la pesca artesanal es desarrollada por el 1% de la población, que la realiza en zonas alrededor de las islas y cayos que siguen perteneciendo a la República de Colombia, información que también respaldó con estudios y encuestas efectuadas por especialistas en la materia. 25.
Afirmó que el Gobierno Nacional ha adoptado medidas para impulsar el desarrollo socioeconómico del Archipiélago en materia de: i) apoyo a la pesca artesanal e industrial; ii) educación; iii) comercio y turismo; iv) apoyo a la movilidad entre San Andrés y Providencia y v) salud; lo cual incluyó la apropiación y destinación de recursos económicos y se encuentra detallado en el documento denominado “Acciones del Gobierno Nacional tras el Fallo de la Corte Internacional de Justicia”. 26.
Puso de presente que la Corte Internacional de Justicia decidió que el meridiano 82 no era el límite marítimo entre la República de Nicaragua y la República de Colombia, comoquiera que ello no fue pactado en el Tratado Esguerra – Bárcenas de 1928 y su Acta de Canje de Instrumentos de Ratificación de 1930, sentencia que también tiene sustento en consideraciones equitativas “[…] constituyéndose en una apreciación subjetiva de los Jueces […]”. 9 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Precisó que la Cancillería sí consultó a representantes de la comunidad raizal, aun cuando no es una obligación legal, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1022 de 1999; en esa medida, se contó con una monografía sobre el Archipiélago de San Andrés y una investigación sobre la pesca y la navegación tradicional por parte de los isleños y sus autoridades en los Cayos de Roncador, Quitasueño, Serrana y Serranilla, esto para establecer la tradición y vínculos de los raizales con la zona.
Asimismo, se solicitó un estudio de la actitud y vínculos de los habitantes de San Andrés y Providencia hacia el Gobierno central desde 1822, así como participaciones y reuniones diversas con congresistas de las islas, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, entre otras personas e instituciones. 28.
La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9, manifestó que las presuntas inconsistencias relacionadas con la decisión proferida por la Corte Internacional de Justicia fueron transmitidas y comunicadas oportunamente a diversas organizaciones internacionales tales como la Organización de las Naciones Unidas – ONU, la Organización de Estados Americanos – OEA y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO (por sus siglas en inglés), a este última se le solicitó aumentar sus esfuerzos con el fin de apoyar iniciativas y estrategias del Gobierno Colombiano orientadas a garantizar la integridad de la biosfera marina Seaflower. 29.
Señaló que el Gobierno Nacional creó la Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, mediante el artículo 151 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 201210; pese a que fue declarado inexequible, previo a ello se aseguraron los recursos para diversos proyectos en materia de: i) movilidad entre San Andrés y Providencia; ii) subsidio para pescadores artesanales; iii) proyecto productivo para pesca industrial; iv) proyecto del Ministerio de Cultura en Providencia para ensayar la maricultura de especies 9 Mediante apoderada judicial, que representa al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE. 10 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. 10 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nativas; iv) apoyo al combustible para embarcaciones industriales; v) Fondo Contingente de Seguro Pesquero para garantizar condiciones de seguridad para el desarrollo adecuado de la actividad de pesca industrial en el archipiélago; vi) becas completas para estudiantes del Archipiélago, 600 de pregrado y 100 de posgrado; vii) Programa de Inmersión en Inglés; viii) residencia artística en Providencia; ix) formación en proceso de enseñanza – aprendizaje de kriol y de la cultura criolla en la educación preescolar y básica; x) registro poblacional; xi) insumos para la definición del Plan de Ordenamiento Territorial de Providencia; y xii) la construcción del sistema de alcantarillado sanitario del Distrito núm. 4 en San Andrés. 30.
Agregó que el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentó una proposición al proyecto de Ley de Presupuesto que permitiría la reactivación de la ejecución de los recursos que no fueron comprometidos previo a la sentencia proferida por la Corte Constitucional; adicionalmente, se negoció un crédito con el Banco Interamericano de Desarrollo para atender cinco (5) componentes: i) renovación urbana y mejoramiento de barrios; ii) acceso y provisión de agua y alcantarillado; iii) manejo integral de playas; iv) desarrollo económico sostenible y v) fortalecimiento fiscal. 31.
Manifestó que el Estado Colombiano está analizando varias alternativas para construir los recursos jurídicos que se interpondrán ante la Corte Internacional de Justicia, en el marco del derecho internacional y con el apoyo de connotados abogados colombianos y la firma británica Volterra Fietta. 32. Expuso que el Gobierno Nacional adoptó el Programa San Andrés, Providencia y Santa Catalina Fase I y Fase II, mediante los Decretos 295 de 27 de febrero de 201311 y 753 de 17 de abril de 201312, estableciendo medidas de asistencia técnica, administrativa y financiera a los pescadores del Archipiélago. 33.
Explicó que la Fuerza Aérea Colombiana y la Armada Nacional cuentan con personal entrenado y capacitado con el armamento idóneo para cumplir la misión encomendada, de conformidad con las directrices impartidas por el 11 “Por el cual se adopta el “Programa San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Fase I”. 12 “Por el cual se adopta el “Programa San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Fase II”. 11 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presidente de la República en calidad de comandante supremo de las fuerzas armadas de Colombia; sin embargo, aclaró que la adquisición de equipos militares está sujeto a un estudio en el que intervienen varias entidades teniendo en cuenta el presupuesto asignado y las necesidades de la Nación, por lo que este medio de control no es procedente para ordenar efectuar una inversión de esa naturaleza. 34.
Destacó que existe claridad sobre el número de pescadores que ejercían su actividad en el área de influencia de la pesca artesanal marino – costera del Caribe Colombiano de conformidad con la información suministrada por la Autoridad Nacional de Acuicultura Artesanal y Pesca -AUNAP. 35. Sostuvo que no es procedente acudir a la acción popular como un instrumento para obtener el pago de una suma de dinero determinada, pues la naturaleza de este medio de control no es indemnizatoria. 36.
Aseguró que las afirmaciones efectuadas en la demanda carecen de sustento probatorio y no guardan relación con las pretensiones planteadas por el actor; además, que existe una acción de tutela, con número de radicación 2014-00047, que fue tramitada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el marco de la cual se impartieron órdenes relacionadas con los derechos colectivos y que ha sido objeto del respectivo seguimiento. 37.
El Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas manifestó que la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia es obligatoria para el Estado Colombiano; no obstante, en el marco del derecho internacional, a este último le asiste la posibilidad de presentar los recursos de interpretación o revisión, sobre lo cual ha indicado que hará uso de ellos. 38.
Sostuvo que en el presente asunto existió una actuación desplegada por parte de la Cancillería que tiene relación directa con la sentencia mencionada supra y que causó un daño o perjuicio al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas por la pérdida de un porcentaje de aguas marinas. 12 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.
Aseguró que la decisión adoptada por la Corte Internacional de Justicia trasgredió los derechos ancestrales de la comunidad que habita el Archipiélago, por lo que consideró que debe accederse a las pretensiones de la demanda. 40. Adujo que era necesario realizar una valoración de la defensa ejercida por Colombia en el marco del litigio internacional que suscitó la presentación de la demanda, con el objeto de establecer si los abogados actuaron con la debida diligencia y emplearon todos los argumentos para proteger los intereses del Estado Colombiano. 41.
Destacó que la mayoría de la economía de la región depende de la actividad de pesca, incluyendo el turismo desde el punto de vista gastronómico. 42. Precisó que sí existe la afectación de los derechos colectivos invocados en la demanda en tanto los pescadores temen ser arrestados y agredidos si continúan ejerciendo su actividad, a pesar de que en este momento no se ha prohibido llevarla a cabo en el mar territorial perdido. 43.
Señaló que en caso de que el Área Marina Protegida de la Reserva de la Biosfera Seaflower sea afectada “[…] Colombia estaría muy lejos de cumplir o mantener los compromisos que se han establecido a nivel internacional en materia de garantizar por lo menos el 10% de los mares sostenibles a través de las áreas protegidas, incluyendo el cumplimiento del Convenio de Diversidad Bilógica (recomendado por la red global de Área Marinas Protegidas – MPA Global-, el programa ambiental de las naciones unidas – UNEP-, WCMC, WWF y IUCN – WCPA).
Sépase que el país logró cumplir con la meta del 2010 solo porque tenía el AMP de no ser así, escasamente hubiera alanzado entre un 2% y 3% […]”. 44. Expuso que la Presidencia de la República debe propender por crear y financiar los proyectos que busquen mitigar el impacto de la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia, para generar alternativas que beneficien a todo el Archipiélago, para lo cual se requiere que las entidades competentes acrediten que adelantaron todas las gestiones inherentes a la defensa de Colombia y realicen un estudio que determine la verdadera afectación de la comunidad raizal. 13 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina destacó que la producción pesquera disminuyó como consecuencia de la reducción del espacio marítimo donde se ubicaba un gran banco de pesca; sin embargo, reconoció que el Gobierno Nacional ha adelantado actuaciones tendientes a mitigar el impacto que ello ha generado en los habitantes del Archipiélago. 46.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA afirmó que el actor popular pretende resolver problemáticas que se vienen presentando en el Archipiélago previas a la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia. 47. Adujo que carece de competencia legal o reglamentaria para intervenir en conflictos internacionales que lleguen a delimitar su jurisdicción; además, no participó en la defensa ejercida por el Estado Colombiano en el marco del conflicto contra la República de Nicaragua. 48.
Aseguró que el actor pretende la indemnización por los perjuicios presuntamente ocasionados por la pérdida de mar territorial, lo cual es contrario a la naturaleza de este medio de control. 49. Sostuvo que al actor popular le corresponde demostrar que se presentaron errores en la mencionada defensa y que la decisión de la Corte Internacional de Justicia es consecuencia de ello. 50.
En síntesis, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva e ii) inexistencia de la obligación. 51. La Defensoría Regional del Pueblo – San Andrés, Providencia y Santa Catalina intervino para coadyuvar las pretensiones de la demanda al considerar que los derechos colectivos de la población de pescadores, de los habitantes del Archipiélago y de toda la Nación se ven afectados por la decisión adoptada por la Corte Internacional de Justicia que implicó la pérdida de mar13. 13 El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio de auto de 22 de julio de 2015, resolvió admitir la coadyuvancia presentada por la Defensoría Regional del Pueblo – San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 14 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Expresó que “[…] las conductas de las Instituciones accionadas afectan directamente los principios y derechos constitucionales de los ciudadanos habitantes de estas islas, y en especial, a la comunidad raizal, que a más de ser ancestralmente habitante del Territorio, se erige como una minoría y cuya protección constituye un deber, y la hace de especial protección del Estado.
Sobre lo que existe ya también abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada, también con los derechos sobre la consulta previa, como mecanismo para la protección de estos derechos de las minorías étnicas […]”. 53. Algunos habitantes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina14 acudieron al proceso en calidad de coadyuvantes de la parte actora, solicitando que se acojan parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo que afirmaron que se exceptuaran las pretensiones 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 1615 contenidas en el escrito de demanda.
Alegatos de conclusión en primera instancia 54. Durante la etapa de alegatos de conclusión, en primera instancia, intervino el Ministerio de Trabajo16, el Ministerio de Relaciones Exteriores17, el Municipio de Providencia y Santa Catalina18, y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República19, entidades que, de manera general, reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas contestaciones de la demanda. 55.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en este momento procesal. 14 Cfr. folios 372 a 384. 15 El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por medio de auto de 22 de julio de 2015, resolvió admitir la coadyuvancia presentada por las personas raizales autóctonos habitantes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 16 Cfr. Folios 1090 a 1095 y 1100 a 1107 del Cuaderno Principal. 17 Cfr. Folios 1097 a 1099 del Cuaderno Principal. 18 Cfr. Folios 1111 a 1112 del Cuaderno Principal. 19 Cfr. Folios 1113 a 1115 del Cuaderno Principal. 15 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La sentencia proferida, en primera instancia20 56.
El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, resolvió lo siguiente21: “[…]
PRIMERO: AMPÁRASE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público; a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; y a la seguridad y salubridad públicas, de acuerdo con las razones expuesta en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ACCÉDASE parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLÁRESE NO probada la excepción propuesta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA, conforme a lo razonado en la parte motiva probadas las excepciones propuestas por los demandados.
CUARTO: DECLÁRESE responsables al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores, solidariamente, y de conformidad con la parte motiva de esta providencia, por la AMENAZA de los derechos colectivos enunciados en el artículo primero de esta sentencia. En consecuencia, se DISPONE la protección de los mismos, así:
QUINTO: ORDÉNASE a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores-Cancillería: 1. Propiciar el acercamiento con la República de Nicaragua, con el fin de lograr un acuerdo sobre la actividad de pesca que realizan los habitantes de las islas, en la zona marítima que fue concedida a la República de Nicaragua mediante el fallo de la CIJ, permitiendo que continúen ejerciendo libremente la pesca sobre dicha zona.
En dicho Acuerdo se deberá estipular que los guardacostas de la República de Nicaragua no obstaculicen las faenas de pesca de la población raizal como tampoco puedan ser reducidos a prisión o arresto ni ser decomisados sus productos. En las respectivas reuniones se deberá contar por lo menos con 3 pescadores artesanales de la población raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El 20 Cfr. Folios 1142 a 1195 del Cuaderno Principal. 21 El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, resolvió aclarar de oficio la parte resolutiva de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, en el sentido de precisar, por un lado, los derechos e intereses colectivos amenazados y, por otro lado, que la orden de propiciar un acercamiento entre Nicaragua y Colombia, tiene como finalidad la suscripción de un convenio para la protección de la Reserva de Biósfera Seaflower.
Se transcribe la parte resolutiva en los términos en que fue aclarada. Cfr. Folios 1210 a 1223 del Cuaderno Principal. 16 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co término para el cumplimiento de la anterior orden, es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente proveído. 2.
