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76001233300020200093501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-02

Radicación interna: 1787-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ana Milena Araujo Narvaez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Valle del Cauca Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Prescripción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. La señora Ana Milena Araujo Narváez por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de diciembre de 2019, producto de la no contestación a la petición del 27 de septiembre de ese mismo año, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud ante la entidad territorial y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las cesantías, ii) el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del dinero, iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y iv) se condene en costas a la entidad demandada.

Hechos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 5. El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, sin personería jurídica. En la misma norma se le asignó la competencia al fondo para el pago de las cesantías a los docentes vinculados en los establecimientos educativos del sector oficial. 6.

El 20 de octubre de 2015 la actora presentó reclamación administrativa ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. Prestación que fue reconocida por medio de la Resolución 00591 del 8 de marzo de 2016, modificada por la Resolución 00363 del 9 de febrero de 2018 y fue cancelada por intermedio de entidad bancaria el 15 de mayo de 2019, por lo que transcurrieron 1181 días de mora.

Por eso y según la normativa aplicable, debe reconocerse la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. 7. Mediante solicitud del 27 de septiembre de 2019 reclamó la sanción moratoria; sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad demandada, configurándose el acto administrativo ficto demandado.

Fundamentos de derecho y concepto de violación 8. Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005. 9. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por dicha prestación incumplen las disposiciones que regulan la materia, caso contrario de los demás servidores del Estado, que al momento de solicitar la prestación, se les cancela a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su reclamación. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

A pesar de que la jurisprudencia estableció diferentes hipótesis para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido cancelando el auxilio de cesantías por fuera de los términos fijados en la ley, circunstancia que genera una sanción por su negligencia. 11. No existe duda del derecho que le asiste a la demandante, pues ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones, que en el presente asunto deben prosperar las pretensiones de la demanda.

Contestación de la demanda 12. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. 13. Manifestó que la entidad territorial se extralimitó en expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, a sabiendas que la normatividad otorgó el término de 15 días para su conducta.

Por ende, está llamada a responder por el posible pago de la sanción moratoria. 14. Ahora, en caso de imponerse una condena por concepto de sanción moratoria, solicitó que esta sea con cargo a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15.

Finalmente, propuso las excepciones de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de la indexación de las condenas», «caducidad», «prescripción», «cobro de lo debido», «compensación – deducción de pagos», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «genérica». 16.

Conforme la constancia secretarial del expediente2, el departamento del Valle del Cauca contestó extemporáneamente la demanda. Sentencia de primera instancia 17. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 15 de diciembre de 20233 declaró probada la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1 CARPETA 7 del expediente digital. 2 PDF 10 del expediente digital. 3 Folios 114 a 119 del expediente físico.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Para el efecto, encontró acreditado que la señora Ana Milena Araujo Narváez el 20 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales.

No obstante, el acto administrativo que las reconoció fue emitido el 5 de marzo de 20164 y el pago según certificación expedida por la entidad bancaria, fue puesto a disposición el 15 de mayo de 2019, lo que significa que se hizo de manera extemporánea. 19. Conforme lo anterior, la entidad demandada5 incurrió en mora por el período comprendido entre el 4 de febrero de 2016 y el 14 de mayo de 2019, para un total de 1173 días.

Sin embargo, al presentarse la reclamación administrativa de sanción moratoria el 27 de septiembre de 2019, es claro que operó el fenómeno de la prescripción. Recurso de apelación6 20. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó así: 21. Si bien en cierto que en el presente caso se puede «precisar»7el fenómeno de la prescripción del derecho, se deja de lado que el día 23 de octubre de 2018 la señora Araujo Narváez solicitó el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 591 del 17 de marzo de 2016, la cual se modificó mediante la Resolución 00363 del 9 de febrero de 2018, por inconsistencia en el número de cédula del «vendedor» donde se corrige el error presentado en el primer acto administrativo. 22.

Para acreditar su argumento, aportó la petición del 23 de octubre de 2018. 23. Por tal motivo, la reclamación antes mencionada se radicó antes del término prescriptivo que fue el 4 de febrero de 2019. Trámite correspondiente a la segunda instancia 24. Mediante auto del 6 de mayo de 20248 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad legal, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 4 Así se indicó en la sentencia de primera instancia. 5 Entiéndase FNPSM. 6.