Buscar un acercamiento entre la República de Nicaragua y la República de Colombia, con el fin de lograr la suscripción de un convenio internacional, que procure la protección del medio ambiente y del ecosistema del área marina protegida, declarada por la UNESCO, Reserva de Biosfera Sea Flower, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
La anterior orden deberá cumplirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
SEXTO: ORDÉNASE a cada una de las entidades demandadas a realizar el control y seguimiento a cada uno de los proyectos que a continuación se relacionan y que fueron definidos en el Plan Archipiélago o “plan San Andrés”, con el fin de que el objeto de los mismos se cumpla en su totalidad, y rendir los informes respectivos a esta Corporación dentro de los quince (15) días siguientes de notificación de esta providencia. PROYECTO OPERADOR (ES) / ALIADOS ENTIDADES RECEPTORAS DE RECURSOS CIRCUNVALAR SAN ANDRÉS (FASE I) Invías CICLORUTA Y FASE II DE CIRCUNVALAR SAN ANDRÉS Invías CIRCUNVALAR PROVIDENCIA (FASE I) Invías CIRCUNVALAR PROVIDENCIA (FASE II) Invías DRAGADO SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA Gobernación de San Andrés e Invías MANTENIMIENTO PISTA AEROPUERTO Aerocivil AMPLIACIÓN PISTA AEROPUERTO PROVIDENCIA Aerocivil MUELLE LANCHEROS Y MUELLE JHONNY CAY Fontur - Fonade MUELLE EL COVE Y FISHERMAN PLACE Fontur - Fonade DISEÑOS DE LA MARINA DE SAN ANDRÉS Fontur ÁREA DE BOYAGE MARINA DE PROVIDENCIA Fontur CÁMARA HIPERBÁRICA MONOPLAZA EN PROVIDENCIA Y OTRA EN SAN ANDRÉS Fontur HOTEL EL ISLEÑO Y CENTRO DE CONVENCIONES SAN ANDRÉS Ministerio de Comercio SENDERO PEAK EN PROVIDENCIA Fontur SPA EN PROVIDENCIA Fontur CASA DE CULTURA DE LA LOMA ICBF ESTADIO DE BEISBOL PARA NIÑOS DPS CONSTRUCCIÓN CASA DE LA CULTURA NORTH END UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Ministerio de Cultura 17 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INSTITUCIÓN EDUCATIVA BOLIVARIANO Y MEGACOLEGIO CEMED Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina CONSTRUCCIÓN CASA DE LA JUVENTUD Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina INSTALACIÓN DE PUNTOS WI-FI Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones PUNTOS VIVE DIGITAL EN SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones RADIO ENLACE QUE CONECTA A SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA Y ANILLO DE FIBRA ÓPTICA ALREDEDOR DE PROVIDENCIA Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ESTACIÓN DE GUARDACOSTAS DE PROVIDENCIA Ministerio de Defensa / Armada Nacional ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL ACUEDUCTO DE ELSY BAR, SHOONER BIGHT, BOTTOM HOUSE EN SAN ANDRÉS Cancillería ACUEDUCTO DE PROVIDENCIA Findeter SUBSIDIO PARA VIVIENDA RURAL UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Ministerio de Cultura REUBICACIÓN PARA VIVIENDA NUEVA URBANA UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Ministerio de Cultura ALCANTARILLADO UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Ministerio de Cultura AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO CONSTRUIDO PROVIDENCIA Findeter MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES, ÁMBITO URBANO Y RENOVACIÓN CENTRO Findeter MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN SIMPSON WELL EN SAN ANDRÉS Findeter MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN BIGHT II SAN ANDRÉS Findeter MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN BARKER SAN ANDRÉS Findeter MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN BIG COUGH EN SAN ANDRÉS Findeter MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN HOPHIE EN SAN ANDRÉS Findeter MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN JENNY BAY EN SAN ANDRÉS Findeter MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN O’CASSION CALL EN SAN ANDRÉS Findeter 18 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN BOTTOM HOUSE EN PROVIDENCIA Findeter MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN SOUTH WEST EN PROVIDENCIA Findeter PLAN DIRECTOR DEL RECURSO HÍDRICO PARA LA ISLA SAN ANDRÉS Findeter PROGRAMA DE INMERSIONES EN EL EXTERIOR Ministerio de Educación Nacional CONSERVACIÓN DE LA LENGUA SANANDRESANA – CURSO KRIOL UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA CONSERVACIÓN DE LA LENGUA SANANDRESANA – CURSO KRIOL UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA CURSO DE FUNDAMENTACIÓN EN ÁREAS BÁSICAS Y COMPETENCIAS UNIVERSITARIAS – SEMESTRE 0 UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA BECAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ACOMPAÑAMIENTO BECARIOS UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA PROYECTO DE CONVIVENCIA CIUDADANA UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA DISEÑO DE CURRÍCULO EN INGLES PARA PRIMARIA, ADQUISICIÓN DE MATERIALES EN INGLES 2015 Y FORMACIÓN DE PROFESORES UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA JUEGOS DE MAR Y PLAYA 2013 Coldeportes I JUEGOS DEPORTIVOS DEL CARIBE COLOMBIANO Coldeportes RESIDENCIA ARTÍSTICA SOUND SETTERS UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA ENTREGA DE INSTRUMENTOS A ESCUELA TOMY SILAYA DE PROVIDENCIA Ministerio de Cultura APROVECHAMIENTO Y SOSTENIBILIDAD TEATRO Y CENTRO DE PRODUCCIÓN (CPCC) PROVIDENCIA UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Ministerio de Cultura KIOSKOS VIVE DIGITAL Tecnologías de Información y las Comunicaciones (sic) ENTREGA DE TERMINALES (COMPUTADORES Y TABLETAS) Computadores para Educar - MinTic CONEXIONES DIGITALES Y FASE II DE ENTREGA DE TERMINALES (COMPUTADORES Y TABLETAS) Computadores para Educar - MinTic UPC DIFERENCIAL PARA EL ARCHIPIÉLAGO Ministerio de Salud IMPLEMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE TELEMEDICINA EN PROVIDENCIA Cancillería 19 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL SAN ANDRÉS LITTLE DOLPHINS Fundación Plan para la Niñez CASA LÚDICA PROVIDENCIA Alcaldía de Providencia CASA LÚDICA SAN ANDRÉS Alcaldía de Providencia (sic) GUÍA NÁUTICA DE COLOMBIA Fontur – Fundación turismo de Cartagena MOVILIDAD MARÍTIMA Conocemos Navegando PROMOCIÓN GEOTURISMO – NATIONAL GEOGRAPHIC Ministerio de Comercio APOYO A LA PROMOCIÓN Y EL MERCADEO DE LAS POSADAS NATIVAS DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA Ministerio de Comercio MOVILIDAD ÁREA Satena y Servincluidos Ltda. OPTIMIZACIÓN DE CARGA ENTRE ISLAS Pendiente 150 BICICLETAS PARA USO PÚBLICO EN LA ISLA DE SAN ANDRÉS Ministerio de Transporte MATRÍCULA DE VEHÍCULOS EN EL DEPARTAMENTO Gobernación San Andrés, Providencia y Santa Catalina PÓLIZA PARA EMBARCACIONES INDUSTRIALES UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina SUBSIDIO PESCADORES ARTESANALES UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina DOTACIÓN DE EMBARCACIONES ARTESANALES (KITS DE SEGURIDAD, MOTORES) Cancillería CAPACITACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES EN COOPERATIVISMO Organizaciones Solidarias Cooperativa Fish and Farm Fundación New Lite (sic) PROYECTO PRODUCTIVO PESCADORES INDUSTRIALES UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina TERMINAL PESQUERO UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina APOYO A COMBUSTIBLE PARA PESCA INDUSTRIAL UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina GRANJA EXPERIMENTAL Pendiente DESARROLLO DE MARICULTURA UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina INICIATIVA DEL CANGREJO NEGRO Cancillería FORTALECIMIENTO DE PROCESOS PRODUCTIVOS DEL SECTOR TEXTIL CONFECCIÓN Fontur FORTALECIMIENTO DE ESTRATEGIAS DE COMPETITIVIDAD Innpulsa Colombia PROYECTO DE FORMACIÓN Y PROMOCIÓN DE EMPLEO - BPO UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina FONDO DE FOMENTO EMPRESARIAL Findeter 20 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DISEÑO PROYECTO INTEGRAL DE MOVILIDAD Universidad Nacional de Colombia GENERACIÓN DE ENERGÍA COMBINADA CON SOLUCIONES DE AGUA POTABLE Innpulsa Colombia ALUMBRADO SOLAR PÚBLICO EN EL SUR DE SAN ANDRÉS EEDAS PROYECTO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN EL HOSPITAL DE SAN ANDRÉS Carbono War Room / Rocky Mountain Institute PROYECTO DE APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS - RSU Coralina / Fundación Bavaria – Cancillería CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA SEAFLOWER Se contrató la Gerencia Integral Reunión de Inicio de la Alianza MEJORA DE LA INFRAESTRUCTURA COSTERA Y GESTIÓN DEL RIESGO Findeter INSUMOS POT UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina REGISTRO POBLACIONAL (DANE) UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina ENTREGA DE COMBO DE MAQUINARIA VIAL UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina ENTREGA DE KIT ACUÁTICO DE BOMBEROS PARA SAI Y PROVIDENCIA Dirección Nacional de Bomberos MODELO DE VIGILANCIA COMUNITARIA POR CUADRANTES (VEHÍCULOS, RADIOS, REPETIDORES, ETC.) Ministerio del Interior ESCUELA DE POLICÍA RAIZAL Policía Nacional CAPACITACIÓN Y DOTACIÓN A CUERPO DE BOMBEROS DE LAS ISLAS Ministerio del Interior FORTALECIMIENTO FISCAL Y CAPACITACIÓN FUNCIONARIOS Findeter SÉPTIMO: Integrar un Comité de Verificación y Cumplimiento de esta Sentencia conformado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corporación Autónoma Regional de San Andrés Isla – CORALINA-;
Defensoría del Pueblo Regional San Andrés, tres (03) Representantes de los Pescadores Artesanales del Departamento Archipiélago, Gobernador del Departamento y Alcalde de la Isla de Providencia, Comandante del CESYP y Comandante de la Policía Nacional, Contraloría General de la República.
OCTAVO: ENVÍESE copia de la presente providencia a la Defensoría del pueblo con destino al Registro Público Centralizado de las acciones populares y de las acciones de grupo que se interpongan en el país […]”. 21 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 57.
El Tribunal consideró que la Constitución Política de 1991 prevé que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional, en donde además, ejerce las funciones de jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, por lo que le corresponde de manera exclusiva dirigir las relaciones internacionales directamente o por conducto de sus representantes. 58.
En ese orden de ideas, era deber del jefe de Estado comparecer ante la Corte Internacional de Justicia para ejercer la defensa de los intereses de Colombia, cuyo propósito por mandato constitucional debió garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, en especial, de los raizales y residentes del Archipiélago. 59. Señaló que la Corte Internacional de Justicia al proferir la sentencia de 19 de noviembre de 2012 no modificó el mar territorial perteneciente a Colombia en el cual se ejerce soberanía antes del inicio del litigio, pero si estableció una nueva delimitación en la plataforma continental y zona económica exclusiva “[…] sobre los que el Estado Colombiano ejercía derechos soberanos de contenido económico respecto a los recursos marinos, que ahora le corresponden a Nicaragua.
Por disposiciones internacionales, en las zonas económicas exclusivas existe libertad de navegación con control para la explotación de los recursos por parte del Estado que conserve la titularidad de la plataforma continental y la zona económica exclusiva […]”. 60. El Tribunal consideró que la Corte Internacional de Justicia en la sentencia de 12 de noviembre de 2012 determinó una nueva frontera marítima entre Colombia y Nicaragua, en donde el país perdió el 40% del mar territorial, que en cifras concretas representan 75.000 kilómetros cuadrados.
La magnitud de la pérdida se puede comparar, según lo han estimado muchos lideres nacionales, con lo sucedido hace poco más de un siglo cuando se perdió a Panamá, que fueron 78.000 kilómetros cuadrado. Sin embargo, esas cifras no se presentan de manera clara, en la medida en que, del lado de Nicaragua, el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales estima una porción de 90.350 kilómetros cuadrados; otras fuentes se refieren a 100.000 kilómetros 22 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuadrados, mientras que en el país se hacen los estimativos sobre los cálculos de 75.000 kilómetros cuadrados. 61.
De igual manera, sostuvo que el Seaflower, la porción de mar donde están ubicadas las Islas de San Andrés, Providencia, Santa Catalina y los siete cayos, es considerado el banco de pesca más grande de esa zona y además donde hay presencia de hidrocarburos. 62. Consideró que en la estrategia legal llevada a cabo por Colombia, no se tuvo en cuenta la solicitud de reconocimiento de la población raizal en la disputa de un territorio ancestral, lo que hubiera aumentado la probabilidad de un resultado distinto, lo que se traduce en una pérdida de oportunidad, al utilizar el escenario para demostrar a la Corte Internacional de Justicia, que San Andrés, Providencia y Santa Catalina no eran unas islas despobladas, como Roncador, Quitasueño, Serrana, Serranilla, Alburquerque, sino que por el contrario, son unas islas con un asentamiento poblacional de vieja data que conforma una comunidad que ejerció de manera pacífica, habitual y permanente a través de la historia, la pesca en los límites que fueron alterados por efectos de la mencionada sentencia. 63.
Precisó que con la pérdida del mar se interfiere con la pesca y el modo de subsistencia de esta población, teniendo en cuenta, además, que son muchos los pescadores que se han lamentado de lo sucedido con la mencionada sentencia, pues derivaban su sustento de la actividad que realizaban en la zona que fue concedida a Nicaragua. Recursos de apelación Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores 64.
El Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que la defensa ejercida por el Estado Colombiano, en el marco de la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia, no adolece de fallas, negligencia, ni omisión alguna, por el contrario, la defensa construyó la estrategia para proteger los intereses de Colombia bajo parámetros legales dispuestos para ese fin, producto de una política de Estado. 23 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.
Indicó que con la defensa del Estado colombiano no se amenazaron los derechos colectivos amparados, toda vez que la defensa se hizo respecto de todos los colombianos sin que el fundamento de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia girara sobre la protección de un grupo determinado de personas, concretamente de la población raizal. 66.
Sostuvo que la acción popular es improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, sin que se pueda endilgar al Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de sus funciones, la amenaza de los derechos e intereses colectivos protegidos. Asimismo, de conformidad con la sentencia C-316 de 2012, la acción popular es improcedente para decidir sobre puntos de derecho internacional potestativos del Presidente de la República. 67.
Aseguró que el Tribunal hizo una indebida interpretación del principio de oportunidad, toda vez que la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia resulta inaplicable, teniendo en cuenta que el artículo 101 de la Constitución Política dispone que los límites del Estado deben establecerse por medio de los tratados internacionales aprobados por el Congreso de la República y debidamente ratificados por el Presidente de la República, siendo el mismo procedimiento para la modificación de los límites. 68.
Afirmó que, la inaplicabilidad de la sentencia del 19 de noviembre de 2012, no es una situación excepcional, teniendo en cuenta que, varios Estados han atravesado serias dificultades y varios de ellos las superaron a través de acuerdos entre las partes, de tal forma, que la hipótesis no se materializa, principalmente por la dificultad de implementar este tipo de decisiones, toda vez “[…] que generalmente esta clase de disputas conllevan problemas en la implementación que involucra detalles técnicos bastante complicados, en nuestro caso, debido a que existen aspectos sustanciales, de importancia fundamental contenidos en la Constitución Política, que mientras no se superen impiden el cumplimiento o implementación de la sentencia en cuestión […]”. 69.
Señaló que la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia no ha generado un daño al Estado, en la medida que los límites marítimos de 24 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia sólo pueden ser establecidos o modificados, en el caso concreto, con Nicaragua, mediante un Tratado aprobado por el Congreso y no de manera automática como consecuencia de la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia. 70.
Manifestó que teniendo en cuenta las funciones constitucionales del Presidente de la República de dirigir las relaciones internacionales, la aplicación de una decisión de la Corte Internacional de Justicia y la celebración de tratados internacionales es “[…] potestativo del señor Presidente de la República […]”. 71. Aseguró que no se probó el daño contingente ni la amenaza de los derechos colectivos invocados con ocasión de la defensa del Estado colombiano ante la Corte Internacional de Justicia, máxime cuando la actuación era de medio y no de resultado. 72.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida, en primera instancia. Recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 73. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que no es cierto que los pescadores de la región se encuentren en condición de vulnerabilidad, teniendo en cuenta que la Infantería de Marina desvirtuó tal afirmación aportando los historiales de los permisos para pescar que deben tramitar diariamente los pescadores, lo que acreditó que esa situación no ha variado luego de proferida y conocida la decisión de la Corte Internacional de Justicia. 74.
Sostuvo que el a quo omitió valorar los elementos probatorios que reposan en el expediente y que dan cuenta de que la presunta amenaza de los derechos colectivos es infundada. 75. Explicó el alcance del Plan San Andrés, Providencia y Santa Catalina implementado por el Gobierno Nacional mediante el artículo 98 de la Ley 1737 25 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2 de diciembre de 201422, el artículo 97 de la Ley 1769 de 24 de noviembre de 201523 y los artículos 2.3.1.4.1.1 y 2.3.1.4.3.1 del Decreto 1081 de 26 de mayo de 201524; cuya ejecución busca eliminar problemáticas en diversas materias como: i) transporte, infraestructura y turismo; ii) pesca y agricultura; iii) soberanía y seguridad; iv) cultura, educación y empleo; v) habitabilidad y vi) desarrollo empresarial.
Precisó que la gerencia y administración del Plan se encuentra a cargo de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD. 76. Expuso que el Gobierno Nacional apropió los recursos para la ejecución Plan San Andrés, Providencia y Santa Catalina, asignando una parte del Presupuesto General de la Nación y un crédito externo adquirido con el Banco Interamericano de Desarrollo, sumas de dinero con las cuales se han financiado proyectos incluidos en el referido plan.
Trámite de los recursos de apelación 77. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió auto de 26 de octubre de 2017, mediante el cual concedió los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República25.
Actuaciones en segunda instancia 78. El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 12 de febrero de 201826, mediante el cual admitió los recursos de apelación. Asimismo, mediante auto de 8 de octubre de 201827, resolvió, entre otras cosas, ordenar la presentación de alegatos y el traslado al Ministerio Público. 22 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015”. 23 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2016”. 24 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República”. 25 Cfr. Folio 1367 del Cuaderno Principal. 26 Cfr. Folio 1415 del Cuaderno Principal. 27 Cfr. Folios 1501 a 1506 del Cuaderno Principal. 26 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito de 24 de octubre de 201828, manifestó su intención de intervenir en la acción popular de la referencia. 80. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 28 de noviembre de 201829, resolvió, entre otras cosas, remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para que reanudara el término durante el cual el proceso estaría suspendido, de conformidad con el artículo 611 del Código General del Proceso. 81.
La parta actora, mediante escrito de 3 de diciembre de 2018, presentó recurso de súplica contra el auto de 28 de noviembre del mismo año, el cual fue rechazado en providencia de 21 de febrero de 201930. 82. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 29 de abril de 201931, resolvió remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado para que se reanudara el término durante el cual el proceso estaría suspendido.
Sin embargo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó escrito de 22 de mayo de 201932, en el que renunció al término restante durante el cual estaría suspendido el proceso. 83. El Despacho sustanciador, mediante providencia proferida el 30 de agosto de 201933, entre otras cosas, aceptó la renuncia a la suspensión de los términos procesales.
Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 84. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mediante escrito de 6 de diciembre de 201834, intervino en el presente asunto, manifestando que no existen razones fácticas ni jurídicas que respalden las afirmaciones efectuadas por el accionante relacionadas con la vulneración o amenaza de derechos colectivos. 28 Cfr. Folio 1526 del Cuaderno Principal. 29 Cfr. Folio 1568 del Cuaderno Principal. 30 Cfr. Folio 1619 y siguientes del Cuaderno Principal.
Auto proferido por el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés. 31 Cfr. folios 1635 a 1637. 32 Cfr. Folio 1650 del Cuaderno Principal. 33 Cfr. Folio 1652 del Cuaderno Principal. 34 Cfr. Folios 1584 y siguientes del Cuaderno Principal. 27 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85.
Adujo que la celebración de tratados internacionales es una competencia exclusiva y excluyente en cabeza del Presidente de la República, por lo que el Consejo de Estado ha rechazado la injerencia del juez en el marco de las acciones populares en las relaciones internacionales y la negociación de tratados internacionales. De igual manera, manifestó que la Corte Constitucional ha ratificado la existencia de competencias propias del poder ejecutivo sobre las cuales no pueden intervenir otras ramas del poder cuando se trata del manejo de las relaciones diplomáticas. 86.
Afirmó que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió una acción popular improcedente y con las órdenes impartidas incurrió en una injerencia indebida en las competencias exclusivas y excluyentes del Ejecutivo en materia de relaciones exteriores, concretamente al ordenar la celebración de tratados internacionales. 87.
Aseguró que no existen omisiones por parte del Gobierno Nacional que conlleven la afectación de los derechos colectivos invocados por el actor, por el contrario, están acreditadas múltiples actuaciones tendientes a gestionar los eventuales efectos de la decisión adoptada por la Corte Internacional de Justicia. 88. Expuso que el artículo 151 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 201235 estableció la creación de una subcuenta para el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “[…] con el fin de aportar el financiamiento de programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto económico y social negativo de carácter prolongado así como para los recursos destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]”. 89.
Señaló que el Decreto 394 de 27 de febrero de 201336 reglamentó la subcuenta en mención autorizando la financiación de “[…] programas para la 35 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. 36 Por el cual se reglamenta la Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 28 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conversión de actividades productivas para desarrollar la capacidad de generación empleo e ingresos para implementar líneas especiales de crédito para los habitantes, para otorgar apoyos destinados a incentivar la demanda con el fin de fomentar el desarrollo económico y turístico, y para financiar proyectos de inversión para el desarrollo económico y social en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo definido por el Gobierno Nacional […]”. 90.
Sostuvo que por medio de los Decretos 295 de 27 de febrero de 201337 y 753 de 201338 se adoptaron las fases I y II del Programa San Andrés, Providencia y Santa Catalina, oportunidad en la que se realizó un diagnóstico de las problemáticas del Departamento y, posteriormente, se presentaron los proyectos que se desarrollarían en el marco de ese programa. 91.
Aseguró que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 151 a 155 de la Ley 1607, mediante la sentencia C-465 de 201439 por “[…] no lograr establecerse una relación de tipo sistemático, ni teleológico, ni causal, ni lógico con el tema central regulado en las demás disposiciones del referido cuerpo normativo […]”. 92.
Sostuvo que, sin perjuicio de lo anterior, se expidió la Ley 1737 de 2 de diciembre de 201440, cuyo artículo 98 estableció nuevamente la subcuenta Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, norma reglamentada y desarrollada por el Decreto 282 de 18 de febrero de 201541, el Decreto 283 de 18 de febrero de 201542 y el Decreto 510 de 25 de marzo de 201543; de tal manera que se acreditó el compromiso efectivo del Gobierno Nacional para contrarrestar los efectos adversos que podría provocar la decisión internacional. 37 Por el cual se adopta el “Programa San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Fase I”. 38 por el cual se adopta el “Programa San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Fase II”. 39 Corte Constitucional.
Sentencia C-465 de 9 de julio de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2015. 41 Por el cual se reglamenta la Subcuenta Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 42 Por el cual se adoptan proyectos estratégicos en el Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 43 Por el cual se adopta el Plan Estratégico para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 29 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93.
Afirmó que el Gobierno Nacional también implementó el Plan Fronteras para la Prosperidad, a través del cual la Dirección para el Desarrollo y la Integración Fronteriza “[…] ha ejecutado de forma eficiente y eficaz una serie de proyectos (de lo cual se adjunta resumen en 2 folios), con lo que se garantiza la protección de los derechos colectivos conculcados […]”. 94.
Manifestó que el Estado ha sido diligente en lo que se refiere a la protección de la Reserva Seaflower, así como en la adopción de las medidas para garantizar la seguridad. En el marco de lo expuesto, sostuvo que el Gobierno solicitó a la UNESCO aumentar sus esfuerzos para adoptar las iniciativas y estrategias encaminadas a la protección de la reserva; así mismo, resaltó que el Ministerio de Defensa Nacional ha desplegado las operaciones áreas y marítimas para la defensa del territorio y soberanía colombianos. 95.
Consideró que el a quo no valoró el material probatorio obrante en el expediente que demuestra la diligencia del Estado colombiano y la ausencia de amenaza o vulneración de los derechos colectivos deprecados por el accionante. 96. Sostuvo que la Corte Constitucional ha reiterado que las sentencias de la Corte Internacional de Justicia carecen de efectos normativos directos en el derecho interno y que la modificación de los límites del territorio nacional solo puede efectuarse en los términos del artículo 101 de la Constitución Política.
En consecuencia, el hecho de que no se hayan incorporado al ordenamiento interno los efectos de la decisión adoptada por ese organismo impide la configuración de la posibilidad jurídica de la trasgresión de los derechos colectivos a que se refiere el demandante. 97. Aclaró que las órdenes impartidas por el a quo violan los principios de soberanía y de no intervención en asuntos extranjeros, de manera que desnaturalizó la acción popular habida consideración que las pretensiones del actor también están orientadas a obtener el resarcimiento de derechos subjetivos.
En esa medida, recordó que el señor Guillermo Alfonso Pertuz presentó demanda en el marco del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con número de radicación 25000-23-41-000- 201301957-00, tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y 30 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuyas pretensiones guardan una importante similitud con las súplicas deprecadas por el señor Jorge Iván Piedrahita Montoya. 98.
En tal escenario, solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se rechace la demanda por improcedente o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos de conclusión en segunda instancia 99. En esta etapa procesal intervino el actor popular44, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. El Ministerio de Trabajo45, el Presidente de la República y la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República46, y el Ministerio de Relaciones Exteriores47 presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones y en los recursos de apelación, respectivamente, y solicitaron la revocatoria de la sentencia apelada. 100.
Adicionalmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que los asuntos relacionados con la pesca y el medio ambiente son objeto de dos procesos en curso ante la Corte Internacional de Justicia, a saber: i) el primero, iniciado el 16 de septiembre de 2013 denominado “cuestión de la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de las 200 millas náuticas desde la costa nicaragüense”; y ii) el segundo, iniciado el 26 de noviembre de 2013 denominado “supuestas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe”.
En ese sentido, las órdenes impartidas por el a quo relacionadas con propiciar un acercamiento con la República de Nicaragua para lograr un acuerdo relacionado con la pesca y la protección del medio ambiente podría afectar los procesos judiciales en curso ante la Corte Internacional de Justicia. 101. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto, en esta etapa procesal. 44 Cfr. Folio 1519 del Cuaderno Principal. 45 Cfr. Folio 1536 del Cuaderno Principal. 46 Cfr. Folio 1545 del Cuaderno Principal. 47 Cfr. Folio 1553 del Cuaderno Principal. 31 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 102.
El actor popular, mediante escrito de 17 de junio de 202048, solicitó el reconocimiento de un incentivo económico o agencias por la presentación de la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 103. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la defensa del patrimonio público; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; ix) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y la salubridad pública; y x) el análisis del caso concreto.
Competencia de la sala 104. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 47249 de 5 de agosto de 1998, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201950, sobre la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15051 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las 48 Cfr. índice 82 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO: 2013-00025.pdf(.pdf) NroActua 82 […]”. 49 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 50 “Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado”.
Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 51 “Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021”. 32 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el trámite de las acciones populares. 105.
Vistos los artículos 32052 y 32853 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201254, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen los recursos interpuestos por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 106.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 107. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 2 de abril de 202555, invocando para ello la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, que establece lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […]” (Destacado fuera de texto). 52 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 53 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 54 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 55 Cfr. índice 92 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 60Manifestaciond_Manifestaciondeimped(.pdf) NroActua 92 […]”. 33 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108. El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3.º por cuanto: la compañera permanente de un pariente en segundo grado de consanguinidad “[…] actualmente se encuentra vinculada en el cargo de Asesora del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, parte demandada en el proceso de la referencia […]”. 109.
Vistos los artículos: i) 130, numeral 3.°; y 13156, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, el trámite de los impedimentos y causales para manifestar impedimento; y ii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 110. Asimismo, visto: i) el artículo 35 del Código Civil57, sobre el parentesco por consanguinidad; ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad; y iii) el artículo 47 Código Civil58, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 35.
Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. “[…] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]” “[…] Artículo 47. Afinidad legítima. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.
Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer […]”. 111. Atendiendo a que las causales de impedimento previstas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 56 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 57 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 58 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 34 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.
La Corte Constitucional59 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. 113.
De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la ley 1437, la Sala resalta que esta Sección, mediante autos de 15 de diciembre de 202360 y, en especial, de 9 de mayo de 202461, consideró lo siguiente: “[…] Ahora bien, el hecho que soporta la manifestación de impedimento consiste en que la señora […], compañera permanente de […], quien es hermano del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra vinculada al DAPRE como asesora.