PDF 38 del expediente digital 7 Palabras utilizadas por la apelante en su recurso. 8 Actuación visible en el índice 04 de la plataforma SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia 26. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 27.

De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Problema jurídico 28.

Le corresponde a la Subsección determinar si la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, se encuentra ajustada a derecho o si por el contrario, esta no operó y, en consecuencia, hay lugar a revocar la providencia recurrida. 29. A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: i) Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, ii) Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, iii) Oportunidades probatorias, iv) Hechos probados y v) Caso concreto.

Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria. 30. La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 200610, establece en su artículo primero, lo siguiente: «Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» (subraya fuera del texto) 31.

De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos: «Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto) 32.

Norma que también dispone una sanción cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento: «Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto) 33. Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que: «95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006».

(Negrilla fuera de texto) Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así: «115.

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018 Sentencia de unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

Prescripción de la sanción moratoria por no pago de cesantías. 35. En lo que corresponde a la prescripción de la sanción moratoria por el no pago o pago tardío de cesantías definitivas, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, fijó las siguientes reglas: «PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas: (i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.» (negrilla fuera del texto) 36.

En la misma sentencia de unificación, se precisaron las razones para aplicar el término prescriptivo consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los servidores públicos. En los siguientes términos: «3.4.4. Aspectos generales alrededor de la prescripción extintiva de la sanción moratoria De manera previa y para el correcto entendimiento del tema conviene precisar que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la aplicación del mencionado artículo 151 del CPTSS requiere que se realicen ciertas distinciones que son propias de los litigios que se adelantan en esta especialidad, dado que la administración manifiesta su voluntad mediante actos administrativos, expresos o presuntos, y además por la naturaleza de las nociones de exigibilidad de los derechos, prescripción y la caducidad.

Como primera medida debe recordarse que la exigibilidad está relacionada con el “derecho de acción” que tiene el beneficiario para acudir a la vía judicial y administrativa y reclamar el pago de la sanción moratoria, so pena que, de no hacerlo en el tiempo previsto por las normas procesales para tal efecto, puede correr el riesgo de perderlo de manera definitiva.

Por su parte, la caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales1.

Finalmente, la prescripción extintiva, que se analiza en este asunto, es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas2.

Esta figura surge de la necesidad de establecer un límite temporal para el ejercicio de los derechos, con el fin de proporcionar un nivel mínimo de certeza y seguridad jurídica a las relaciones interpersonales y se relaciona Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el deber que tiene cada persona de reclamar en tiempo sus derechos, bajo el riesgo de perder la oportunidad de ejercerlos.

En el ámbito contencioso administrativo, este instituto protege el interés general, el patrimonio público, la seguridad jurídica y la certeza del derecho, al impedir el reconocimiento de derechos que fueron reclamados tardíamente por parte de sus titulares, como consecuencia de su propia incuria. Por ello, dentro del abanico de obligaciones que tiene el juez, como director del proceso, está la de analizar de manera oficiosa si en el asunto sometido a su conocimiento ha operado o no este fenómeno extintivo, sin perjuicio, claro está, de la no reformatio in pejus (art. 187 del CPACA).

De manera que la prescripción extintiva puede invocarse por vía de excepción o declararse de oficio. Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de unificación CE- SUJ2 004 de 2016, mediante la cual se fijó como regla jurisprudencial que las cesantías definitivas son una prestación que está sometida al fenómeno de la prescripción. En la referida sentencia se dispuso que cuando la mora en el pago de las cesantías no sea producto de la negligencia del empleador sino atribuible al empleado, la prestación estará afectada por el fenómeno prescriptivo, pues la omisión de este último en atender los requerimientos que el empleador le formule para disponer su pago no puede redundar en un beneficio injustificado a su favor.

En la referida sentencia, se estableció como precedente frente a la sanción moratoria por el pago tardío o no pago de las cesantías, que está sometida al fenómeno de prescripción trienal, pues por tratarse de una pena no puede considerarse como un derecho imprescriptible. En torno a las reglas que orientan la prescripción extintiva en materia de sanción moratoria, la Sección Segunda en la sentencia de unificación CE SUJ004 del 25 de agosto de 2016, dejó sentado el criterio según el cual la sanción moratoria por pago tardío u omisión en la consignación de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, está sujeta a prescripción y el término aplicable es el regulado en el artículo 151 del CPTSS, toda vez que la prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, ya que para la época dicha penalidad aún no había sido establecida.