Respecto a la causal de impedimento invocada, numeral 3.° del artículo 130 del CPACA, la Sala ha sostenido que para que se configure dicha causal deben concurrir dos elementos objetivos: 1) el parentesco y 2) su condición de servidor público de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
Conforme a lo anterior, la Sala entiende que se cumplen los supuestos establecidos en la causal de impedimento antes referida, comoquiera que al presente proceso fue vinculado el DAPRE como entidad de la rama ejecutiva del poder público y el Consejero Osorio Cifuentes tiene una relación en el segundo grado de afinidad con la señora […], que ostenta la condición de servidora pública del nivel asesor en la comentada parte demandada en el proceso de la referencia. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento, pues se configura la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA […]”. 114.
Atendiendo a que, en el presente caso, entre la compañera permanente del pariente en segundo grado de consanguinidad y el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, existe una relación en el segundo 59 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; medio de control de nulidad identificado con el NUR. 110010324000202300027-00.
Consejera Ponente, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; proceso de acción popular identificado con el NUR. 470012333000202200173-02. Consejero Ponente, doctor Oswaldo Giraldo López. 35 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grado de afinidad al estar nombrada en una de las entidades demandadas, en un cargo del nivel asesor, esta Sala considera que se configura la causal de impedimento invocada. 115.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Problemas jurídicos 116.
La Sala deberá determinar, con fundamento en los recursos de apelación, sí la acción popular es procedente para solicitar la celebración de tratados internacionales. 117. Corresponde a la Sala determinar sí se encuentra o no probada la amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, como consecuencia de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia, mediante la cual se resolvió una controversia territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia. 118.
En este orden de ideas, la Sala determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 5 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 119.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 36 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 120.
En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 121.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 122. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 123.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de marzo de 201462, explicó lo siguiente: “[…] [A]corde con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
Por su parte, el artículo 9 de la misma disposición prevé que tal instrumento procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares […] Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […] Cabe anotar que las acciones populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de 62Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de marzo de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radiación 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP). 37 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario […] Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado […] Otra de las características de la acción popular es la relacionada con la autonomía del instrumento judicial.
En efecto, esta Sección ha indicado que esta acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda […] Es de resaltar que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica.
Empero, ha destacado la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es el actor quien en la demanda, fija el litigio […] la Sala encuentra el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual permite el decreto de medidas cautelares de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado.
Aunado a ello, el artículo 26 ibidem, señala que contra el auto que ordena dichas medidas proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser concedidos en el efecto devolutivo […] Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas […]”. 124. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 9.º de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de 38 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 125.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias Marco normativo internacional en materia de Derecho Ambiental 126.
En el orden internacional existen una serie de instrumentos normativos que forman parte del derecho ambiental y tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales. 127. Dentro de los primeros instrumentos se encuentran la Declaración de Estocolmo, adoptada en el marco de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, el 16 de junio de 1972, y la Carta Mundial de la Naturaleza, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 37/7 de 1982 “[…] como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales […]”. 128.
Con la formación del nuevo orden jurídico internacional ambiental, los principios se encuentran en la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la cual establece en su preámbulo, que su objeto es instituir una alianza mundial y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las 39 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedades y las personas; y procurar alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial y, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible que tiene fundamento en los principios de los Derechos Humanos universales y tiene por objeto impulsar el desarrollo sostenible desde diversas perspectivas (económica, social y ambiental). 129.
Los principios de la Declaración de Río de Janeiro se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política, según el cual “[…] [l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia […]”; al igual que lo señalado en el artículo 226 ibidem dado que el Estado colombiano debe promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre las bases de la equidad, reciprocidad y conveniencia y, por cuanto los aceptó como vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99.
Tratados internacionales 130. En este mismo sentido, se tienen una serie de tratados internacionales fundamentales con vocación universal, con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, como la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono63; la Convención sobre diversidad biológica64; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático65 y el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación66; tratados internacionales que han sido complementados por una serie de protocolos, enmiendas y acuerdos, entre los 63 Adoptada el 22 de marzo de 1985, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 30 de 1990, con decreto de promulgación núm. 114 de 1992 y en vigor para Colombia desde el 14 octubre 1990. 64 Adoptada el 5 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 165 de 9 de noviembre de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C- 519 de 1994. 65 Adoptada el 9 de junio de 1992, aprobada por el Congreso Nacional, mediante la Ley 164 de 1994, declaradas exequibles por la Corte Constitucional por la Sentencia C-073 de 1995, promulgada por el Decreto 2081 de 1995 y en vigor para Colombia desde el vigor 22 de marzo de 1995. 66 Adoptada el 16 de septiembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante la Ley 253 de 9 de enero de 1996, declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-377 de 1996, promulgado por el Decreto 2061 de 1999 y en vigor para Colombia desde el 31 de marzo de 1997.
Estos instrumentos internacionales que hacen parte de la Carta Constitucional Internacional Ambiental y del boque de internacionalidad. 40 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se pueden mencionar el Protocolo de Montreal67 de 1986 relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono; el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal, el 29 de enero de 200068; el Protocolo de Kioto69 de 1997 relacionado con la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que causan calentamiento global, y el Acuerdo de París de 201570, instrumentos que tienen vocación de universalidad.
Marco constitucional, legal y desarrollo jurisprudencial en materia de derecho ambiental 131. La Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica comoquiera que más de 30 disposiciones Constitucionales desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 132.
Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas; ii) un 67 Aprobado por Colombia mediante la Ley 29 de 28 de diciembre de 1992.
Declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993. Este instrumento comprende las enmiendas: i) Enmienda de Londres de junio 29 de 1990; ii) Enmienda de Copenhague de 25 de noviembre de 1992; iii) Enmienda de Montreal de 17 de septiembre de 1997; iv) Enmienda de Beijing de 3 de diciembre de 1999. 68 Su aprobación se surtió por medio de la Ley 740 de 24 de mayo de 2002, promulgada por el Decreto 132 de 21 de enero de 2004 y declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 071 de 2003. 69 Colombia aprobó el Protocolo de Kioto mediante la Ley 629 de 27 de diciembre de 2000, declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-860 de 15 de agosto de 2001 y en vigor para Colombia. 70 Adoptado el 12 de diciembre de 2015, aprobado por Colombia mediante la Ley 1844 de 14 de julio de 2017 y declarados exequibles por la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-021 de 2018. 41 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio público; y iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 133.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197371 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197472, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen respectivamente que i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 134.
La Ley 99 prevé como principios que la política ambiental debe seguir haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 135.
Acerca del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional73 ha resaltado su importancia "[…] ya que los derechos 71 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 72 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 73 H. Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.
Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 42 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 136. Vistos: los artículos i) 63, 82 y 315 numeral 1.° de la Constitución Política; ii) el artículo 5.º de la Ley 9.° del 11 de enero de 198974 y el artículo 2.° de la Ley 769 de 6 de julio de 200275; y, iii) el artículo 5.° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199876 y el Decreto 1538 de 17 de mayo 200577, sobre el uso y goce del espacio público. 137.
La protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público encuentra sustento en normas anteriores a la Constitución Política de 1991. Esto, en tanto el marco normativo sobre los bienes de uso público se remite al Código Civil. El artículo 674 ibidem establecía que los bienes de uso público corresponden a aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos […]”. 138.
Por su parte, el artículo 5.º de la Ley 9.° de 1989, incorporó el concepto de espacio público al definirlo como el conjunto de inmuebles destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden a los límites de los intereses individuales, tal como se trascribe a continuación: “[…] [A]rtículo 5º.
Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. 74 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 75 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 76 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. 77 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”. 43 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]". 139.
Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar una protección expresa de rango constitucional al espacio público, compatible con el Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional78 consideró que “[…] [s]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado fuera del texto). 140.
El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 141. Por su parte, el artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular […]”. 78 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).
Sentencia C-265 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 44 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 142. Asimismo, el artículo 88 ibidem establece que “[…] La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con (…) el espacio […]”. 143.
En tal sentido, el derecho constitucional al espacio público, instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente” impone al Estado y, por ende, a sus autoridades, el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común. A su vez, le exige ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la defensa del patrimonio público 144. Visto el artículo 4.º de la Ley 472 de 199879, sobre el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. 145. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, por patrimonio público debe entenderse: “[…] la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva […]”, y agrega que “[…] su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.
La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos [;]en consecuencia[,] toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.
La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a 79 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 45 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa […]”80 146.
De igual forma, la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia de 8 de junio de 201181, agregó que ese “conjunto de bienes, derechos y obligaciones del Estado”, deben estar adecuadamente destinados a la finalidad que se les ha señalado, constitucional y legalmente, con criterios de eficacia y rectitud. 147. Posteriormente, esta Sección, en sentencia de 11 de abril de 201982, indicó que “[…] el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público no se ve afectado, de manera exclusiva, cuando a dicho patrimonio se le da una destinación contraria a derecho o cuando se evidencia su mengua[,] sin que ello obedezca a una causa justificada en el orden jurídico imperante, sino también cuando, como consecuencia de una conducta activa u omisiva reprochable desde el punto de vista jurídico, los recursos económicos no se encuentran disponibles para ser utilizados conforme el ordenamiento lo indica, es decir, para destinarlos al cumplimiento de los deberes y obligaciones que le fueron atribuidas a las entidades que se encuentran a cargo del cumplimiento de la función administrativa […]”. 148.
Así pues, la defensa del patrimonio público estudia dos elementos: i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado; y ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de forma tal, que, si esta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo83. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación 149.
Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de mayo de 2002, C.P. Ligia López Díaz, número único de radicación: 25000 23 24 000 1999 9001 01. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de ocho (8) de junio de dos mil once (2011), C.P. Enrique Gil Botero, número único de radicación: 41001-23-31-000- 2004- 00540-01. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de abril de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 25000- 23-41-000-2012- 00077-02. 83 Ibídem, pie de página 27. 46 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental del Estado que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares. 150.
Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional84 ha denominado la “Constitución Cultural”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación. 151. El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313 numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 152.
Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, el numeral 10 del artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. 84 Corte Constitucional, sentencia C-082 de 12 de febrero de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 47 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 153.
En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 199785, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 200886, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. 154.
En el artículo 1.º la Ley 397 definió la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”. 155. En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “[…] todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico […]”. 156.
Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. 85 Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias. 86 Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones 48 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 157.
En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4.º ejusdem dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de las Culturas, las artes y los Saberes. 158.
Corolario de lo anterior, la preceptiva señaló que se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, las áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de la ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.
Así mismo, consideró como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico. 159. En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4.° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia. 160.
Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8.° de la norma bajo análisis así: “[…] ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; 49 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial: El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.
Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.
Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.
PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo 50 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.
PARÁGRAFO 2 o. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura […]”.
(Destacado fuera del texto). 161. Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las artes y los Saberes y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. 162.
Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de las Culturas, las artes y los Saberes o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. 163.
En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. 164. En concordancia, el referido artículo 8.° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de 51 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. 165.
Finalmente, el artículo 11 del ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural. 166. Asimismo, el Decreto 763 de 10 de marzo de 200987 reguló el patrimonio cultural de la Nación de naturaleza material en especial en los siguientes aspectos: i) definió las competencias del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, ii) señaló los criterios de valoración que orientan y contribuyen a la atribución y definición de la significación cultural de un bien mueble o inmueble, iii) estableció los planes especiales de manejo y protección para bienes muebles, iv) creó reglas especiales para la protección del patrimonio arqueológico, el patrimonio sobre imágenes en movimiento y el patrimonio archivístico; y, v) estableció estímulos especiales para la conservación y el mantenimiento de bienes de interés cultural. 167.
De igual forma, en relación con el tema, el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura88, estableció los siguientes criterios de valoración para definir la significación cultural de un bien mueble o inmueble, sin perjuicio de otros que pueda señalar el Ministerio de Cultura: i) antigüedad, ii) autoría, iii) autenticidad, iv) constitución del bien, v) forma, vi) estado de conservación, vii) contexto ambiental, viii) contexto urbano, ix) contexto físico y, x) representatividad y contextualización sociocultural; y señaló que dichos criterios permiten atribuir a los bienes valores históricos, estéticos o simbólicos. 168.
El artículo 2.4.1.3. de la disposición en cita señaló que el procedimiento para declarar un bien como de interés cultural es el establecido en el artículo 8.º de la Ley 397 mencionado supra. 87 "Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material". 88 Artículo 2.5.1.2. del Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario único del Sector Cultura”.
De acuerdo con el Decreto, el Patrimonio cultural Inmaterial se integra en la forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, y 11-1 de la Ley 397 de 1997 y adicionado por el artículo 8º de la Ley 1185 de 2008. Lo anterior, en consonancia, con las referidas normas y con la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio cultural Inmaterial aprobada en París el 17 de octubre de 2003, adoptada por Colombia mediante la Ley 1037 de 2006 y promulgada mediante el Decreto 2380 de 2008. 52 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 169.
Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas supra, se colige que el patrimonio cultural de la Nación se encuentra bajo la protección del Estado (C.P. art. 72) y el mismo está constituido por todos los bienes de naturaleza pública o privada a que hace referencia expresa el artículo 4.° de la Ley 397, entre los que se cuentan los bienes materiales muebles e inmuebles a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. 170.
Finalmente, cabe precisar que por expresa disposición constitucional los bienes inmuebles declarados como de interés cultural tienen la condición de “[…] inalienables, inembargables e imprescriptibles […]” (C.P. art. 72); asimismo, en caso de que tales bienes se encuentren en manos de particulares, también se encuentran sometidos al régimen especial previsto en la Ley 397 y en el Decreto 1080 del 26 de mayo de 201589.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la seguridad y salubridad públicas 171. La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del Estado la solución de las necesidades en materia de seguridad y salud. 172.
La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, ha sido abordada por esta Sección entre otras en la sentencia de 15 de mayo de 201490, la cual determinó: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la 89 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario único del Sector Cultura”. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, C.P. Guillermo Vargas Ayala, NUR 25000-23-24-000-2010-0060901(AP), criterio reiterado por esta Sala de Decisión radicación nro: 2013-00013-01(AP), C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 53 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria”.
Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”60.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”91 (Destacado fuera de texto). 173. Sobre el mencionado derecho colectivo la misma Sección construyó un concepto mediante sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente con número de radicación 250002325000200202788-01, así: “[…] “En lo que respecta al derecho colectivo relacionado a la seguridad y salubridad públicas los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: 91 Consejo de Estado Sala de o Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) NUR. 25000 23 24 000 2010 00609 01(Ap) 54 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad.
Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas: la seguridad, con la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas; la tranquilidad, con la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; la salubridad, con la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley”.
“La salubridad y seguridad públicas son derechos colectivos y, por tanto, se deben proteger a través de las acciones populares. Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos” […]” (Destacado fuera de texto). 174.
En tal escenario, de la recopilación jurisprudencial en referencia la Sala resalta que: i) no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública”; de hecho, se han entendido como sinónimos; ii) este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad, mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración; y iii) el contenido general de este derecho implica, por un lado, en el caso de la seguridad: la prevención permanente de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas, la garantía de tranquilidad, la prevención de los desórdenes en general, ya se trate de lugares públicos o privados; y, por el otro, en el caso de la salubridad, implica la prevención de factores patológicos que pongan en riesgo la vida, la salud o la integridad física de los ciudadanos; la moralidad, con la prevención de manifestaciones externas de conducta que no se ajusten a ciertos principios mínimos de respeto entre las personas y que, en algunos casos, se encuentran expresamente prohibidas por la ley.
Análisis del caso concreto 175. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió la sentencia de 5 de septiembre de 2017 en la que, 55 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre otras cosas, amparó los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la defensa del patrimonio público; a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; y a la seguridad y salubridad públicas e impartió órdenes a las entidades accionadas, con ocasión de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia. 176.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, que fundamentaron en los siguientes argumentos: i) improcedencia de la acción popular para ordenar la celebración de tratados internacionales; ii) indebida interpretación del principio de oportunidad, en razón a que la sentencia de la Corte Internacional de Justicia es inaplicable de acuerdo con el artículo 101 de la Constitución Política; iii) desconocimiento de las funciones constitucionales del Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales; iv) falta de valoración de las pruebas que demuestran que no existe daño contingente, ni amenaza a los derechos colectivos invocados con ocasión de la defensa del Estado colombiano ante la Corte Internacional de Justicia; y v) no se probó que los pescadores de la Isla se encuentren en condición de vulnerabilidad, por cuanto el Gobierno Nacional diseñó y está implementando el “Plan San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. 177.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. La Sala destaca las siguientes pruebas allegadas al proceso: 56 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 178.
Copia de oficio núm. SAL-7118 de 31 de julio de 2015 suscrito por la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se informa que dentro del registro general de pesca y acuicultura del Departamento al año 2012 se encontraban inscritos 1210 pecadores artesanales y 96 pescadores industriales92, este escrito fue acompañado de una matriz de validación y priorización de la problemática sectorial por parte de los pescadores artesanales en el que se aluden a diversas circunstancias que afectan a ese sector de la población; en el que se indicó lo siguiente: “[…] Falencias y Urgencias.
En el 2012 a través de la cadena de pesca, los pescadores en conjunto con las diferentes instituciones involucradas en el tema pesquero identificaron una serie de problemáticas concernientes con la pesca la cual a raíz del fallo de la haya se mantienen. Anexo la matriz que se estableció en la reunión de cadena productiva de pesca […]”.
(Destacado fuera de texto). 179. Copia del oficio núm. 0287/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JONA-CFNC- CCESYP-JEM-ASJUROP-29.1 de 17 de mayo de 2016, suscrito por el comandante del Comando Especifico San Andrés y Providencia93, en el que consta lo siguiente: “[…] La armada Nacional dando cumplimiento a las órdenes presidenciales públicamente conocidas, continúa desarrollando operaciones navales, encaminadas a la protección de los intereses marítimos de la Nación y de las líneas de comunicaciones marítimas, lucha permanente para contrarrestar los crímenes trasnacionales que puedan acontecer en el mar, preservación de la vida humana y protección de los derechos históricos de pesca de los colombianos, en las aguas jurisdiccionales que se encuentran incluidas en los límites históricos establecidos en tratados internacionales, suscritos por la República de Colombia con anterioridad al fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya.
De la misma manera, cabe destacar el trabajo que se realiza diariamente con los Puestos Navales Avanzados y destacados en las Islas-Cayo de Serranilla, Serrana, Roncador, Albuquerque y Bolívar, preservando la soberanía nacional. Igualmente, como parte del trabajo coordinado en la seguridad con la Policía Nacional, el Batallón de Policía Naval Militar No. 11, realiza 92 Folios 453 a 455. 93 Folio 660 57 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencia a través de puestos de control vehicular en las islas de San Andrés y Providencia, acompañados con miembros de esa institución. Asimismo, y en relación al requerimiento relacionado con si después del fallo de la Haya los pescadores artesanales de las islas – San Andrés, Providencia y Santa Catalina- han continuado ejerciendo sus actividades de pesca, o si por el contrario han abandonado la zona y/o disminuido dichas faenas, le comunico que de acuerdo con lo informado por las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia, ellos continúan desarrollando sus actividades de pesca en las áreas donde su capacidad y autonomía lo permiten […]”.
(Destacado fuera de texto). 180. Copia del informe presentado por la apoderada del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de 9 de septiembre de 2015, el cual da cuenta de las actividades desplegadas para apoyar a los pescadores artesanales e industriales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina94, en los siguientes términos: “[…] una de las principales actividades generadoras de ingresos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es la pesca, en esa medida, a partir del fallo proferido por la Corte Internacional de Justicia de la Haya del 19 de noviembre de 2012, el gobierno Nacional puso en marcha una serie de iniciativas tendientes a apoyar a las poblaciones que han visto afectada su actividad económica, a raíz de la presencia de nuevos pescadores de países vecinos en zonas en las que anteriormente pescaban exclusivamente pescadores colombianos. En consideración de lo anterior, a través del Plan San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se han desarrollado una serie de acciones para mitigar la vulnerabilidad de los pescadores artesanales e industriales que han visto reducida su actividad económica, todo lo cual se ha implementado mediante la celebración de cuatro (4) convenios, cuyos objetos se relacionan a continuación: 1.
Subsidios asignados para mitigar la vulnerabilidad de los pescadores que hacen parte del componente pesquero artesanal del Plan Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Esta iniciativa consiste en un subsidio para pescadores artesanales. Este programa fue formulado en 6 pagos mensuales por valor de $1.800.000, cada uno. A la fecha de este informe se han realizado 5.223 pagos por un valor total de $9.401.400.000,00 beneficiando a 1.094 pescadores. 2.
Apoyo a la generación de ingresos desde un enfoque de fortalecimiento empresarial con población vulnerable en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que deriva su sustento como empleados de embarcaciones de pesca industrial. 94 Folios 461 a 468 58 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es un proyecto productivo encaminado a pescadores industriales se establecieron seis pagos mensuales, a título de un incentivo de $600.000, cada uno. Asimismo, concurrentemente, se dio puesta en marcha de un proyecto productivo relacionado con el sector.
A la fecha, se han realizado 207 pagos por un valor total de $124.200.000,00. Como consecuencia de esta iniciativa, se beneficiaron 59 pescadores que trabajaban en buques industriales con anterioridad al fallo de la Corte Internacional de Justicia. 3. Apoyo de combustible para pesca industrial. Consiste en financiar el 50% del costo del combustible por faena.
En total, 27 embarcaciones se han visto beneficiadas de esta iniciativa. A continuación, se relaciona el valor y número de galones a corte 31 de agosto de 2015. […] 4. Seguro de daños para 24 embarcaciones pesqueras. El seguro tuvo el siguiente amparo destinado a proteger a las embarcaciones que desarrollaban tal actividad: Cobertura de “casco- barco” hasta por un valor asegurado máximo por embarcación de USD $100.000. fueron 24 las embarcaciones amparadas por la pérdida total real y/o constructiva causada por peligros de los mares, ríos, lagunas u otras aguas navegables, fuego o explosión, robo con violencia, echazón, piratería, contracto con otros medios de transporte o muelles o instalaciones portuarias, accidentes durante las operaciones de cargue y descargue, avería gruesa, avería particular (pérdidas parciales de la embarcación o sus motores). 5.
Se ejecutó la primera fase de un proyecto de ciencia y tecnología de acuicultura con el fin de estudiar y establecer la producción comercial de especies marinas nativas en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y santa Catalina, como una alternativa económica viable para los pescadores artesanales de la isla, por valor de $1.383.217.000.00. de este proyecto se beneficiarán 250 personas, los cuales son miembros de las asociaciones de pesca y cooperativas de pescadores artesanales. 6.
Se firmó convenio para “aunar esfuerzos financieros, técnicos, humanos, físicos y administrativos para el desarrollo y cofinanciación del proyecto estratégico del Terminal Pesquero Artesanal de San Andrés, como componente del Modelo Organizado y Productivo para el Sector de Pesca Artesanal en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.
Este se encuentra en ejecución y cuenta con recursos por $956 millones, $894 de la Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y $62 de la Gobernación. Adicional a lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través del INCODER viene realizando una intervención en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, especialmente en políticas y programas para beneficiar a los pescadores artesanales de las islas.
El pasado 26 de agosto de 2015, se realizó una verificación en terreno y se puede constatar la siguiente información: 59 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • A la fecha se encuentran en ejecución productiva 17 proyectos de pesca artesanal por valor de $3.332.710.000 millones de pesos. • De manera responsable, las familias de pescadores también están realizando un aporte en contrapartida por valor de $3.942.000.000, lo que suma un valor total aproximado de $7.280.000.000 millones. • Con estos proyectos estamos impactando a 979 hombres, mujeres y niños de la isla, representadas en 204 familias pescadores. • Dado a que se requiere impactar de forma organizada, y en aras de fomentar la asociación, se está trabajando en 9 asociaciones organizadas. • Se firmó convenio con la Gobernación de San Andrés por valor de $523.000.000 para fortalecer proyectos de Cangrejo, Algas y Pesca artesanal, el cual está en proceso de caracterización. […] Por su parte, la Autoridad Nacional de Acuicultura y pesca -AUNAP, del Ministerio de Agricultura, ha desarrollado las siguientes iniciativas: ACCIONES 2012 Convenio AUNAP- UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANDRÉS Objeto del Convenio: Generación de conocimiento que aporte a la toma de decisiones de manejo y administración de la actividad pesquera del caracol pala, Langosta espinosa, tiburones y peces de escama en el Departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Inversión: 200 millones PLAN APOYO A LA PESCA ARTESANAL EN SAN ANDRÉS ISLAS El Plan de Apoyo ha sido coordinado con los representantes de las asociaciones de pescadores, Presidencia de la República, DPS MADR, Cancillería, Secretaría Agricultura y Pesca de San Andrés, Universidad Nacional y SENA y comprende: Fortalecimiento de la asociación de los pescadores, desarrollo de un programa de maricultura, establecimiento de una granja-estación acuario en Providencia, suministro a los pescadores de motores fuera de borda 4 tiempos, kits de seguridad, equipos de navegación y de búsqueda de cardúmenes de peces y embarcaciones especiales de acarreo y transporte; así como, la eventual construcción de astilleros en San Andrés y en Providencia, vinculación de los pescadores a las convocatorias de pesca del INCODER y diseño de pólizas de seguros especiales para mitigar los riesgos e incertidumbre surgidas a raíz del fallo.
ACCIONES 2013 PLAN DE APOYO A LA PESCA ARTESANAL EN SAN ANDRÉS ISLAS - Se estructuró un “Programa de reconversión y Fortalecimiento de las Cooperativas de Pescadores Artesanales”. - Se está revisando el proyecto de una Granja-Estación- Acuario en providencia; en esta granja se cultivarían especies marinas, se investigaría en biodiversidad y habría acuarios para la recreación de los turistas. 60 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - A través de la Cancillería, la Gobernación de SAI, el MADR y CCI se apoya con la reconversión de motores fuera de borda de dos a cuatro tiempos; durante el mes de febrero se entregaron 27 motores en San Andrés y 19 motores en Providencia. - También se han entregado kits de seguridad con chalecos, celulares, GPS’s, entre otros; durante el mes de marzo se entregaron 148 kits, 60 en San Andrés y 88 en Providencia. Se continúa trabajando en el programa de Educación con la comunidad infantil en campañas con títeres en donde los niños son actores principales, llevando ellos mismos a través del conocimiento adquirido un mensaje de conservación de las especies, haciendo énfasis en tres especies fundamentales para el archipiélago como lo son El Caracol pala Strombus gigas, la lagos espinosa Panulirus argus y una especie de tiburón Carcharinus perezi, dad su alta importancia no solo económica y cultural, sino ecológica en el medio marino, durante el 2013 se contó con la participación de alrededor de 500 niños, este año se ha mantenido la línea con un enfoque de superar la población objetivo.
ACCIONES 2014 INVESTIGACIÓN EN RECURSOS PELÁGICOS Y DEMERSALES EN AGUAS JURISDICCIONALES DEL CARIBE INSULAR COLOMBIANO Dos campañas de prospección pesquera: 1) Evaluación de Recursos Demersales 2) Evaluación de Grandes Pelágicos Estas actividades se realizarán con el fin de evaluar el potencial pesquero de los mencionados recursos en el área (caribe Insular) con miras a determinar otras zonas de aprovechamiento para la pesca artesanal e industrial en SAI.
A la fecha ya se realizó la estructuración y planeación de ambas campañas, las cuales se tienen previstas para ser desarrolladas en el mes de agosto de 2014 y tendrán una duración de aproximadamente 26 días efectivos de campaña cada una, con la participación de la AUNAP, la secretaria de Agricultura y Pesca de SAI y el INVEMAR. Inversión: 600 millones de pesos.
INVESTIGACIÓN EN PESCA MARINO-COSTERA Se van a desarrollar los siguientes proyectos: - Apoyo en la actividad de monitoreo a repoblamiento de caracol pala en SAI, lo cual desarrollara en concertación con la Secretaría de Agricultura y Pesca. A la fecha el apoyo para este proyecto solo se centra en aspectos de apoyo técnico, debido principalmente a que la OGCI está pendiente de confirmar los recursos de adición presupuestal prometidos. - Determinación de potenciales hábitats esenciales de Tiburones y Rayas en SAI, mediante técnicas de buceo.
Este proyecto busca conocer los hábitats de hembras maduras de tiburones y rayas, en los cuales se dé el proceso de alumbramiento y posteriormente identificar si también son ambientes adecuados para los juveniles de los mencionados recursos. 61 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se tiene planeado dar inicio a este proyecto en el mes de julio de 2014 y a la fecha se desarrolla todo el proceso de concertación y coordinación de actividades entre la AUNAP, la Secretaría de Agricultura y Pesca de SAI y el cooperante en esta actividad es la Fundación Squalus.