El citado entendimiento fue reiterado en la sentencia CE-SUJ-SII-022 del 6 de agosto de 2020, en la cual se unificó jurisprudencia con respecto al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías con régimen de liquidación anualizado.

Lo expuesto pone de presente que el criterio reinante en la jurisprudencia de la Sección Segunda es el de aplicar para efectos de la sanción moratoria, el término de prescripción extintiva de tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS. […] Atendiendo a los precedentes enunciados, la Sección Segunda considera que en el presente caso se debe acoger la regla de interpretación según la cual el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, está supeditado a la observancia del término de prescripción consagrado en el mencionado artículo 151 del CPTSS.» Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Para la Sala, en el presente asunto es aplicable el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a la restricción prevista en el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo11, por las siguientes razones: 38. El artículo 151 ya mencionado, al disponer un término prescriptivo de las acciones que emanan de las leyes sociales, no solo rige las relaciones entre particulares sino todas aquellas de carácter laboral, lo que no excluye a los servidores públicos. 39.

La anterior interpretación, fue acogida por la Corte en la sentencia C-745 de 1999. Corporación que al analizar la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 165 de 194112, consideró que «ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para “las acciones que emanen de las leyes sociales”.

Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status». (Negrilla de la Sala) 40. Esta Corporación desde la sentencia del 21 de septiembre de 198213, ha sustentado la aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en que la norma es de contenido sustancial y no procedimental, por lo tanto, el término prescriptivo en ella contenida se aplica en el régimen de los empleados públicos, conforme a los siguientes argumentos: «No es válida la argumentación que hacen algunos en el sentido de que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo no es aplicable a los empleados públicos, especialmente por lo dispuesto en el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, pues esta norma se refiere únicamente a las disposiciones del mismo estatuto en lo concerniente a las relaciones laborales de carácter individual; además, la exclusión que hace comprende también a los trabajadores que se encuentren respecto del Estado en situación de índole contractual, los cuales están totalmente sometidos a las normas del Código Procesal del Trabajo.

Por su parte, el artículo 2º de este Código se limita a señalar los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo en forma tal que excluye ciertamente los que conciernen a empleados públicos; pero no los deja completamente al margen de las disposiciones de dicho estatuto, pues se les aplican las que regulan la ejecución de obligaciones a cargo del estado y a favor de ellos, de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo, como también del artículo 100 ibídem, que hablan genéricamente de “obligaciones emanadas de la relación de trabajo” “originadas en ella, sin circunscribirse a las de tipo contractual.

En suma, las normas del Decreto 2159 no fueron instituidas exclusivamente para lograr la efectividad de los derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, expedido, además, con posterioridad al citado estatuto procesal. Por último, ya se indicó que sin que importe la ubicación física de la norma, la del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo es de naturaleza sustancial y no de carácter adjetivo o procedimental» 11 ARTICULO 4o.

SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. 12 ARTICULO  4°. Ampliase a cuatro años el término de prescripción de las acciones que corresponden al trabajador para el cobro de su salario y de la indemnización especial por accidente de trabajo.  13 Sentencia del 21 de septiembre de 1982.

C.P. Joaquín Vanín Tello. Exp. 6156, mencionada en la providencia del 23 de julio de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02953-02 (2408-2018). C.P: Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Tratándose de la prescripción de las sanciones moratorias derivadas de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 comoquiera que dichas sanciones no existían para la fecha en que fueron expedidos los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, resulta necesario acudir para su determinación a la norma general que regula dicho aspecto, esto es el artículo 151 ibidem. 42.

Además, con criterio unificador esta Corporación en las sentencias del 25 de agosto de 201614, del 6 de agosto de 202015 y del 2 de noviembre de 202316, ha fijado la misma regla. 43. De lo anterior se concluye que, la sanción o indemnización moratoria del auxilio de cesantías está sometida a la prescripción extintiva, por lo que la reclamación deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a su causación y se genera automáticamente por el incumplimiento o tardanza.