Presupuesto: 40 millones de pesos. PROGRAMA DE OBSERVADORES PESQUEROS DE COLOMBIA -POPC Para el segundo semestre de 2014 se espera vincular el programa de observadores que se desarrolla en SAI (Seawatchers) con el Programa de Observadores Pesqueros de Colombia -POPC- de la AUNAP, con el fin de realizar la toma de información biológico pesquera a las especies de interés en SAI.
ACCIONES 2015 INVESTIGACIÓN EN PESCA MARINO-COSTERA - Identificación y priorización de potenciales hábitats esenciales para tiburones y rayas en el archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina II etapa. Se espera durante esta segunda etapa centrar los esfuerzos en los puntos o zonas previamente definidas durante la primera etapa, y corroborar el uso que pueden tener estas áreas para las especies seleccionadas mediante el uso de marcaje satelital y/o acústico.
La inversión es de 100 millones - Evaluación de la distribución y abundancia del Caracol pala en el Archipiélago de San Andrés y Providencia como insumo para determinar el estado poblacional de este recurso. Este seguimiento permitirá obtener la información necesaria para llevar a cabo los análisis poblacionales, conocer el estado de este recurso y proponer medidas de manejo.
Asimismo, toda esta información permitirá colaborar con la realización de los Dictámenes de Extracción No Perjudicial (DENP) siendo esta una de las medidas de implementación propuestas por CITES. La inversión es de 175 millones. - Actualmente se está firmando un Convenio entre MADR- AUNAP-Fundación Siembra en el cual se realizará una inversión de 600 millones para fortalecer la comercialización de productos pesqueros. […]”.
(Destacado fuera de texto). 181. Copia del oficio núm. 20166400101791 de 16 de mayo de 2016 suscrito por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo (E)95, en el que señala: “[…] me permito informar al Doctor Director de Asuntos Legales del MDN, que la Fuerza Aérea Colombiana continúa ejerciendo soberanía sobre las fronteras establecidas antes del fallo de la Corte Internacional de Justicia (CIJ).
Igualmente, en ejercicio de la misión constitucionalmente asignada, la FAC ha desarrollado más de 1.016 misiones representadas en 1.782 horas de 95 Folio 661 62 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vuelo, de acuerdo a las funciones típicas, así: controlar el aire, el espacio y el ciberespacio -22 misiones, reconocimiento armado – 75 misiones, multiplicar las fuerzas -605 misiones, contribuir con los fines del Estado y participar en programas de cooperación -104 misiones.
Asimismo, el Sistema de Defensa Aérea Nacional ha mantenido el control del espacio aéreo detectando 87 movimientos ilegales aéreos, reaccionando con los medios aéreos de la FAC ante estos movimientos y ante los detectados por el control marítimo en operaciones conjuntas desarrolladas con la Armada Nacional (32 movimientos), realizando seguimiento con el Sistema de Vigilancia y Alerta Temprana para evitar la violación del espacio aéreo colombiano, salvaguardando la soberanía nacional […]”.
(Destacado fuera de texto). 182. Copia del oficio visible a folio 663 del expediente, suscrito por el Secretario de Agricultura y Pesca del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme con el cual “[…] no se tiene registro de permisionario alguno que haya dejado la actividad como consecuencia del Fallo de la Haya […]”96. 183.
Copia del Decreto núm. 0170 de 15 de abril de 2016 “por el cual se declara la calamidad pública en el Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y santa Catalina, por desabastecimiento de agua potable”97. 184. Copia del Informe presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la audiencia de práctica de pruebas celebrada el 17 de mayo de 201698, oportunidad en la que se refirió a la creación del Plan Estratégico para el Archipiélago, cuya finalidad es adoptar medidas estructurales que permitan dejar capacidad instalada en las islas y resolver problemas significativos que padecen los nativos, relacionando 100 proyectos en los que intervienen diversas entidades como operadores/aliados receptores de recursos99: “[…] PROYECTO OPERADOR (ES) / ALIADOS ENTIDADES RECEPTORAS DE RECURSOS PORCENTAJE DE EJECUCIÓN CIRCUNVALAR SAN ANDRÉS (FASE I) Invías 100% 96 Folio 663 97 Folio 691 98 Folios 577 a 581 99 63 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CICLORUTA Y FASE II DE CIRCUNVALAR SAN ANDRÉS Invías 0% CIRCUNVALAR PROVIDENCIA (FASE I) Invías 100% CIRCUNVALAR PROVIDENCIA (FASE II) Invías 0% DRAGADO SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA Gobernación de San Andrés e Invías 2% MANTENIMIENTO PISTA AEROPUERTO Aerocivil 32% AMPLIACIÓN PISTA AEROPUERTO PROVIDENCIA Aerocivil 45% MUELLE LANCHEROS Y MUELLE JHONNY CAY Fontur - Fonade 81% MUELLE EL COVE Y FISHERMAN PLACE Fontur - Fonade 0% DISEÑOS DE LA MARINA DE SAN ANDRÉS Fontur 42% ÁREA DE BOYAGE MARINA DE PROVIDENCIA Fontur 90% CÁMARA HIPERBÁRICA MONOPLAZA EN PROVIDENCIA Y OTRA EN SAN ANDRÉS Fontur 100% HOTEL EL ISLEÑO Y CENTRO DE CONVENCIONES SAN ANDRÉS Ministerio de Comercio 100% SENDERO PEAK EN PROVIDENCIA Fontur 67% SPA EN PROVIDENCIA Fontur 100% CASA DE CULTURA DE LA LOMA ICBF 100% ESTADIO DE BEISBOL PARA NIÑOS DPS 100% CONSTRUCCIÓN CASA DE LA CULTURA NORTH END UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Ministerio de Cultura 0% INSTITUCIÓN EDUCATIVA BOLIVARIANO Y MEGACOLEGIO CEMED Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 70% CONSTRUCCIÓN CASA DE LA JUVENTUD Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 0% INSTALACIÓN DE PUNTOS WI-FI Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 100% PUNTOS VIVE DIGITAL EN SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 100% RADIO ENLACE QUE CONECTA A SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA Y ANILLO DE FIBRA ÓPTICA ALREDEDOR DE PROVIDENCIA Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 100% 64 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTACIÓN DE GUARDACOSTAS DE PROVIDENCIA Ministerio de Defensa / Armada Nacional 0% ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA EL ACUEDUCTO DE ELSY BAR, SHOONER BIGHT, BOTTOM HOUSE EN SAN ANDRÉS Cancillería 100% ACUEDUCTO DE PROVIDENCIA Findeter 100% SUBSIDIO PARA VIVIENDA RURAL UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Ministerio de Cultura 9% REUBICACIÓN PARA VIVIENDA NUEVA URBANA UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Ministerio de Cultura N/A ALCANTARILLADO UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Ministerio de Cultura 100% AMPLIACIÓN DE LA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO CONSTRUIDO PROVIDENCIA Findeter 60% MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES, ÁMBITO URBANO Y RENOVACIÓN CENTRO Findeter 70% MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN SIMPSON WELL EN SAN ANDRÉS Findeter 40% MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN BIGHT II SAN ANDRÉS Findeter 40% MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN BARKER SAN ANDRÉS Findeter 40% MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN BIG COUGH EN SAN ANDRÉS Findeter 40% MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN HOPHIE EN SAN ANDRÉS Findeter 40% MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN JENNY BAY EN SAN ANDRÉS Findeter 40% MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN Findeter 40% 65 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co O’CASSION CALL EN SAN ANDRÉS MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN BOTTOM HOUSE EN PROVIDENCIA Findeter 40% MEJORA DE CONDICIONES HABITACIONALES EN SOUTH WEST EN PROVIDENCIA Findeter 40% PLAN DIRECTOR DEL RECURSO HÍDRICO PARA LA ISLA SAN ANDRÉS Findeter 40% PROGRAMA DE INMERSIONES EN EL EXTERIOR Ministerio de Educación Nacional 15% CONSERVACIÓN DE LA LENGUA SANANDRESANA – CURSO KRIOL UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA 100% CONSERVACIÓN DE LA LENGUA SANANDRESANA – CURSO KRIOL UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA 100% CURSO DE FUNDAMENTACIÓN EN ÁREAS BÁSICAS Y COMPETENCIAS UNIVERSITARIAS – SEMESTRE 0 UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA BECAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y ACOMPAÑAMIENTO BECARIOS UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA 30% PROYECTO DE CONVIVENCIA CIUDADANA UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA 63% DISEÑO DE CURRÍCULO EN INGLES PARA PRIMARIA, ADQUISICIÓN DE MATERIALES EN INGLES 2015 Y FORMACIÓN DE PROFESORES UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA 50% JUEGOS DE MAR Y PLAYA 2013 Coldeportes 100% I JUEGOS DEPORTIVOS DEL CARIBE COLOMBIANO Coldeportes 100% RESIDENCIA ARTÍSTICA SOUND SETTERS UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y SENA 100% ENTREGA DE INSTRUMENTOS A ESCUELA TOMY SILAYA DE PROVIDENCIA Ministerio de Cultura 100% APROVECHAMIENTO Y SOSTENIBILIDAD TEATRO Y CENTRO DE PRODUCCIÓN (CPCC) PROVIDENCIA UNGRD -Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina y Ministerio de Cultura 10% 66 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co KIOSKOS VIVE DIGITAL Tecnologías de Información y las Comunicaciones (sic) 100% ENTREGA DE TERMINALES (COMPUTADORES Y TABLETAS) Computadores para Educar - MinTic 100% CONEXIONES DIGITALES Y FASE II DE ENTREGA DE TERMINALES (COMPUTADORES Y TABLETAS) Computadores para Educar - MinTic 63% UPC DIFERENCIAL PARA EL ARCHIPIÉLAGO Ministerio de Salud 100% IMPLEMENTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE TELEMEDICINA EN PROVIDENCIA Cancillería 30% CENTRO DE DESARROLLO INFANTIL SAN ANDRÉS LITTLE DOLPHINS Fundación Plan para la Niñez 100% CASA LÚDICA PROVIDENCIA Alcaldía de Providencia 100% CASA LÚDICA SAN ANDRÉS Alcaldía de Providencia (sic) 100% GUÍA NÁUTICA DE COLOMBIA Fontur – Fundación turismo de Cartagena 100% MOVILIDAD MARÍTIMA Conocemos Navegando 97% PROMOCIÓN GEOTURISMO – NATIONAL GEOGRAPHIC Ministerio de Comercio 74% APOYO A LA PROMOCIÓN Y EL MERCADEO DE LAS POSADAS NATIVAS DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA Ministerio de Comercio 5% MOVILIDAD ÁREA Satena y Servincluidos Ltda. 75% OPTIMIZACIÓN DE CARGA ENTRE ISLAS Pendiente 150 BICICLETAS PARA USO PÚBLICO EN LA ISLA DE SAN ANDRÉS Ministerio de Transporte 100% MATRÍCULA DE VEHÍCULOS EN EL DEPARTAMENTO Gobernación San Andrés, Providencia y Santa Catalina 50% PÓLIZA PARA EMBARCACIONES INDUSTRIALES UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina 100% SUBSIDIO PESCADORES ARTESANALES UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina 86% DOTACIÓN DE EMBARCACIONES ARTESANALES (KITS DE SEGURIDAD, MOTORES) Cancillería 100% CAPACITACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES EN COOPERATIVISMO Organizaciones Solidarias Cooperativa Fish and Farm Fundación New Lite (sic) 100% 67 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PROYECTO PRODUCTIVO PESCADORES INDUSTRIALES UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina 49% TERMINAL PESQUERO UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina 0% APOYO A COMBUSTIBLE PARA PESCA INDUSTRIAL UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina 78% GRANJA EXPERIMENTAL Pendiente DESARROLLO DE MARICULTURA UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina 100% INICIATIVA DEL CANGREJO NEGRO Cancillería 82% FORTALECIMIENTO DE PROCESOS PRODUCTIVOS DEL SECTOR TEXTIL CONFECCIÓN Fontur 100% FORTALECIMIENTO DE ESTRATEGIAS DE COMPETITIVIDAD Innpulsa Colombia 100% PROYECTO DE FORMACIÓN Y PROMOCIÓN DE EMPLEO – BPO UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina 30% FONDO DE FOMENTO EMPRESARIAL Findeter 0% DISEÑO PROYECTO INTEGRAL DE MOVILIDAD Universidad Nacional de Colombia 100% GENERACIÓN DE ENERGÍA COMBINADA CON SOLUCIONES DE AGUA POTABLE Innpulsa Colombia 86% ALUMBRADO SOLAR PÚBLICO EN EL SUR DE SAN ANDRÉS EEDAS 0% PROYECTO DE EFICIENCIA ENERGÉTICA EN EL HOSPITAL DE SAN ANDRÉS Carbono War Room / Rocky Mountain Institute 0% PROYECTO DE APROVECHAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS – RSU Coralina / Fundación Bavaria – Cancillería 100% CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA RESERVA DE LA BIOSFERA SEAFLOWER Se contrató la Gerencia Integral Reunión de Inicio de la Alianza MEJORA DE LA INFRAESTRUCTURA COSTERA Y GESTIÓN DEL RIESGO Findeter 60% INSUMOS POT UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina 100% REGISTRO POBLACIONAL (DANE) UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina 100% 68 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ENTREGA DE COMBO DE MAQUINARIA VIAL UNGRD – Subcuenta San Andrés, Providencia y Santa Catalina 100% ENTREGA DE KIT ACUÁTICO DE BOMBEROS PARA SAI Y PROVIDENCIA Dirección Nacional de Bomberos 100% MODELO DE VIGILANCIA COMUNITARIA POR CUADRANTES (VEHÍCULOS, RADIOS, REPETIDORES, ETC.) Ministerio del Interior 100% ESCUELA DE POLICÍA RAIZAL Policía Nacional 100% CAPACITACIÓN Y DOTACIÓN A CUERPO DE BOMBEROS DE LAS ISLAS Ministerio del Interior 100% FORTALECIMIENTO FISCAL Y CAPACITACIÓN FUNCIONARIOS Findeter 0% […]”. 185.
Copia del informe rendido por la Directora Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, el 20 de agosto de 2016, en el que indica que a esa entidad no se le han asignado recursos para la ejecución de proyectos que hagan parte del Plan Estratégico para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina100. 186. Copia del informe suscrito por el Coordinador del Grupo de Planeación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el 23 de agosto de 2016, según el cual esa entidad no cuenta con una asignación específica para el desarrollo de proyectos en el marco del mencionado Plan Estratégico; sin embargo, aclaró que los recurso que desde el Presupuesto General de la Nación son asignados al ICBF para el desarrollo de proyectos que contribuyen a la misionalidad del Instituto, hacen parte de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018101. 187.
Copia del informe suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de San Andrés, Providencia y Santa Catalina indicando que “[…] como unidad ejecutoria de presupuesto, no está desarrollando proyectos con recursos del plan estratégico para el archipiélago […]”102. 100 Folio 800 101 Folio 802 102 Folio 803 69 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 188.
Copia del informe elaborado por el Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina, de 23 de agosto de 2016, en el que explica que no ejecuta de manera directa proyectos con recursos asignados a través del Presupuesto General de la Nación o que hagan parte del Plan Estratégico para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sino en convenio con otras entidades del Estado103. 189.
La Sala considera que de conformidad con las pruebas indicadas supra es posible concluir que no existe amenaza de los derechos e intereses colectivos amparados en la sentencia proferida, en primera instancia. 190. La Sala destaca que de acuerdo con lo informado por el Comando Específico San Andrés y Providencia de la Armada Nacional, el 17 de mayo de 2016, se “[…] continúa desarrollando operaciones navales, encaminadas a la protección de los intereses marítimos de la Nación […] preservación de la vida humana y protección de los derechos históricos de pesca de los colombianos, en las aguas jurisdiccionales que se encuentran incluidas en los límites históricos establecidos en tratados internacionales, suscritos por la República de Colombia con anterioridad al fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya […]”104.
(Destacado fuera de texto). 191. Asimismo, en el precitado escrito se resaltó: “[…] en relación al requerimiento relacionado con si después del fallo de la Haya los pescadores artesanales de las islas – San Andrés, Providencia y Santa Catalina- han continuado ejerciendo sus actividades de pesca, o si por el contrario han abandonado la zona y/o disminuido dichas faenas, le comunico que de acuerdo con lo informado por las Capitanías de Puerto de San Andrés y Providencia, ellos continúan desarrollando sus actividades de pesca en las áreas donde su capacidad y autonomía lo permiten […]”105.
(Destacado fuera de texto). 192. El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor Aéreo (E), de la Fuerza Aérea Colombiana, indicó mediante escrito de 16 de mayo de 2016 que “[…] la 103 Folios 821 a 825 104 Cfr. Folio 660 del Cuaderno Principal. 105 Cfr. Folio 660 del Cuaderno Principal. 70 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fuerza Aérea Colombiana continúa ejerciendo soberanía sobre las fronteras establecidas antes del fallo de la Corte Internacional de Justicia […]”106. 193.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 194.
La Sala procederá a resolver los problemas jurídicos formulados supra, teniendo en cuenta los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 anteriormente indicados y los límites de los recursos de apelación. Solución a los problemas jurídicos Procedencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos para ordenar la celebración de tratados internacionales 195.
El actor popular formuló en la demanda, entre otras, las siguientes pretensiones: “[…] 3. Se les ordene, a) al equipo de abogados que defendieron a Colombia en el proceso que culminó con el adverso fallo de la haya, que despojó a Colombia de más de 75.000 kilómetros de mar, a que rindan un informe público a la ciudadanía. Y digan quiénes fueron sus miembros, nombres, identificaciones civiles y profesionales, experiencia, cargos ocupados, qué papel jugó cada uno de ellos y qué responsabilidades tenían, qué contrato o documento se les otorgó, qué informes presentaron a quiénes, en qué fechas, y con qué facultades. b) Se les ordene al ministerio de Relaciones Exteriores, informe por qué no se investigó o recuso a la Magistrada de la Corte de La Haya China Xuen sobre sus intereses, y favorecimiento a su país, en las resultas del litigio internacional. c) Se les ordene a los abogados que defendieron a Colombia, informen por qué no se investigó o recusó a la Magistrada de la Corte de la Haya China Xuen sobre sus intereses y favorecimiento a su país, en las resultas del litigio internacional. […] 6.
Se a) ordene al Ministerio De Relaciones Exteriores, iniciar las gestiones para realizar un nuevo tratado de pesca marítima con Nicaragua. 106 Folio 661 71 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) se ordene pronunciamiento Ministerio De Relaciones Exteriores sobre, el futuro interoceánico patrocinado por China, en Nicaragua. c) se ordene pronunciamiento Ministerio De Relaciones Exteriores a la UNESCO sobre la zona ecológica especial para la biosfera y los riesgos a las que se ve expuesta por el fraudulento fallo. 7.
Se estudie la posibilidad de destinar una partida especial, de las regalías, para apoyar económicamente la crisis que padece el Departamento de San Andrés y Providencia y su población raizal para dotarle de embarcaciones y naves adecuadas y de ser posible un portaviones, para su protección frente a Nicaragua y China. […] 11. Se oficie al Gobierno Nacional, para que con destino a este proceso, informe si la población raizal (afrocolombiana) residente en las islas, fue consultada e informada previamente, sobre las actividades y estrategia de la defensa ante la CIJ de La Haya.
Lo anterior en virtud del deber de consulta previa a la que están obligados. 12. Se ordene al ministerio de Hacienda, y Ministerio de Defensa; proyectar partidas presupuestales para la adquisición de equipo naves y aeronaves, portaviones y buques adecuados, que permitan la protección de nuestro mar territorial; no solo de Nicaragua, sino eventualmente, de potencias militares mundiales como la China […]”. 196.
El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “[…]
QUINTO: ORDÉNASE a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores-Cancillería: 1. Propiciar el acercamiento con la República de Nicaragua, con el fin de lograr un acuerdo sobre la actividad de pesca que realizan los habitantes de las islas, en la zona marítima que fue concedida a la República de Nicaragua mediante el fallo de la CIJ, permitiendo que continúen ejerciendo libremente la pesca sobre dicha zona.
En dicho Acuerdo se deberá estipular que los guardacostas de la República de Nicaragua no obstaculicen las faenas de pesca de la población raizal como tampoco puedan ser reducidos a prisión o arresto ni ser decomisados sus productos. En las respectivas reuniones se deberá contar por lo menos con 3 pescadores artesanales de la población raizal del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El término para el cumplimiento de la anterior orden, es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del presente proveído. 2. Buscar un acercamiento entre la República de Nicaragua y la República de Colombia, con el fin de lograr la suscripción de un convenio internacional, que procure la protección del medio ambiente y del ecosistema del área marina protegida, declarada por la UNESCO, Reserva de Biosfera Sea Flower, de conformidad con la parte motiva de este proveído. 72 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior orden deberá cumplirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia […]”.
(Destacado fuera de texto). 197. El Tribunal consideró lo siguiente107: “[…] Ahora bien, después del análisis de los argumentos expuestos por la defensa de Colombia y el fallo que recayó en dicho proceso, observa esta Sala que ni en una ni en otra se hace referencia al elemento humano que se encontraba asentado por más de 200 años en las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Sobre este particular, la Sala de decisión, considera importante resaltar el asentamiento de los habitantes en el territorio insular y que históricamente registra no solo la actividad comercial que se practicaba sino, además, el número significativo de los primeros moradores de estas tierras, su comportamiento, forma de sustento y la manera de procurarse su supervivencia. Con esto, cobra relevancia el concepto propio del elemento humano y por ende la afectación directa recae sobre la comunidad conformada en ese entorno, luego de la decisión adoptada por la CIJ.
Por ello, le asiste razón al actor, respecto a la exclusión del tema de población, medio ambiente y especial protección a la zona marina declarada reserva de biosfera Seaflower por la UNESCO, por cuanto en los argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia que profirió la CIJ, la máxima autoridad de justicia internacional no tuvo en cuenta dichos aspectos de suma relevancia. También, observa este Tribunal que el haber hecho invisible a la población étnica raizal en dicho fallo, eventualmente pudo provenir del silencio absoluto que sobre ese aspecto guardó la contestación de la demanda y los respectivos alegatos de la defensa de la República de Colombia y es que, la necesidad de hacer ver y recordar acerca de la existencia de este pueblo ante la Corte no es de poca monta, porque el trasegar de esta gente en las islas y su mar se remonta a épocas anteriores a la conformación de la República de Colombia. […] Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, es claro que se invisibilizó a una comunidad, a la necesidad que tenía el pueblo raizal de ser reconocido por la CIJ durante el litigio entre Nicaragua y Colombia, por cuanto este aspecto podría causar un efecto distinto en las decisiones adoptadas mediante el fallo de 19 de noviembre de 2012.
Por no haber sido la defensa presentada por Colombia, una oportunidad para tal reconocimiento, considera esta Sala que, el Estado deberá responder por la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del Archipiélago, (en especial aquellas personas que hacían del mar y la zona específica cedida al país vecino), su mínimo vital.
Por otro lado, el fallo del 19 de noviembre de 2012, además de la afectación a la actividad de pesca como fuente primaria de sustento de muchos habitantes de las Islas, trajo consigo un impacto sobre los servicios ecosistémicos: la producción de alimento: protección costera contra la erosión; protección contra fenómenos naturales, purificación del agua 107 Cfr. Folio 1142 y siguientes del Cuaderno Principal. 73 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (absorción de contaminantes); captura de carbono; hábitat de biodiversidad; turismo; producción de materias primas (madera, arena, minerales, insumos para medicinas): protección y aporte a las condiciones aptas para otros ecosistemas marinos; regulación del clima; recursos genéticos; soporte para el transporte marítimo; ciclo de nutrientes; aportes y retenciones, refugio de larvas, salacuna de peces; producción de energía; provisión de agua potable y producción de oxígeno. Todo aquello se traduce, en ese mínimo vital, que debe entenderse como el derecho fundamental que abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.
Este derecho fundamental, busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurídico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradación que comprometa no sólo su subsistencia física sino por sobre todo su valor intrínseco […]”. 198.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el recurso de apelación, sostuvo que la acción popular es improcedente para decidir sobre puntos de derecho internacional potestativos del Presidente de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 y de conformidad con la sentencia C-316 de 2012. 199. Para resolver este argumento, la Sala destaca que el artículo 9 de la Constitución Política determina que las relaciones internacionales del Estado colombiano tienen fundamento en la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, de igual manera, que la política exterior se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe. 200.
Asimismo, el artículo 115 de la Constitución Política prevé que el Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. 201. Por su parte, los artículos 188 y 189, numeral 2 de la Constitución Política, determinan que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y le corresponde dirigir las relaciones internacionales108, nombrar a los 108 Sobre el particular ver: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 19 de abril de 2012, expediente núm. 11001-03-06-000-2011-00088-00(2083). C.P. Enrique Jose Arboleda Perdomo 74 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios. 202.
El artículo 101 de la Constitución Política prevé lo siguiente: “[…] Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación. Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República […]”. 203.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia C-269 de 2014 consideró lo siguiente109: “[…] El inciso segundo del artículo 101 de la Constitución prevé una regla conforme a la cual la situación general del territorio vigente al promulgarse la Constitución de 1991, solo puede ser modificada o alterada en virtud de la celebración de un tratado, aprobado por el Congreso, sometido al control previo de constitucionalidad y ratificado por el Presidente de la República.
Y el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia establecido en el artículo XXXI del TASP (Pacto de Bogotá) y que hace posible su pronunciamiento en asuntos relativos a los límites del Estado Colombiano, da origen a una obligación de reconocer y cumplir las decisiones adoptadas en desarrollo de lo allí dispuesto. 5.9.3.
El reconocimiento de jurisdicción previsto y el consecuente surgimiento de una obligación internacional de cumplir las decisiones que se adopten en virtud de dicho reconocimiento, tiene como efecto la imposición al Estado de un deber de aceptar una modificación de la situación general del territorio y de actuar de conformidad con ella, a pesar de existir un mandato constitucional que ordena que cualquier variación del territorio lo sea en virtud de un tratado aprobado por el Congreso, controlado judicialmente por la Corte y ratificado por el Presidente.
La contraposición referida da lugar a un conflicto entre el principio Pacta Sunt Servanda amparado constitucionalmente por el artículo 9º y las reglas del artículo 101. Ello impone a las autoridades políticas, la obligación de adelantar los procedimientos que correspondan para evitar la contradicción entre el derecho interno y el derecho internacional. 5.9.4.
Se impone la maximización de los intereses constitucionales que se encuentran en conflicto, buscando evitar el establecimiento de un predominio absoluto de las normas constitucionales en tensión. Por ello, la obligación de armonizar el deber de aplicar las disposiciones constitucionales y el deber de cumplir de buena fe los compromisos internacionales, no puede traducirse en la fijación de una regla que tenga como efecto privar de contenido a alguno de ellos.
La obligación de armonizar permite, en esta 109 Corte Constitucional, sentencia C-269 de 2 de mayo de 2014, MP. Mauricio González Cuervo. 75 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad, hacer compatible la obligación de cumplir las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, expresión de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, con el mandato de respetar los contenidos mínimos de una disposición que, como el artículo 101, define uno de los asuntos más significativos desde la perspectiva de la organización constitucional. 5.9.5.
Tal comprensión permite armonizar los deberes enfrentados: (i) de una parte, reconoce la validez de las cláusulas demandadas del Pacto de Bogotá aprobadas mediante la Ley 37 de 1961 y cuya vigencia resulta incuestionable al amparo del principio pacta sunt servanda durante el tiempo en que tuvo vigor para Colombia el Tratado, y el que las decisiones proferidas por la Corte Internacional de Justicia, con base en la jurisdicción reconocida por Colombia mediante el artículo XXXI del Pacto, tampoco pueden ser desconocidas, de conformidad con lo prescrito en artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas;
(ii) de otra parte, el respeto de la regla constitucional prevista en el artículo 101 de la Carta conforme a la cual cualquier modificación de la situación general de límites territoriales vigentes en 1991, deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo prescrito en el segundo inciso de la referida disposición. […] La maximización de los intereses constitucionales que se encuentran en conflicto, esto es, la obligación de armonizar el deber de aplicar las disposiciones constitucionales y el deber de cumplir de buena fe los compromisos internacionales, exige reconocer que del artículo 101 constitucional se deriva un imperativo de incorporación de las decisiones referidas a la modificación de límites por medio de la celebración, aprobación y ratificación de un tratado limítrofe. […] 9.12.
Así las cosas, las autoridades del Estado Colombiano tienen la obligación de acatamiento del artículo 101, inciso 2, de la manera en que ha sido interpretada por este Tribunal, procurando el reconocimiento del efecto útil de la disposición constitucional en un sentido que resulte compatible con el deber de cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas […]”.