Oportunidades probatorias 44. Los primeros incisos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagran las oportunidades probatorias que tienen los sujetos procesales en primera instancia, así: «ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas». 45. De la norma en comento se identifican con claridad 5 momentos procesales que tienen las partes para aportar o solicitar pruebas, las cuales son las siguientes: • La demanda y su contestación. • La reforma de la demanda y su respuesta. • La demanda de reconvención y su contestación. • Las excepciones y la oposición a las mismas. • Los incidentes y su respuesta. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-2014). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-2016). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación SUJ-034- CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, radicado 08001233300020120020002.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Y en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes pueden pedir pruebas, no obstante, su decreto solo procede en los siguientes casos: «1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.

Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.» 47. Acorde con lo anterior, la sentencia debe tener en cuenta aquellas pruebas allegadas y practicadas legalmente en las oportunidades procesales, tal como lo establece el artículo 164 del Código General del Proceso.

Hechos probados 48. Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes: 49. Mediante la Resolución 00591 del 8 de marzo de 201617 el secretario de Educación departamental del Valle del Cauca, en nombre y representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «reconoció a la señora ANA MILENA ARAUJO NARVÁEZ … la suma de $9.528.030 por concepto de liquidación de cesantías».

En las consideraciones de este acto, se plasmó «que mediante solicitud radicada bajo el número 2015-CES-058582 de fecha 20 de octubre de 2015 la señora ANA MILENA ARAUJO NARVÁEZ … solicita el 17 Páginas 17 y 18 del PDF 01 del expediente digital. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento y pago de una cesantía parcial, con destino a compra de vivienda o lote…». 50.

Acto administrativo que fue corregido por medio de la Resolución 00363 del 9 de febrero de 201818, toda vez que se había consignado en forma errada el número de identificación del beneficiario ANTUN ZANINOVIC LINCIR. 51. El dinero correspondiente al pago de la mentada prestación fue puesto a disposición el 15 de mayo de 201919, tal como consta en el certificado emitido por Fiduprevisora S.A. 52.

El 27 de septiembre de 201920, la señora Ana Milena Araujo Narváez por intermedio de apoderado, solicitó ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías; sin embargo, la entidad territorial guardó silencio configurándose el acto ficto acusado.

Caso concreto 53. La señora Ana Milena Araujo Narváez pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por la cancelación tardía de sus cesantías parciales, pretensión respecto de la cual el tribunal de primera instancia declaró configurada la excepción de prescripción. 54. La demandante inconforme con la decisión adoptada por el a quo21, en la sustentación del recurso de apelación afirmó que no operó el fenómeno prescriptivo, dado que el 23 de octubre de 2018 presentó petición a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y al FNPSM, solicitando el pago de las cesantías reconocidas.

En ese sentido, la prescripción se interrumpió hasta el 23 de octubre de 2021. Para el efecto, aportó la mencionada reclamación. 55. La Sala advierte que el documento allegado por la demandante en el recurso de apelación -petición del 23 de octubre de 2018- no hizo parte de los supuestos de hecho de la demanda, en consecuencia, no fue objeto del debate, ni de contradicción por parte de los demás sujetos procesales, no siendo esta la oportunidad probatoria para su valoración. Por lo tanto, no se tendrá en cuenta para acreditar la posible interrupción de la prescripción. 56.

En consecuencia, considera la Sala que el acto administrativo demandado es el ficto, producto de la solicitud de sanción moratoria elevada el 27 de septiembre de 2019. Reclamación que es la que tiene la virtualidad de 18 Páginas 20 y 21 del PDF 01 del expediente digital. 19 Página 23 del PDF 01 del expediente digital. 20 Páginas 21 a 23 del PDF 01 del expediente digital. 21 El diccionario de la lengua española lo define como: Dicho de un juez o de un tribunal: De cuyo fallo se parte en la apelación a otra instancia superior.

Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interrumpir la prescripción del derecho pretendido siempre y cuando se presente dentro del término oportuno, lo cual no ocurrió en este asunto. 57.

Así las cosas, comoquiera que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó 3 años después de su exigibilidad, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en líneas anteriores. Condena en costas 58.

En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 59.

Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos del apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 60. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo expuesto en las motivaciones de este proveído.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Radicado: 76001-23-33-000-2020-00935-01 (1787-2024) Demandante: Ana Milena Araujo Narváez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO consejero de Estado con aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.