(Destacado fuera de texto). 204. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que la dirección de las relaciones internacionales de Colombia es una actividad que compete privativamente al Presidente de la República: “[…] De conformidad con lo dicho, se refrenda el principio constitucional de que la dirección de las relaciones internacionales, la iniciativa para celebrar tratados y convenios, y para determinar y asegurar el modo y las condiciones para su cumplimiento, es cuestión que compete privativamente al Presidente de la República (arts. 150-16 y 189-2).
Por consiguiente, no le es permitido a esta Corte, sin que invada el ámbito de las atribuciones presidenciales en la materia, declarar presuntos incumplimientos por el Gobierno a tratados o convenios internacionales vigentes, ni mucho menos indicarle la conducta que deba observar en tales circunstancias. La Corporación, a lo sumo, podría señalar, a título de hipótesis mas no de decisión vinculante, las contradicciones que puedan existir entre las normas de un tratado o convenio a cuyo cumplimiento está obligado 76 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Estado colombiano con otro u otros Estados, y las disposiciones de un nuevo tratado o convenio que el Ejecutivo pretenda ratificar o al cual desee adherir, para que el Gobierno actúe, según su criterio y en la órbita de sus atribuciones; a él corresponde determinar si las disposiciones de un nuevo tratado comportan el incumplimiento de otro u otros tratados y adoptar la determinación de ratificar o adherir a éste con reservas, o de denunciar los acuerdos anteriores […]”110. 205.
La Corte Constitucional de igual manera señaló que111: “[…] Debe agregarse que al presidente de la República se le asigna una función que resulta permanente y continua en materia de relaciones exteriores, toda vez que es el director de las mismas. No sólo nombra a los agentes diplomáticos y consulares que lo representan y lo mantienen informado de las actividades que se desarrollan en otros países, y que de alguna manera afectan los intereses de Colombia, sino que es el primer responsable ante la comunidad internacional, toda vez que en la celebración de cualquier tratado o convenio él es el encargado, en primera instancia, de comprometer al Estado colombiano. Por ello, la Convención de Viena de 1969 (aprobada por Colombia a través de la Ley 32 de 1985) más conocida como "Tratado de los Tratados", dispone en su artículo 7.2. que el poder de manifestar el consentimiento radica en quienes tengan los plenos poderes, que los tienen de pleno de derecho “en virtud de sus funciones”, los jefes de Estado, los jefes de gobierno y los ministros de Relaciones Exteriores.
En otras palabras, únicamente el presidente de la República puede determinar, como supremo director de las relaciones internacionales, el momento, la forma y las condiciones para la negociación y posterior celebración de un tratado (Art. 189-2 C.P.). No puede, entonces, ningún otro órgano perteneciente a las demás ramas del poder público, comprometer el nombre de Colombia o solicitar al jefe de Estado que proceda a hacerlo, pues ello equivale a desconocer el principio de separación de poderes y la consecuente autonomía e independencia de que goza cada rama, en este caso la Ejecutiva (Arts. 113 y 115 C.P.) […]”.
(Destacado fuera de texto). 206. El artículo 9 de la Ley 472, establece que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 207. Esta Corporación ha establecido excepciones a la procedencia de este medio de control en materias como: i) discutir leyes de la República y decisiones de constitucionalidad112; ii) controversias en el marco de la negociación y 110 Corte Constitucional.
Sentencia C- 246 de 21 de abril de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Antonio Barrera Carbonell. 111 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 20 de abril de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2006, C.P. Ruth Stella Correa, número único de radicación: 25000-23-27-000-2003-00345-02. 77 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebración de tratados internacionales113; iii) cuestionar decisiones judiciales114 o lograr su cumplimiento115; así como iv) revivir términos procesales116, en los siguientes términos: “[…] 8.
Esta Corporación117 tiene determinado que la acción popular no tiene un carácter supletivo o residual frente a otras acciones judiciales sino que se caracteriza por ser autónoma y principal dado que su objeto es la protección de derechos colectivos118. No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha señalado que ello no implica que los poderes del juez de la acción popular sean ilimitados.
Así, ha dejado en claro que este medio de control no procede para controvertir las leyes de la República y discutir decisiones judiciales de constitucionalidad, ni para cuestionar constitucionalidad del proceso de concertación y entrada en vigor de Tratados Internacionales; tampoco para discutir decisiones judiciales; ni es el medio idóneo de verificación y cumplimiento de lo decidido por otras autoridades judiciales y del mismo modo no es procedente para revivir los términos cuando no se interpuso oportunamente la acción electoral […]”119.
(Destacado fuera de texto). 208. En este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 6 de julio de 2006, consideró lo siguiente120: “[…] De lo expuesto, considera la Sala que si bien formalmente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para la protección del derecho colectivo invocado por el actor, ocurre que en la medida en que sus acusaciones van dirigidas a discutir la constitucionalidad del Tratado, no resulta materialmente posible su revisión a través de la acción popular.
Muy por el contrario, ante la abundante y clara normatividad que regula la materia y que ha sido estudiada en esta providencia, considera la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer del asunto que ha sido propuesto por el actor, que, como ya se indicó, radica en un verdadero análisis de constitucionalidad del que podría llegar a constituirse en un Tratado. 113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 6 de julio de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, número único de radicación: 25000-23-27-000-2005- 01725-01. 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de julio de 2005, C.P. Alier Eduardo Hernández, número único de radicación: 25000-23-25-000-2002-02661-01. 115 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 16 de marzo de 2006, C.P. Ruth Stella Correa, número único de radicación: 13001233100020030023901. 116 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de febrero de 2007, C.P. Ruth Stella Correa, número único de radicación: 19001-23-31-000-2004-01678-01. 117 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 2005, C.P. Ruth Stella Correa, número único de radicación: 20001-23-31-000-2001-01588-01 118 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005, C.P. María Elena Giraldo Gómez, número único de radicación:25000-23-25-000-2003- 00254-01. 119 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 4 de abril de 2016, C.P. Guillermo Sánchez Luque, número único de radicación: 85001-23-31-000- 2012-00139-01. 120 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 6 de julio de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, número único de radicación: 25000-23-27-000-2005- 01725-01. 78 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde esta perspectiva, los motivos consignados en la demanda como fundamento de la acción popular que nos ocupa, se encaminan a sostener que las negociaciones del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica violan la Constitución; pero, ni en su componente fáctico, ni en el jurídico, se encuentran fundamentos reales que le den competencia al juez popular para adelantar esta acción, pues existe una manifiesta falta de causa petendi frente a derechos colectivos en la demanda, dado que de las pretensiones y de los hechos allí enunciados, no es posible extraer, razonablemente, ningún fundamento fáctico o jurídico relacionado con la amenaza o violación de tales derechos.
En consecuencia, la demanda ha debido ser igualmente rechazada por este aspecto, pues, tal y como se observó en precedencia, la acción presentada materialmente no fue popular, sino claramente una acción de inconstitucionalidad. […] De lo expuesto, queda claro que el control del juez popular en el trámite del proyecto de Tratado de libre comercio que actualmente se negocia con Estados Unidos de Norteamérica, no tiene cabida y que el Constituyente diseñó un marco jurídico - político que propende por la participación de tres Ramas del Poder Público y de la ciudadanía en general, en donde no cabe interpretación alguna que permita introducir otro procedimiento para su control, sin violar la Constitución misma.
En conclusión, atendiendo a que la negociación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica, es potestad exclusiva del Presidente de la República, en cuya cabeza está la dirección de las relaciones internacionales, que de la causa petendi de la demanda se extrae que ésta en realidad corresponde a una acción de inconstitucionalidad y no a una acción popular y a que durante el trámite del Tratado éste se encuentra sujeto a un control político por parte del Congreso de la República y a un control judicial por parte de la Corte Constitucional, considera la Sala que el juez popular carece de competencia para conocer del presente asunto (art. 140-1 del C.P.C., al que se remite la Sala por disposición del artículo 44 de la Ley 472 de 1998) […]”.
(Destacado fuera de texto). 209. La Sección Primera del Consejo de Estado ha acogido el criterio jurisprudencial citado, en lo que se refiere a la improcedencia de la acción popular en el trámite de tratados internacionales, al respecto, consideró lo siguiente: “[…] Esta Corporación en diversas oportunidades ha indicado que, en atención a la forma en que está regulado a nivel constitucional y legal el trámite de los tratados internacionales y en consideración a los controles jurídicos y políticos que existen para verificar su conveniencia y constitucionalidad, no hay lugar a que por vía de la acción popular se cuestione su eventual incidencia en el desconocimiento de derechos colectivos.
Cabe precisar que, en relación con el problema de Jurisdicción y Competencia planteado, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de fecha 6 de julio de 2006 (Expediente núm. 01725-0, Consejero ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra), señaló que: 79 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El control del juez popular en el trámite del proyecto de tratado de libre comercio que actualmente se negocia con Estados Unidos de Norteamérica, no tiene cabida ya que el constituyente diseñó un marco jurídico político que propende por la participación de tres ramas del poder público y la ciudadanía en general, en donde no cabe interpretación alguna que permita introducir otro procedimiento para su control, sin violar la Constitución misma.” En razón a lo anterior, se precisa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para adoptar decisiones en relación con las determinaciones que se han implementado en el ámbito internacional, específicamente, en lo estipulado en el Tratado de Chicago de 1944, aprobado por la Ley 12 de 23 de octubre de 1947, pues la decisión allí acatada fue competencia exclusiva y excluyente del Presidente de la República por ser el encargado de dirigir las relaciones diplomáticas y de celebrar los tratados o convenios internacionales.
De lo expuesto, queda claro que el juez en la acción popular no está facultado para modificar los acuerdos celebrados en el Tratado de Chicago, de tal manera que, no le es factible, en caso de que considerara vulnerados los derechos colectivos invocados, ordenar que sea Colombia la que suministre los servicios aeronáuticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, para las aeronaves que sobrevuelen a más de 19.000 pies de altura, pues la pretensión del servicio le fue otorgada en virtud de las soberanía estatal a los Estados Unidos y con posterioridad a la República de Panamá […]”121.
(Destacado fuera de texto). 210. La Sala considera que, de acuerdo con las normas y desarrollos jurisprudenciales mencionados supra, la acción popular no es el medio para pretender la celebración de tratados internacionales, ni corresponde al juez de la acción popular intervenir en el trámite de tratados internacionales, toda vez que carece de competencia para adoptar decisiones en relación con las determinaciones que se han implementado o se pretendan implementar en el ámbito internacional, siendo competencia exclusiva y excluyente del Presidente de la República por ser el encargado de dirigir las relaciones diplomáticas y de celebrar los tratados o convenios internacionales. 211.
En consecuencia, la Sala considera que el argumento expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores está llamado a prosperar, bajo el entendido que no es procedente la acción popular para amparar derechos e intereses colectivos, cuya protección traiga como consecuencia que se impartan órdenes relacionadas con determinaciones en el ámbito internacional, concretamente, en la celebración y trámite de tratados internacionales, las cuales, se reitera, 121 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de 2011, C.P María Elizabeth García González, número único de radiación: 88001-23-31-000-2005- 00011-01. 80 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co son de competencia exclusiva y excluyente del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado. 212.
En Igual sentido, la Sala destaca que no corresponde al juez de la acción popular pronunciarse respecto a la defensa del Estado colombiano ante la Corte Internacional de Justicia en el caso del diferendo limítrofe con la República de Nicaragua. 213. La Sala declarará improcedente la acción popular de la referencia, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Asimismo, la Sala precisa que la solución de los argumentos de los recursos de apelación referidos a la indebida interpretación del principio de oportunidad y al desconocimiento de las funciones constitucionales del Presidente de la República para dirigir las relaciones internacionales, está subsumida en el análisis precedente y, en todo caso, resulta inane hacer un pronunciamiento frente a estos argumentos, cuando la acción popular es improcedente.
Falta de valoración de las pruebas que demuestran que no existe amenaza a los derechos colectivos amparados y que los pescadores de la Isla se encuentren en condición de vulnerabilidad 214. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores señalaron en sus recursos de apelación que el Tribunal no valoró las pruebas que demuestran que no existe amenaza a los derechos e intereses colectivos amparados con ocasión de la defensa del Estado colombiano ante la Corte Internacional de Justicia. Asimismo, que no se probó que los pescadores de la Isla se encuentren en condición de vulnerabilidad, por cuanto el Gobierno Nacional diseñó y está implementando el “Plan San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. 215.
La Sala considera que aún cuando se declarará la improcedencia de la acción popular de la referencia por las razones expuestas en el acápite precedente, resulta necesario precisar que del análisis probatorio realizado supra no se logró demostrar la amenaza de los derechos colectivos amparados en la sentencia proferida, en primera instancia. 81 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 216.
Al respecto, la Sala resalta que en la sentencia apelada no se observan argumentos que permitan evidenciar las razones por las cuales el Tribunal amparó, por amenaza, los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, al goce del espacio público, a la defensa del patrimonio público, a la defensa del patrimonio cultural y a la seguridad y salubridad públicas.
Concretamente, la sentencia apelada omitió hacer un pronunciamiento sobre los fundamentos para que procediera el amparo de cada uno de los precitados derechos e intereses colectivos. 217. La Sala precisa que lo que se demostró en el proceso es que los pescadores continúan desarrollando sus actividades de pesca en las áreas donde su capacidad y autonomía lo permiten, incluso después de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, como lo destacó la Capitanía de Puerto de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Por lo anterior, la Sala no evidencia que exista amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados. 218. La Sala considera, frente al escrito presentado por el actor popular, cuando el expediente se encontraba al Despacho para proferir sentencia, en el que solicitó se le reconociera un incentivo económico o la condena en costas por la presentación de la demanda y el trámite del proceso, que, por un lado, el artículo 1.º de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010122 derogó el reconocimiento del incentivo en las acciones populares y, por otro lado, que el actor popular no interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que planteara la mencionada solicitud, por lo que no es procedente emitir un pronunciamiento al respecto. 219.
Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. 122 “[…] Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo […]”. 82 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones de la Sala 220.
La Sala considera que la acción popular de la referencia es improcedente, toda vez que el juez de este medio de control no tiene la competencia para intervenir en asuntos propios del manejo de las relaciones internacionales ni para impartir órdenes relacionadas con la celebración de tratados internacionales, tal como se decidirá en la parte resolutiva de esta providencia. 221.
La Sala considera que no se demostró la amenaza de los derechos e intereses colectivos protegidos en la sentencia proferida, en primera instancia. 222. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primera instancia, el 5 de septiembre de 2017, en su lugar, declarará improcedente la acción popular.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 5 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR improcedente la acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 83 Número único de radicación: 880012333000201300025-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.